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25000233700020190027701Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 26255 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: H & C Contratistas De Obras Civiles Ltda·Demandado: Ugpp

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- Temas: Aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social periodo 2013.

Pruebas de contrato de prestación de servicios. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 12 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A”, que negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas1.

ANTECEDENTES El 12 de marzo de 2018 la entidad demandada expidió la Liquidación Oficial RDO- 2018-00533 en la que se determinó que la actora debe la suma de $327.356.500 por aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, sanción por omisión de $588.800 y sanción por inexactitud de $177.843.1202. El 23 de mayo de 2018, el demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial enunciada, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDC - 2019-00294 del 12 de marzo de 2019 en la que modificó el acto recurrido al determinar $327.333.100 por aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, sanción por omisión de $588.800 y sanción por inexactitud de $177.829.0803.

DEMANDA H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones4: “4.1. Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: 4.1.1 LIQUIDACIÓN OFICIAL NO. RDO-2018-00533 DEL 12 DE MARZO DE 2018, “Por medio de la cual se profiere a H & C CONTRATISTAS DE OBRAS 1 Índice2 de plataforma SAMAI.

Sentencia. 2 Índice2 de plataforma SAMAI. Expediente cuaderno 3 Ibídem 4 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Demanda. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CIVILES LTDA. Con NIT. 900.160.894.

Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud em las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social, y se sanciona por omisión e inexactitud.” 4.1.2 RESOLUCIÓN NO. RDC-2019-00294 DE 12 DE MARZO DE 2019 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 2018-00533 de 12 de marzo de 2018” 4.2.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que la sociedad H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA no incurrió en incumplimientos en su calidad de empleador ni por mora ni por inexactitud en los pagos de los aportes de sus empleados durante el año 2013, y que por tanto no hay lugar a realizar el cobro de los mismos por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP ni a la sanción por inexactitud y mora impuesta a mi representada. 4.3.

Estimación razonada de las pretensiones. La sumatoria de la liquidación oficial y de la sanción impuesta a mi representada por el supuesto incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con la RESOLUCIÓN NO. RDCC-2019-00294 DE 12 DE MARZO DE 2019, asciende a la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($505.750.980), es decir SEISCIENTOS DIEZ PUNTOS SETENTA Y DOS (610.72) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” La demandante invocó como normas violadas las siguientes: - Artículo 333 de la Constitución Política - Artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo El concepto de la violación se sintetiza así5: Alegó que los actos demandados no permiten la libertad de empresa, porque con Gonzalo Hernández y Jhon Jairo Ceballos se realizaron contratos de obra, por lo que no se generó vinculación laboral y el cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social que hace la demandada limita la posibilidad de hacer negocios por fuera del ámbito laboral.

Aclaró que sí existió relación laboral con los empleados de la empresa, pero también existieron contratos de carácter civil con otras personas cuya remuneración no puede ser catalogada como salario. Además, la UGPP no tiene forma de desvirtuar los contratos de obra, porque no existen elementos probatorios que determinen la existencia de los tres elementos de los contratos laborales.

Advirtió que los contratistas independientes de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios deben pagar aportes al Sistema de Seguridad Social, pero no debe pagarse si se prestaron servicios por horas, por lo que no pueden ser referencia de liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social para empleados. 5 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 6: Advirtió que los actos demandados no afectan la libertad de empresa, porque no cuestionan el objeto social de la demandante, por lo que es un argumento inocuo sin fundamentos de hecho o derecho.

Explicó que pese a que el contrato laboral puede existir de forma concurrente con otro de carácter civil de acuerdo con el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, durante el proceso administrativo la respuesta al requerimiento para corregir y/o declarar no fue tenida en cuenta al no haberse presentado por el representante legal, y se remitió información contable del año sin ser mensualizada, por lo que no se probó de forma efectiva la existencia de contratos civiles en la vigencia fiscal cuestionada.

Señaló que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se aceptaron algunos contratos de carácter civil de los que se remitió la planilla PILA, pero en específico respecto a Gonzalo Hernández y Jhon Jairo Ceballos los comprobantes de egreso no coinciden con la contabilidad en relación con los servicios, sino que se acreditaron en la cuenta de “compras”.

Además, de las cuentas de cobro allegadas se determinó que los contratos de prestación de servicios iniciaban en el año 2013 y terminaban en el 2014 y existen cuentas de cobro expedidas antes de la suscripción de contratos. Aclaró que se cumplió con el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los trabajos que se realizaron fueron en otro periodo fiscalizado, por lo que correspondía que el rubro de “otros pagos no detallados en nómina” se incluyeran como IBC de los trabajadores.

Manifestó que de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 la UGPP tiene facultades fiscalizadoras, para determinar el correcto pago al Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, explicó que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 510 de 2003 y el artículo 107 del Estatuto Tributario los trabajadores independientes deben cotizar en el 40% de sus ingresos, como lo debieron de haber realizado los que prestaron servicios de obra a la demandante, por más que no se esté verificando.

SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así7: Explicó que la UGPP se encuentra facultada para fiscalizar los pagos al Sistema de Seguridad Social de acuerdo con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 1 6 Índice 2 de la plataforma SAMAI 7 Índice 2 de la plataforma SAMAI Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 y el artículo 178 de la ley 1607 de 2012.

Advirtió que en el presente caso no se cumple con el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no se prueba la concurrencia de contratos civiles y laborales al no coincidir los certificados de egreso con el periodo fiscalizado y la firma de los contratos. En consecuencia, no se probó la existencia de contratos civiles en el periodo analizado, por lo que se descartaron los demás cargos de la demanda.

Señaló que no procede la condena en costas, porque no se encuentra probada su causación. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos8: Alegó que Tribunal no estudió la totalidad de las pruebas aportadas al expediente, debido a que no solo existían certificados de egresos, sino que existían otros contratos que probaban la existencia de la concurrencia de contratos laborales y civiles.

Explicó que la seguridad social de contratistas independientes debe ser pagada de forma obligatoria, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Además, la base de cotización de acuerdo con los decretos 205 de 2003 y 346 de 2004 se determina de acuerdo con el ingreso mensual, del cual se debe determinar el 40% adquirido como trabajador independiente.

Advirtió que los contratistas de obras y suministros deben cotizar obligatoriamente a salud y pensión sobre una base del 40% del valor bruto del contrato y de forma voluntaria a riesgos profesionales, pero no sobre fracción de días laborados como lo solicita la UGPP, sino que por mes o fracción de mes. En consecuencia, aclaró que no debió de hacer pagos al Sistema de Seguridad Social por los trabajadores independientes.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada no se pronunció respecto al recurso de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado, por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El Ministerio Público no se pronunció CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, se debe establecer si el Tribunal evaluó de forma correcta las pruebas en el expediente y si la actora se encontraba obligada al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social durante el año 2013 por las personas en discusión. 8 Ibídem Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se aclara que en el presente caso, mediante memorial del 13 de mayo de 2022 la UGPP informó que entre las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, por lo que remitió Acta 179 del 28 de abril de 20229.

Sin embargo, la demandante mediante memorial del 16 de mayo de 2022 advirtió que desistió de la mencionada conciliación, por no tener ánimo conciliatorio y recursos para los pagos a los que se comprometió10. La demandante alegó que existió concurrencia de contratos, por lo que no requería realizar pagos al Sistema de Seguridad Social por los de prestación de servicios que firmó con algunos de sus empleados, y el Tribunal no realizó una debida valoración del material probatorio.

El artículo 25 del Código Sustantivo de Trabajo, ordena lo siguiente: “ARTICULO

25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.” De acuerdo con el artículo transcrito, la concurrencia de contratos laborales y civiles es posible, sin embargo, con el fin de determinar la forma y quién debe pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social se requiere probar el contrato por el cual se realizó una actividad11.

Se aclara que en el presente caso, las partes coinciden en que Jhon Jairo Ceballos Arroyave y Gonzalo Hernández López tienen contrato laboral con la demandante, pero se discute si los pagos adicionales que se hicieron fueron por vinculación laboral o por cumplir un contrato de prestación de servicios en el año 2013. La UGPP en la resolución RDC-2019-00294 del 12 de marzo de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración explicó respecto a los medios de prueba de los contratos de prestación de servicios, lo siguiente12: “Así pues, debe advertirse que los contratos de prestación de servicios constituyen la fuente de las obligaciones, y por lo tanto, su ejecución y cumplimiento debe ser posterior a su celebración, contrario a lo que sucede en este caso, en que las cuentas de cobro son anteriores a la suscripción del contrato y además se observan otras circunstancias como se expone a continuación: - José del Carmen Vargas identificado con c.c.1.004.457 El contrato fue suscrito el 30 de diciembre de 2013 y las cuentas de cobro son anteriores a la ejecución del contrato. - Ernesto Vargas identificado con c.c. 80.409.665 Se allega contrato de fecha 27 de diciembre de 2013 y el ajuste de la liquidación oficial correspondiente a ese mes, sin embargo, el valor por conceptos de “otros pagos o detallados en nómina ($5.786.280), no coincide con el valor de la cuenta de cobro que se aportó por $11.837.404. 9 Índice 6 de la plataforma SAMAI. 10 Índice 12 de la plataforma SAMAI. 11 Sentencia del 15 de junio de 2023.

Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 26698. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Pruebas. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Luis Cruz identificado con c.c. 79.725.309 Se aporta contrato de 23 de mayo de 2013 y cuentas de cobro de abril y mayo de 2013; no obstante, los ajustes determinados por este trabajador corresponden a agosto y septiembre de 2013; en este caso, los documentos revisados no inciden en el proceso de determinación. - Samir Barón identificado con c.c. 1.063.281.465 El contrato aportado se suscribió el 26 de diciembre de 2013 por valor de $14.629.900.

El valor de las cuentas de cobro que anexa corresponde al valor del contrato, sin embargo, no coinciden con los valores registrados por el concepto de “otros pagos no detallados en nómina” que fueron considerados en el cálculo del IBC. -Omar Luna identificado con c.c. 4.283.834 En este caso se observa que los ajustes determinados por este trabajador corresponden a febrero y abril de 2013 y únicamente en el mes de abril se registran pagos por concepto de “otros pagos no detallados en nómina”.

El contrato aportado fue suscrito el 26 de octubre de 2013 por valor de $12.392.750 y las cuentas de cobro que anexa suman el valor del contrato. Sin embargo, la del mes en que se registra pago en el concepto de “otros pagos no detallados en nómina” es abril, cuyo monto no corresponde al de la cuenta de cobro. -Breiner López identificado con c.c. 1.069.726.375 El contrato aportado fue celebrado el 28 de diciembre de 2013 por valor de $11.672.500 y las cuentas de cobro que anexa son anteriores al contrato. - Luis Álvarez identificado con c.c. 71.941.920 El contrato allegado fue firmado el 23 de noviembre de 2013, por valor de $105.762.909 y se aportan 8 cuentas de cobro por el valor total del contrato.

Los ajustes determinados por este trabajado corresponden a enero, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2013, meses en lo que se registra pagos por concepto de “otros pagos no detallados en nómina”, y que no coinciden con el valor de las cuentas de cobro. -Jhon Jairo Ceballos y Gonzalo Hernández En el contrato aportado, son contratistas los dos trabajadores y fue suscrito el 28 de diciembre de 2013 y anexa comprobante de egreso que corresponde a los valores tomados en el concepto “otros pagos no detallados en nómina”, con fecha anterior a la celebración del contrato.

Teniendo en cuenta que los documentos allegados no probaron el hecho alegado por el recurrente, debe recordarse que las pruebas deben cumplir con unas condiciones intrínsecas para para su procedencia, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad […]” Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto en el acto demandado, la existencia de los contratos de prestación de servicios fue negada, debido a las fechas de los contratos, las fechas de pago, y su materialización, por lo que se determinó que se debió pagar la totalidad de aportes al Sistema de Seguridad Social en cabeza de la demandante, al considerarse contratos laborales.

El Tribunal en la sentencia de primera instancia hizo mención a los actos demandados en los que enunció las diferentes pruebas por las que se determinó que no se probó la existencia de contratos civiles y concluyó que la actora no remitió pruebas suficientes, que desvirtuaran lo establecido en los actos demandados 13. Adicionalmente, hizo mención a uno de los contratos discutidos (de la actora con Jhon Jairo Ceballos Arroyave y Gonzalo Hernández López) de los que concluyó que los pagos se hicieron antes de que se firmara el contrato entre las partes, y se hizo mención a las pruebas que soportaron su decisión14.

De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia una indebida valoración probatoria, porque la decisión del Tribunal se encuentra soportada por pruebas que se encuentran en el expediente15. Se aclara que la actora remitió cuentas de egreso para los contratistas Gonzalo Hernández y Jhon Jairo Ceballos Arroyabe del 3 de febrero de 2013, 28 de febrero de 2013, 31 de marzo de 2013, 30 de abril de 2013, 25 de mayo de 2013, 31 de junio de 2013, 5 de agosto de 2013, 30 de agosto de 2013, 2 de octubre de 2013, 30 de octubre de 2013, 30 de noviembre de 2013, 31 de diciembre de 2013, y contrato de prestación de servicios suscrito el 28 de diciembre de 2013 entre la demandante y los mencionados contratistas16.

De acuerdo con las pruebas enunciadas, se advierte que los certificados de egreso no especifican la obra ejecutada, por lo que no se pueden relacionar con el contrato enunciado que se suscribió de forma posterior a los pagos realizados. Adicionalmente, el contrato de prestación de servicios del 28 de diciembre de 2013 establece obligaciones de pago a futuro, por lo que las pruebas de pagos previos no se pueden relacionar con dicho contrato, que establece: “SEGUNDA: DURACIÓN; el presente contrato tendrá una duración de un año. TERCERA;

VALOR; el valor del presente contrato será por la suma de: QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEITIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA PEOS ($536.822.277). CUARTA: FORMA DE PAGO: El contratante le pagará a cada contratista un 50% de los cortes de obra, el valor del presente contrato en periodos MENSUALES calendario vencidos, dentro de los periodos de pago programados para la ejecución de la obra […]” De acuerdo con las cláusulas del contrato de prestación de servicios, los pagos se programaron con un porcentaje de ejecución de obra a futuro, por lo que los pagos que se realizaron durante el año 2013 no se relacionan con dicho contrato. 13 Folio 27 de la sentencia apelada. 14 Folios 26 a 27 de la sentencia apelada. 15 Código General del Proceso: “ARTÍCULO 164.

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 16 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Folios 92 a 145 del archivo de pruebas. Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La demandante remitió su declaración mensual de retención en la fuente, soporte de pagos y documento explicativo de los periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del año 201317.

En relación con las pruebas mencionadas, se aclara que no se puede determinar si las retenciones practicadas se relacionen de forma efectiva con el contrato del 28 de diciembre de 2013. Finalmente, la actora remitió la declaración del impuesto sobre la renta de Gonzalo Hernández López del periodo 2013 junto con su pago, anexos explicativos de lo declarado y certificado de retención en la fuente de dicho periodo18.

De las mencionadas pruebas se observa, que reflejan la situación tributaria de una de las partes del contrato de prestación de servicios del 28 de diciembre de 2013, pero no es soporte de la realidad de dicho contrato. En cuanto a la explicación de los pagos al Sistema de Seguridad Social de los contratistas independientes, se advierte que al no probarse que los pagos realizados en el año 2013 a los empleados fueron por contrato de prestación de servicios la demandante debió realizar el pago a dicho sistema al ser la empleadora19.

De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal realizó una adecuada valoración probatoria de las pruebas en el expediente y no se desvirtúan los actos demandados con las pruebas remitidas por la actora. En consecuencia, no prosperan los cargos. Condena en costas La Sala advierte que no se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia apelada y negará la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de marzo de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 17 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Folios 146 a 207 del archivo de pruebas. 18 Índice 2 de la plataforma SAMAI. Folios 208 a 223 del archivo de pruebas. 19 Sentencia del 17 de marzo de 2016. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 20586. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Radicación: 25000-23-37-000-2019-00277-01 (26255) Demandante: H & C CONTRATISTAS DE OBRAS CIVILES LTDA FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN