Micelio
50001233300020240002901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-04-26

Radicación interna: 349 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Manuel Ricardo Rey Velez·Demandado: Juan Camilo Molina Macias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VÉLEZ Accionado: JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS AUTO RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por esta Sección, mediante la cual se confirmó la sentencia de 14 de marzo de 2024, dictada por la Sala Plena de Tribunal Administrativo del Meta.

I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Manuel Ricardo Rey Vélez, actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, solicitó: “[…] 1. Declarar la Pérdida de Investidura del ciudadano JULIAN CAMILO MOLINA MACÍAS, mayor de edad, vecino de la ciudad de Granada (Meta), identificado con cédula de ciudadanía número 1.234.790.489, en su calidad de CONCEJAL DE GRANADA (META), por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, para el período constitucional 2024-2027. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se decreten: 2.1. La anulación de la respectiva credencial. 2.2. La muerte política del ciudadano en mención. 3. En caso de oposición, se condene al demandado a las costas procesales y a las agencias en derecho. […]” (Negrilla del texto) 2. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia de 14 de marzo de 2024, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA del señor JULIÁN CAMILO MOLINA MACÍAS, concejal del Municipio de Granada – Meta -, para el período constitucional 2024-2027, conforme a las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia. 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría comuníquese al Mesa (sic) Directiva del Concejo Municipal de Granada – Meta – y al Consejo Nacional Electoral, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018, y procédase a su archivo.

QUINTO: Negar la compulsa de copias solicitada por la parte actora, conforme se indicó en las consideraciones de este proveído. […]” (Negrilla del texto) 3. Esta Sección, en sentencia de 27 de junio de 2024, decidió: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2024, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. […]” (Negrilla del texto) II. LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN 4. El accionado, Julián Camilo Molina Macías, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de aclaración2 de la sentencia de 27 de junio de 2024, proferida por esta Sección, indicando que existían “[…] conceptos en los considerandos, que ofrecen serios motivos de duda, con la parte resolutiva […]”. 5.

Señaló que el fallo de segunda instancia aplicó una responsabilidad objetiva, la cual, para este tipo de procesos sancionatorios está proscrita, razón por la cual, en su concepto, se hacía necesario “[…] que el juez de la Segunda Instancia haga la respectiva aclaración a la sentencia de fecha 27 de junio de 2024, sobre la base de los siguientes aspectos: a) El análisis de la culpa; b) La legalidad de los actos de votación […]”. 6.

Indicó, en tal sentido y refiriéndose a la culpa, que la sentencia proferida por esta instancia, al tratar el elemento subjetivo que debe abordarse en los procesos sancionatorios: “[…] se apartó de este criterio, tomando en cuenta, los preceptos desarrollados en el código civil en su artículo 63, (objetivo) como si se tratase de un negocio jurídico, desconociendo, que para este tipo de proceso, es impresindible (sic) hacer un estudio profundo y muy detallado de la conducta de la persona, para en base (sic) en ello establecer el grado de culpabilidad, bien sea a título de culpa grave, leve o el dolo. […]” 2 Índice 15 del expediente digital. 3 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 7.

Citó apartes de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y afirmó que la culpabilidad era “[…] exigibilidad […]” y, por ello, “[…] lleva a analizar si el estado (sic) podía o no, exigir de la persona su conformidad al derecho […]”, lo cual implicaba que su análisis debe tomar en consideración al individuo en concreto, las específicas circunstancias en las que actuó y el momento particular en que lo hizo. 8.

Advirtió que: “[…] El concepto de culpabilidad, como concepto del injusto penal, disciplinario sancionatorio, ha tenido varias acepciones, así las cosas el estudio del dolo y la culpa grave, es preciso efectuarlo, con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de la pérdida de investidura, es preciso verificar: a) si el concejal estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa;

(sic) b) Si le era exigible otra conducta o comportamiento; c) Si se atendieron las normas jurídicas; d) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto es necesaria para garantizar los fines fijados en la constitución (sic) […]” 9. Se refirió a las concepciones sicológica y sicológica-normativa de la culpabilidad y citó la sentencia de esta Corporación de 10 de mayo de 2022 -sin identificar-, la cual se habría referido al análisis del elemento subjetivo, en la siguiente forma: “[…] Para el desarrollo de este postulado, en lo que tiene que ver con el dolo y la culpa grave, se hace necesario hacer referencia, lo dispuesto por el Consejo de Estado, este, definición (sic) los parámetros sobre el cual se debe analizar la culpa del demandado, en los juicios de pérdida de investidura, sería el artículo 63 del Código Civil, haciendo la salvedad, por la misma corporación, en lo referente al análisis del elemento subjetivo, señalando “que la determinación de la culpa en abstracto supone que el juzgador establece un estándar de conducta que estime adecuada (el del buen padre de familia del código civil), para compararlo con la conducta desarrollada por el demandado, y atendiendo sólo las circunstancias externas: No se determina cómo o el porqué (sic) el congresista obró concretamente y de determinada manera.

Esto a diferencia de la culpabilidad para sancionar: esta supone analizar la conducta concreta del demandado, para poder hacer un juicio de reproche sobre la misma y poder determinar, si obró con conciencia o voluntad personal desarrollada. Si la ley dispone que nos encontramos frente a un juicio de responsabilidad subjetiva, la exigencia de este presupuesto (culpa Grave) (sic) no puede darse por satisfecha, con una consideración objetiva sobre la misma.” Agrega, la culpa grave en este contexto del derecho sancionatorio, no consiste en “o manejar (sic) los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios.” Art. 63 C.C., porqué ese (sic) análisis es objetivo, compara la conducta del deudor, con la de un deudor diligente en sus mismas circunstancias “Externas”, para determinar si cumplió o no con el contrato y si debe indemnizar el perjuicio causado, de tal suerte, que se mira si se cumplió o no con el contrato, mientras que en el proceso sancionatorio, se debe analizar en concreto la conducta del demando (sic), este postulado no se encuentra acorde con la definición que nos trae el código Civil (sic) […]”(Negrilla del texto) 4 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 10.

Se refirió a la doctrina, la cual habría señalado que, “[…] desde el punto de vista Gnoseológico […]”, la culpa no puede ser apreciada en concreto y, por ello, se infiere el comportamiento psíquico del agente, a partir de indicios y situaciones externas, mencionando, posteriormente, la sentencia de 26 de agosto de 2021 -sin identificar- en la cual se habría aseverado que el análisis de la culpa, con base en el artículo 63 del Código Civil, se hacía en abstracto, a través de la construcción de un prototipo, “[…] implementado con los indicios, puesto que la conducta no es algo tangible o demostrable empíricamente […]”, modelo que se construiría a partir de la condición externa e interna del servidor público. 11.

Resaltó que la culpa grave se configuraría cuando, analizada la conducta en concreto, se evidencia una negligencia de tal magnitud que permite inferir que, aunque el demandado estaba consciente y conocía el resultado de su acción, aun así, la desarrolla. 12. Abordó, de otro la lado, lo relativo a la legalidad de los actos de votación, llamando la atención que el señor Ariel de Jesús Molina Cardona se había vinculado a la Empresa de Servicios Públicos de Granada (Meta), mediante un contrato individual de trabajo a término fijo, lo cual excluía, en su concepto, la calidad de servidor público, pues tal relación se regía por el derecho privado y no por una situación legal y reglamentaria. 13.

Cuestionó la sentencia proferida por esta Sección, puesto que: “[…] se trató como si la responsabilidad fuera objetiva, no auscultó ni se hizo un estudio razonable y ponderado, teniendo en cuenta que el tipo de responsabilidad que se debe tratar dentro de la esfera subjetiva, que conlleva la apreciación de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se desarrollaron los hechos, máxime además de los factores personales, no se motivó, ni se expresaron las razones para justificar el hecho que desestimó tener en cuenta, que sobre el acto debatido, existía una ilegalidad, al exigirle a esta persona su comparecencia, cuando por mandato legal y estatutario, no es sujeto activo para ejercer sobre él, el control político, por parte de este organismo colegiado […]” 14.

Indicó, adicionalmente, que no compartía los argumentos expuestos por esta instancia, según los cuales este no era el escenario para debatir la legalidad o ilegalidad “[…] de los actos […]” pues si bien “[…] es la exegesis (sic) de la norma […]”, no se debía desconocer que el ordenamiento jurídico comprendía, igualmente, la existencia de derechos fundamentales inherentes a las personas, que debían ser incorporados cuando se tratara de “[…] reconocerle el derecho a las personas […]”, solicitando “[…] se sirva aclarar la sentencia en el sentido, de dar las razones por las cuales se hizo extensiva la interpretación objetiva, desconociendo que para este tipo de proceso, nuevamente repito, predomina la responsabilidad subjetiva. […]”. 5 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ III.

CONSIDERACIONES III.1. Oportunidad 15. De acuerdo con lo previsto en el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123, aplicable a los procesos de pérdida de investidura según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, la solicitud de aclaración de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria del respectivo pronunciamiento. 16.

En el caso concreto, la sentencia de 27 de junio de 2024 se notificó electrónicamente a las partes el 10 de julio de 20245 y por estado de 12 de julio de 20246, motivo por el que, al haberse radicado la solicitud objeto de análisis, el día 12 de julio de 20247, esta fue presentada oportunamente. III.2. La aclaración de providencias judiciales 17.

La aclaración de providencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 285 de la Ley 1564, de la siguiente forma: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]” 18. Esta Sección8 ha señalado, en relación con esta figura, que: “[…] 9.

De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 3 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 4 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]”. 5 Cfr. Índice 13 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 14 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 15 del expediente digital. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Auto de 23 de septiembre 2021. Radicación núm.: 50001-23-33-000-2021-00094-01(PI)A. 6 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 10. Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. […]” III.3.

El caso concreto 19. El accionado solicita la aclaración de la sentencia de 27 de junio de 2024 al considerar que existen conceptos, en la parte motiva de la decisión, que ofrecen serios motivos de duda con su parte resolutiva, añadiendo que, se debieron exponer en el pronunciamiento, las razones por las cuales se hizo extensiva la “[…] interpretación objetiva […]”, desconociendo que, en el medio de control de pérdida de investidura, predomina la responsabilidad subjetiva. 20.

El acusado, en síntesis y luego de exponer, desde su perspectiva, como debió analizarse del elemento subjetivo en el medio de control de pérdida de investidura, cuestionó la sentencia de 27 de junio de 2024, asegurando que i) el análisis de la responsabilidad del acusado fue objetivo; ii) no se realizó un estudio razonable y ponderado desde la perspectiva de la responsabilidad subjetiva, en razón a que no se indagaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la conducta del acusado; iii) se desestimó que era ilegal la comparecencia al concejo municipal del Granada (Meta) de una persona, el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, respecto de la cual no es posible realizar control político; y, iv) no compartió la decisión en cuanto consideró que no era posible, en este medio de control, debatir la legalidad o ilegalidad de los actos, al estar en juego derechos fundamentales. 21.

La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 27 de junio de 2024, no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. 22. La providencia analizó los argumentos del recurso de apelación, por los cuales el accionado solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se dirigieron a cuestionar la configuración objetiva y subjetiva de la causal de pérdida contenida en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19949 y el numeral 1. del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200010, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 136 y el numeral 1. del artículo 11 de la Ley 1437, esto es, por la violación del régimen de conflicto de intereses. 9 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 10 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 7 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ 23.

La Sala consideró, en la sentencia objeto de la solicitud de aclaración, que estaba acreditada la existencia de un interés directo, particular y actual en cabeza del acusado. 24. Lo anterior, por cuanto existía una razón subjetiva que no le permitía al concejal acusado, Julián Camilo Molina Macías, aproximarse a la toma de decisiones en el concejo municipal de Granada relativas al control político respecto del funcionamiento de la planta de beneficio animal del municipio con la ecuanimidad, ponderación y desinterés que se exigía y era la consistente en que su padre, Ariel de Jesús Molina Cardona, pariente en el primer grado consanguinidad, fungía, para los días 3 y 4 de enero de 2024, como coordinador de operaciones de aquella planta de beneficio animal. 25.

Destacó la providencia de 27 de junio de 2024, que el interés i) era directo, pues las decisiones adoptadas en las sesiones del concejo municipal de Granada de los días 3 y 4 de enero de 2024 afectaron al familiar del concejal acusado, al punto que al evidenciarse unas posibles irregularidades en la gestión de la planta de beneficio animal que involucraban al señor Ariel de Jesús Molina Cardona, se solicitó su citación al concejo municipal, proposición negada con el voto del accionado; ii) era particular, pues las decisiones referidas recayeron, entre otras personas, en el señor Ariel de Jesús Molina Cardona, pariente en el primer grado de consanguinidad con el acusado, quien fungía como coordinador de operaciones de la planta de beneficio animal del municipio de Granada; y, iii) era actual, puesto que el interés fue concurrente con el ejercicio de la función de control político que pretendía desarrollar el concejo municipal de Granada. 26.

Asimismo, resaltó que, las proposiciones realizadas los citados días -3 y 4 de enero de 2024- correspondían al ejercicio del control político que realiza el concejo municipal respecto de la administración municipal, advirtiendo que el reglamento interno de esa corporación permitía convocar a personas naturales privadas, como el señor Ariel de Jesús Molina Cardona. 27.

Expuso, además, que no era objeto del medio de control de pérdida de investidura, la discusión sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones adoptadas en las sesiones del concejo municipal de los días 3 y 4 de enero de 2004, subrayando que este cuestionamiento correspondía esgrimirlo a los concejales al momento de emitir su voto y, para el caso del acusado, lo ajustado al ordenamiento jurídico resultaba ser la manifestación de impedimento para participar en la discusión y resolución de las proposiciones relacionadas con la gestión de la planta de beneficio animal del municipio de Granada, ante la existencia de un interés directo, particular y actual, lo cual no ocurrió. 28.

De otro lado, la Sala analizó el elemento subjetivo de culpabilidad, con sustento en decisiones judiciales proferidas por esta Corporación y por la Corte 8 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ Constitucional, explicando que el conocimiento del marco normativo aplicable al cargo al cual aspiraba y en el que fue elegido, era una obligación general, independientemente de si recibió o no la capacitación de la Escuela de Alto Gobierno de la Escuela Superior de Administración Pública. 29.

Anotó el pronunciamiento que, dentro de ese marco normativo, se encontraba con claridad la obligación, prevista en el artículo 70 de la Ley 136, de manifestar impedimento cuando se advierte interés directo en la decisión porque le afecta de alguna manera a él o a su cónyuge o compañera o compañero permanente, o a algunos de sus parientes dentro de los grados señalados en la norma, o a su socio o socios de derecho o de hecho. 30.

Evidenció, en consecuencia, una conducta negligente e imprudente, gravemente culposa, de parte del accionado, advirtiendo que el hecho de que este tuviera o no la condición de abogado, no podía ser argumento para descartar su culpabilidad, puesto que, conforme a tal razonamiento, solo en aquellos que tuvieran tal condición, podría configurarse el elemento subjetivo de las causales de pérdida de investidura, desconociendo que, de acuerdo con los artículo 9° y 18° del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve de excusa y que la ley es obligatoria para nacionales y extranjeros residentes en el país. 31.

Resulta claro que la solicitud de aclaración, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pretende cuestionar la sentencia proferida por esta instancia -segunda instancia- reabriendo el debate abordado en las instancias, lo cual escapa a su objeto, razón por la cual, esta solicitud, será negada. III.4. Reconocimiento de apoderados judiciales 32.

Se reconocerá como apoderado judicial del accionado, Julián Camilo Molina Macías, al abogado Fabio Guerrero Montes, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 77.141.747 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 44.070 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del poder que se encuentra en el expediente11. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 27 de junio de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el 11 Índice 15 del expediente digital. 9 Radicación: 50001 23 33 000 2024 00029 01 Accionante: MANUEL RICARDO REY VELEZ accionado, Julián Camilo Molina Macías, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen.

TERCERO: Reconocer al abogado Fabio Guerrero Montes, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 77.141.747 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 44.070, como apoderado judicial del accionado, Julián Camilo Molina Macías, en los términos del poder que le fue conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.