Radicado: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN Temas: Excepción de caducidad AUTO- RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 20 de abril de 2021, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y la terminación del proceso.
ANTECEDENTES CASA DRUMONTI S.A.S, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016, por la cual la DIAN rechazó de plano por extemporáneo el escrito de excepciones propuestas contra el mandamiento de pago 20160302004480 de 21 de septiembre de 2016 y ordenó seguir adelante la ejecución1.
También demandó la Resolución 0553 de 10 de febrero de 2017, que rechazó de plano, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la actora contra el acto anterior2. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad de los actos demandados y se exonere a la sociedad del pago de la sanción impuesta. Mediante auto del 31 de agosto de 2017, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones y traslados respectivos.
La DIAN contestó la demanda y propuso como excepción previa la de “INEPTA DEMANDA POR NO AGOTAR LAS ACTUACIONES ANTE LA ADMINISTRACIÓN (VÍA ADMINISTRATIVA)”3. Lo anterior, porque la demandante formuló excepciones en contra del mandamiento de pago, pero lo hizo en forma extemporánea, lo que implica que no agotó los recursos de la vía administrativa.
El 5 de febrero de 2019 se celebró audiencia inicial4. Previo a fijar el litigio, la magistrada ponente declaró probada la excepción propuesta por la DIAN y la terminación del proceso. 1 Fls. 10-13 Cdno Ppal. 2 Fls. 14- 15 Cdno Ppal. 3 Fls. 78-87 Cdno Ppal 4 Fls. 106-119 Cdno Ppal Radicado: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La decisión quedó notificada en estrados. El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación. Recibido el expediente por el superior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 8 de agosto de 2019, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de inepta demanda porque el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía administrativa5.
En cumplimiento de la decisión anterior, el Tribunal citó nuevamente a las partes a audiencia inicial, que se llevó a cabo el 20 de abril de 2021. En esa audiencia se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se dio por terminado el proceso. La demandante interpuso recurso de apelación y la magistrada ponente concedió el recurso en el efecto suspensivo.
AUTO APELADO En la audiencia inicial, el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró terminado el proceso, por las siguientes razones6: Explicó que el recurso de reposición contra la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016 se presentó de forma extemporánea.
Lo anterior, porque la citada resolución se notificó el 2 de diciembre de 2016 y de conformidad con el artículo 834 del ET, la actora tenía un mes para interponer el recurso, es decir, hasta el 2 de enero de 2017. Sin embargo, lo presentó el 11 de enero de 2017. Precisó que el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento del término para interponer el recurso de reposición. Así que el plazo para demandar oportunamente la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016, corrió desde el 3 de enero hasta el 3 de mayo de 2017 y como la demanda se presentó el 5 de junio de 2017, esta es extemporánea.
El plazo para demandar no se cuenta desde la Resolución 0533 de 10 de febrero de 2017, que rechazó el recurso de reposición por extemporáneo, precisamente por no ser oportuno dicho recurso. En este caso, la demandante podía optar por demandar directamente la Resolución 6011 del 30 de noviembre de 2016 o interponer en tiempo el recurso de reposición contra ese acto, esto es, dentro del término de un (1) mes.
La interposición del recurso de reposición por fuera del plazo no amplía el término de caducidad para demandar la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016, puesto que vencido el plazo para ejercer dicho recurso se materializa la firmeza del acto administrativo, que, en este caso, se dio el 3 de enero de 2017 y es a partir de esa fecha que se contabiliza el término de caducidad. 5 Fls. 123-126 Cdno Ppal 6 Minuto 11:56 a 25:08 de la audiencia inicial, consultada en la actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000-23-37-000-2017-00886-00.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos7: De acuerdo con los antecedentes administrativos y las pruebas allegadas al proceso, debe concluirse que el recurso de reposición se interpuso en tiempo.
La notificación de la Resolución 6011 del 30 de noviembre de 2016 no se surtió el 2 de diciembre de 2016, como lo indicó el Tribunal, sino el 12 de diciembre de ese año. Aunado a lo anterior, se demanda un acto administrativo complejo, conformado por el acto que resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el que resolvió el recurso de reposición. En ese orden de ideas, el término de caducidad empezó a contarse a partir de que se profirió el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 6011 del 30 de noviembre de 2016.
Entonces, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se promovió dentro de los cuatro (4) meses, contados desde la firmeza del acto complejo que se demandó. La DIAN se opuso con la siguiente motivación8: En la demanda, la actora no presentó argumentos frente a la notificación de los actos acusados. De manera que esta no es la oportunidad para referirse a la fecha de notificación de los actos, pues ese actuar implica la exposición de argumentos nuevos.
En este caso, los términos para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuentan desde el acto que negó las excepciones, no desde el que rechazó el recurso de reposición. Lo anterior, por cuanto al interponerse el recurso de reposición en forma extemporánea, el acto de rechazo que la administración profirió (Resolución 0553 de 10 de febrero de 2017) es de trámite y no genera una situación jurídica nueva al contribuyente ni produce efectos jurídicos.
En ese entendido, el acto que dio por terminada la vía administrativa es el que resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago, es decir, la Resolución 6011 del 30 de noviembre de 2016. Ese acto se notificó debidamente el 2 de diciembre de 2016 y la actora tenía un mes para interponer el recurso de reposición, esto es, hasta el 2 de enero de 2017.
A partir de la firmeza de dicho acto, que se dio el 3 de enero de 2017, inició el conteo del término de los cuatro (4) meses para demandar que finalizó el 3 de mayo del mismo año. La demanda se interpuso el 5 de junio de 2017, es decir por fuera del término y operó la caducidad, como lo planteó el Tribunal. En consecuencia, la DIAN solicitó confirmar la decisión apelada. 7 Minuto 26:10 a 30:46 de la de la audiencia inicial, consultada en la actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000-23-37-000-2017-00886-00. 8 Minuto 31:11 a 35:10 de la de la audiencia inicial, consultada en la actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000-23-37-000-2017-00886-00.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Ministerio Público indicó que la apelante no desvirtuó la fecha de notificación de la Resolución 6011 del 30 de noviembre de 2016, que, según el Tribunal, fue el 2 de diciembre de 2016.
De manera que al hacer el conteo del artículo 834 del ET, el recurso contra dicha resolución se presentó extemporáneamente9. Adicionalmente, si el recurso de reposición se interpone por fuera del término señalado en el mencionado artículo, no puede ampliarse dicho plazo ni la ejecutoria del acto recurrido hasta cuando se resuelva el recurso de reposición, que en este caso fue extemporáneo.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La decisión que declara probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es apelable conforme con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA10, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.11 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el numeral 2, literal g) del artículo 125 ib.12.
Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202113, en sus artículos 62, 26 y 20. Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron14. 9 Minuto 35:23 a 39:01 de la de la audiencia inicial, consultada en la actuación 33 registrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000-23-37-000-2017-00886-00. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]” 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; […]”.
Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 13 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 14 L. 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las Radicado: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Casa Drumonti S.A.S. contra la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016, por la cual se rechazó, por extemporáneo, el escrito de excepciones contra el Mandamiento de Pago 201603020044480 de 21 de septiembre de 2016 y la Resolución 0553 de 10 de febrero de 2017, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la primera.
Para determinar a partir de qué momento debe iniciar el conteo del término para promover el referido medio de control, es necesario verificar si el recurso de reposición contra la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016 se interpuso dentro del plazo legal, como lo sostuvo la apelante. Previo a tal verificación, la Sala estudia las consecuencias de interponer el recurso de reposición por fuera de tiempo. 3.
Recurso contra el acto que rechaza excepciones en proceso de cobro coactivo. Efectos cuando es extemporáneo. De conformidad con el artículo 834 del ET, procede el recurso de reposición contra la resolución que rechaza las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago y ordena llevar adelante la ejecución. Dicho recurso debe presentarse dentro del mes siguiente a la notificación de la referida resolución. Como lo precisó la Sala en el auto de 8 de agosto de 2019, que dictó en este proceso y que revocó la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda por no agotar la vía administrativa, el recurso de reposición contra el acto que resuelve excepciones en el proceso de cobro es facultativo.
Por tanto, no puede exigirse su interposición para tener por cumplido el requisito de procedibilidad para demandar la resolución que decide las excepciones contra el mandamiento de pago dictado un proceso de cobro coactivo administrativo. Si el contribuyente decide interponer el recurso de reposición, debe hacerlo dentro del plazo del artículo 834 del ET, esto es, en el mes siguiente a la notificación del acto que decide sobre las excepciones.
Si el recurso no se presenta en ese término, resulta extemporáneo. Y si por esa razón la administración lo niega o rechaza, debe entenderse como no interpuesto, pues, el rechazo de los recursos por extemporáneos “equivale a su no presentación” 15. Sobre el rechazo de los recursos en vía administrativa por extemporáneos, la Sala ha considerado lo siguiente16 audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Exp. No. 13654. CP Ligia López Díaz. En ese mismo sentido puede consultarse también la sentencia del 4 de septiembre de 2014, Exp. 20094, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2003, Exp. No. 13654.
CP Ligia López Díaz. En ese mismo sentido puede consultarse también la sentencia del 4 de septiembre de 2014, Exp. 20094, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “[…] los afectados con los actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa.
Más cuando el rechazo de los recursos equivale a su no presentación, según lo ha establecido esta jurisdicción, y que la decisión de rechazo de suyo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que cuando ese rechazo obedece a su extemporaneidad y así se le hace saber al interesado mediante la notificación del acto de respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo”.
(Negrillas fuera de texto original) Así, si se interpone extemporáneamente un recurso en sede administrativa, se entiende como si no se hubiera interpuesto o presentado. Además, el acto que rechaza el recurso por extemporáneo no integra el acto recurrido porque no estudia de fondo, sino que decide una cuestión formal, como es la oportunidad.
Por tanto, el término de caducidad del medio de control se cuenta desde la notificación del acto definitivo, no del acto de trámite que rechaza por extemporáneo el recurso que se interpuso por fuera de tiempo. En el mismo sentido, en sentencia de 3 de abril de 2014, la Sección precisó lo siguiente17: “[…] es conveniente recalcar que la interposición extemporánea de un recurso no produce el efecto de evitar que se produzca la caducidad, ni de suspender o interrumpir el término. En tal hipótesis, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se notificó el acto que decidió de fondo y no a partir de la notificación del acto que haya rechazado el recurso por extemporaneidad.
Lo anterior encuentra su razón de ser en que los términos de caducidad son de orden público y, en consecuencia, su cumplimiento debe verificarse en las condiciones fijadas por la ley. Si se admitiera que la interposición irregular de un recurso en la vía gubernativa produjera el efecto de obligar a contar el término de caducidad a partir de la notificación del acto que se pronuncie sobre ese recurso improcedente o extemporáneo, la caducidad quedaría librada a la voluntad del particular […].
En consecuencia, solamente cuando el recurso en la vía gubernativa ha sido presentado en tiempo y con el lleno de los demás requisitos contemplados en la ley, el término de caducidad de la acción se empezará a contar a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el acto por medio del cual se resuelva dicho recurso. […]” (Resaltado fuera del texto original) Significa lo anterior que la interposición de un recurso extemporáneo no impide que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que el término para acudir a la vía judicial se cuenta a partir de la notificación del acto definitivo, no del que rechaza el recurso por extemporáneo. 17 Exp. 25000-23-27-000-2010-00041-01 [18801], C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4.
Solución del caso En el caso en estudio, por Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016, la DIAN rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por la actora contra el mandamiento de pago de 21 de septiembre de 2016. La citada resolución se notificó a la actora por correo el 2 de diciembre de 2016, según informe que está en el folio 193 del cuaderno de antecedentes 2, verificado con la guía de transporte que está en el folio 202 del mismo cuaderno. El 11 de enero de 2017, la actora interpuso recurso de reposición contra la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 201618.
Por Resolución 0553 de 10 de febrero de 2017, notificada el 23 de febrero de 201719, la DIAN rechazó el recurso de reposición por haberse interpuesto por fuera del mes que otorga el artículo 834 del ET20. De las pruebas que figuran en el expediente se constata que la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016, que rechazó el escrito de excepciones en el proceso administrativo de cobro, se notificó el 2 de diciembre de 2016 y que el plazo de un mes para recurrirla en reposición vencía el 2 de enero de 2017.
No obstante, la demandante presentó ese recurso el 11 de enero de 2017, esto es, por fuera de tiempo, como lo advirtió la DIAN en la Resolución 0553 de 2017. Aunque en la apelación, la demandante indicó que la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016 se le notificó el 12 de diciembre de 2016, no es posible acreditar tal afirmación, puesto que no existe en el expediente soporte probatorio alguno que la respalde.
Así que no existe prueba que desvirtúe la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechazó la excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. Como el recurso de reposición contra la Resolución 6011 de 2016 fue extemporáneo, debe tenerse como no presentado y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (cuatro meses) debe contarse a partir del día siguiente al que se notificó la citada resolución, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2, literal d) del artículo 164 del CPACA.
De manera que el plazo para demandar la Resolución 6011 de 2016, notificada el 2 de diciembre de 2016, transcurrió desde el 3 de diciembre de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 y como la demanda se presentó el 5 de junio de 2017, operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Casa Drumonti S.A.S. Por último, no asiste razón a la apelante al considerar que en este caso se demanda un acto complejo, puesto que, como se indicó, en este caso, el acto definitivo es la Resolución 6011 de 30 de noviembre de 2016 sin que se entienda integrada con la 18 Fls. 194-195 Cdno Antecedentes 2 19 Fl 15 reverso c.ppal. 20 Fls. 196-197 Cdno Antecedentes 2 Radicado: 25000-23-37-000-2017-00886-02 (25890) Demandante: CASA DRUMONTI S.A.S. AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Resolución 0553 de 10 de febrero de 2017 porque esta no contiene una decisión de fondo, dado que no confirma ni revoca la primera. Entonces, no es aceptable que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corra a partir del día siguiente a la notificación del acto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición [Resolución 0553 de 10 de febrero de 2017].
Por lo expuesto, se confirma la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO