Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: URIEL ARNOBIO POTOSÍ VALDEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Temas: Derecho fundamental al debido proceso.
Contra providencia que avocó conocimiento de investigación por trashumancia electoral. Falta de cumplimiento de requisitos generales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 13 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió: «(…)
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional presentada por el abogado AMADEO CERÓN CHICANGANA, en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Y REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. (…)». I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros1, por medio de apoderado judicial y el señor Amadeo Cerón Chicangana como agente oficioso2, interpusieron acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la participación política.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «- Tutelar los derechos constitucionales a la participación política (elegir y ser elegido) Art. 40 y al debido proceso Art. 29 de la Constitución Política Colombiana, amenazados por el Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del Estado Civil. 1 Uriel Arnobio Potosí Valdez, Rodolfo Fernando Romo Romero, José Elvio López Obando, Luis Antonio Tintinago Mambuscay, Harold Alexis Hurtado Montaño, Salomón Domínguez Guerrero, Mayer Sirley Cotacio, Jesús Antonio Caicedo Valencia, Jorge Enrique Aldana, Soraida Alegría Rodríguez, Cristian Noreña Rincón, Wilder López Navarro, Olbein Mejía Quintero, Andrés Eliécer Santacruz Matabajoy, Rafael Dindicué Mesa, Jeison Andrés Mestizo, Juan Manuel Guerrero Tombé, Ismael Camayo, Agripina Aguirre Arboleda, Juan Pablo Giraldo, Mirsa Olivia Suárez, Carmen Viviana Palenque Riascos, Miguel Ángel González. 2 De las personas que inscribieron sus cédulas en los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para las elecciones al Congreso de la República; del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para presidente y vicepresidente de la República y del que actualmente se encuentra en curso desde el 29 de octubre de 2022 y que se llevará a cabo hasta el 29 de agosto de 2023.
Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador - Nulitar el proceso que avocó conocimiento el Consejo Nacional Electoral mediante auto del 24 de julio de 2023, teniendo en cuenta que no se decretaron todas las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de residencia de los ciudadanos y acreditar que los ciudadanos (I) no son moradores del respectivo municipio, (II) no tienen asiento regular en el mismo, (III) no ejercen allí su profesión u oficio y (IV) tampoco poseen negocio o empleo en la entidad territorial. - Como consecuencia de lo anterior ordénese al Consejo Nacional Electoral, decretar, practicar y valorar las pruebas solicitadas en la presente acción de tutela: (…)».
(se transcribe con posibles errores) 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La parte actora sostuvo que las comunidades del Cañón del Micay del municipio del Tambo – Cauca, en su mayoría, están integradas por campesinos que subsisten en precarias condiciones socioeconómicas como consecuencia del abandono estatal y la ausencia de participación política, sumado a las difíciles condiciones geográficas y el orden público, fenómenos que, aduce, afectan a los campesinos residentes.
Indicó que organizaciones como la Coordinadora Nacional de Cultivadores de Coca, Marihuana y Amapola – COCCAM y el Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano – PUPSOC, incentivaron el proceso de registro de cédulas de los residentes en la región del Cañón del Micay, con el fin de participar en las elecciones entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para las elecciones al Congreso de la República y del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para Presidente y Vicepresidente de la República y las elecciones territoriales del 29 de octubre del año de 2023, bien sea en la condición de electores o candidatos.
Señaló que el 16 de agosto de 2023, el Registrador Nacional “en abierto desconocimiento de la realidad social y comunitaria de los residentes de esta región, estigmatizó públicamente la actividad en comento, al expresar que, las 5.600 personas inscritas en el municipio de El Tambo – Cauca, correspondían a un incremento del 226%, lo cual podría tratarse de acciones de grupos armados al margen de la Ley”.
Que el Consejo Nacional Electoral, en auto del 24 de julio de 2023, inició investigación por trashumancia electoral. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la investigación por trashumancia electoral está “orientado a dejar sin efectos la supuesta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el municipio de El Tambo Cauca”, indicó que en ese trámite se decretó el cruce de información de diferentes bases de datos estatales y que contra esa decisión no procede recurso alguno. Afirmó que las pruebas decretadas en el referido proceso serían conducentes, pertinentes y útiles en municipios o territorios en los que se tenga información de la comunidad en archivos o programas del Estado, como el SISBEN, ADRES, DPS, CENSO ELECTORAL 2019, ANI, sin embargo, dijo que el material probatorio Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador decretado no es útil en el municipio de El Tambo, por su realidad geográfica y social, caracterizada por la ausencia del Estado, toda vez que la mayoría de las personas no son beneficiarias de los citados ni han participado “posiblemente” en recientes procesos electorales.
Dijo que, “la amenaza al derecho de participación político de los tutelantes y de la comunidad del Cañón del Micay constituye una afectación grave a la participación política de estas poblaciones, cuando lo que predica el constitucionalismo colombiano con el Acto Legislativo 1 de 2023 es el acceso a la justicia material de estas poblaciones en materia económica, social, cultural y política, pregonándose una justicia distributiva con una visión integral que permita su inserción en condiciones de igualdad como al resto de la sociedad colombiana”.
Sostuvo que, “las entidades accionadas desconocen los esfuerzos realizados por los ciudadanos y la comunidad por la posible exclusión de un número significativo de cédulas que serán objeto de exclusión del censo electoral, imposibilitando la participación política. También la autoridad no tiene en cuenta fenómenos como doble registro de cédulas, nuevos residentes registrados con ocasión a las actividades económicas desarrolladas en la región, personas que cumplieron la mayoría de edad que tienen derecho de sufragio, personas desmovilizadas que inscribieron sus cédulas, entre otras que provocaron el aumento de inscripciones”.
Agregó que existe amenaza o peligro de vulneración al derecho a la participación política porque el Consejo Nacional Electoral pretende desvirtuar la presunción de residencia electoral de los ciudadanos, sin asumir la carga probatoria que permita dar por establecido de manera concurrente y simultánea: (i) que el presunto trashumante no es morador del respectivo municipio, (ii) que no tiene asiento regular en el mismo, (iii) que no ejerce allí su profesión u oficio y (iv) que tampoco posee algún negocio o empleo.
Hizo transcripción de los artículos 40 y 29 Constitucionales y del Acto Legislativo 01 de 2023. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 1 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. 5. Oposición La Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la decisión contenida en el auto del 24 de julio de 2023, mediante la cual se avocó conocimiento e inició la investigación que puede anular la inscripción de las cédulas de ciudadanía de la parte actora por trashumancia, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, la cual puede ser consultada en el enlace: https://www.registraduria.gov.co/Cauca-3895.html.
Explicó que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad de la Organización Electoral facultada para el procedimiento administrativo especial breve y sumario conocido comúnmente como “trashumancia electoral”, trámite en el cual la Registraduría Nacional del Estado Civil no tiene injerencia alguna. Preciso que la Registraduría Municipal de El Tambo – Cauca únicamente fijó en lugar público de su despacho copia del auto del 24 de julio de 2023 mediante el Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador cual el CNE avocó conocimiento e inició el procedimiento para verificar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que hubiere podido ocurrir en el municipio de El Tambo – Cauca, tal como consta en acta a las 8:00 am del día 2 de agosto de 2023, el que se desfijó el 8 de agosto de 2023.
Indicó que el referido procedimiento, encaminado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, fue regulado por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, actualmente vigente, mediante la cual, se impartieron directrices claras y precisas para la intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que, en concordancia con los términos prescritos en el artículo séptimo de la misma Resolución, los accionantes tenían hasta el 5 de agosto de 2023 para presentar o solicitar la práctica de pruebas dentro del procedimiento adelantado por el Consejo Nacional Electoral.
Agregó que, con el ánimo de facilitar la coordinación interinstitucional y de permitir un efectivo y oportuno control por parte del Consejo Nacional Electoral, el Grupo Técnico de la Dirección de Censo Electoral, realizará los cruces de la información decretados por el magistrado sustanciador en el auto admisorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Resolución 2857 de 2018.
Asimismo, pondrá a disposición de esa corporación, durante el periodo de inscripción de cédulas de ciudadanía y en forma permanente: (i) la base de datos de inscritos en el respectivo distrito o municipio; (i) el Archivo Nacional de Identificación ANI; (iii) el potencial de inscritos; (iv) los datos históricos del censo electoral y, (v) la información adicional que se requiera.
Igualmente, dijo que informará oportunamente sobre las alertas derivadas del comportamiento atípico en la inscripción de cédulas de ciudadanía tomando como base el comparativo de los censos poblacional y electoral, con su respectivo mapa de riesgo. Que, en ese sentido, la resolución que profiera el Consejo Nacional Electoral, tendiente a dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía cuando obtenga prueba de la inscripción irregular, será susceptible del recurso de reposición, la cual debe notificarse de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011 y, que, de interponerse recurso de reposición contra la resolución, este debe ser presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación que realizará el registrador correspondiente, de la parte resolutiva del acto administrativo objeto de discusión, al tenor de lo dispuesto en el artículo décimo segundo de la Resolución 2857 de 2018, para que sea resuelto y atendido por el Consejo Nacional Electoral por medio de las rutas establecidas para tal fin.
El Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que se no se presentó por parte de la entidad vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Aseveró que la inscripción irregular de cédulas conocido popularmente como el trasteo de votos o trashumancia electoral se encuentra ligada a la residencia, pues, en un factor que influye potencialmente para determinar su configuración o no, ya que, en últimas, el objetivo principal con ello es incidir a favor de ciertos candidatos.
Precisó que, la ley incluyó un mecanismo preventivo de naturaleza policiva que permite, con celeridad, que el Consejo Nacional Electoral deje sin efectos la inscripción para votar que hiciere un ciudadano en un municipio distinto al de su residencia, distinto al procedimiento administrativo ordinario, toda vez que lo calificó Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador como breve y sumario, lo que, aduce, tiene sentido, en razón a que el Consejo Nacional Electoral debe garantizar la real voluntad del electorado residente en un determinado municipio, sin que medie la injerencia de ciudadanos foráneos, lo que se debe materializar previo a las elecciones, dada la frecuencia de ocurrencia del fenómeno de la trashumancia electoral.
Indicó que el procedimiento por medio del cual el Consejo Nacional Electoral decidió acerca de la validez de la inscripción de cédulas en el municipio de El Tambo – Cauca para las elecciones territoriales a celebrarse en el presente año por eventuales violaciones a lo previsto en el artículo 316 de la Constitución Política, es de naturaleza policiva y, por ello, no le son aplicables las normas contenidas en el procedimiento administrativo ordinario, tal como lo dispone el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, porque de surtirse el procedimiento ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las decisiones solo cobrarían firmeza mucho tiempo después de la fecha de las elecciones, lo que haría ineficaz la previsión legal antes comentada. Expuso que el primer mecanismo de notificación que se efectúa a los particulares se surte de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del CPACA.
Sin embargo, no es el único medio de publicidad del singular procedimiento administrativo, por el contrario, el artículo 11 de la Resolución 2857 de 2018 es claro en señalar que las decisiones que se adopten como consecuencia del mismo, deberán ser también publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y se debe fijar un aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil, para garantizar así los mecanismos administrativos de defensa para controvertir lo inicialmente decidido por el Consejo Nacional Electoral.
Por lo tanto, el censo electoral, que se ve afectado tanto por el acto de inscripción de cédulas de ciudadanía para votar, como por el acto que deja sin efectos tal inscripción, es un registro público y como tal los actos relacionados con el mismo, por lo que no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso con tal medida.
Explicó que el acto administrativo es el resultado de una investigación administrativa, basada en el procedimiento al cual deben ceñirse las investigaciones administrativas por presunta inscripción irregular de cédulas y que, en tal sentido, el Consejo Nacional Electoral procedió a contrastar la información suministrada por el accionante en el momento de la inscripción de su cédula en el municipio de El Tambo – Cauca con la contenida, entre otras, en las bases de datos de ADRES, del Agencia Nacional para la superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) y del SISBEN.
Informó que esa prueba no arrojó algún resultado positivo de que el mismo tuviera relación material de residencia electoral, con lo que se desvirtuó la presunción legal de la manifestación de residir en el lugar donde se adelanta este trámite y, que, en consecuencia, se aplicó el correctivo que la ley prevé para estos eventos, cual es dejar sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía realizada en dicho municipio.
Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Conforme a lo anterior, dijo que, con la decisión tomada mediante el auto del 24 de julio de 2023, el Consejo Nacional Electoral no negó el derecho a elegir y ser elegido, toda vez que, los actores podrán ejercer el derecho en el municipio donde se encuentra inscrito al censo electoral en la elección anterior, en el que podrá ejercer su derecho al voto.
Adicionalmente, indicó que la Resolución 2857 de 2018, contempla que los actos emitidos en virtud de la trashumancia electoral pueden ser recurridos por los particulares, quienes en desarrollo de ese trámite pueden controvertir los fundamentos probatorios en que se sustentó la decisión inicial, lo que puede llevar a una reincorporación al censo electoral del municipio correspondiente.
Al respecto, mencionó que, las decisiones tomadas dentro del procedimiento breve y sumario sobre la declaratoria sin efectos de la inscripción de cédulas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de diciembre de 1998, señaló lo siguiente: “( ) Este acto administrativo es una decisión de Policía Administrativa de aplicación inmediata, en los términos del artículo primero del Código Contencioso Administrativo cuyo fin es: “evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas” y como resulta de lo establecido en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, donde se señala que “sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante un procedimiento BREVE Y SUMARIO se compruebe que el inscrito no residen en el municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción”, lo anterior es aplicable, aun cuando contra esta providencia procediera por la vía gubernativa, un recurso de reposición ( )”.
En lo demás, destacó que para efecto de adoptar la decisión se lleva a cabo un procedimiento garantista, en el que se dispone el despliegue de toda una actividad probatoria que incluye, en primer término, el cruce de bases de datos relacionadas con el Sisbén y los regímenes de seguridad social en salud, etc., con la relación de cédulas denunciadas o inscritas, de las cuales es posible establecer si figuran como residentes en determinado municipio.
Con base en lo anterior, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral no vulneró, ni puso en peligro los derechos fundamentales a elegir y ser elegido ni al debido proceso de los demandantes. 6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 13 de septiembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, porque la decisión de investigación de trashumancia electoral fue debidamente sustentada en la información de las bases de datos, igualmente, concluyó que la decisión fue puesta en conocimiento mediante la fijación en lista realizada por la Registraduría Municipal del El Tambo y, porque, de conformidad con la Resolución 2857 de 2018, los accionantes y ciudadanos interesados en el proceso de trashumancia, tenían tres días desde la publicación del aviso para presentar y solicitar la práctica de pruebas, circunstancia que no está acreditado que hubiera realizado el apoderado de la parte actora.
Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, para lo cual, señaló que, si bien es cierto que reposa en el expediente nota de publicación y fijación de aviso del auto del día 24 de julio de 2023, el mismo no indicó los términos, recursos o las actuaciones que podrían interponer los ciudadanos directamente afectados en este proceso administrativo, que, en su contenido se advierte que no era procedente recurso alguno, lo que, considera, genera confusión para los ciudadanos afectados en sus derechos fundamentales de participación política y debido proceso.
Dijo que, a pesar de que el inciso 5 del artículo séptimo de la Resolución 2857 de 2018, establece que desde la publicación del aviso y hasta los tres días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas, no fue publicada lista alguna que permitiera conocer a los ciudadanos del municipio de El Tambo, si sus inscripciones serían o no investigadas dentro del proceso adelantado por el CNE.
Que, en el aviso no se indicó a los residentes del municipio que contaban con 3 días a partir de su publicación para solicitar las pruebas que consideraran pertinentes; situación que como ya se mencionó no tuvo en cuenta la realidad social de la población a la cual iba dirigida. Agregó que, debido a que no fue publicado el listado de ciudadanos que eventualmente podrían ser afectados, quienes además no fueron notificados personalmente, no les fueron precisados los recursos, términos o actuaciones que podrían interponer, con ello se evidencia que existió vulneración al debido proceso, lo que les impidió ejercer el derecho de contradicción en esa actuación administrativa, pues al no tener conocimiento de la instancia en la cual podrían solicitar las pruebas o si quiera conocer si su inscripción era objeto de investigación, no podrían participar dentro del proceso que estaba adelantando el CNE.
Mencionó que la investigación dentro del proceso de trashumancia se dio por el registro de cédulas inscritas desde el 13 de marzo de 2012, es decir, cuando ya han transcurrido más de 10 años y se han realizado votaciones para congreso, presidencia, vicepresidencia, sin embargo, que es cuando se van a realizar las votaciones territoriales para alcaldía, concejo, asambleas, entre otras, que de manera arbitraria el Registrador Nacional solicitó una investigación al Consejo Nacional Electoral, tan solo tres meses antes de las elecciones departamentales.
A su juicio, es evidente que existe una vulneración a los derechos fundamentales y que también existe una inminente vulneración al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, pues no se tuvo en cuenta la realidad social de la población del municipio de El Tambo, especialmente, de los habitantes del Cañón del Micay, quienes son ciudadanos colombianos que en su inmensa mayoría integran el sector social del campesinado, que están en condiciones de exclusión social caracterizadas por la escaza escolaridad, como también por la ausencia de las políticas sociales el estado, que hoy intentan remediar con la participación en los procesos electorales locales y regionales a fin de convertirse en actores propositivos para coadyuvar en el mejoramiento de sus condiciones de vida, lo que se impediría con estas actuaciones que denotan un trato injusto por parte del estado colombiano. Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Dijo que, si no fue presentada petición ante el Consejo Nacional Electoral, es por la inminente vulneración del derecho de participación política de la población del municipio de El Tambo Cauca, toda vez que, como lo indicó la entidad accionada, se está realizando una investigación sobre las cédulas inscritas para las votaciones que se llevaran a cabo el próximo 29 de octubre de 2023.
Finalmente, señaló que fue publicada la Resolución 8877 de 2023, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto la inscripción de 3.106 cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de El Tambo Cauca, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, acto administrativo con el cual se consuma la vulneración de derechos fundamentales del debido proceso y participación política de los ciudadanos afectados, vulneración que se pretendía evitar con la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pues, a juicio del a quo, en la actualidad se surte la investigación por hechos relacionados con trashumancia electoral, el cual fue debidamente notificado, no obstante, los interesados no ejercieron actuaciones tendientes a aportar, solicitar o controvertir pruebas.
Al respecto, la Sala precisa que en el escrito de impugnación la parte actora agregó argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial y pasó por alto cuestionar las razones en que se sustentó la decisión de tutela de primera instancia, por esa razón, la Sala anticipa que los nuevos argumentos propuestos por la parte actora no serán objeto de estudio porque modifican los argumentos iniciales, lo cual vulneraría los derechos al debido proceso y de defensa de las partes.
No obstante, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se estudiarán los argumentos del escrito de tutela. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, sin embargo, de manera previa la Sala se pronunciará sobre la legitimación en la causa por activa y, seguidamente, abordará el análisis de procedencia del presente mecanismo a partir del requisito general de subsidiariedad.
Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador De la legitimación en la causa por activa La presente acción de tutela fue ejercida por el señor Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros3, por medio de apoderado judicial y por el señor Amadeo Cerón Chicangana, como agente oficioso de las personas que inscribieron sus cédulas en los periodos comprendidos entre el 13 de marzo de 2021 al 13 de enero de 2022, para las elecciones al Congreso de la República; del 14 de enero 2022 al 29 marzo de 2022, para elecciones de presidente y vicepresidente de la República y, del 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de agosto de 2023, para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
En relación con la agencia oficiosa, el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Al efecto, el señor Amadeo Cerón Chicangana afirma que la comunidad del Cañón del Micay del municipio del Tambo – Cauca, en su mayoría, están integradas por campesinos, quienes aduce no son beneficiarios de los programas de SISBEN, ADRES, DPS, ni han participado en recientes procesos electorales, que, por su condición, la decisión del Consejo Nacional Electoral de avocar conocimiento de la investigación por presuntos hechos de trashumancia electoral constituye una afectación grave a la participación política de esta población. Sin embargo, el señor Amadeo Cerón Chicangana pasó por alto señalar las razones por las que las personas que aduce agenciar no pudieron promover su propia defensa, o bien, conceder poder como sí lo hicieron las 22 personas que acudieron por conducto suyo, como apoderado judicial.
Por lo tanto, la mera afirmación del señor Amadeo Cerón Chicangana no basta para concluir que todos los titulares de las cédulas que fueron objeto de investigación por presunta trashumancia electoral se encuentren en desacuerdo con esa decisión y tampoco aportó prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que los interesados acudieran de manera directa.
En consecuencia, no resulta procedente la agencia oficiosa del señor Amadeo Cerón Chicangana frente a los titulares de las cédulas de ciudadanía relacionados en el auto del 24 de julio de 2023, del Consejo Nacioanl Electoral. En consecuencia, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa del señor Amadeo Cerón Chicangana para agenciar derechos y declarar la legitimación en la causa de los señores Uriel Arnobio Potosí Valdez, Rodolfo Fernando Romo Romero, José Elvio López Obando, Luis Antonio Tintinago Mambuscay, Harold Alexis Hurtado Montaño, Salomón Domínguez Guerrero, Mayer Sirley Cotacio, Jesús Antonio Caicedo Valencia, Jorge Enrique Aldana, Soraida Alegría Rodríguez, Cristian Noreña Rincón, Wilder López Navarro, Olbein Mejía Quintero, Andrés Eliécer Santacruz Matabajoy, Rafael Dindicué Mesa, Jeison Andrés Mestizo, Juan 3 Uriel Arnobio Potosí Valdez, Rodolfo Fernando Romo Romero, José Elvio López Obando, Luis Antonio Tintinago Mambuscay, Harold Alexis Hurtado Montaño, Salomón Domínguez Guerrero, Mayer Sirley Cotacio, Jesús Antonio Caicedo Valencia, Jorge Enrique Aldana, Soraida Alegría Rodríguez, Cristian Noreña Rincón, Wilder López Navarro, Olbein Mejía Quintero, Andrés Eliécer Santacruz Matabajoy, Rafael Dindicué Mesa, Jeison Andrés Mestizo, Juan Manuel Guerrero Tombé, Ismael Camayo, Agripina Aguirre Arboleda, Juan Pablo Giraldo, Mirsa Olivia Suárez, Carmen Viviana Palenque Riascos, Miguel Ángel González.
Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Manuel Guerrero Tombé, Ismael Camayo, Agripina Aguirre Arboleda, Juan Pablo Giraldo, Mirsa Olivia Suárez, Carmen Viviana Palenque Riascos, Miguel Ángel González, quienes acudieron mediante apoderado judicial.
Del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». De la falta de cumplimiento del requisito general de subsidiariedad en el caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora cuestiona el auto del 24 de julio de 2023, mediante el que el Consejo Nacional Electoral avocó conocimiento e inició el procedimiento para verificar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que hubiere podido ocurrir en el municipio de El Tambo – Cauca. 4 “Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Lo anterior, permite advertir que la parte actora, en estricto sentido, está cuestionando un procedimiento administrativo especial por trashumancia electoral, regulado en la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “mediante el que se estableció el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía y se dictan otras disposiciones”.
Puntualmente, las inconformidades de la parte actora tienen que ver con la prueba decretada en el marco de ese procedimiento, consistente en el cruce de información de las 1.306 cédulas objeto de investigación, decisión respecto de la cual dice que no procede recurso alguno y cuestiona su pertinencia y conducencia, con fundamento en que «serían conducentes, pertinentes y útiles en municipios o territorios en los que se tenga información de la comunidad en archivos o programas del Estado, como el SISBEN, ADRES, DPS, CENSO ELECTORAL 2019, ANI, sin embargo, dijo que, el material probatorio decretado no es útil en el municipio de El Tambo, por su realidad geográfica y social, caracterizada por la ausencia del Estado, en tanto que, la mayoría de las personas no son beneficiarias de los programas de SISBEN, ADRES, DPS, ni han participado “posiblemente” en recientes procesos electorales».
Al respecto, debe indicarse que esos argumentos no están llamados a prosperar, en primer lugar, porque, de acuerdo con las previsiones del inciso 5 del artículo 7 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, «Desde la publicación del aviso y hasta los tres (3) días siguientes, los ciudadanos relacionados en la actuación podrán presentar y solicitar la práctica de pruebas», situación que no se evidencia haya sido ejercida por alguno de los interesados ni por parte del quien acude al presente mecanismo como apoderado judicial y agente oficioso.
Lo anterior, es suficiente para precisar que la parte actora dejó de hacer uso de las herramientas procesales consagradas en el procedimiento especial para ejercer el derecho de defensa, por lo que no pude acudir a la acción de tutela para alegar situaciones que debió exponer en el marco de ese procedimiento. En segundo lugar, el artículo 8 de la citada resolución, prevé que, «en el auto que se decide la admisión, el magistrado sustanciador decretarán los cruces de las bases de datos, que le servirán como soporte para adoptar las decisiones, tales como las de Sisbén, ADRES (4), DPS y censo electoral y todas aquellas que considere procedente».
Por lo tanto, las pruebas decretadas por el Consejo Nacional Electoral el procedimiento para verificar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía que hubiere podido ocurrir en el municipio de El Tambo – Cauca, no puede ser considerada la vulneración de derechos y garantías fundamentales de las personas titulares de las cédulas objeto de investigación, sino que, se trata del cumplimiento de una norma general, como lo es la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, la cual como se sabe está amparada por presunción de legalidad y tiene plenos efectos.
En este punto, resulta pertinente precisar que, pese a que se demandó la legalidad de ese acto administrativo, el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 15 de diciembre de 2021, dentro del expediente con radicado número 11001-03- 28-000-2021-00036-00, negó las pretensiones de nulidad. Dicho de otro modo, no le es dado a la parte actora aducir las difíciles condiciones de las comunidades del Cañón del Micay del municipio del Tambo para alegar la Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vulneración de derechos fundamentales con base la aplicación de una norma vigente en el ordenamiento jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el agente oficioso aduce la condición de abogado y en el escrito de tutela sostuvo que fueron diferentes organizaciones tales como, Coordinadora Nacional de Cultivadores de Coca, Marihuana y Amapola – COCCAM y el Proceso de Unidad Popular del Suroccidente Colombiano – PUPSOC, las que incentivaron el proceso de registro de cédulas de los residentes en la región del Cañón del Micay.
Adicionalmente, no se puede perder de vista que, el procedimiento breve y sumario orientado a dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, previsto en la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, expedida por el Consejo Nacional Electoral, fue expedido «(…) en aras de contar con una herramienta eficiente, que garantice el pleno cumplimiento de las funciones y que le corresponden a esta Corporación [entiéndase Consejo Nacional Electoral], (…)».
Por lo tanto, siendo la naturaleza de la actuación administrativa de trashumancia electoral un procedimiento preventivo, que, se caracteriza por proteger el interés general, no puede catalogarse como vulnerador de derechos de la comunidad del Cañón del Micay, más aún si se tiene en cuenta que el derecho al voto de las 1.306 personas no se ve afectado.
De hecho, de la consulta del procedimiento que se cuestiona por esta vía en el enlace: https://www.registraduria.gov.co/Cauca-3895.html, es posible advertir que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución 8877 del 8 de septiembre de 2023, dispuso dejar sin efecto la inscripción de las cédulas de ciudadanía inscritas en el municipio de El Tambo del departamento de Cauca, para las elecciones territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, indicadas en el anexo contenido en la misma resolución. Decisión contra la que, de conformidad con el artículo 12 de la Resolución 2857 del 30 de octubre de 2018, procede recurso de reposición. Todo lo anterior, para señalar que en el presente caso definitivamente no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues, se está cuestionando un procedimiento debidamente reglado, que culminó con la expedición de la Resolución 8877 del 8 de septiembre de 2023, cuya legalidad solo es posible de cuestionar a instancias del medio de control de nulidad simple, o bien, si lo que se quiere debatir son los efectos particulares respecto del acto administrativo frente a los 1.306 titulares de las cédulas investigadas por trashumancia electoral, corresponde a los interesados ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, trámite en el que incluso pueden solicitar medida cautelar.
Finalmente, debe decirse que en el presente caso no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que, las personas títulares de las cédulas de ciudadanía, cuya inscripción electoral en el municipio de El Tambo fue anulada por el Consejo Nacional Electoral, pueder ejercer el derecho al voto en la jurisdicción en que tenían inscrito el documento de manera previa a la inscripción anulada.
De manera que, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito Radicado: 19001-23-33-000-2023-00169-01 Demandante: Uriel Arnobio Potosí Valdez y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Amadeo Cerón Chicangana para agenciar derechos. 2. Declarar la legitimación en la causa por activa de los señores Uriel Arnobio Potosí Valdez, Rodolfo Fernando Romo Romero, José Elvio López Obando, Luis Antonio Tintinago Mambuscay, Harold Alexis Hurtado Montaño, Salomón Domínguez Guerrero, Mayer Sirley Cotacio, Jesús Antonio Caicedo Valencia, Jorge Enrique Aldana, Soraida Alegría Rodríguez, Cristian Noreña Rincón, Wilder López Navarro, Olbein Mejía Quintero, Andrés Eliécer Santacruz Matabajoy, Rafael Dindicué Mesa, Jeison Andrés Mestizo, Juan Manuel Guerrero Tombé, Ismael Camayo, Agripina Aguirre Arboleda, Juan Pablo Giraldo, Mirsa Olivia Suárez, Carmen Viviana Palenque Riascos, Miguel Ángel González, quienes acudieron mediante apoderado judicial. 2.
Confirmar la decisión de tutela de primera instancia del 13 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN