CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros1 Demandado: Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela de 26 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del actor.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros I.ANTECEDENTES La solicitud 1.
Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333001201400087-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el 29 de octubre de 2014, los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que dichas entidades fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios derivados de la presunta privación injusta de la libertad de Andrés Darío Ocampo Arango. 3.1.
Precisaron que, como fundamento de dicha demanda se señaló que: 3.1.1. El 20 de diciembre de 2011, el señor Luis Eduardo Mejía Caballero, dueño y administrador de una estación de servicio, fue abordado por tres personas que lo amenazaron con un arma de fuego, lo amarraron y hurtaron distintos bienes de la estación. El señor Luis Eduardo Mejía Caballero logró liberarse e informó los hechos a la Policía Nacional: indicó que dos de las tres personas se subieron a un auto rojo y la tercera se subió a una moto como parrillero; también precisó que se dirigían por la carretera en dirección a Medellín. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros 3.1.2.
La Policía Nacional detuvo a los vehículos que cumplían con la descripción y halló los bienes hurtados y el arma de fuego. En el retén también detuvieron al señor Andrés Darío Ocampo Arango, el cual, en ese momento pasaba en moto. 3.1.3. Al día siguiente se celebró la audiencia de legalización de captura contra Andrés Darío Ocampo Arango y los demás capturados, se formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado, porte de armas y concierto para delinquir, y se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, concedida por el Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Yalí – Antioquia. 3.1.4.
El 16 de octubre de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión del proceso en contra de Andrés Darío Ocampo Arango de conformidad con la causal establecida en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 1 de agosto de 20042, toda vez que, según los testimonios de Miller Quintero Arboleda y Kevin Loaiza Avendaño (también capturados), aquel no había hecho parte del grupo que cometió el hecho delictivo. 3.1.5.
El juzgado de conocimiento, en audiencia de 19 de noviembre de 2012, decretó la preclusión y ordenó la libertad inmediata de Andrés Darío Ocampo Arango. El actor estuvo privado de la libertad entre el 21 de diciembre de 2011 y el 19 de noviembre de 2012. 3.1.6. Los actores señalaron que durante el proceso penal seguido en contra de Andrés Darío Ocampo Arango, tanto él como sus familiares sufrieron inconvenientes de salud y presentaron problemas económicos, en la medida en que, con ocasión de la privación de la libertad, a su juicio injusta, Andrés Darío Ocampo Arango se encontraba en imposibilidad de trabajar y ayudarle a sus padres, a lo cual se sumaron los gastos derivados del desplazamiento que ellos tenían que hacer desde Medellín hasta el Municipio de Santo Domingo donde su hijo se encontraba recluido. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros 4.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las autoridades demandadas. 5. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación contra la decisión mencionada supra.
Sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333001201400087-01 6. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2021, resolvió: “[…] PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín el 24 de febrero de 2016, en cuanto accedió a las pretensiones del demandante.
SEGUNDO. - INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por los señores JOHN DARÍO OCAMPO CÁRDENAS y AMANDA DEL SOCORRO ARANGO GONZÁLEZ, quienes no agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. TERCERO.- NEGAR las pretensiones […]”. 6.1. Frente a la configuración del daño, consideró que: “[…] En el plenario se encuentra plenamente acreditada la privación de la libertad que sufrió el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Santo Domingo –Antioquia, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, radicado bajo el número 058906000318201180049, por la conducta punible de hurto calificado, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir, en el que fue decretada la preclusión por atipicidad de la conducta, decisión que por la parte actora se considera determinante en la generación del daño objeto de demanda.
Así mismo, existen dos certificaciones expedidas por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Santo Domingo –Antioquia que difieren del periodo en el que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO permaneció privado de la libertad, en el primero de ellos se indica que ello sucedió entre el 21 de diciembre de 2011 y el 19 de noviembre de 2012 (Fl. 103) y en el otro, que la privación fue desde el 23 de diciembre de 2011 hasta el 21 de noviembre de 2012, pues solo hasta esta fecha se recibió vía fax la decisión adoptada por el 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó de conceder la libertad, la cual fue promulgada en audiencia el 19 de noviembre de 2012.
Analizado en su integralidad el expediente, la Sala concluye que el periodo en el que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO permaneció recluido en establecimiento penitenciario, fue desde el 21 de diciembre de 2011, conforme se desprende del Informe Ejecutivo –FPJ3- (fls.34-36) Acta de la Audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento (Fl. 19 vuelto) hasta el 19 de noviembre de 2012 cuando el Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó decretó la preclusión en favor del demandante y ordenó su libertad inmediata, tal y como se constata en la grabación que de dicha diligencia quedo (sic) registrada en el medio magnético rotulado como “PRECLUSIÓN” y que obra en el sobre Anexo del expediente. 6.2.
En relación con la antijuridicidad del daño consideró lo siguiente: “[…] la grabación de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento se pudo inferir razonablemente que los imputados, entre esos, el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, eran autores o partícipes del delito que se les investigaba, pues fueron capturados en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 […]”. […] “[…] Lo que se advierte es que el demandante no sólo estuvo presente en el lugar de los hechos como lo afirmó el a-quo, sino que fue aprehendido con posterioridad, huyendo en compañía de quienes perpetraron el ilícito y con los objetos hurtados; es decir que su captura se produjo en flagrancia. Recientemente señaló el Consejo de Estado3 sostuvo: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. (Negrillas fuera del texto) Además, la medida de aseguramiento era necesaria y además urgente, en tanto surgía la necesidad de proteger los bienes de la comunidad en general y de la víctima, aunado a que el concierto para delinquir que se endilgó, permitía concluir que el imputado constituía un peligro para la sociedad.
Igualmente expuso que era factible que el imputado se ausentara y no se presentara o compareciera al proceso penal, razón por la cual la solicitud de imposición de la medida era razonable […]”. […] 3 Cita del texto original: “Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 21 de mayo de 2021.
Radicado No. 76001-23-31-000-2009-10182-02(61952)”. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros “[…] En síntesis, la Corte Constitucional en sentencia de unificación no privilegió ningún régimen de responsabilidad (objetivo o subjetivo); sin embargo es preciso analizar en cada caso en concreto si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En este caso en el que el demandante fue capturado en flagrancia, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada era posible inferir que era autor o partícipe de la conducta investigada que por cierto tenía prevista una pena privativa de la libertad superior a los cuatro (4) años. Adicionalmente, por la modalidad de los delitos y la gravedad de los mismos, la medida de aseguramiento se mostraba necesaria, proporcional y razonable; es decir que se trataba de una carga que tenía el deber jurídico de soportar […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 7. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Conceder la protección de los derechos fundamentales invocados, en favor de mis representados. 2. REVOCAR la decisión tomada por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, dentro del proceso.
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia 86 del 23 de septiembre de 2021, emitida por la Corporación Accionada. 4. ORDENAR al citado Tribunal que profiera una nueva decisión, en la que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”. 8. Los actores señalaron que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentaron en los siguientes términos: “[…] Cuando se analiza el contenido de la audiencia de Preclusión que se celebrara (sic) ante el señor Juez Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yolombó, el 19 de noviembre de 2012, no se observa que se esboce, ni en la solicitud, ni en la sentencia de preclusión, que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO hubiere incurrido en alguna causal de “atipicidad subjetiva”, como lo afirma el Tribunal accionado […]”. […] “[…] Si lo anterior no fuere suficiente, en el expediente se allegó la copia íntegra del expediente 058906000000201200014, radicado interno 2012-0269, en el que estaban, entre otros, las entrevistas y declaraciones que rindieron ante el investigador de la defensa, tanto el denunciante, como los señores ADOLFO LEÓN GUTIÉRREZ ROJO, MILLER QUINTERO ARBOLEDA, KEIVI LOAIZA AVENDAÑO, ALEXÁNDER IBARGÜEN GARCÍA, DANIEL HIGUITA AGUDELO y 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros DERLY SORELY SEGURO VARGAS4, en el entendido de que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO no hacía parte de ese grupo que cometió el delito, y mucho menos participó en el mismo.
Aspecto este que fue corroborado mediante actos de investigación desplegados por la policía judicial de Yolombó5, con posterioridad a la privación de la libertad de ANDRÉS DARÍO OCAMPO. Si el Tribunal accionado hubiere hecho una correcta correlación del acervo probatorio allegado al proceso contencioso administrativo, habría establecido que la razón por la cual fue capturado el señor ANDRÉS DARÍO AOCAMPO ARANGO, era simplemente por el hecho de movilizarse en motocicleta, sobre la vía que conduce de Yolombó a Medellín […] Huelga acotar que, en ningún momento, la policía halló armamento alguno a ANDRÉS DARÍO, ni tampoco elementos relacionados con los hechos, cómo sí lo hicieron con los demás capturados; tal como se relaciona en el Informe Ejecutivo suscrito el 21 de diciembre de 2011, por el Subintendente CARLOS LEONARDO ARROYAVE GÓMEZ, comandante del Grupo de Reacción Motorizada de Amalfi.
Otro aspecto que reafirma la ajenidad total de ANDRÉS DARÍO en los hechos (y que el Tribunal accionado pasó por alto), fue que tanto en la otra moto, como en el automóvil había conductor y tripulantes (o pasajeros) y Andrés Darío andaba en su motocicleta sin parrillero. Cuando relaciona apartes del acta de preacuerdo entre la fiscalía y los demás procesados, resalta una “nota” en la misma: NOTA: el señor Andrés Darío Ocampo Arango, cc 8604983 de Medellín; no acepta ninguna negociación, asegura no ser parte de este grupo y su presencia el día de los hechos fue casual, por tanto se mantendrá la acusación contra este por los delitos imputados y acusados.”.
(Negrillas fuera del texto)6 […]”. […] “[…] En relación con los dichos del señor LUIS EDUARDO MEJÍA CABALLERO, falló el tribunal a la hora de concatenar lo referido en la denuncia y lo manifestado en la entrevista que se le recepciona por el investigador de la defensoría pública. El Tribunal sólo translitera la denuncia, pero omite hacer lo mismo con la entrevista.
En esta última diligencia, el señor MEJÍA CABALLERO refiere: […] Tanto en la entrevista con en el informe de investigador, se refiere que el señor MEJÍA CABALLERO conoce desde hacía aproximadamente 15 años a ANDRÉS DARÍO, en razón de su vecindad. Entonces, si ANDRÉS DARÍO hubiera participado en los mencionados hechos, habría sido reconocido inmediatamente por aquél y, desde el mismo relato inicial lo hubiera nombrado con nombre propio en la denuncia inicial.
Cosa que no llegó a ocurrir […]”. […] “[…] Si se hace retrospección desde la misma audiencia de preclusión, hacia el momento de la captura del señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, se puede establecer que la flagrancia pregonada era meramente formal o aparente […] Es decir, para el presente caso no se decretó la preclusión por el hecho de no haberse acreditado el dolo (atipicidad subjetiva), sino que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO siempre se mostró ajeno a los hechos que sucedieron; no participó en estos, ni tampoco hacía parte de ese grupo que perpetró el mencionado hurto.
Por tanto, contrario a lo expresado por la Corporación accionada, lo que se presentó fue un caso de atipicidad objetiva […]”. (Resaltado por la Sala) 4 Cita del texto original: “Quienes fueron capturados con ocasión al proceso 0589060003182011-80049, y posteriormente condenados vía preacuerdo”. 5 Cita del texto original: “Desde minuto 10:02 de la audiencia de preclusión, parte considerativa”. 6 Cita del texto original: “Página 29, sentencia accionada”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros 9.
Igualmente, los actores indicaron que, a su juicio, se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que: “[…] Al realizarse un análisis de la sentencia SU-072/2018, si bien es cierto no circunscribe la reparación directa a un régimen objetivo de imputación (en términos generales), también lo es el hecho de que determina, para los casos de atipicidad (en concreto), un criterio de imputación de carácter objetivo.
Al respecto, dice la Corte Constitucional: 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos […]”. […] “[…] De acuerdo con lo expresado durante la sustentación del fundamento 2 del presente acápite (defecto fáctico), es claro que para el presente caso no estamos en un evento de “atipicidad subjetiva”, referida por el Tribunal como una causal que incidiría en una especie de culpa exclusiva o atribuible a la víctima.
Por el contrario, se comprobó de manera evidente que la conducta era objetivamente atípica, en tanto que la actuación del señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO no era constitutiva de conducta punible alguna […]”. […] “[…] Los presupuestos de razonabilidad, necesidad, urgencia y proporcionalidad de la medida, en los términos del artículo 295, 296, 307-313 del Código de Procedimiento Penal, en tratándose de privación de la libertad, resultaría inocua en su análisis por parte del juez administrativo porque, al no cometerse el hecho o al ser este atípico para el Derecho Penal, la privación de la libertad que se haya surtido devendría en injusta.
Para el caso de marras, el Tribunal Administrativo refiere que la medida de aseguramiento en disfavor de ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO se adecuó a los parámetros y exigencias dentro de la normativa procesal penal; haciendo alusión a los fines constitucionales de la medida. Sin embargo, deja de lado el primer requisito para que proceda la medida de aseguramiento; esto es, que antes de analizar los requisitos, en primer lugar se debe sustentar (argumentativa y probatoriamente), la inferencia razonable de autoría o participación. Al respecto, el artículo 308 C.P.P. […]”. […] “[…] En suma, contrario sensu a lo planteado por la Corporación Accionada, la privación de la libertad de ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO SÍ FUE desproporcionada, innecesaria e irracional.
Por tanto, sí se generó la producción de un daño antijurídico en materia administrativa; atribuible a La Rama Judicial y a La Fiscalía General de la Nación […]”. (Resaltado por la Sala) 9 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de marzo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) vinculó como terceros con interés legítimo al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iv) ordenó notificar dicha providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.
Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar la acción de tutela, al considerar que “[…] en el trámite y decisión del proceso no se ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”. Al respecto, manifestó que: “[…] En el medio de control de reparación directa, radicado con el No. 05001 33 33 001 2014 00087 01 se profirió Sentencia de segunda instancia el 23 de septiembre de 2021, en la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín y se inhibió de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas por los señores JOHN DARÍO OCAMPO CÁRDENAS y AMANDA DEL SOCORRO ARANGO GONZÁLEZ, quienes no agotaron el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, todo lo anterior, tras señalar los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión […]”. 12.
El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín allegó copia del expediente digital del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333001201400087- 01. 13. La Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros La sentencia impugnada 14.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de abril de 2022, resolvió: “[…]
PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales alegados por el señor Andrés Darío Ocampo Arango, vulnerados por los defectos sustantivo y desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en los que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad.
SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 05001-33-33-001-2014-00087-00/01.
TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva aquí expuesta […]”. 14.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Andrés Darío Ocampo Arango, porque se acreditó su vulneración por parte del tribunal accionado, que incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales en materia de responsabilidad del Estado ante casos de privaciones de la libertad en los que la absolución obedece a una atipicidad objetiva.
La Sala solo (sic) amparará los derechos fundamentales de Andrés Darío Ocampo y no los de John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González, dado que en el proceso ordinario se advirtió que estos no cumplieron con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, circunstancia que no fue controvertida en sede de tutela […]”. […] “[…] La Sala considera que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo y un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del señor Ocampo Arango, por cuanto no tuvo en cuenta que la preclusión de este se debió a una atipicidad objetiva, ante la cual procede analizar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad bajo un régimen objetivo. 10.- A partir del artículo 414 del Decreto 2700 de 19914 esta Corporación consideraba que era suficiente acreditar la privación de la libertad y la absolución o equivalente por (i) inexistencia del hecho, (ii) no haberlo cometido, o (iii) por atipicidad, a efectos de ordenar la indemnización de perjuicios.
Lo anterior por cuanto en esos casos resultaría sencillo para el juez penal determinar la procedencia de la privación. Si bien esta norma fue derogada, el Consejo de Estado mantuvo su posición en el sentido de que la absolución por atipicidad era suficiente para acreditar el daño antijurídico […]”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros […] “[…] La anterior postura fue recogida por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 072 de 2018, en la que indicó que en los casos de atipicidad objetiva era procedente aplicar un régimen de responsabilidad objetiva […]”. […] “[…] La tipicidad objetiva se refiere a la adecuación entre la conducta y la descripción del delito prevista en la norma y se diferencia de la tipicidad subjetiva, en cuanto a que aquella se ciñe a los elementos objetivos que configuran el ilícito, mientras que esta se ocupa de la existencia del dolo o la culpa requeridos para su configuración. Así, la atipicidad objetiva se presenta cuando la conducta del sindicado no corresponde a la descripción de delito alguno tipificado en la ley, mientras que la atipicidad subjetiva se configura cuando, incluso coincidiendo la conducta con un punible, no se acredita el dolo o la culpa exigido para ese delito. 11.- En este caso, la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General se enmarcó en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 […] Por encontrarse una causal alrededor del señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, una causal de preclusión, porque la conducta de él es atípica, no delictiva, él no participó en el hecho (…)>>. 11.1.- A partir de la anterior cita, se advierte que tanto la solicitud de la Fiscalía, como la decisión del juez de conocimiento se fundamentaron en un supuesto objetivo: el señor Ocampo Arango <<fue ajeno a los hechos>> y <<no ha cometido ningún delito>>, sin que en ningún momento se evaluara el elemento subjetivo de la culpa o el dolo. 11.2.- No obstante, en la sentencia tutelada el tribunal accionado consideró que la atipicidad por la cual se precluyó el proceso era de naturaleza subjetiva, ante lo cual no cabía aplicar un régimen de responsabilidad objetivo.
También señaló que la media (sic) de aseguramiento fue necesaria, urgente y razonable, debido a que el señor Ocampo Arango fue capturado en flagrancia, huyendo en compañía de quienes perpetraron el ilícito y con los objetos hurtados […]”. […] “[…] En opinión de esta Sala las anteriores consideraciones desconocen (i) los motivos por los cuales se solicitó y se decretó la preclusión (transcritos en la misma providencia);
(ii) la caracterización de la atipicidad objetiva y su diferencia con la subjetiva; (iii) las reglas jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por privaciones de la libertad cuando la absolución (o equivalente) se debe a un supuesto de atipicidad objetiva (desarrolladas en la jurisprudencia de esta Corporación y reunidas en la sentencia SU-072 de 2018, invocada por el accionante); y (iv) la presunción de inocencia y la cosa juzgada penal, pues a pesar de su absolución, el tribunal reitera que el señor Ocampo Arango fue <<capturado en flagrancia>>, <<huyendo>> de la Policía y en tenencia de <<los objetos hurtados>> cuando todo lo anterior fue desvirtuado en el proceso penal.
Lo anterior constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Ocampo Arango […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros La impugnación 15. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] 1.
Esta Corporación al analizar el caso concreto, efectuó un análisis juicioso de las pruebas recaudadas y efectúo las valoraciones correspondientes para concluir que el régimen que debía aplicarse era el subjetivo, toda vez que la atipicidad alegada por la Fiscalía General de la Nación para precluir la investigación a favor del señor ANDRES DARÍO OCAMPO ARANGO era la subjetiva y no la objetiva.
La decisión adoptada por esta Sala fue razonada y, se fundó en la conclusión de la SU 072 de 1998 […]”. […] “[…] En consecuencia, la sentencia tutelada efectuó el análisis correspondiente a la luz de la SU 072 de 2018, para concluir que la medida restrictiva de la libertad fue razonada y no resultaba injusta ni arbitraria, todo lo anterior, tras señalar los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión, a los cuales nos remitimos para que sean tenidas en cuenta […]”. 16.
La Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[…] es claro que la autoridad judicial accionada falló de conformidad con el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-072 de 2018 el Consejo de Estado, valoró las pruebas que fueron allegadas al proceso contencioso administrativo, además, analizó que no basta con demostrar que hubo condena sino que se debe demostrar que el daño fue antijurídico.
En igual sentido, no se demostró la configuración de un defecto fáctico como uno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales […]”. […] “[…] se observa que la privación del señor Andrés Darío Ocampo Arango, no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que lo relacionaban con los delitos imputados, situación que la luz de la SU 072 de 2018, no incide de manera directa en la decisión, ya que el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó una valoración de la prueba bajo los criterios establecidos en esta sentencia de unificación por lo que este requisito no se cumple […]”. […] 13 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros “[…] Pretende la parte accionante retrotraer, a través del amparo etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es inconcebible por el carácter subsidiario que acompaña tan especial mecanismo constitucional y por cuanto en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19917, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20218 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20189 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201910, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 8 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333001201400087-01, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en un defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que se revocará la decisión del A quo que había accedido a las pretensiones de la demanda. 20.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; viii) análisis del caso concreto, y finalmente ix) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22.
Esta Sección12 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.
Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”13. 25.
Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13Corte Constitucional.
Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 27.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.
En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 30.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 30.2.
La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela 14 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales invocados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y en un defecto fáctico. 30.3.
Para la Sala exigirle a los actores una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales16, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica de los actores, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4.
Cumplió con el principio de inmediatez17. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 30.7.
Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 16 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 17 Puesto que la sentencia de 23 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia quedó notificada personalmente el 30 de septiembre de 2021, mientras que la tutela se interpuso el 23 de marzo de 2022, es decir, se presentó antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia cuestionada. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 31.
La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 32.
Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189618 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200120; C-816 de 201121; C-179 de 201622; y T-102 de 201423. 33. En relación con esta causal, la Corte Constitucional”24 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 34.
Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional25, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus 18 “Sobre reformas judiciales”.
(Doctrina probable). 19 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
(Antecedente jurisprudencial). 24 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 25 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 35.
Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria26, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 36.
Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala27, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 37.
En efecto, la Sala28 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial29”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 26 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 28 ibídem. 29 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros 38.
Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: i) la Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección 30 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional31 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 43. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 31 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 44. Atendiendo a que, la Corte Constitucional32 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso en concreto 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 47.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 47.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de 32 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 23 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333001201400087-01.
Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 48. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que, pese a que hizo referencia a la sentencia SU-072 de 5 de julio de 201833, a su juicio, no aplicó en el caso concreto el debido análisis dispuesto en esa sentencia de unificación de la Corte Constitucional. 49.
Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente34.
Sentencia SU-072 de 5 de julio de 201835 50. La Sala Plena de la Corte Constitucional analizó dos expedientes de tutela en los que, se presentaron los siguientes supuestos fácticos: 50.1. Se adelantó investigación penal en contra de un ciudadano a quien se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, no obstante, fue absuelto en virtud del principio in dubio pro reo, decisión con base en la cual el ciudadano inició proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados con la 33 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 34 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.
Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 35 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros privación de la libertad. Al respecto, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia, no obstante, se modificó el monto de la condena.
La tutela la interpuso la Fiscalía General de la Nación. 50.2. Se adelantó investigación penal en contra de una ciudadana, a la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, con posterioridad se revocó la medida de aseguramiento, por lo que se ordenó su libertad inmediata.
Con fundamento en lo anterior, la ciudadana y sus familiares iniciaron proceso de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados con la privación de la libertad. Al respecto, el A quo negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada al advertirse la culpa exclusiva de la víctima.
La tutela la interpuso la parte demandante dentro del proceso ordinario de la referencia. 51. El problema jurídico que debía resolver la Corte, en síntesis, consistió en: “[…] De estos interrogantes se deriva una necesidad común que consiste en establecer si de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución y la interpretación de la sentencia C-037 de 1996 respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, para decidir un proceso de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se debe aplicar un único régimen de responsabilidad […]”. 52.
Para resolver el problema jurídico planteado, señaló que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debía efectuar valoraciones que superaran el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199636, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 53.
Sin embargo, la Corte consideró que: 36 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 25 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces37, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima […]”. (Resaltado del texto original) 54.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que frente al caso objeto de estudio existe identidad fáctica y jurídica, en la medida en que i) los tres casos giran en torno a una presunta privación injusta de la libertad de los actores; ii) en los tres casos se presentó demanda de reparación directa con el fin de que se indemnizaran los perjuicios padecidos por los privados de la libertad y sus familiares; y iii) frente a los procesos ordinarios de reparación directa se presentaron 37 Cita del texto original: “Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004”. 26 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros acciones de tutela que cuestionaron, entre otros aspectos, el título de imputación. 55.
Ahora bien, con el fin de determinar si se desconoció alguna de las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación de la referencia, a continuación, la Sala hará referencia a cada una de ellas, las cuales cabe mencionar son de obligatoria aplicación al régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: i) Ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de Ley 270 de 1996 señalan un título de imputación específico en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, razón por la cual el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación se ajusta más al caso puesto en su conocimiento y resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse; sin embargo, en los casos en los que la medida restrictiva de la libertad se revoque o la absolución dentro del proceso penal se den en razón a que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. ii) La absolución de un procesado, por sí misma, no torna la privación de la libertad en injusta, pues para ello es indispensable que el juez contencioso esclarezca “[…] si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida […]”, para lo cual “[…] debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […]”. iii) En todo caso, es necesario que se analice la conducta del investigado, en la medida en que, independientemente del régimen de responsabilidad que el juez resuelva aplicar, dicha valoración “[…] tiene la potencialidad de generar una 27 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa […]”. 56.
Ahora bien, la Sala observa que los fundamentos de la sentencia cuestionada, fueron propuestos en los siguientes términos: “[…] En el plenario se encuentra plenamente acreditada la privación de la libertad que sufrió el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Santo Domingo –Antioquia, con ocasión del proceso penal seguido en su contra, radicado bajo el número 058906000318201180049, por la conducta punible de hurto calificado, fabricación o porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir, en el que fue decretada la preclusión por atipicidad de la conducta, decisión que por la parte actora se considera determinante en la generación del daño objeto de demanda […]”. […] “[…] En este caso la investigación penal se precluyó a favor del señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, lo cual no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta y generó un daño antijurídico imputable a la administración. Recuérdese que la privación injusta no se presenta cuando el proceso penal finaliza con una sentencia absolutoria o cuando se declara la preclusión, pues es necesario determinar si la medida privativa de la libertad fue impuesta de conformidad con los requisitos legales vigentes en ese momento […]”. […] “[…] En este caso, la grabación de la diligencia en la que se impuso la medida de aseguramiento se pudo inferir razonablemente que los imputados, entre esos, el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, eran autores o partícipes del delito que se les investigaba, pues fueron capturados en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 […]”. […] “[…] Lo que se advierte es que el demandante no sólo estuvo presente en el lugar de los hechos como lo afirmó el a-quo, sino que fue aprehendido con posterioridad, huyendo en compañía de quienes perpetraron el ilícito y con los objetos hurtados; es decir que su captura se produjo en flagrancia. Recientemente señaló el Consejo de Estado38 sostuvo: “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. 38 Cita del texto original: “Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 21 de mayo de 2021. Radicado No. 76001-23-31-000-2009-10182-02(61952)”. 28 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.
(Negrillas fuera del texto) Además, la medida de aseguramiento era necesaria y además urgente, en tanto surgía la necesidad de proteger los bienes de la comunidad en general y de la víctima, aunado a que el concierto para delinquir que se endilgó, permitía concluir que el imputado constituía un peligro para la sociedad. Igualmente expuso que era factible que el imputado se ausentara y no se presentara o compareciera al proceso penal, razón por la cual la solicitud de imposición de la medida era razonable […]”. […] “[…] Es que si bien es cierto que la preclusión de la investigación se dio por atipicidad, ello no obliga al juez a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado recientemente39 […]”. […] “[…] En síntesis, la Corte Constitucional en sentencia de unificación no privilegió ningún régimen de responsabilidad (objetivo o subjetivo); sin embargo es preciso analizar en cada caso en concreto si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En este caso en el que el demandante fue capturado en flagrancia, de los elementos materiales probatorios y la evidencia física recaudada era posible inferir que era autor o partícipe de la conducta investigada que por cierto tenía prevista una pena privativa de la libertad superior a los cuatro (4) años. Adicionalmente, por la modalidad de los delitos y la gravedad de los mismos, la medida de aseguramiento se mostraba necesaria, proporcional y razonable; es decir que se trataba de una carga que tenía el deber jurídico de soportar […]”.
(Resaltado por la Sala) 57. De conformidad con lo expuesto supra, la Sala advierte que en la sentencia cuestionada se señala que, pese a que la preclusión de la investigación se dio por atipicidad de la conducta, esto no obliga al juez a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. 58. Como fundamento para no aplicar un régimen objetivo de responsabilidad en el sub judice, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia i) hizo referencia a que la medida privativa de la libertad impuesta al actor fue necesaria y razonable, sin que para ello haya traído a colación argumentos relacionados con los supuestos fácticos propios del caso del actor, sino consideraciones de tipo general, y ii) a partir de la cita de una sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera señaló que “[…] si bien es cierto que la 39 Cita del texto original: “Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia de 5 de febrero de 2021 Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03003-01(AC)”. 29 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros preclusión de la investigación se dio por atipicidad, ello no obliga al juez a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado recientemente40 […]”. 59.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que de lo expuesto no resultan claras las razones por la cuales el Tribunal demandado optó por dicho régimen de responsabilidad, más aún si se tiene en cuenta que en la sentencia de 23 de septiembre de 2021, la propia autoridad judicial transcribió, entre otros documentos, las consideraciones que para dicha preclusión sostuvieron la Fiscalía y el juez de conocimiento, a saber: “[…] Indica el señor Fiscal en su petición de preclusión … que quedó demostrado que el señor ANDRÉS DARÍO fue ajeno a los hechos que sucedieron ese día. Indica además que se tienen testimonios de dos personas que intervinieron en los hechos ese día donde indican que ANDRÉS DARÍO en ningún momento ha participado ni ha hecho parte del grupo que participaron … en la gasolinera de Villanueva y para ello en su petición de preclusión aportó testimonios de MILLER ANDRÉS QUINTERO y KEIVI LOAIZA AVEDAÑO en el cual indican que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO es ajeno a los hechos… el investigador de la Defensoría Pública de nombre OSCAR BEDOYA HOLGUÍN realizó diligencias y efectivamente el informe que presenta es que el señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO no participó en los hechos … Qué observa el Despacho, qué de los hechos ocurridos y de acuerdo a los testimonios que rindieron ANDRÉS QUINTERO ARBOLEDA, KEIVI LOAIZA LONDOÑO … aparte del investigador de la Defensoría Pública, el señor OSCAR BEDOYA HOLGUÍN, concluye que efectivamente el señor indiciado ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO no participó en los hechos objeto de este proceso, porque efectivamente se presenta a su favor una conducta atípica, es decir, no ha cometido ningún delito ….
Por encontrarse una causal alrededor del señor ANDRÉS DARÍO OCAMPO ARANGO, una causal de preclusión, porque la conducta de él es atípica, no delictiva, él no participó en el hecho […]”. (Resaltado por la Sala) 60. La Sala advierte que, pese a lo transcrito, el Tribunal no efectuó reparó alguno en relación con la atipicidad objetiva expuesta en la sentencia SU-072 de 2018 de cara a las particularidades propias del caso del actor y a los medios de prueba que obraban en el expediente; a lo que se suma las consideraciones genéricas que señaló para determinar que la medida de privar al actor de su libertad fue necesaria y razonable, sin poner de presente las razones por las que, por ejemplo, concluyó que “[…] era factible que el imputado se ausentara y no se presentara o compareciera al proceso penal […]” o que “[…] el imputado constituía un peligro para la sociedad […]”. 40 Cita del texto original: “Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia de 5 de febrero de 2021 Radicado No. 11001-03-15-000-2020-03003-01(AC)”. 30 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros 61. En ese orden de ideas, la Sala observa que, a pesar de que la solicitud de preclusión por parte de la Fiscalía como la decisión del juez de conocimiento se sustentaron en que el actor “[…] fue ajeno a los hechos […]” y “[…] no ha cometido ningún delito […]”, es decir, un supuesto objetivo, el Tribunal no sustentó o justificó en debida forma y en función de las particularidades y acervo probatorio propio del caso del actor por qué aplicaba dicho régimen de responsabilidad, a lo que se suma la falta de análisis del elemento de la culpa o el dolo en la conducta del actor, sin que sea claro por qué “[…] se trataba de una carga que tenía el deber jurídico de soportar […]”. 62.
Al respecto, es necesario mencionar que la jurisprudencia de esta corporación judicial ha considerado que: “[…] En el estado actual de la jurisprudencia no se discute el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando, no obstante la privación de su libertad, el implicado es absuelto o se precluye la investigación a su favor, en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es cuando se establece que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sección concibe objetiva la responsabilidad estatal en los casos antes referidos, inclusive una vez derogado el art. 414 eiusdem, no como aplicación ultractiva del citado Decreto 2700, sino de los supuestos previstos en él, en razón de la responsabilidad estatal en los términos del artículo 90 constitucional y de la Ley 270 de 1996 […]”41.
(Resaltado por la Sala) 63. Lo anterior guarda armonía con lo que al efecto consideró la Corte Constitucional en la sentencia SU - 072 de 2018: “[…] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de diciembre de 2012. Exp. No. 25000-23-26-000-1998-02512-01(25571). C.P.: Stella Conto Díaz.
Igualmente se pueden consultar las siguientes providencias: Subsección B, Sección Tercera, sentencias del 15 de noviembre de 2011, expediente 19001-23-31-000-1999-01134-01(21410) y del 29 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1997-01244-01(24113). Subsección A de la Sección Tercera sentencias del 16 de noviembre de 2011, expediente 25000-23-26-000-1997-05026-01(22586) y del 16 de agosto de 2012, expediente 66001-23-31-000-2001-01176-01(25214).
Subsección C, Sección Tercera, sentencias del 27 de abril de 2011, expediente 76001-23-31-000-1997-05248-01(20749) y del 22 de junio de 2011, expediente 05001-23-25-000-1996-02630-01(20713). En sentencia del 25 de marzo de 2010, expediente 66001-23-31- 000-1997-03813-01(17741) la Sección Tercera también apeló al contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. 31 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida […]”.
(Resaltado por la Sala) 64. En ese orden de ideas, la Sala comparte las conclusiones a las cuales arribó el juez constitucional A quo, a saber, “[…] En opinión de esta Sala las anteriores consideraciones desconocen (i) los motivos por los cuales se solicitó y se decretó la preclusión (transcritos en la misma providencia); (ii) la caracterización de la atipicidad objetiva y su diferencia con la subjetiva;
(iii) las reglas jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por privaciones de la libertad cuando la absolución (o equivalente) se debe a un supuesto de atipicidad objetiva (desarrolladas en la jurisprudencia de esta Corporación y reunidas en la sentencia SU-072 de 2018, invocada por el accionante); y (iv) la presunción de inocencia y la cosa juzgada penal, pues a pesar de su absolución, el tribunal reitera que el señor Ocampo Arango fue <<capturado en flagrancia>>, <<huyendo>> de la Policía y en tenencia de <<los objetos hurtados>> cuando todo lo anterior fue desvirtuado en el proceso penal.
Lo anterior constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Ocampo Arango […]”. 65. En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales de los actores, en la media en que en la sentencia cuestionada no se motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva. 66.
Finalmente, la Sala advierte que se abstendrá de emitir un pronunciamiento frente a la limitación que señaló el A quo al indicar que “[…] La Sala solo (sic) amparará los derechos fundamentales de Andrés Darío Ocampo y no los de John Darío Ocampo Cárdenas y Amanda del Socorro Arango González, dado que en el 32 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros proceso ordinario se advirtió que estos no cumplieron con el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, circunstancia que no fue controvertida en sede de tutela […]”, lo cual no fue objeto de impugnación. Conclusiones de la Sala 67.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia de tutela de 26 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de 26 de abril de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 33 Núm. único de radicación: 110010315000202201852-01 Actores: Andrés Darío Ocampo Arango y otros CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.