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11001031500020230733100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-04

Radicación interna: 11673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Victoriano Florez Ovallos·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07331-00 Accionante: Victoriano Flórez Ovallos Accionado: Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - carga argumentativa / asunto netamente económico.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Victoriano Flórez Ovallos contra el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 4 de diciembre de 2023, el señor Victoriano Flórez Ovallos presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 12 de octubre de 2021 y 3 de junio de 2022, así como el auto de 24 de agosto de 2023, proferidos al interior del proceso ejecutivo2 que promovió contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el propósito de que se diera cumplimiento al fallo de 28 de enero de 2015, a través de la cual se ordenó la reliquidación de su asignación de retiro. 2.- Mediante fallo de 12 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil declaró probada la excepción de pago formulada por CASUR y 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Referencia: 686793333003-2018-00251-00.

Radicación:11001-03-15-000-2023-07331-00 Accionante: Victoriano Flórez Ovallos Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 condenó en costas al demandante. Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Santander en sentencia de 3 de junio de 2022, al estimar que la apelación se fundamentó específicamente en que, según el accionante, la entidad demandada en el acto que da cumplimiento a la sentencia le cambia rango; asunto frente al cual el juez del proceso ejecutivo no puede pronunciarse en tanto ello no fue controvertido en el proceso ordinario.

Así reitera que en este tipo de procesos el juez únicamente ordena el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación de dar o hacer, respaldada por un título ejecutivo, que en ese caso es una sentencia debidamente ejecutoriada que no es susceptible de ser modificada. 3.- A través de auto del 24 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación de costas procesales en $19.106.749. 4.- En su escrito de tutela, la parte actora advirtió que las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales al declarar probada la excepción de pago, decisión que a su juicio resulta discutible conforme al desarrollo de otros procesos en los que se liquidaron de diferente manera y obtuvieron resultados favorables los demandantes. 5.- Por otra parte, manifestó su inconformidad frente a la conducta de la entidad demandada, para ello explicó que Casur al hacer la reliquidación con base en un salario que el actor no estaba devengando, porque tuvo en cuenta el salario base de un sargento Viceprimero cuando aquel no ostentaba dicho rango, se apartó de la decisión de instancia del juez que decidió la nulidad y restablecimiento del derecho y el mandamiento de pago. 6.- Así mismo, cuestionó la condena en costas que se le impuso, pues estimó que las accionadas utilizaron un criterio equivocado para imponerlas, por cuanto la parte vencida en juicio es Casur, por lo tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander “se quedaron sin causa para condenar en costas al Actor”. 7.- Agregó que otra razón importante razón para demandar la protección constitucional de sus derechos fundamentales, radica en la violación del principio de igualdad de las personas frente a la ley, como quiera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se condenó a la parte vencida, es decir a Casur, por el valor de $205.057, mientras que en el proceso ejecutivo condenaron al señor Victoriano por el valor equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda, específicamente $19’000.000, lo que considera claramente desproporcionado.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda Radicación:11001-03-15-000-2023-07331-00 Accionante: Victoriano Flórez Ovallos Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8.- Por auto de 6 de diciembre de 20233, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, como tercero interesado.

Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. 9.- A pesar de haber sido notificadas todas las partes del proceso, así como el tercero vinculado, ninguno contestó la presente acción. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 10.- En su escrito de tutela la parte actora alegó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por dos situaciones específicas, primero, por haber dado por probada en los fallos de 12 de octubre de 2021 y 3 de junio de 2022 la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y, segundo, condenarlo en costas, concretamente, la liquidación de aquellas realizadas a través de auto de 24 de agosto de 2023. 11.- Teniendo claro lo anterior, la Sala advierte que en esta oportunidad la acción de tutela carece de relevancia constitucional, ante la ausencia de carga argumentativa respecto del primer reparo esbozado por el actor, sumado al hecho que el asunto es netamente económico, en relación con el segundo argumento, en donde no se advierte la trasgresión de algún derecho fundamental, sino simplemente que lo pretendido es que se le sustraiga del pago de unas costas procesales a las que fue condenado. 12.- En esa medida, en relación con el primer argumento, como se anticipó, se observa que carece de carga argumentativa, pues el actor únicamente sostuvo que las decisiones de 12 de octubre de 2021 y 3 de junio de 2022 lesionaron sus derechos fundamentales al declarar probada la excepción de pago, decisiones que a su juicio resultan discutibles conforme al desarrollo de otros procesos en los que se liquidaron de diferente manera y resultaron a favor de los demandantes, sin que de forma alguna haya estructurado algún argumento tendiente a endilgarle un defecto que pueda poner en tela de juicio la firmeza de las mentadas decisiones.

En ese orden de ideas, el escrito de tutela no es claro en explicar de qué forma el Juzgado Tercero Administrativo de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander con sus decisiones incurrieron en algún yerro y con ello en la violación de los derechos fundamentales invocados. 13.- En razón a lo anterior, se debe aclarar que no basta con que la parte actora enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es 3 Notificada el 13 de diciembre de 2023.

Radicación:11001-03-15-000-2023-07331-00 Accionante: Victoriano Flórez Ovallos Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional, revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales. 14.- Sumando a lo anterior, el señor Victoriano manifestó su inconformidad frente al conducta de la entidad demandada, la cual a su sentir, realizó la reliquidación de su asignación de retiro de forma errónea utilizando como base la liquidación un salario que el actor no estaba devengando; no obstante, aquellos argumentos carecen de algún tipo de valor en esta acción constitucional, pues los mismos debieron ser puestos en conocimiento de los jueces naturales de la causa dentro del proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho, no en el proceso ejecutivo y mucho menos en la presente acción. 15.- Finalmente, también se logra advertir una falta de inmediatez que refuerza la decisión de declarar improcedente el amparo, pues si bien no se logró verificar en el expediente digital allegado ni en los aplicativos digitales la fecha de notificación del fallo de 3 de junio de 20224 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual dio por terminada la litis del asunto, se puede entender que aquella se dio antes del 2 de agosto de 2022, fecha en la cual se profirió el auto que fijó las agencias en derecho, pues antes de haberse dictado el anterior proveído debía estar debidamente ejecutoriada la sentencia en la cual se condenó en costas a la parte vencida; por ende, como la presente tutela se presentó el 4 de diciembre de 2023, es claro que también se encuentra superado el término de 6 meses fijado jurisprudencialmente como razonable para interponer acción de tutela contra una providencia judicial. 16.- Por otra parte, en lo que se refiere al segundo cargo relacionado con la condena en costas, específicamente la liquidación realizada en el auto de 24 de agosto de 2023; la Sala considera que si bien el accionante acude a esta acción con el propósito de que el juez constitucional se pronuncie respecto de la mentada condena que le impusieron las autoridades judiciales demandadas, lo cierto es que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, no resulta procedente que por conducto de esta acción constitucional se discutan asuntos que no involucran la vulneración o afectación de derechos fundamentales5. 17.- Lo anterior, en la medida en que la inconformidad del actor tiene una esencia netamente económica, ya que en últimas pretende que se le sustraiga de la obligación de pagar las costas a las que fue condenado, aspecto que no guarda ningún tipo de relación con la garantía de derechos fundamentales6, lo que a juicio de la Sala, desdibuja el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, proyectado en la vulneración de derechos fundamentales, tal como lo ha sostenido 4 Fallo que definió de manera definitiva la litis de asunto. 5 Sentencias T-903 de 2014, T-260/18, entre otras. 6 En ese mismo sentido, se pronunció el Consejo de Estado en las sentencias de tutela proferidas el 24 de febrero y 26 de agosto de 2021.

(expedientes: 11001-03-15-000-2021-00303-00 y 11001-03-15-000-2021-01776-01). Radicación:11001-03-15-000-2023-07331-00 Accionante: Victoriano Flórez Ovallos Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 esta Corporación7 (trascripción literal): <<Por otra parte, el alegato de la actora respecto de que el tribunal demandado incurrió en desconocimiento del precedente horizontal porque en otros casos se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida, para la Sala, carece de relevancia constitucional.

Aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto, es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de la autoridad judicial demandada de condenarlo en costas. En últimas, esa inconformidad tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho) …>> (subrayado fuera de texto original). 18.- De conformidad con lo anterior, las decisiones que se adoptaron en las sentencias enjuiciadas relacionadas con condenar en costas a la parte vencida en juicio no comprometen ningún derecho fundamental del accionante, quien, por el contrario, acude a la acción de amparo con el propósito de reabrir un debate legal que concluyó de manera desfavorable a sus pretensiones, razón por la cual el asunto de referencia carece de relevancia constitucional. 19.- Adicional a lo antes expuesto, la Sala advierte que no obstante que en el auto del 24 de agosto de 2023 se aprobó la liquidación, lo cierto es que la condena en costas fue impuesta desde la sentencia, y como ya se indicó, el término de 6 meses fijado jurisprudencialmente para cuestionar esa providencia en sede de tutela, ya feneció. 20.- Por lo reseñado anteriormente, la Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo. 21.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de julio de 2015, expediente No. 11001-03-15-000-2014-03538-01, C.P.: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Radicación:11001-03-15-000-2023-07331-00 Accionante: Victoriano Flórez Ovallos Accionado:Tribunal Administrativo de Santander y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF