Micelio
76001233300220170148101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-20

Radicación interna: 5328-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Rafael Arturo Correa Orozco

Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-002-2017-01481-01 (5328-2024) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP) Demandado: Rafael Arturo Correa Orozco Temas: Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo Decisión: Resuelve apelación AUTO INTERLOCUTORIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto del 18 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acto propio contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por conducto de apoderado, la UGPP presentó demanda2 contra el señor Rafael Arturo Correa Orozco en la que se pretende la nulidad de la Resoluciones nro. 036028 del 7 de septiembre de 1993 que reconoció pensión de jubilación gracia en favor del demandado y nro. 00850 del 19 de enero de 2007 que reliquidó la prestación anterior, sin cumplir los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y por tener la condición de docente del orden nacional.

Y, en consecuencia, se condene al demandado a la devolución de las sumas pagadas por este concepto. 1 SAMAI. Radicación nro. 76001233300220170148100. Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00052. 2 Radicada el 29 de septiembre de 2017. Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como hechos que sustentan las pretensiones, expuso que: El señor Rafael Arturo Correa Orozco nació el 26 de mayo de 1937 y prestó el servicio en las siguientes instituciones y periodos: « • Liceo Nacional “Max Seidel- Tumaco: Desde el 01 de octubre de 1965 hasta el 11 de mayo de 1978, con vinculación de carácter Nacional, nombrado mediante resolución No. 3226 del 05 de octubre de 1965 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. • Instituto Agrícola San Jacinto: desde el 12 de mayo de 1978 hasta el 03 de octubre de 1978, con vinculación de carácter Nacional trasladado mediante resolución No. 4831 del 20 de abril de 1978 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. • Instituto de Promoción Social La Cumbre: Desde el 04 de octubre de 1978 hasta el 03 de agosto de 1997, con vinculación de carácter Nacional, trasladado mediante resolución No. 14116 del 4 de octubre de 1978 expedida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. • Politécnico municipal de Cali: Desde el 4 de agosto de 1997 hasta el 29 de agosto de 2002. • Institución Educativa Boyacá: Desde el 30 de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2003.» A través de la Resolución nro. 036028 del 7 de septiembre de 1993 Cajanal, hoy UGPP, reconoció al demandado una pensión de jubilación gracia efectiva a partir del 26 de marzo de 1987 con cuantía del 42. 846.55 COP, de conformidad con la Ley 37 de 1933.

Mediante la Resolución nro. 24929 del 19 de noviembre de 2004 Cajanal negó la reliquidación de la prestación anterior por retiro definitivo del servicio oficial, al corresponder a una pensión contenida en la Ley 114 de 1913 que no permite la reliquidación por nuevos tiempos de servicio. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Guadalajara -Buga, en fallo de tutela proferido del 31 de marzo de 2004 bajo el radicado nro. 2004-0059, ordenó reliquidar la pensión gracia. En cumplimiento de la decisión judicial, Cajanal, hoy UGPP, reliquidó la pensión mediante la Resolución nro. 00850 del 19 de enero de 2007 con nuevos factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, elevando la cuantía de la prestación a 47,138,84 COP. 1.2.

Solicitud de medida cautelar3 El apoderado de la UGPP solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones nro. 3 Ibidem. Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 036028 del 7 de septiembre de 1993 y 00850 del 19 de enero de 2007, al considerar que el señor Rafael Arturo Correa Orozco no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión gracia, específicamente los veinte (20) años de servicio como docente de carácter territorial o nacionalizado.

De tal manera que se encuentran satisfechos los requisitos descritos en los artículos 229, 230, 231 y 234 del CPACA para el decreto de la medida cautelar. 1.3. Providencia recurrida4 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó la medida cautelar solicitada al considerar que de la simple confrontación de las normas legales y superiores que se invocan como violadas, no es posible inferir su desconocimiento.

Decretar la medida cautelar solicitada implicaría el desconocimiento de los principios de confianza legítima y buena fe, además se podría afectar el derecho fundamental al mínimo vital del demandado. 1.4. Recurso de reposición y en subsidio recurso apelación5 Inconforme con lo decidido por el tribunal la parte activa solicitó que se revoque la decisión anterior en tanto el señor Rafael Arturo Correa Orozco no reúne el requisito normativo de veinte (20) años de servicio como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado, toda vez que estuvo vinculado como docente de carácter nacional la mayor parte del tiempo de servicio certificado, periodos que no pueden computarse para el reconocimiento de la pensión gracia. Negar la medida cautelar ocasiona un detrimento patrimonial al sistema pensional y las finanzas públicas, generando un déficit fiscal, y una vulneración a las normas de rango constitucional. 1.5.

Trámite del recurso de reposición6 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no repuso la negativa de la medida cautelar, luego de considerar que el análisis propuesto corresponde a una decisión de fondo, consistente en determinar si el señor Rafael Arturo Correa Orozco reúne o no los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913. 4 SAMAI.

Radicación nro. 76001233300220170148100. Actuación: “Auto corre traslado por 10 días para alegar”. Índice: 00060. 5 SAMAI. Radicación nro. 76001233300220170148100. Actuación: “Recibe memoriales online”. Índice: 00064. 6 SAMAI. Radicación nro. 76001233300220170148100. Actuación: “Auto concede apelación”. Índice: 00072. Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que el decreto de la medida cautelar requiere de una confrontación probatoria, no siendo posible evidenciar en esta etapa procesal la configuración de una trasgresión legal o constitucional.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad a lo preceptuado en el inciso 1° de los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso ordinario de apelación, en segunda instancia Decisión que corresponde a la Sala de acuerdo con lo previsto en los artículos 125 numeral 2° literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – (CPACA). 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los reparos del apelante, la Sala examinará, ¿Si hay lugar a revocar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados? Para resolver el problema jurídico, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: 2.3.

De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, 2.4. Pensión gracia y 2.5. Caso concreto. 2.3. De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 Conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, el juez o magistrado ponente podrá, en providencia motivada, decretar las medidas cautelares indispensables para proteger y garantizar, transitoriamente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Esta misma norma establece que tal facultad procede, a petición de parte debidamente sustentada, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Ahora bien, el artículo 230 ibidem, en cuanto al contenido y alcance de las medidas cautelares establece que estas podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Así mismo, de conformidad con la norma en comento, una o varias de las siguientes Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares podrán ser decretadas por el juez o magistrado ponente: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» Ahora bien, en relación a los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo el artículo 231 del CPACA establece que tratando de esta medida7, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que generó el acto acusado, para a partir del ello en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), el operador judicial realice la valoración inicial de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.8 Cabe aclarar, que no se requiere que la violación del acto acusado respecto de la norma superior sea manifiesta, sino que de la confrontación entre ambos pueda deducirse la ilegalidad del acto bajo análisis.

Ello, implica considerar: «i) vigencia de las normas; ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; iii) jerarquía normativa; iv) posibles antinomias; iv) ambigüedad normativa; v) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; vi) integración normativa; vii) criterios y postulados de interpretación; viii) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, entre otros.»9 7 Artículo 231 del CPACA.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 8 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado interno: 3881-2019 y Sección Primera, auto del 3 de diciembre de 2012, radicado: 11001- 03-24-000-2012-00290-00). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A. auto del 23 de abril de 2024.

CP. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicación No. 11001-03-25-000-2021-00758-00 (4348-2021). Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a ello, cuando se pretenda también el restablecimiento de derechos, quien solicita la medida cautelar debe probar la existencia de los perjuicios solicitados, siquiera sumariamente.

Cabe precisar, que, el artículo 231 ibidem consagra los requisitos para que procedan las medidas cautelares, cuando la cautela es distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. 2.4. Pensión gracia La Ley 114 de 1913 en su artículo 1° consagró la pensión gracia en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Para gozar de la pensión, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes: i) Haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) No haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) Cumplir 50 años. El artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Así mismo, autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas, pudiendo adicionar los tiempos ejercidos en el campo de la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Con la Ley 37 de 1933, el beneficio de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Finalmente, el artículo 1° de la Ley 91 de 1989 distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» Y el numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia es un derecho que está previsto para aquellos docentes de carácter territorial y nacionalizado, y no para de los docentes nacionales.10 Esta Sección, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, adicionó como regla jurisprudencial de interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

La providencia de unificación jurisprudencial con efecto retrospectivo, por lo que es de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. De este modo, para acceder a la pensión gracia el docente debe acreditar la prestación del servicio durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales; en primaria, en secundaria, como normalista, inspector de instrucción pública o en calidad de docente nacionalizado; además del cumplimiento de los requisitos enunciados en la Ley 114 de 1913 y que fue vinculado antes del 31 de diciembre de 1980. 10 «(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

(…).» Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los periodos en que el docente percibió sus salarios con cargo al situado fiscal y el sistema general de participaciones son válidos para obtener la pensión gracia, pues corresponden a tiempos remunerados con recursos que, pese a tener su origen en la Nación, son incorporados a los presupuestos locales, siendo los entes territoriales titulares directos de los recursos girados por estos conceptos.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201811: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

(…) v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.12 » En atención a la calidad del vínculo legal del docente, la jurisprudencia antes citada fijó la siguiente regla: «vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.» 2.5.

Caso concreto Para el recurrente el señor Rafael Arturo Correa Orozco no reúne uno de los requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder al beneficio de la 11 CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII- 11-2018. CP. Carmelo Perdomo Cueter.

Posición reiterada en Sentencia SUJ-030-CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022. Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión gracia, al no tener 20 años de servicio como docente municipal, distrital, departamental o nacionalizado, por haber sostenido la mayor parte del tiempo de servicio un vínculo como docente del orden nacional.

Para ello, la Sala verificará lo consignado en la Resolución nro. 036028 del 7 de septiembre de 1993 y la certificación respectiva. En el acto administrativo que reconoció la pensión, se consignó lo siguiente: 13 A su vez, el jefe de la división de personal del Ministerio de Educación Nacional certificó: 14 13 SAMAI. Radicación nro. 76001233300220170148100.

Actuación: “Expediente digital”. Índice: 00052. 14 Ibidem. Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los actos administrativos mencionados en la certificación, obra la Resolución nro. 3226 del 5 de octubre de 1965, a través de la cual el Ministerio de Educación Nacional nombró al señor Rafael Arturo Correa Orozco en el empleo de profesor de enseñanza secundaria en el Liceo Nacional “Max Siedel” de Tumaco.15 Pues bien, pese a lo afirmado por el recurrente advierte la Sala que, no resulta evidente una transgresión a las normas presuntamente vulneradas, en tanto pese a que en el acto de reconocimiento pensional se afirmó que el tiempo tenido en cuenta para el otorgamiento de esta fue producto del servicio prestado Ministerio de Educación Nacional, de los hechos de la demanda se evidencia la prestación de servicios a otras instituciones educativas sin que se cuente en esta etapa procesal con los actos administrativos de nombramiento que permita establecer la naturaleza de los demás vinculo laborales.

Aspecto que deberá ser estudiado con mayor detenimiento en la sentencia y previo ejercicio de facultades probatorias propias del juez de primera instancia en otra etapa procesal. Así las cosas, al no encontrarse acreditada la vulneración de las normas superiores contenidas en la solicitud de medida cautelar, tampoco se podría afirmarse como lo pretende el recurrente, que la continuidad del pago de la mesada pensional afecta el patrimonio público y la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Ahora bien, en este punto es preciso indicar que, cualquier disquisición adicional al respecto comportaría un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal, y que, incluso, podría resultar inane16 si se tiene en cuenta que, según el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.» Aspecto que solo podrá ser abordado por el Tribunal de primera instancia. Cabe recordar, que la decisión adoptada en esta etapa procesal de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, no implica prejuzgamiento.

Por todo lo anterior, la Sala advierte que no hay lugar a decretar la medida de suspensión invocada, por lo que se confirmará el auto del 18 de abril de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 15 Ibidem. 16 Según se desprende de la información que aparece en el acta individual de reparto visible, obrante en el índice 00002 del sistema SAMAI, radicado 25000234200020200070501, la demanda fue presentada el 29 de septiembre de 2017.

Sin embargo, la pensión demandada fue reconocida mediante Resolución nro. 036028 del 7 de septiembre de 1993. Radicado: 76001-23-33-002-2017-01481-01 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sesión del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTÍERREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.