Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-01 Demandante: Clímaco Molina Ramos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2021-05746-01 Demandante CLÍMACO MOLINA RAMOS Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, GRUPO DE SENTENCIAS Temas Incidente de desacato.
Verificación del cumplimiento de fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de petición. Solicitud de elaboración de preliquidación de sentencia condenatoria. AUTO INTERLOCUTORIO QUE DECIDE INCIDENTE DE DESACATO Decide la Sala el incidente de desacato promovido por el señor Clímaco Molina Ramos contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación del Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES 1. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. El 14 de julio de 2021, a través de correo electrónico, el actor presentó ante la Coordinación del Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, petición para que se le expidiera una preliquidación de la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, expediente 08-001-23-33-00-2015-00122-02, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto del 31 de enero de 2020 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Dirección Ejecutiva. 1.2.
El 26 de julio del mismo año reiteró esa petición, y por correo electrónico del mismo día la entidad accionada acusó recibo de esta. 1.3. Como respuesta a su petición, el 6 de agosto de 2021 recibió un correo electrónico de la referida coordinación, en el que le manifiestan (i) que la obligación judicial se halla en turno de pago, en estricto orden cronológico, en su caso incluida en el orden el 26 de junio de 2020 y se le asignó el expediente administrativo Nro. 10428;
(ii) que la entidad a la fecha se encuentra cancelando obligaciones judiciales cuyas cuentas de cobro se radicaron en el año 2017; y (iii) que no es posible fijar una fecha exacta con relación al pago, porque el trámite de liquidación está sujeto al orden del turno. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-01 Demandante: Clímaco Molina Ramos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
El señor Clímaco Molina Ramos presentó acción de tutela para que se le amparase su derecho fundamental de petición, al considerar que esa respuesta no constituye una resolución oportuna, clara y precisa a su petición. Que no está solicitando la liquidación definitiva y pago de la sentencia, sino una preliquidación de lo ordenado en ella, del monto de los salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta el capital y los intereses que se han causado en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 a diciembre 30 del 2014, dado que tiene oferta de una entidad financiera que le ha ofrecido la negociación de la sentencia de la cual es beneficiario.
Tutela con radicación 11001-03-15-000-2021-05746-00. 1.5. Mediante sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021, esta Sala concedió el amparo constitucional, toda vez que la respuesta del 6 de agosto de 2021, en la que nuevamente le recuerdan el estado en que se encuentra el trámite del cobro de la obligación judicial y los turnos que a esa fecha la entidad se halla pagando, no resulta precisa, congruente y consecuente con lo solicitado por el señor Clímaco Molina Ramos, sino una información del estado de trámite, que no constituye la esencia de su petición. Por lo tanto, se impartió la siguiente orden: “2.
En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de Sentencias para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud de elaboración de la preliquidación de la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2016 y proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta el capital y los intereses conforme lo ordenado en su parte resolutiva de dicha decisión, solicitada por el actor en la petición del 14 de julio de 2021 y que reiteró el 26 del mismo mes y año”. 1.6.
Esta decisión no fue impugnada por la autoridad accionada. 2. El escrito de desacato El 5 de noviembre de 2021 (índice 2 Samai), el accionante presento vía electrónica escrito de desacato. Manifestó que no se ha acatado la orden de tutela contenida en la sentencia del 30 de septiembre de 2021, por lo que solicitó dar inicio al trámite incidental contra el representante legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, José Mauricio Cuestas Gómez, y el Coordinador del Grupo de Sentencias, José Ricardo Varela Acosta, y que se les imponga pena de arresto hasta de 6 meses y multa hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Trámite impartido e intervenciones previa la apertura del incidente de desacato 3.1. Por auto del 10 de noviembre de 2021 (índice 4 Samai), previo a dar apertura al incidente, el despacho requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de Sentencias, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, informara el cumplimiento de la providencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta. 3.2.
El 18 de noviembre de 2021 (índice 8 Samai), en atención al requerimiento la autoridad accionada dio respuesta y expuso que para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, mediante correo del 26 de octubre de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-01 Demandante: Clímaco Molina Ramos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reiterado el 17 de noviembre del mismo año, se le hizo saber al actor que “para poder liquidar la obligación que en favor suyo se tiene, se requiere con urgencia la constancia de ejecutoria de la sentencia presentada para cobro, sin que a la fecha el (sic) Accionante haya allegado dicho documento y demostrando así su mala fe, en el presente trámite constitucional, pues nada dijo sobre esta respuesta”.
Agregó, que “no puede dar efectivo cumplimiento a [la] orden judicial de resolver la petición de liquidación de la obligación que esta tiene en favor del Accionante, por culpa exclusiva de quien acciona, al negarse a aportar los documentos necesarios para ello”, porque para efectos de poder liquidar, “se debe tener plena claridad de la fecha en la que se debe reconocer la obligación que se tiene en favor del Accionante, es decir corresponde a los extremos de tiempo, indispensables para poder efectuar los cálculos correspondientes y liquidar la obligación, es más para que se pueda pagar la misma”.
Por lo anterior, solicitó “se declare la IMPOSIBILIDAD de dar cumplimiento a la orden judicial emanada de su Despacho el 30 de septiembre de 2021, por culpa exclusiva del Accionante”, y que se “Ordene y Conmine al Accionante para que allegue con destino a la cuenta de cobro o trámite administrativo de cobro la Constancia de Ejecutoria de la Sentencia Judicial que radico para dichos efectos”. 4.
Apertura incidente desacato. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Verificados los informes allegados de manera preliminar, mediante auto del 29 de noviembre de 2021 (índice 10 Samai) se dio apertura al incidente de desacato propuesto por el señor Clímaco Molina Ramos contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación del Grupo de Sentencias del Consejo Superior de la Judicatura.
Además, se requirió al incidentante para que informara “(i) las gestiones que ha adelantado, luego de proferida la sentencia del 30 de septiembre de 2021, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de Sentencias, y (ii) si a la fecha de notificación de esta providencia, cuenta con una respuesta de fondo por parte de la demandada”. 4.2.
El señor Clímaco Molina Ramos se pronunció (índice 14 Samai). Indicó que en respuesta al correo del 17 de noviembre de 2021, en el que la accionada le manifiesta que para dar cumplimiento a lo ordenado debía allegar constancia de ejecutoria de la sentencia de la cual es beneficiario, manifestó que a través de oficios del 18 y 19 de noviembre de 2021, que adjuntó, les precisó que en escrito del 14 de diciembre de 2020, dirigido al señor José Ricardo Varela Acosta, Coordinador sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, aportó todos los soportes documentales exigidos en la Circular DEAJ19-64 del 12 de agosto de 2019, entre ellos, certificación expedida por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, que hace constar la fecha de ejecutoria 5 de marzo de 2020 de la sentencia del 1º de diciembre de 2016, y que se trata de primera copia que presta mérito ejecutivo conforme lo previsto en el artículo 114, inciso 2, del Código General del Proceso.
Todo lo cual hace parte del expediente administrativo 10428. Que pese a estar aportada esa constancia, en las respuestas del 18 y 19 de noviembre de 2021, la adjuntó nuevamente. Por último, manifestó que hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo que de cumplimiento al fallo de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-01 Demandante: Clímaco Molina Ramos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.
No obstante haber sido notificada, la autoridad accionada a quien se dio la orden de tutela, no se pronunció luego de admitido el incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Del cumplimiento de los fallos de tutela1 El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.
Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.
Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé las normas sobre el cumplimiento del fallo. De esa norma se desprende que el juez de tutela debe agotar todos los mecanismos necesarios para restablecer el derecho fundamental violado o eliminar las causas de la amenaza.
El juez, al enterarse del incumplimiento del fallo, debe, en primer lugar, requerir al superior del funcionario renuente para que haga cumplir la orden de tutela y abra el correspondiente proceso disciplinario. En segundo lugar, si después del requerimiento, han transcurrido 48 horas sin que se cumplan las disposiciones contenidas en el fallo, ordenará abrir el proceso disciplinario en contra del superior y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, es importante observar que el incumplimiento toca el tema de la responsabilidad de tipo objetivo, en efecto, para la verificación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado y que, por tanto, el derecho permanece violado o bajo amenaza.
Esto es, que el responsable se ha sustraído de la obligación de cumplir con las órdenes dictadas en el fallo de tutela. En estos casos, no interesa indagar sobre el grado de culpa o negligencia de la autoridad o del funcionario encargado de cumplir, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que el amparo de los derechos fundamentales sea finalmente cumplido en los plazos otorgados. 2.
Análisis y decisión del caso concreto 2.1. Revisado lo dispuesto en el fallo de tutela emitido por esta Sección el 30 de septiembre de 2021, se observa que, se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Coordinación del Grupo de Sentencias, resolver de fondo la solicitud de elaboración de la preliquidación de la sentencia condenatoria del 1º de diciembre de 2016, 1 Sobre el tema se puede consultar, entre muchas otras, providencia del 6 de julio de 2016, expediente No- 11001-03-15-000-2014-03384-04, CP.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-01 Demandante: Clímaco Molina Ramos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, teniendo en cuenta el capital y los intereses conforme lo ordenado en su parte resolutiva de dicha decisión, solicitada por el actor en petición del 14 de julio de 2021 y que reiteró el 26 del mismo mes y año. Valga recordar que el propósito de la petición del actor, tal y como quedó señalado en el fallo de tutela que concedió el amparo de ese derecho fundamental, es que se realice una preliquidación, para efectos de atender la oferta de una entidad financiera que le ofreció la negociación de la sentencia de la cual es beneficiario, y no una liquidación definitiva y pago de lo ordenado en esa sentencia. 2.2.
Ahora bien, para la Sala resulta claro que la excusa expuesta por la autoridad accionada al contestar el requerimiento previo a la apertura del incidente, para no haber dado cumplimiento a la orden de tutela, no resulta admisible, pues, está demostrado que con escrito del 14 de diciembre de 2020, dirigido al Coordinador grupo sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Clímaco Molina Ramos aportó certificación de ejecutoria de la sentencia de la que es beneficiario y que se trataba de la primera copia que presta mérito ejecutivo.
Es más, en atención a lo dispuesto en el auto que dio apertura al incidente de desacato, el señor Clímaco Molina Ramos informó y demostró que, a través de escritos del 18 y 19 de noviembre de 2021, atendiendo correo del 17 de noviembre del mismo año que le hizo llegar la autoridad cuestionada, le puso de presente que en el trámite administrativo 10428 ya obraba la constancia de ejecutoria de la sentencia, y que no obstante la volvía a aportar.
Sin embargo, y pese a estar probado que la mencionada constancia obraba en el referido expediente administrativo desde el año 2020, y que el 19 de noviembre de 2021, el señor Clímaco Molina Ramos la volvió a adjuntar, lo cierto es que a la fecha en que se decide este incidente, el Coordinador Grupo Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, no ha dado cumplimiento a la ordenado, lo que constituye un desacato a la orden de tutela que se dio en el fallo del 30 de septiembre de 2021. 2.3.
Toda vez que fue a la Coordinación del Grupo Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a quien por peticiones del 14 y 26 de julio de 2021, el señor Clímaco Molina solicitó realizar una preliquidación en los términos ordenados en la sentencia condenatoria de la que es beneficiario, correspondía al funcionario al frente de esa coordinación darle respuesta de fondo.
Lo que, como quedó establecido, a la fecha no ha hecho. 2.4. Por lo dicho, se concluye que el Coordinador Grupo Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, José Ricardo Varela Acosta, se halla incurso en desacato a la orden impartida en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2021.
En consecuencia, y en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se le impondrá como sanción por desacato un (1) salario mínimo legal mensual vigente de multa, y se le conminará a que cumpla de inmediato la orden impartida en la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05746-01 Demandante: Clímaco Molina Ramos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.
Declarar que el Coordinador Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señor José Ricardo Varela Acosta, incurrió en desacato al fallo de tutela del 30 de septiembre de 2021 proferido por la Sección Cuarta dentro del proceso radicado 2021-05746-00, según lo expuesto en la parte motiva. 2.
En consecuencia, imponer al Coordinador Grupo Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señor José Ricardo Varela Acosta, la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato a la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021. La multa deberá consignarla, de su propio peculio, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia en el Banco Agrario de Colombia, cuenta CSJ multas y sus rendimientos – CUN 3- 0820-000-640-8 convenio 13474.
De no pagarse oportunamente, se procederá en los términos de los artículos 10 y 11 de la Ley 1743 de 26 de diciembre de 2014. 3. Conminar al Coordinador del Grupo Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, José Ricardo Varela Acosta, que de cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela del 30 de septiembre de 2021. 4.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 5. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar de manera inmediata en consulta la sanción aquí impuesta. Notifíquese y cúmplase (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ