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11001031500020220263001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-15

Radicación interna: 6201 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Jhon Jairo Rodriguez Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., 4 de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: JHON JAIRO RODRÍGUEZ DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Rodríguez Díaz contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, el señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, que estimó vulnerados por la sentencia del 24 de noviembre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA.

Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso – Presunción de Inocencia – y a la libertad personal, vulnerados a través de la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá́, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la Nación- Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el número 18001-33-33- 002-2016-01041-01.

SEGUNDA. Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia del 24 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá́, dentro del medio de control de reparación directa ejercido contra la Nación-Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, radicado bajo el número 18001-33-33-002-2016-01041-01.

TERCERA. Ordenar al Tribunal Administrativo de Caquetá́ que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Sobre el proceso penal 2.1.1. Jhon Jairo Rodríguez Díaz fue capturado en flagrancia y procesado como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado. 2.1.2. La Fiscalía solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante y el Juzgado Promiscuo municipal de Montañita accedió a lo solicitado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.

El juzgado de conocimiento en primera instancia absolvió al señor Rodríguez Díaz y ordenó su libertad. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. 2.2. Sobre el proceso de reparación directa 2.2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, el actor solicitó que se declarara a la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación responsables por los perjuicios ocasionados con ocasión de su privación injusta de la libertad. 2.2.2.

La demanda correspondió al Juzgado 2° Administrativo de Florencia que, por sentencia del 4 de junio de 2019, accedió a las pretensiones tras estimar acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. 2.2.3. Las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Caquetá, por sentencia del 24 de noviembre de 2021, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones.

El tribunal concluyó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se fundamentó́ en pruebas que razonablemente permitían entender que estaba comprometida su responsabilidad en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley procesal penal. Que, por lo tanto, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado no se configuraba la responsabilidad estatal. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que la sentencia objeto de tutela incurrió en violación directa de la constitución política y en desconocimiento del precedente debido a que, aunque para el estudio del caso el tribunal demandado acudió a la jurisprudencia constitucional, no realizó el análisis debido sobre la solicitud e imposición de la medida de aseguramiento y dio por sentada la motivación de la Fiscalía y del juez de control de garantías al señalar que se cumplían los requisitos de inferencia razonable de coautoría o participación, necesidad y proporcionalidad de la medida.

Que, además, ni siquiera se agotó el análisis sobre la antijuridicidad del daño. 3.3. Que, en la sentencia de unificación 072 de 2018, la Corte Constitucional determinó que la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad señala que, sin importar el régimen de responsabilidad aplicable, se mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento, situación que fue obviada por el tribunal demandado. 3.4.

Además, el demandante expuso que el tribunal demandado desconoció la sentencia C- 1198 de 2008 en la que la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que establece los fines de la medida de aseguramiento. Que la sentencia objeto de tutela reafirmó la generalización en que incurrió el juez de control de garantías y no advirtió la carencia de un juicio individual de proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 4.

Intervenciones 4.1. La Nación – Rama Judicial sostuvo que el tribunal demandado tuvo en cuenta todos los elementos del juicio penal al momento de adoptar la decisión. Que expuso de manera clara que la libertad individual no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, la restricción Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la libertad fue fundada en circunstancias que generaban credibilidad en la realización de las conductas delictivas por parte del demandante. 4.1.1.

Señaló que, en todo caso, el tribunal consideró la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad para determinar que no existió daño antijurídico. 4.1.2. Agregó que la parte demandante no cumplió con la carga de determinar los requisitos generales y específicos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra providencia judicial y solicitó que se denegara el amparo reclamado o se declarara improcedente la acción de tutela. 4.2.

La Fiscalía General de la Nación expuso que el actor no sustentó las causales específicas de procedencia de la acción. Advirtió que no existieron los defectos fáctico y sustantivo, ni violación a derechos fundamentales con la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada. 4.2.1. Afirmó que la providencia cuestionada se ajustó a los parámetros de la sentencia SU- 072 de 2018 y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado 2° Administrativo de Florencia, no se pronunciaron, pese a que fueron debidamente notificados. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta por sentencia del 16 de junio de 2022, negó las pretensiones de la demanda de tutela. 5.2. En concreto, el a quo señaló́ que la sentencia expedida por la autoridad judicial demandada no incurrió́ en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente, y en consecuencia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la presunción de inocencia del señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz. 5.3.

Concluyó que el Tribunal Administrativo de Caquetá́ sí tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad y necesidad de las medidas de aseguramiento y, además, justificó de forma suficiente la inferencia razonable de autoría o participación del demandante, de cara al estudio de la razonabilidad del peligro para la víctima respecto del actor. 5.4.

En cuanto al defecto sustantivo, no encontró acreditado el desconocimiento de las reglas de interpretación fijadas en la sentencia C-1198 de 2008, pues la providencia controvertida revisó la ponderación efectuada por el juzgado que decretó la medida preventiva sobre la modalidad y gravedad de la conducta junto con el análisis de la necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y peligro de la víctima por la libertad del imputado. 5.5.

En relación con la violación del precedente expuso que la decisión del tribunal demandado aplicó la sentencia SU-072 de 2018, pues tomó los argumentos expuestos por el juez penal al adoptar la decisión y valoró si la medida fue idónea, necesaria y proporcional. También señaló que el tribunal realizó un análisis propio del expediente penal y valoró las pruebas para concluir que la medida de privación de la libertad no fue constitutiva de un daño antijurídico. 6.

Impugnación 6.1. El señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz impugnó la sentencia del 16 de junio de 2022. Manifestó que el a quo incurrió en el mismo error que el tribunal demandado, al encontrar demostrados los requisitos de inferencia razonable de autoría, participación y de necesidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la medida en la argumentación del juez de control de garantías, lo que hizo que pasara por alto las sentencias absolutorias. 6.2.

Expuso su inconformidad con que para la Sección Quinta de esta Corporación fuera suficiente que el juez de control de garantías y el tribunal demandando consideraran justificada la medida preventiva de privación de la libertad y reiteró que la restricción al derecho fundamental a la libertad debe justificarse en motivos de necesidad, que, a su juicio, no fueron satisfechos. 6.3.

Concluyó que la sentencia de tutela no realizó un debido análisis sobre el daño antijurídico. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.

Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. La Sala coincide con el a quo en que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se resolverá el asunto de fondo. 2.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia de tutela de primera instancia acertó al concluir que la providencia acusada no 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incurrió en desconocimiento del precedente sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. 2.3. Para resolver, la Sala hará referencia al precedente judicial como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Luego, verificará el precedente judicial sobre la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Seguidamente, se analizarán los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada para, finalmente, tomar la decisión que corresponda. 3. Del desconocimiento del precedente como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.

Grosso modo, cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para decidir otros conflictos semejantes, esto es, los conflictos en los que exista identidad jurídica y fundamentalmente identidad fáctica. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 3.2.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que4: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 3.3.

Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) horizontal, y (ii) vertical. El precedente horizontal incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.

Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. 3.4. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.

Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, vulnera el derecho a la igualdad. 3.5. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.

Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos con supuestos fácticos y jurídicos idénticos se decidan de la misma forma. 3.6. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 4 Sentencia T-158 de 2006.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De los criterios de interpretación vigentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 4.1. La Sala comienza por decir que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.2.

En cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. 4.3.

Por consiguiente, de entrada, la Sala advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta necesario acudir al criterio fijado por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018. 4.4.

En la sentencia C-037 de 1996 se analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En lo que aquí interesa, la sentencia C-037 de 1996 analizó el artículo 68 del proyecto de ley, que regulaba la privación injusta de la libertad, y concluyó que ese artículo no merecía ninguna objeción, por cuanto tenía fundamento constitucional en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Constitución Política. 4.5.

De todos modos, la Corte Constitucional estimó necesario aclarar que el término «injustamente» se refiere a «una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria». 4.6.

Precisó también que si no se entendiera de esa forma el término «injustamente», «se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados». 4.7.

La Corte Constitucional también declaró la exequibilidad del artículo 70 del proyecto de ley, que regula la culpa exclusiva de la víctima, pues esa norma era una manifestación del principio general del derecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa y contenía una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. 4.8.

La Corte explicó que «no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados». 4.9.

La sentencia de unificación SU-072 de 2018, por su parte, fijó elementos generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esa sentencia, la Corte explicó que «el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho». 4.10.

La Sala resalta que las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional señalan un título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. En ese sentido, la Corte indicó que el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. 4.11.

Así, la Corte indicó: «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad (…) el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse». 4.12.

Además, la Corte sostuvo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».

En otras palabras, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes. 4.13. La Corte también señaló que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 5.

De la sentencia objeto de tutela. Análisis de la Sala 5.1. En la sentencia del 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caquetá, luego de citar apartes relevantes de la sentencia SU-072 de 2018, tuvo como probado que el demandante fue capturado junto con otras personas cuando presuntamente estaban cometiendo el punible de secuestro extorsivo.

Que, además, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita impuso detención intramural entre el 18 de octubre de 2012 y el 11 de diciembre de 2013, pero que, luego, fue absuelto de los cargos imputados. A partir de esas pruebas, el tribunal demandado concluyó lo siguiente: A juicio de la Sala, para el momento del decreto de la medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Jairo Rodríguez Díaz, todos esos elementos daban una base razonable para inferir que el capturado era autor o participe respecto de la conducta punible que se le imputaba, circunstancia que es la exigida por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento.

(…) Así́ pues, en cuanto a presupuestos materiales, para la Sala, la decisión de restringir la libertad del investigado resulta suficientemente fundamentada. (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que la medida de aseguramiento se fundamentó́ en prueba que razonablemente permitía tener por comprometida la responsabilidad del ciudadano Rodríguez Díaz en el preliminar nivel de convicción exigido por la ley procesal penal como presupuesto de la privación de la libertad.

Así́ pues, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, en el presente caso es evidente que esta no se configura, pues la medida que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban su adopción. 5.2.

La Sala advierte que no hubo desconocimiento del precedente, pues el estudio realizado por el tribunal demandado estuvo sustentado en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, que definen los elementos para tener en cuenta en los casos de privación injusta de la libertad. En efecto, el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial demandada no fue caprichoso o contraevidente, sino que fue realizado en los estrictos términos dictados por el precedente fijado por la Corte Constitucional, es decir, revisó que el análisis del juzgado que dictó la medida de aseguramiento se hubiera hecho bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad. 5.3.

Debe resaltarse que, en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional, la sentencia penal absolutoria no implica responsabilidad automática del Estado, habida cuenta de que, en todo caso, debe evidenciarse la antijuricidad del daño. Por consiguiente, para que exista antijuridicidad debe quedar claro que la medida de aseguramiento resultó caprichosa, injustificada, innecesaria y desproporcionada. 5.3.1.

Pero eso no ocurrió en el caso del señor Rodríguez Díaz. Por el contrario, la autoridad judicial demandada encontró que “la providencia retentiva cumple los requisitos formales del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, pues fue emitida en audiencia, en relación con los hechos investigados, con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, y de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, además de que se consideraba que representaba un peligro para la comunidad y para la propia víctima, por la gravedad y modalidad de la conducta que se le imputaba, se concluye que la decisión judicial resultó ajustada a derecho y que la detención en ella dispuesta constituyó una limitación legítima de la libertad del actor.” 5.4.

En últimas, lo que la Sala advierte es un descontento frente a una decisión razonable y que atiende de manera clara al precedente obligatorio y vigente en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Luego, debe desestimarse el cargo de desconocimiento del precedente. 5.5 Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la tutela de la referencia, por cuanto el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

Por consiguiente, será confirmada la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02630-01 Demandante: Jhon Jairo Rodríguez Díaz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO