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11001031500020240510900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-09-23

Radicación interna: 8234 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Marco Antonio Velasquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05109-00 Demandante: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Asunto: RESTRICCIÓN DE ACCESO A EXPEDIENTE Y MORA JUDICIAL.

SE NIEGAN LAS PRETENSIONES PORQUE NO HUBO UN RETARDO INJUSTIFICADO Síntesis del caso: el actor alegó que no ha podido radicar a través de la ventanilla de atención virtual del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI unos documentos en un proceso de acción popular, por cuanto al intentar hacer la búsqueda con el número de radicación del proceso el sistema le aparece una leyenda que señala “no vigente”; a su vez, alegó una presunta mora judicial por parte del tribunal demandado para proferir sentencia de segunda instancia en ese proceso.

Sin embargo, se negarán las pretensiones porque se verificó que el actor intentó radicar los documentos con un número de radicación erróneo, ya que la radicación "01" con el que realizó su búsqueda en realidad correspondía a la apelación de una medida cautelar resuelta previamente y no a la apelación de la sentencia. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Marco Antonio Velásquez en contra del Tribunal Administrativo de Santander para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados porque no se le ha permitido cargar documentos en un proceso de acción popular y se ha incurrido en una mora judicial para proferirse sentencia de segunda instancia en ese proceso.

I.

ANTECEDENTES Los hechos y el fundamento de la vulneración Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2024. 2 Expediente: 1111001-03-15-000-2024-05109-00 Actor: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela 1) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dictó sentencia de primera instancia el 16 de junio del 2022, en el marco de la acción popular con radicación no. 68679-33-33-003-2020-00004-01, decisión que fue apelada, por lo que el 5 de julio de 2022 se concedió el recurso. 2) En segunda instancia el proceso le correspondió a la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes del Tribunal Administrativo de Santander, sin que a la fecha se le haya impartido trámite. 3) Verificó en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada y el proceso aparece como no vigente, a pesar de que el Ministerio Público ha solicitado en varias ocasiones el impulso procesal. 4) Además, ha intentado allegar documentos a ese proceso, pero no ha sido posible debido a que la ventanilla virtual señala que el expediente no existe. 5) En consecuencia, señaló que es necesario que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander que le permita acceder al expediente de la acción popular con radicación no. 68679-33-33-003-2020-00004-01, por cuanto necesita radicar unos documentos y esto no ha sido posible debido a que el proceso aparece no vigente a través de la ventanilla de atención virtual del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 6) Finalmente, alegó también una presunta mora judicial por parte de la autoridad demandada para proferir sentencia de segunda instancia en ese proceso.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1) Proteger los derechos fundamentales a Al debido proceso, vía de hecho al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad ante la ley, garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de Justicia (Artículo 5 de la Ley 270 de 1996). 2) Ordenar al tribunal administrativo de Santander dar trámite al expediente radicado 68679333300320200000401 igualmente habilitar su ingreso y acceso a allegar documentos al mismo. 3) Que se ordene permitir el acceso digital a los expedientes mencionados. 3 Expediente: 1111001-03-15-000-2024-05109-00 Actor: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela 4) Que se permita cargar archivos por la plataforma samai a los mismos”.

Actuación procesal Mediante auto de 27 de septiembre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Santander, así como la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Santander, la Empresa Prestadora de Servicios Públicos – Emprevel SA ESP, el municipio de Vélez y la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La Corporación Autónoma Regional de Santander y el alcalde de Vélez solicitaron su desvinculación del presente trámite, toda vez que las presuntas violaciones manifestadas en el escrito de tutela son ajenas a sus competencias, por cuanto lo pretendido es que se permita el acceso al expediente de la acción de grupo y se le imparta trámite en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) las solicitudes de desvinculación, 3) el caso concreto, 4) la inexistencia de mora judicial.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 4 Expediente: 1111001-03-15-000-2024-05109-00 Actor: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

Las solicitudes de desvinculación La Corporación Autónoma Regional de Santander y el alcalde de Vélez solicitaron ser desvinculados del presente trámite, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones, sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que fueron vinculados como tercero con interés, toda vez que actuaron en calidad de demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

El caso concreto En el asunto de la referencia, se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porque supuestamente a la parte actora no se le ha permitido cargar documentos en el proceso de acción popular con radicación no. 68679-33-33-003- 2020-00004-01 a través de la ventanilla de atención virtual del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.

Asimismo, se alegó una presunta mora judicial por parte de la autoridad demandada para proferir sentencia de segunda instancia en ese proceso. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones relacionadas con que se ordene el acceso al expediente de la acción popular y con la presunta mora judicial, por las siguientes razones: 1) Como pruebas que soporten sus afirmaciones la parte actora aportó, por una parte, la prueba correspondiente a la consulta que realizó el 21 de septiembre del presente año en la ventanilla de atención virtual del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, ya que tenía la intención de radicar unos documentos en ese proceso, sin embargo, ello no fue posible debido a que se le indicó que el proceso aparece como “no vigente”, así: 5 Expediente: 1111001-03-15-000-2024-05109-00 Actor: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela 2) Por otra parte, el actor allegó la prueba de la consulta que realizó por sus propios medios a través del buscador de procesos de SAMAI, en la cual también aparece que el proceso actualmente no se encuentra vigente: 6 Expediente: 1111001-03-15-000-2024-05109-00 Actor: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela 3) No obstante, una vez realizada la correspondiente revisión y consultado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, de oficio, la Sala debe advertir que el número de radicación del proceso de la acción popular que aparece “no vigente”, en realidad corresponde a la apelación presentada por el municipio de Vélez en contra del auto del 17 del junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil decretó una medida cautelar y que fue decidido en segunda instancia el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, quien desató la apelación de ese asunto en tal fecha, motivo por el cual, como es natural, el proceso con esa radicación (- 01) ya no se encuentra vigente. 4) En consecuencia, se debe aclarar que el número de radicación correcto para consultar el estado del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2022 es el 68679-33-33-003-2020-00004-02, es decir, con el secuencial 02, que corresponde a las veces que el asunto ha ingresado al tribunal, pues se reitera, el “01, como lo consultó el actor–, corresponde a la apelación del auto que decretó una medida cautelar resuelta previamente, de ahí que el aplicativo catalogue ese número de radicación como “no vigente” y no le permita cargar documentos. 5) En todo caso, para verificar la información anterior, en virtud de sus facultades oficiosas la Sala procedió a revisar el referido proceso en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI y denotó la acción popular con radicación no. 68679-33-33-003-2020- 00004-02 en la cual el actor es parte, sí se encuentra “vigente” y, a la fecha, está pendiente la decisión de segunda instancia; además, se corroboró que ese proceso no tiene anotación de reserva o clasificación de documentos y actuaciones, sino que su estado es público, con lo cual se le permite a los interesados su consulta y la posibilidad de que tramiten las solicitudes y radiquen los documentos relacionados con el proceso, como se puede observar seguidamente: 7 Expediente: 1111001-03-15-000-2024-05109-00 Actor: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela 6) Así las cosas, se negará el amparo, toda vez que de las pruebas aportadas por la parte actora y de la revisión oficiosa realizada por esta Sala se advierte que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos invocados por la parte actora, ya que nunca restringió el acceso al expediente de la acción popular antes referida ni la posibilidad de cargar documentos en ella, sino que la dificultad para consultarlo parte de una confusión del actor en relación con el número de radicación adecuado para consultarlo.

La inexiste de mora judicial 1) Ahora, frente a la mora judicial, se advierte que el proceso fue recibido por el Tribunal el 25 de julio de 2024 y el recurso de apelación fue admitido el 8 de septiembre de 2024, desde entonces, no se evidencia que haya transcurrido un tiempo excesivo o injustificado en su tramitación. 2) Además, la Sala revisó Sistema de Consultas de Procesos Nacional Unificada y observó que el 8 de octubre del presente año la autoridad judicial demanda profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó la decisión del 16 de junio de 2022, y esa decisión fue notificada al día siguiente a los extremos de la litis. 3) En consideración a lo antes expuesto, es evidente que no solo no hubo un retardo injustificado para la resolución del asunto en segunda instancia, sino que la decisión que se echa de menos ya fue proferida y notificada. 4) En consecuencia, también se negará el amparo en este punto, por cuanto la mora judicial que presuntamente generaba la vulneración del derecho fundamental nunca tuvo lugar.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente: 1111001-03-15-000-2024-05109-00 Actor: Marco Antonio Velásquez Acción de tutela F A L L A: 1º) Deniéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Velásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niéganse las solicitudes de desvinculación elevadas por la Corporación Autónoma Regional de Santander y el alcalde de Vélez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.