CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO ACTOR: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA TESIS: LA SOLA OMISIÓN EN LA EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS URBANÍSTICAS Y DE USO DEL SUELO POR PARTE DEL MUNICIPIO SÍ VULNERA EL DERECHO COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS.
DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO, ESPACIO PÚBLICO, SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS Y REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE TIMANÁ1 contra la sentencia de 12 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila2. 1 En adelante el MUNICIPIO 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1- La Demanda El PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA, en representación de la Comunidad de los Barrios “Las Ferias” y “La Cruz” del Municipio de Timaná, Huila, y coadyuvado por la Defensoría del Pueblo del Huila3, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentaron demanda ante el Tribunal, contra el MUNICIPIO, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA –CAM y los particulares CARLOS DARÍO BERMEO ESTUPIÑÁN, NEFTALY y NELSON BERMEO y JOSÉ ERMINSON RAMOS, tendiente a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, espacio público, seguridad y salubridad públicas y realización de construcciones, 3 Intervención visible a folios 333 y 334 del cuaderno núm. 2 del expediente fisico. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.
I.2. Hechos Señaló que el 16 de junio de 2015 el señor Alberto Bermeo Torres, residente del Barrio “Las Ferias”, presentó al MUNICIPIO una queja en la que ponía en conocimiento la construcción de dos silos de café de propiedad de los señores Neftaly Bermeo y Carlos Darío Bermeo Estupiñán, los cuales, a su juicio, afectaban a la comunidad del sector, pues la sometía a fuertes ruidos y olores perturbadores, además de que dichas construcciones desconocían las disposiciones previstas en el Esquema de Ordenamiento Territorial municipal -EOT.
Sostuvo que con motivo de lo anterior, el 26 de junio de 2015 presentó una acción de tutela en la que solicitó la protección de los derechos colectivos de la comunidad del Barrio “Las Ferias”, la cual fue negada por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná, al considerar que “[…] al momento de la diligencia de la inspección judicial, los silos de café de los accionados, se encontraban abandonados desde hacía 4 años, y que el accionante (el señor Carlos 4 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alberto Bermeo Torres) para el momento no se encontraba viviendo en el lugar donde residía para demostrar que estaba siendo perjudicado en sus derechos fundamentales […]”.
Indicó que en la diligencia de inspección judicial de 13 de julio de 2015, practicada dentro de la acción de tutela en comento, la personera del MUNICIPIO señaló las actuaciones realizadas frente a los propietarios de otros dos silos de café adicionales, esto es, uno ubicado en el Barrio “Las Ferias” y el otro en el Barrio “La Cruz”, de propiedad de los señores José Erminson Ramos y Nelson Bermeo, los cuales sí se encontraban construidos y en funcionamiento.
Señaló que al no haberse protegido los derechos invocados por vía de tutela y continuar la afectación de la comunidad de los Barrios “Las Ferias” y “La Cruz”, era procedente presentar la acción popular. I.3. Pretensiones Solicitó, además del amparo de los derechos invocados como vulnerados, lo siguiente: 5 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] d. ORDENAR al Dr. WILSON DÍAZ STERLING, Alcalde Municipal de Timaná Huila o quien haga sus veces, al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, Director General de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena -CAM o quien haga sus veces, realizar las acciones necesarias, tendientes a recuperar el goce del ambiente sano, el espacio público, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de la comunidad de los Barrios “Las Ferias y La Cruz”, del Municipio de Timaná Huila. e. ORDENAR al Dr. WILSON DÍAZ STERLING, Alcalde Municipal de Timaná (H) o quien haga sus veces, para que a través de la Secretaría de Gobierno Municipal y la Policía Nacional, disponga la medida policiva de suspensión y posterior CIERRE DEFINITIVO del funcionamiento (en un plazo no mayor a 30 días a partir de la ejecutoria de la presente sentencia) a los Silos comerciales de Secado de Café objetos de la presente acción. f. ORDENAR al Dr. WILSON DÍAZ STERLING, Alcalde Municipal de Timaná (H) o quien haga sus veces, la REUBICACIÓN de las construcciones de los Silos de Café, en zona industrial, de manera ordenada y dando prevalencia al interés general impactado. g. ORDENAR al Dr. WILSON DÍAZ STERLING, Alcalde Municipal de Timaná (H) o quien haga sus veces, ajustar al EOT Municipal, definiendo de manera clara y concluyente la ubicación de la Zona Franca o Zona Industrial dentro de su jurisdicción. h. ORDENAR al Dr. WILSON DÍAZ STERLING, Alcalde Municipal de Timaná (H) o quien haga sus veces, para que por medio del Concejo Municipal, adopten las medidas y acciones dirigidas a la expedición de los actos administrativos necesarios dirigidos a definir y consolidar dentro del EOT la Zona Industrial en el Municipio de Timaná (H). i. ORDENAR al Dr. WILSON DÍAZ STERLING, Alcalde Municipal de Timaná (H) o quien haga sus veces, restablecer la condición de carácter residencial del área urbanística afectada. j. ORDENAR al Dr. WILSON DÍAZ STERLING, Alcalde Municipal de Timaná (H) o quien haga sus veces, para que por medio de la Secretaria de Ambiente Municipal, interpongan el Comparendo ambiental, contra los señores CARLOS DARIO BERMEO 6 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ESTUPIÑAN, NEFTALY BERMEO, JOSE ERMINSON RAMOS y NELSON BERMEO, por las posibles infracciones ambientales y la comisión de daños al medio ambiente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1259 de 2008, por medio de la cual se instaura en el territorio Nacional la aplicación del comparendo ambiental a los infractores de las normas de aseo, limpieza y recolección de escombros y se dictan otras disposiciones. k. ORDENAR al Dr. CARLOS ALBERTO CUELLAR MEDINA, Representante de la Dirección DIRECCION GENERAL DE LA C. A. M., para que realice la apertura del proceso sancionatorio ambiental, contra el Municipio de Timaná (H), y los particulares señores CARLOS DARIO BERMEO ESTUPIÑAN, NEFTALY BERMEO, JOSÉ ERMINSON RAMOS y NELSON BERMEO, por las posibles infracciones ambientales y la comisión de daños al medio ambiente en términos de lo dispuesto en la ley 1333 del 21 de Julio del 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones. l. ORDENAR a los señores CARLOS DARÍO BERMEO ESTUPIÑAN, NEFTALY BERMEO, JOSÉ ERMINSON RAMOS y NELSON BERMEO, propietarios y/o administradores de los Silos Comerciales objetos de la presente acción, para que se abstenga de manera ABSOLUTA Y DEFINITIVA, continuar con la explotación económica y demás actividades en dichos Silos, dentro del casco urbano del Municipio de Timaná […]”.
I.4. DEFENSA I.4.1. La CAM5 señaló que los presuntos problemas ambientales ocasionados por la instalación de los silos de café de propiedad del señor Carlos Darío Bermeo en el Barrio “Las Ferias”, habían desaparecido debido a su intervención, pues el 27 de octubre de 2015 realizó una visita en la que se identificó al ciudadano en comento 5 Intervención visible a folios 173 a 184 del cuaderno núm. 1 del expediente fisico. 7 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como posible contraventor, por lo que se le impuso una medida preventiva consistente en la suspensión inmediata de toda actividad que generara emisión de gases y vapores al interior del silo, hasta tanto se implementara un dispositivo para su adecuada emisión. Sostuvo que el 12 de enero de 2016, realizó una visita de seguimiento, materializada en el Concepto núm. Vs08/16 de 12 de enero de 2016, en el que concluyó que, respecto del silo del señor Carlos Darío Bermeo, no había evidencia de afectación ambiental, dado que no se encontraba en funcionamiento y, además, que el mismo debía contar con el certificado del uso del suelo por parte del MUNICIPIO.
En el caso del señor Nelson Bermeo adujo que en visita realizada el 7 de octubre de 2015 estableció la existencia de un silo en funcionamiento que no contaba con certificado de uso del suelo, ni dispositivos para el manejo de la dispersión, situación que se calificó como de afectación ambiental moderada, por lo que mediante la Resolución núm. 2400 de 8 de octubre de 2015, le impuso una medida preventiva de suspensión de actividades que generaran emisión de gases y vapores al interior del silo, hasta tanto se 8 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementara un dispositivo para su adecuada emisión, al igual que tramitar y obtener el permiso de emisiones atmosféricas.
Manifestó que el 29 de enero de 2016, realizó una visita de seguimiento al cumplimiento de lo ordenado en precedencia, en la que constató que no había evidencia de afectación ambiental, pues el silo no estaba en funcionamiento y, además, requería de certificado del uso del suelo por parte del MUNICIPIO. En relación con los señores Neftaly Bermeo y Emilson Ramos, sostuvo que existían conceptos técnicos que acreditaban que no realizan ninguna actividad relacionada con los silos.
Concluyó que las afectaciones ambientales producto de la actividad y funcionamiento de los silos de café habían desaparecido ante su intervención, pues los presuntos contraventores dieron cumplimiento a las órdenes de suspensión de actividades. Destacó que el funcionamiento de establecimientos comerciales como silos de secado de café no requerían del permiso de emisiones atmosféricas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la 9 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 619 de 1997, pero sí de la certificación del uso del suelo, por lo que era el MUNICIPIO el encargado de solucionar la problemática que se presentaba en la zona urbana con su ubicación. I.4.2.
El MUNICIPIO6 indicó que dentro del expediente no existían pruebas que acreditaran la vulneración de los derechos colectivos invocados, pues, por el contrario, lo que se demostró mediante conceptos técnicos era que las presuntas afectaciones expuestas en la demanda no resultaban ciertas. Destacó que el mismo procurador judicial en su demanda expuso que, en el marco de la acción de tutela por él incoada, se realizó una inspección a los silos en la que se constató que no estaban en funcionamiento, razón por la que, a su juicio, la parte actora no probó los supuestos de la violación. Alegó la imposibilidad de cumplir con las pretensiones de la demanda, pues el ajuste del EOT no dependía exclusivamente de su voluntad, sino que debía ceñirse a estudios técnicos que se 6 Intervención visible a folios 261 a 266 del cuaderno núm. 2 del expediente fisico. 10 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollaran para la definición del uso del suelo, además de que ello debía ponerse en conocimiento del concejo municipal.
Sostuvo que su potestad de imponer comparendos ambientales estaba limitada; y que en este caso la autoridad ambiental no identificó algún tipo de infracción, por lo que había ausencia de sujeto pasivo en el cual pudiera recaer la sanción. I.4.3. El señor EMILSON RAMOS7 manifestó que siguiendo las recomendaciones de la administración municipal y de la autoridad ambiental respecto de sus actividades de secado de café, había implementado, invertido y tecnificado su producción. Sostuvo que contaba con un solar bastante amplio en el que estaba instalado el silo, el cual no tocaba ninguna de las paredes del vecindario, permitiendo su oxigenación. Explicó que para el proceso de secado de café construyó una cubierta en plástico de 370 metros cuadrados, para que el proceso se efectué 7 Intervención visible a folios 285 a 287 del cuaderno núm. 2 del expediente fisico. 11 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de forma natural, acompañado de un plan de mejoramiento ambiental con la siembra de plantas.
Concluyó que cumple a cabalidad con el plan de manejo ambiental y, además, su actividad económica genera diez empleos directos, contribuyendo al tejido social y aportando al crecimiento económico de la comunidad. I.4.4. Por su parte, el señor NELSON BERMEO ANTURY8 sostuvo que, antiguamente, la zona en la que construyó el silo fue industrial, pero que, al parecer, en la actualidad era “semi – industrial”, lo que le permitía desarrollar su actividad, de ahí que no haya vulnerado ninguna norma de planeación ni el EOT, aunado al hecho de que es su única fuente de ingresos y la de su familia.
Indicó que desarrolla su actividad solamente en época de cosecha, la cual no es categorizada como industrial objeto de monitoreo, sino meramente artesanal, conforme lo previó el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la Resolución núm. 909 de 2008, amén de 8 Intervención visible a folios 288 a 290 del cuaderno núm. 2 del expediente fisico. 12 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en la producción no emplea ninguna sustancia química, lo que la hace sostenible.
I.4.5. Y el señor CARLOS DARÍO BERMEO ESTUPIÑÁN9 manifestó que desde el año 1998 es propietario de un secadero de café ubicado en el barrio Las Ferias, cuyo sector se caracteriza por el desarrollo de actividades artesanales y culturales, así como por la presencia del “matadero municipal”; y que si bien la zona tiene un uso de suelo residencial “en consolidación”, ello no impide el desarrollo de actividades comerciales o industriales.
Precisó que la actividad de secado de café no genera ningún tipo de afectación ambiental, ni contaminación por desechos de materias primas. I.5.- Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 4 de octubre de 201710, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes. 9 Intervención visible a folios 292 a 298 del cuaderno núm. 2 del expediente fisico. 10 Visible a folios 447 a 450 del cuaderno núm. 2 del expediente fisico. 13 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, mediante sentencia de 12 de julio de 2022, amparó el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, para lo cual dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Timaná, y los particulares Nelson Bermeo Anturí y Carlos Darío Bermeo y Emilson Ramos, están violando el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, el primero al no ejercer la exigencia de cumplimiento de la norma de uso de suelo y los ciudadanos al no respetar tal normatividad.
SEGUNDO: ORDENAR a la administración municipal de Timaná, bajo responsabilidad del alcalde, proceda, a exigir a todos los particulares a hacerse a la licencia o permiso del uso del suelo para desarrollar sus actividades económicas, especialmente en lo que tiene que ver con el secado de café por silos en el municipio de Timaná. De ser necesario para todos los establecimientos de comercio que se encuentre ubicados por fuera de la zona de uso de suelo comercial contenido en el título “De las actividades comerciales” del acuerdo No. 044 de 1999, exigir que cese su funcionamiento y de ser necesario sean reubicados en dicha zona, para lo cual se concede el plazo de 3 meses, desde la ejecutoria de la presente providencia, término dentro del cual deberá cesar su funcionamiento en el área no habilitada.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Timaná, restablecer la condición de zona residencial o la que sea del caso, a todos y cada uno de los predios donde se encuentren silos que no estén ubicados en las zonas permitidas. 14 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: CONSTITUIR el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia con las partes, el agente del ministerio público y el personero municipal del municipio de Timaná, debiendo rendir informe al tercer mes sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia […]”.
Para el efecto, el Tribunal consideró que el asunto a resolver era determinar si se vulneraron o amenazaron los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la utilización y defensa del espacio público, a la salubridad y seguridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, por la construcción de dos silos de café en el barrio “Las Ferias”, por parte de particulares.
Al respecto, señaló que dentro del proceso no se demostró la afectación de derechos colectivos en materia ambiental, pues conforme a los conceptos técnicos núms. 694 y 695 de 9 de octubre de 2017, emitidos por la CAM, se tenía que la actividad de secado de café no generaba afectaciones ambientales apreciables11. 11 Al respecto, el Tribunal consideró: “[…] 54.
En efecto, la corporación ambiental concluyó, que dadas las características de la emisión y las condiciones de operación de los silos, no se consideró que se configurara afectación ambiental o perjuicio a los habitantes del sector; a su vez, que conforme a la resolución No. 619 de 1997, la actividad de secado de café no figura dentro de las industrias susceptibles de la obtención de permiso de emisiones atmosféricas y, además, que, “en averiguaciones con la comunidad del sector”, no hubo manifestación de inconformidad o perjuicio relacionado con las actividades de los silos. 15 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, no obstante lo anterior, advertía la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, pues los señores Emilson Ramos, Nelson Bermeo Anturí y Carlos Darío Bermeo, propietarios de los silos, no contaban con licencias de construcción, ni uso de suelo para tal fin.
Explicó que el EOT Vigente -Acuerdo núm. 44 de 1999, artículos 52 a 114-, dispuso que para el funcionamiento de los establecimientos de comercio se requería de certificado de uso del suelo. Indicó que de los tres silos del MUNICIPIO, el único que se encontraba en el sector comercial delimitado en el EOT era el del señor Emilson Ramos, por lo que los otros dos no podían desarrollar dicha actividad comercial en ese lugar.
Ello, porque el artículo 51 del EOT previó que “[…] El sector comercial de Timaná está generado longitudinalmente sobre los costados de los dos ejes viales de mayor 55. En consecuencia, como no existe, aparte de la manifestación señalada en la demanda, evidencia si quiera sumaria de vulneración alguna o perjuicio sobre el medio ambiente con ocasión al secado de café por silo, contrario a sensu lo conceptuado por la CAM, respecto de la inexistencia de daño ambiental alguno por efecto de dicha actividad, se despacharán negativamente las pretensiones con relación a la vulneración de los derechos colectivos ambientales, como quiera que no se está poniendo en peligro ni los recursos naturales, ni el equilibrio de los ecosistemas o la biodiversidad, como tampoco la calidad de vida de los administrados […]”. 16 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co importancia del Municipio, carreras 3ª y 4ª; además de la Galería o de la plaza de mercado sobre los cuales se genera mayor actividad de tipo comercial […]” y los silos de los particulares identificados dentro del proceso están situados así: i) Emilson Ramos en la carrera 4ª No. 3-37 del barrio La Cruz; ii) Nelson Bermeo Anturí ubicado en la carrera 2ª No. 10-64 del barrio Las Ferias; y iii) Carlos Darío Bermeo ubicado en la Calle 11 No. 2-24 del barrio Las Ferias.
Destacó que a pesar de que el silo del señor Emilson Ramos está ubicado en el lugar permitido para el desarrollo de la actividad comercial, ninguno de los silos identificados dentro del proceso contaba con el certificado del uso del suelo, por lo que no cumplían con los requisitos previstos para su funcionamiento y, en consecuencia, se configuraba la vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas.
Consideró que el Estado tiene la función constitucional y legal de prevenir y controlar los factores que vulneren derechos colectivos, lo que impone al MUNICIPIO el deber de exigir a todos los particulares la licencia o permiso del suelo para desarrollar sus actividades 17 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económicas, especialmente, en lo relacionado con el secado de café por silos, y exigir el cese del funcionamiento o reubicación a los establecimientos de comercio que se encuentren ubicados por fuera de la zona de uso de suelo comercial, según lo dispuesto en el EOT.
Finalmente, indicó que el MUNICIPIO debía restablecer la condición de “zona residencial o la que sea del caso”, a todos y cada uno de los predios en los cuales se encuentren silos que no estén ubicados en zonas permitidas. III.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El MUNICIPIO adujo que del EOT no se podía extraer que los silos de café ubicados en los predios de los señores Nelson Bermeo Anturí y Carlos Darío Bermeo están en zonas de exclusión de actividades comerciales, pues dicha actividad no afectaba la salud, ni la tranquilidad de los habitantes, además de que el café era una de las bases fundamentales de su desarrollo económico.
Sostuvo que para declarar la vulneración del derecho colectivo a la “realización de construcciones respetando las disposiciones 18 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas”, era necesario, además del incumplimiento de las normas de uso del suelo o urbanísticas, evidenciar el desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector, situación que no se acreditó dentro del proceso, pues, por el contrario, dichas actividades mejoraban el entorno económico.
Señaló que dentro del proceso no se probó la vulneración del régimen de obras por parte del municipio, por lo que no existía un daño que le fuera atribuible, dado que serían los particulares demandados los llamados a responder por los hechos expuestos en la demanda. Adujo que, a través de la Dirección de Justicia – Inspección de Policía, adelantó las gestiones necesarias para poner fin al desarrollo de los silos de café sin el lleno de los requisitos legales, por medio de controles a la ocupación del espacio público y contaminación auditiva en el sector.
Indicó que carecía de inmuebles en los que pudieran efectuar reubicaciones de particulares, pues los existentes estaban ocupados por distintas dependencias del municipio. 19 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA IV.1.
Mediante auto de 28 de octubre de 202212, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO contra la sentencia de primera instancia y le advirtió al señor Procurador Delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, podría emitir su concepto hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia. Asimismo, en dicho auto se indicó que si en el término de ejecutoria de la providencia las partes no solicitan la práctica de pruebas en los términos del artículo 327 del CGP, se prescindirá del traslado para alegar de conclusión y, en consecuencia, el expediente ingresará al Despacho para fallo, conforme lo ordena el numeral 5 del artículo 247 del CPACA; y que, en todo caso, de acuerdo con el numeral 4 de la norma idem, los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del auto. 12 Visible en el índice núm. 7 del expediente digital. 20 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2.- En el término referido en precedencia las partes guardaron silencio y, además, las pruebas solicitadas por el MUNICIPIO fueron denegadas por no reunir los requisitos del artículo 327 del CGP, razón por la que se prescindió del traslado para alegar de conclusión. V.- CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO EL PROCURADOR QUINTO DELEGADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO advirtió que el desconocimiento de las normas en materia urbanística y del uso del suelo por parte de las autoridades públicas o los particulares vulnera el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. Argumentó que comparte la decisión del Tribunal de exigir a los particulares un permiso para poder desarrollar sus actividades económicas relacionadas con la producción de café, sin que ello desmejore sus condiciones o la economía del MUNICIPIO, pues lo que se pretendía era su fortalecimiento a través del respeto de los derechos colectivos de los habitantes de Timaná. 21 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que si bien no se probó la afectación al medio ambiente, sí quedó demostrada la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, pues dentro de la zona urbana del MUNICIPIO operaban silos de café sin permiso de uso del suelo ni licencia de construcción. Precisó que el EOT clasifica los silos como actividad comercial, por lo que para que tales establecimientos de comercio puedan funcionar requieren de permiso de uso del suelo.
Afirmó que la orden de exigir los permisos y licencias a que hubiere lugar para la producción de café no obstaculizaba dicha actividad, la cual es de gran importancia para los habitantes del MUNICIPIO, sino que, por el contrario, garantiza la protección de los intereses de los empresarios y de la comunidad, amén de que tales permisos no son inviables o imposibles de tramitar.
Concluyó que deben realizarse los procedimientos necesarios para asegurar la debida producción de café, sin que ello afecte la economía del MUNICIPIO, de tal manera que se garantice la prevalencia del 22 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interés general sobre el particular y la aplicación de las disposiciones administrativas en temas de urbanismo y uso del suelo, por lo que solicitó confirmar la decisión del Tribunal.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa La Sala advierte que el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, en escrito de 8 de mayo del presente año13, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto su hermano JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES se desempeña como Procurador Judicial II en la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad demandante en el proceso de la referencia, por lo que estima que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA. 13 Expediente digital, índice 17. 23 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala pone de manifiesto que la Ley 472 no contiene disposiciones especiales que regulen las manifestaciones de impedimento; no obstante, en virtud del artículo 44 ibidem, es del caso aplicar el CPACA debido a la remisión que efectúa dicha norma en aspectos no regulados.
Precisado lo anterior, la Sala observa que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, la cual dispone: “[…] Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado […].” (Resaltado fuera del texto original).
Respecto de la configuración de la causal en comento en un asunto similar, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 8 de agosto de 2023, consideró lo siguiente: 24 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez manifiestan, coincidentemente, que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, pues sus cónyuges están vinculadas a la Procuraduría General de la Nación como procuradoras judiciales II. […] La norma no establece ningún tipo de condicionamiento para que la causal de impedimento se configure; no se requiere que el cónyuge tenga algún interés o relación con el asunto objeto del proceso, por lo que basta con que esté probado el vínculo con la entidad y el nivel jerárquico correspondiente.
En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.
No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.
Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-74 y 2805 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 416 del Decreto Ley 262 de 20007, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión. En el presente caso se tiene que las cónyuges de los consejeros Yepes Corrales e Ibarra Martínez se encuentran nombradas en la entidad demandada en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel 25 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivo, ya que, en los términos del Decreto 264 de 2000, ejerce funciones delegadas del Procurador General de la Nación en calidad de agente del Ministerio Púbico, por lo que se configura la causal de impedimento invocada, circunstancia que, además, releva a la Sala de analizar las demás causales señaladas por el magistrado Ibarra Martínez […]”.
Siendo ello así, de la causal transcrita, de lo considerado por la Sala Plena de esta Corporación y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, la Sala advierte que concurren los presupuestos para la configuración de la causal alegada, toda vez que su hermano14, el señor JOSÉ FERNANDO OSORIO CIFUENTES, se desempeña actualmente como procurador judicial II, cargo de nivel directivo, en la Procuraduría General de la Nación, entidad demandante en la acción popular de la referencia. En virtud de lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el citado Consejero y lo separará del conocimiento del presente proceso, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 14 Parentesco, por cuanto los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad, de conformidad con el artículo 35 del CC, el cual prevé: “Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre”. 26 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción popular La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. Caso concreto Con fundamento en los antecedentes expuestos y en atención a que el Tribunal descartó la vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de una ambiente sano, cuya decisión no fue controvertida, el problema jurídico a resolver por la Sala es determinar si se vulneró el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de los habitantes de los barrios “Las Ferias” y “La Cruz”, debido a la existencia de silos de café sin contar con el 27 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado del uso del suelo y en áreas no autorizadas por el EOT para ejercer actividades comerciales.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala advierte que el MUNICIPIO recurrente argumentó que para entender vulnerado el derecho colectivo a la realización de construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, no basta con que se demuestre el incumplimiento de las normas de uso del suelo o urbanísticas, sino que también tal desatención implique un desmejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del sector, lo cual no se acreditó. En consecuencia, resulta necesario referirse al alcance del mencionado derecho según la jurisprudencia de esta Sección. Sobre el particular, la Sección en sentencia de 1º de noviembre de 2019 sostuvo que15: “[…] Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1o. de noviembre de 2019, Rad. 68001-23-31-000-2012-00104-02(AP), CP.
Hernando Sánchez Sánchez. 28 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación este derecho implica “[ ] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo [ ]”16. 37.
De igual forma, esta Sección mediante sentencia de 7 de abril de 201117, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad18; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio19; y iv) atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible20. 38.
Asimismo, esta Corporación ha establecido que abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos21.
Así como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.
No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 63001-23-31- 000-2004-00688-01(AP) 18 Inciso segundo artículo 58 C.P. 19 Art. 95 numeral 1 C.P 20 Art. 3o ley 388 de 1997. 21 Art. 5. o Ley 388 de 1997. 29 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros22. 39.
Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial - bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 40.
En efecto, esta Sección23 ha manifestado al respecto que: “[ ] el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir [ ]” (Destacado de la Sala). 41.
En ese orden de ideas, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconozcan la normativa en materia urbanística y usos del suelo […]”.
En efecto, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 388 de 18 de julio de 199724, el ordenamiento territorial es una función pública que 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001- 23-31-000-2004-00243-01(AP). 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación Número: 17001- 23-31-000-2004- 01492-01(AP). 24 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 30 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tiene como fin, entre otros, atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo al interés común para procurar que se utilice de forma racional y en armonía con la función social de la propiedad, a la que le es inherente una función ecológica que busca el desarrollo sostenible.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por el recurrente, la transgresión del derecho colectivo amparado se configura por el mero desconocimiento de las normas contenidas en los planes de ordenamiento territorial, aun cuando no se demuestre una afectación en la calidad de vida de los habitantes circundantes, pues dicho instrumento orienta el desarrollo del territorio con la finalidad de que prevalezca el interés general sobre el particular y procura que el uso del suelo sea acorde con el interés común, racional y esté en armonía con la función social y ecológica de la propiedad, lo cual constituye el núcleo esencial del derecho colectivo en estudio.
Aclarado lo anterior, la Sala determinará si los silos, de acuerdo con el EOT: i) constituyen una actividad comercial y, por ende, requieren del certificado de uso del suelo; y ii) si están ubicados en un área autorizada para el ejercicio de tal actividad. 31 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del certificado de uso del suelo Al respecto, se advierte que el EOT contentivo en el Acuerdo núm. 044 de 1999 expedido por el Concejo Municipal de Timaná25, prevé lo siguiente: “[…] DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES […]
ARTÍCULO 52. Los usos de actividad comercial se clasifican en cuatro (4) grupos: (…) d) GRUPO 4. Son los que contaminan el ambiente con ruidos, polvo, olores y requieren controles especiales por los riesgos que ocasionan. Este grupo está conformado por las siguientes actividades: Estaciones de servicios, talleres de vehículos, talleres de ornamentación, bodegas, materiales de construcción, venta de insumos industriales, tablilladoras, polvorerías, venta o distribución de combustibles, venta de productos agroquímicos, silos y trilladoras.
(…) OBLIGACIÓN DE CERTIFICADO DE USO DEL SUELO ARTÍCULO 114. A partir de la vigencia de presente Acuerdo todo establecimiento comercial o de otra naturaleza abierto al público o no, requerirá para poder funcionar con el fin de garantizar la seguridad y salubridad pública del CERTIFICADO DE USO DEL SUELO. REQUISITOS PARA OBTENER EL CERTIFICADO DE USO DEL SUELO. 25 Visible a folios 469 a 511 del cuaderno núm. 3 del expediente físico. 32 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO 115.
Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior deberán presentar la siguiente documentación dentro de los quince (15) días siguientes a la iniciación de las labores junto con la comunicación por parte del propietario o administrador: 1.- Certificación expedida por la Oficina de Planeación municipal con todas las normas referentes al Uso del Suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación, actividad autorizada. 2.- Certificado de la unidad de Saneamiento del Hospital municipal autorizando la actividad. 3.- Normas de seguridad.
Mientras se establece el Cuerpo de Bomberos del municipio, será expedida por Bomberos de Pitalito o por la estación de Policía de Timaná. 4.-Cancelación de derechos de autor. 5.- Obtener y mantener vigente la Matrícula Mercantil en el caso de establecimientos comerciales. 6.- Paz y salvo respecto de Impuestos municipales. […]”(Subrayado fuera de texto).
De la normativa citada, la Sala destaca que la certificación del uso de suelo tiene como finalidad que el MUNICIPIO efectúe un control sobre los impactos que puede generar dicha actividad a la comunidad y que la misma se desarrolle en condiciones de seguridad y saneamiento, por lo que su exigencia no constituye un mero trámite, pues su inobservancia, además de contravenir las normas de ordenamiento territorial, podría impactar negativamente a la comunidad y, como se vio, sí transgrede el derecho colectivo amparado por el Tribunal. 33 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala advierte que, según el EOT del MUNICIPIO, los silos son clasificados como una actividad comercial que requiere de certificación de uso del suelo.
Con fundamento en lo anterior, la Sala, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, determinará si se encuentra probado la existencia y funcionamiento de los silos advertidos en la demanda y si los mismos contravienen el EOT del MUNICIPIO por no contar con la certificación de uso del suelo. Del expediente se destaca el siguiente material probatorio: -.
Copia del “ACTA DE CONCERTACIÓN SOBRE UBICACIÓN Y CONSTRUCCIÓN DE UN SILO DE CAFÉ”, de 6 de septiembre de 2004, realizada en las instalaciones de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del MUNICIPIO, en la que indicó “Tomando en cuenta el Esquema de Ordenamiento Territorial (E.O.T.) Acuerdo 044 de 1999, en su artículo 52 DE LOS USOS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, Grupo 4 se determinó que para la construcción de los 34 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co silos los cuales contaminan el ambiente con ruido, polvo, olores requieren controles especiales por los riesgos que ocasionan (…)”26. -.
Copia del Oficio de 20 de junio de 2007, a través del cual el secretario de Planeación y Desarrollo Social del MUNICIPIO responde una petición de 15 de ese mes y año, relacionada con la licencia de construcción que solicitó el señor Neftaly Bermeo Jiménez, en la que se manifestó: “[…] La Secretaría de Planeación, ve favorable y viable la construcción de los dos pisos de las oficinas en su estructura del proyecto presentado y por tanto NO favorable la construcción de la adecuación de la instalación de silo, por cuanto no cumple los requisitos en el E.O.T. y demás normatividades ambientales […]” 27. -.
Copia del Oficio de 18 de octubre de 2007, suscrito por el director territorial sur de la CAM en la que informó que “[…] la realización de construcciones civiles dentro del casco urbano del municipio deben ser autorizadas por el ente territorial a través de la oficina de planeación municipal, enmarcadas dentro del Plan de ordenamiento 26 Visible a folios 24 y 25 vto. del cuaderno núm. 1 del expediente físico. 27 Visible a folios 25 vto. y 26 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. 35 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial en el cual se define el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo […]” 28. -.
Copia del concepto técnico de visita realizado por la Dirección Territorial Sur de la CAM, radicado con el núm. 644 de 11 de marzo de 2015, la cual tuvo como asunto la “[…] Construcción de un silo en propiedad del Sr. Emilson Ramos en zona urbana del Municipio de Timaná”, en el que manifestó que “[…] Debido a que no se evidencia contaminación y/o alteración al Medio Ambiente se recomienda archivar el radicado No. 0644 del 11/03/2015.
Ya que por competencia quien define los usos del suelo es el mismo municipio de acuerdo al esquema de ordenamiento territorial vigente […]”29 y, además, recomendó lo siguiente: “[…] Considerando que de acuerdo con la información proporcionada por los acompañantes de la Secretaría de Planeación Municipal y la personera del Municipio de Timaná, respecto a que en la zona urbana del municipio de Timaná no pueden operar silos, según lo dispuesto en el Esquema de Ordenamiento Territorial, se 28 Visible a folios 30 vto. y 31 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. 29 Visible a folios 90 a 94 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. 36 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recomienda remitir este informe a la Secretaría de Planeación para que actúe de acuerdo a la Competencia, con copia a la personería del Municipio de Timaná […]”. -.
Copia de la solicitud de tutela promovida por el actor el 26 de junio de 2015, para la protección de los derechos colectivos de las personas afectadas por la construcción de silos de café en el MUNICIPIO30. -. Copia de la sentencia de tutela de 21 de julio de 2015, a través de la cual el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Timaná rechazó por improcedente la solicitud de tutela incoada por el actor31. -.
Copia del concepto técnico de visita realizado por la Dirección Territorial Sur de la CAM, radicado con el núm. 9898 de 5 de octubre de 2015, en el que se efectuó la siguiente recomendación técnica “[…] Con el propósito de mejorar las condiciones en el entorno, el cual se ha visto afectado por las emisiones de gases y vapores del establecimiento conocido como silo de café ubicado en la Cra 10- 64 en el Barrio Las Ferias del municipio de Timaná, se recomienda que se implementen dispositivos para el control y dispersión 30 Visible a folios 57 a 68 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. 31 Visible a folios 73 vto. 75 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. 37 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adecuada de estos a la atmósfera a una altura que no afecte a la población vecina, ello sustentado en el Artículo 68 de la Resolución 909 de 2008 […]”32. -.
Copia de la Resolución núm. 2400 de 8 de octubre de 2015, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA”, expedida por la Dirección Territorial Sur de la CAM en que se señaló que “ […] Para el caso objeto de estudio, corresponde a presuntas afectaciones a los recursos naturales consistentes en contaminación ambiental por emisiones de gases y vapores provenientes de una actividad de secado de café que además carece de permiso de emisiones de atmosféricas por parte de la autoridad ambiental, ubicada en zona urbana del Municipio de Timaná, encontrando como presunto infractor al señor NELSON BERMEO ANTURY (…), por lo tanto se procederá a la imposición de la medida preventiva con el fin de evitar afectaciones futuras […]”33. -.
Copia del concepto técnico de seguimiento de la Resolución núm. 2400 de 8 de octubre de 2015, expedida por la Dirección Territorial 32 Visible a folios 213 a 216 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 33 Visible a folios 217 a 220 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 38 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sur de la CAM en que se señaló que “[…]Se presenta recuperación ambiental en la zona puesto que se acató la medida preventiva de suspensión de actividades generadoras de gases y vapores en las instalaciones del Silo, establecida en la Resolución de Medida Preventiva No. 2400 del 08 de octubre de 2015 […]”34. -.
Copia concepto técnico de visita realizado por la Dirección Territorial Sur de la CAM, radicado núm. 3192 de 19 de octubre de 2015, el cual tuvo como asunto la “[…]Afectación ambiental por emisión de vapores generados por establecimiento de un silo[…]”, en el que indicó que: ” […]Realizada la visita al establecimiento del silo de café en la que el dueño es el señor Carlos Darío Bermeo y debido a que se está generando emisión de vapores provenientes de actividades realizadas en el silo y con el propósito de mejorar las condiciones en el entorno, el cual se ha visto afectado por emisiones de gases y vapores del establecimiento conocido como silo de café ubicado en la calle 11 entre carrera segunda y tercera en el Barrio Las Ferias del municipio de Timaná, se recomienda que se implementen dispositivos para el control y dispersión adecuada de estos a la atmosfera a una altura que no afecte la población vecina, ello sustentado en el artículo 68 de la Resolución 909 de 2008 […]”35. 34 Visible a folios 224 a 226 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 35 Visible a folios 191 a 194 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. 39 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
Copia de la Resolución núm. 2636 de 4 de noviembre de 2015, “POR LA CUAL SE IMPONE UNA MEDIDA PREVENTIVA”, expedida por el Director Territorial Sur de la CAM en la que se manifestó que “[…] De las circunstancias expuestas y ante la existencia de un medio de convicción constituido como indicador de eventual daño ambiental y ante la presencia de presunto comportamiento infractor atentatorio de los recursos naturales y el medio ambiente, se hace necesaria la imposición de medidas preventivas que impidan la continuación de la ocurrencia de actividades que atenten contra el medio ambiente y los recursos naturales renovables […]”36. -.
Copia del concepto técnico de seguimiento de 12 de enero de 2016, radicado núm. 9898/2015, expedido por la CAM en el que se concluyó que “[…] Es fundamental que la Secretaría de Planeación del Municipio de Timaná, defina el uso del suelo en el sector donde está ubicado el silo de propiedad del señor Carlos Darío Bermeo e indique si la actividad de secado de café es compatible con el uso definido por el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Timaná37 […]”. 36 Visible a folios 195 a 195 del cuaderno núm. 1 del expediente físico. 37 Visible a folios 204 a 206 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 40 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.
Copia del Oficio de 16 de febrero de 2016, a través del cual la CAM indicó que el señor Carlos Darío Bermeo “[…] ha dado cumplimiento a la medida impuesta pues ha suspendido la actividad, está realizando adecuaciones dentro del establecimiento y no requiere permiso de emisiones atmosféricas; pero deberá el Ente Territorial determinar si la actividad desarrollada en el Silo de Café ubicado en la calle 11 No. 2 – 31 del Municipio de Timaná es compatible con el uso del suelo de acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial […]”38. -.
Copia del concepto técnico de seguimiento expedido por la Dirección Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, consecutivo núm. 694, el cual tuvo como asunto la “Visita de seguimiento a medida preventiva impuesta al señor Nelson Bermeo”, con fecha de informe 9 de octubre de 2017, en el que se indicó lo siguiente39: “[…]
2. ACTIVIDADES REALIZADAS Y ASPECTOS TÉCNICOS EVALUADOS En visita realizada el 04 de octubre de 2017, se efectuó inspección a las instalaciones del silo de propiedad del señor Nelson Bermeo 38 Visible a folios 207 a 208 del cuaderno núm. 2 del expediente físico. 39 Visible a folios 526 a 528 del cuaderno núm. 3 del expediente físico. 41 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el objetivo de establecer el cumplimiento de las disposiciones de la medida preventiva impuesta.
En el punto de coordenadas origen Bogotá E 793322 N 710362, sobre la Cra 2 10-64 en el centro del municipio de Timaná, se ubica el silo propiedad del señor Nelson Bermeo, el cual funciona en horario extendido de 20 horas de operación desde el domingo hasta el jueves, con una capacidad de procesamiento de 10.000 kg/día de café. El secado de café se lleva a cabo en una estructura de 2 niveles calentada por una caldera, en el nivel superior se realiza la preseca con dos tanques de presecado abiertos sobre los cuales descarga manualmente el grano de café y se mantiene durante 12 o 15 horas.
En el nivel inferior se realiza la seca del grano donde este es introducido en estructuras cerradas con escotillas metálicas y se mantiene en el proceso durante 18 a 24 horas a una temperatura entre 50ºC a 55ºC. El combustible utilizado para alimentar la caldera consiste en una cascarilla de café (cisco), reintegrada al proceso productivo; la limpieza de los equipos se realiza cada 36 horas y la ceniza remanente se deja a disposición de los caficultores que la requieren para su utilización como abono. Las emisiones producto de la combustión en la caldera son evacuadas en un ducto que no se proyecta sobre el techo de la edificación, se genera una pluma de humo y vapor de calor claro, con olor leve que no persiste en desarrollo vertical y muestra señales de rápida disipación. La humedad percibida dentro de las instalaciones se limita a los confines de las mismas, sin ser perceptible en las inmediaciones, el ruido es mínimo y no trasciende al exterior.
En averiguaciones con la comunidad del sector, no hubo manifestación de inconformidad o perjuicio relacionado con las actividades del silo. Con respecto al uso del suelo en la zona céntrica del municipio de Timaná, se concluye que es competencia de la Secretaría Municipal de Planeación la definición de restricciones en esta materia de acuerdo a las disposiciones del Esquema de Ordenamiento Territorial.
En concordancia con las disposiciones de la medida preventiva, se establece que: - Con respecto a “Suspensión inmediata de toda actividad que genere emisiones de gases y vapores al interior del establecimiento 42 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de comercio denominado silo de café hasta tanto se implemente un dispositivo para el control y dispersión adecuada de las emisiones atmosféricas fijas provenientes de dicha actividad”, al momento de la visita al silo se encontraba realizando actividades normalmente, sin embargo, se pudo evidenciar que las emisiones no general perjuicio a la comunidad aledaña y las características de la pluma no sugieren una dispersión importante que determine afectación ambiental.
De manera que esta medida sí ha sido cumplida. - Con respecto a “Tramitar y obtener el permiso de Emisiones Atmosféricas por parte de la Autoridad Ambiental competente”, el permiso no ha sido tramitado, no obstante, es importante tomar en consideración que de acuerdo a las disposiciones normativas, específicamente la Resolución 619 de 1997, la actividad de secado de café no figura dentro de las industrias susceptibles de la obtención de Permiso de Emisiones Atmosféricas.
(…)
3. CONCEPTO TÉCNICO En la visita al silo propiedad del señor Nelson Bermeo, se pudo establecer que la actividad de secado de café continúa en las instalaciones. Las instalaciones para el secado de café utilizan como combustible el cisco de la cascarilla de café. Las emisiones son evacuadas en una chimenea que no sobresale de la edificación y genera una tenue pluma de humo y vapor de agua.
Dadas las características de la emisión y las condiciones de operación del silo, no se considera un hecho que configure afectación ambiental o perjuicio a los habitantes del sector. Con respecto al trámite del Permiso de Emisiones Atmosféricas, se encuentra improcedente la solicitud dado que la naturaleza de la actividad no lo requiere por cuanto no está contemplado en la normatividad ambiental vigente relacionada. 3.1.
CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE LA MEDIDA PREVENTIVA Las disposiciones de la medida fueron cumplidas. (…)
3.3. RECUPERACIÓN AMBIENTAL 43 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No hay recuperación ambiental. 4. CONCLUSIONES - La actividad de secado de café en el silo no genera afectaciones ambientales apreciables. - Con respecto a los conflictos por uso del suelo, es competencia de la Secretaría de Planeación Municipal de Timaná definir las restricciones a este respecto, así como tomar las medidas a que hubiere lugar. - El Permiso de Emisiones Atmosféricas no es procedente en virtud de que la actividad no se encuentra contemplada en la normatividad ambiental […]”. -.
Copia del concepto técnico de seguimiento expedido por la Dirección Territorial Sur de la CAM, consecutivo núm. 695, el cual tuvo como asunto la “Visita de seguimiento a medida preventiva impuesta al señor Carlos Bermeo”, con fecha de informe de 9 de octubre de 2017, en el que se indicó que40: “[…]
2. ACTIVIDADES REALIZADAS Y ASPECTOS TÉCNICOS EVALUADOS En visita realizada el 04 de octubre de 2017, se efectuó inspección a las instalaciones del silo de propiedad del señor Carlos Darío Bermeo con el objetivo de establecer el cumplimiento de las disposiciones de la Medida Preventiva impuesta. El silo se ubica en el municipio de Timaná, sobre las coordenadas de origen Bogotá E 793353 N 710368, en la carrera 2 entre calles 4 y 5, en zona residencial.
En el establecimiento se realiza el secado 40 Visible a folios 529 a 531 del cuaderno núm. 3 del expediente físico. 44 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 20.000 kg semanales de café en promedio en un silo cilíndrico de 3 niveles alimentado con cisco para su combustión, en jornada de trabajo desde el domingo a mediodía hasta el miércoles a las 3 pm a temperaturas oscilantes entre los 45ºC y 50ºC. El consumo de combustible es de aproximadamente 500 Kg por seca, las cuales tienen ciclos de 12 horas.
Al contar con 3 niveles ubicándose el café verde, preseco y seco en el nivel alto, intermedio y bajo respectivamente, el sistema presenta mayor eficiencia en el secado, menor consumo de cisco y generación de gases. Las emisiones generadas son conducidas por ducto a un ciclón en el cual se deposita el material particulado en forma de ceniza, la cual se retira, humedece y dispone en una esquina de la bodega para luego ser utilizada como abono por parte de agricultores que la soliciten.
En el sitio no se genera una emisión puntual, el escaso humo que genera la máquina se disipa dentro de las instalaciones, el ruido es moderado dado que se reemplazó el ventilador de acero preexistente por uno de aluminio más liviano que implica menor esfuerzo del motor. La humedad y vapores son imperceptibles fuera de las instalaciones fuera de las instalaciones y se generan olores ofensivos.
Desde el punto de vista ambiental no fue posible evidenciar un hecho o indicador sugerente de afectación. En concordancia con las disposiciones de la medida preventiva, se establece que: - Con respecto a “Suspensión inmediata de toda actividad que genere emisiones de gases y vapores al interior del establecimiento de comercio denominado silo de café hasta se implemente un dispositivo para el control y dispersión adecuada de las emisiones atmosféricas fijas provenientes de dicha actividad”, al momento de la visita el silo se encontraba desarrollando actividades normalmente, sin embargo, se pudo evidenciar que existen medidas de control de emisiones y no se está generando afectación ambiental.
De manera que esta medida sí ha sido cumplida. - Con respecto a “Tramitar y obtener permiso de Emisiones Atmosféricas por parte de la Autoridad Ambiental competente”, el permiso no ha sido tramitado, no obstante, es importante tomar 45 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en consideración que de acuerdo a las disposiciones normativas, específicamente la Resolución 619 de 1997, la actividad de secado de café no figura dentro de las industrias susceptibles de la obtención del permiso de Emisiones Atmosféricas.
(…)
3. CONCEPTO TÉCNICO En la visita al silo propiedad del señor Carlos Darío Bermeo, se pudo establecer que la actividad de secado de café continúa teniendo lugar en las instalaciones. El equipo utilizado para la actividad consiste en un silo cilíndrico de 3 niveles dotado con un ciclón para el control de emisiones de material particulado; no se observaron emisiones al exterior ni evidencias de afectación ambiental.
Con respecto al trámite del Permiso de Emisiones Atmosféricas, se encuentra improcedente la solicitud dado que la naturaleza de la actividad no lo requiere por cuanto no está contemplado en la normatividad ambiental vigente relacionada.
3.1. CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA MEDIDA PREVENTIVA Las disposiciones de la medida fueron cumplidas.
3.2. INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES DE LA MEDIDA PREVENTIVA Se considera que no se presenta incumplimiento a la medida preventiva.
3.3. RECUPERACIÓN AMBIENTAL No hay lugar a recuperación ambiental. 4. CONCLUSIONES - La actividad de secado de café en el silo no genera afectaciones ambientales apreciables. - Con respecto a los conflictos por uso del suelo, es competencia de la Secretaría de Planeación Municipal de Timaná definir las restricciones a este respecto, así como tomar las medidas a que hubiere lugar. 46 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El permiso de Emisiones Atmosféricas no es procedente en virtud de que la actividad no se encuentra contemplada en la normatividad ambiental […]”. -.
Copia del Oficio de 7 de diciembre de 2017, a través del cual la Dirección Territorial Sur de la CAM señaló que al no requerirse permiso de emisiones atmosféricas era competencia del MUNICIPIO definir el uso del suelo para la actividad relacionada con los silos de café41. -. Interrogatorio de parte de los señores Emilson Ramos, Carlos Darío Bermeo Estupiñán y Nelson Bermeo42.
De lo expuesto, la Sala evidencia que no le asiste razón al recurrente al estimar que, en el caso concreto, no se configuró la vulneración del derecho colectivo amparado, pues en desatención a lo ordenado en el EOT, los particulares Nelson Bermeo Anturí y Carlos Darío Bermeo y Emilson Ramos son propietarios de silos que se encuentran en funcionamiento sin el certificado de uso del suelo, como lo aseguran ellos mismos dentro del proceso. 41 Visible a folio 520 del cuaderno núm. 3 del expediente físico. 42 Visible en el CD obrante en el folio 536 del cuaderno núm. 3 del expediente físico. 47 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal al estimar que en virtud de la función constitucional y legal del Estado de prevenir y controlar los factores que generan la vulneración de derechos colectivos, en este caso el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respectando la disposiciones jurídicas, resultaba necesario que el MUNICIPIO exigiera la obtención del permiso de uso del suelo para desarrollar las actividades económicas relacionadas con los silos para el secado de café. Así pues, contrario a lo que sostuvo el MUNICIPIO en el sentido de que no se vulneró el citado derecho colectivo, la Sala reitera que en este asunto sí se configuró la citada vulneración, pues la misma se presenta cuando las autoridades públicas o los particulares desconocen las normas relativas al uso del suelo, en este caso, el Acuerdo núm. 044 de 1999, pues dicho acto incluyó dentro de la clasificación de actividades comerciales la relacionada con los silos para el secado de café, por lo que los establecimientos de comercio que pretendan desarrollar dicha actividad requieren del permiso de uso del suelo. 48 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que a través de la Dirección de Justicia – Inspección de Policía adelantó las gestiones necesarias para poner fin al desarrollo de los silos de café sin el lleno de los requisitos legales, la Sala advierte que dicho aspecto no se acreditó dentro de las oportunidades probatorias previstas para ello, así como tampoco ejerció en debida forma su obligación de probar sus afirmaciones.
En efecto, se advierte que en el recurso de apelación solicitó las siguientes pruebas: “[ ]PRIMERO. OFICIAR a la INSPECCIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL DE TIMANÁ, con el fin de que remita copia de la totalidad de las actuaciones administrativas, relacionadas con la posible vulneración del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos por parte de los particulares Nelson Bermeo Anturí y Carlos Darío Bermeo.
Esta prueba es útil, pertinente y conducente, toda vez que con la expedición de esta documentación se evidencia que se han cumplido con las obligaciones inherentes, que prueban la inexistencia de un perjuicio por falta de nexo causal, por acción u omisión.
SEGUNDO. Se FIJE fecha y hora para realizar INSPECCIÓN JUDICIAL en los bienes inmuebles ubicados en la Carrera 2 No. 10 – 64 y Calle 11 No. 02 – 22 del barrio Las Ferias del municipio de Timaná. Esta prueba es útil, conducente y pertinente; pues, conforme al Artículo 237 del Código General del Proceso, pretende probar si las actividades ejecutadas en los bienes ubicados en la Carrera 2 No. 49 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 – 64 y Calle 11 No. 02 – 22, en la actualidad corresponden a actividades económicas, o si, por el contrario, se encuentran en condición de zona residencial [ ]”.
La anterior solicitud fue denegada por el despacho sustanciador en auto de 28 de octubre de 202243 con fundamento en los siguientes argumentos: “[…] Al respecto, el Despacho advierte que no resulta procedente la práctica de dichas pruebas en esta instancia, habida cuenta que no reúnen los presupuestos previstos en el artículo 327 del CGP, amén de que pudieron ser solicitadas por el demandado con la contestación de la demanda, si se tiene en cuenta que los hechos que dieron origen a la acción fueron, entre otros, el uso indebido del suelo por parte de los propietarios de dos silos de café ubicados en el barrio Las Ferias del Municipio de Timaná, asunto sobre el cual versan las pruebas requeridas en esta instancia […]”.
Además de lo expuesto por el despacho sustanciador, la Sala destaca que el artículo 173 del Código General del Proceso -CGP prevé que para que el juez pueda apreciar las pruebas, deberán solicitarse dentro de los términos y oportunidades señaladas para ello, lo cual no ocurrió en el presente caso; y que se abstendrá de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá 43 Visible en el índice núm. 7 del expediente digital. 50 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditarse sumariamente, cuyo mandato fue incumplido por el MUNICIPIO, pues como primera autoridad de Policía, estaba en la posibilidad de allegar oportunamente copia de las actuaciones policivas que ahora solicita.
En consecuencia, comoquiera que los medios de pruebas aportados al proceso acreditan la vulneración del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, la decisión del Tribunal de ordenarle al MUNICIPIO exigir permisos y licencias de uso del suelo, garantiza la protección de los intereses tanto de las personas que realizar la actividad relacionada con los silos para el secado de café como de la comunidad en general.
Adicionalmente, se precisa que la orden impartida al MUNICIPIO, en el sentido de “exigir a todos los particulares a hacerse a la licencia o permiso de uso del suelo para desarrollar sus actividades económicas, especialmente en lo que tiene ver con el secado de café por silos en el municipio de Timaná”, en nada obstaculiza una actividad económica de gran importancia para el ente territorial, pues no se acreditó en el proceso la imposibilidad de su obtención y, por 51 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el contrario, lo que pretende dicha orden es garantizar el cumplimiento de las normas del uso del suelo y protección del interés general.
Del área autorizada por el EOT para el desarrollo de actividades comerciales Sobre el particular, el EOT prevé lo siguiente: “[…] DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES ARTÍCULO 51. Se define como usos de actividades comerciales aquellos destinados a la venta, distribución o intercambio de bienes, productos o servicios. El sector comercial de Timaná está generado longitudinalmente sobre los costados de los dos ejes viales de mayor importancia del Municipio, carreras 3ª y 4ª; además del sector de la galería o de la plaza de mercado sobre los cuales se genera la mayor actividad de tipo comercial; formándose una zonificación espontánea que determina los usos y localiza los servicios dando una mayor comodidad y orientación a la ciudadanía. Toma el carácter de zona de actividad comercial múltiple […]”.
De la lectura de dicha norma, se advierte claramente que el sector comercial del MUNICIPIO está conformado por los costados de las carreras 3ª y 4ª y el sector de la galería o de la plaza de mercado, 52 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera que fuera de dicha área no hay lugar a establecer inmuebles con actividades comerciales como lo son los silos.
En el caso concreto, al igual que lo advirtió el Tribunal, los silos identificados en el proceso son: i) el del señor Emilson Ramos que está ubicado en la carrera 4ª No. 3-37 del barrio La Cruz; ii) el del señor Nelson Bermeo Anturí que se encuentra en la carrera 2ª No. 10-64 del barrio Las Ferias; y iii) el del señor Carlos Darío Bermeo que está en la Calle 11 No. 2-24 del barrio Las Ferias.
En consecuencia, está probado que dos de los silos objeto de la acción ejercen su actividad comercial fuera del área permitida en el EOT para ello. Ahora, la Sala no comparte la orden contenida en el inciso segundo del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en la que el Tribunal dispuso que: “[…] De ser necesario para todos los establecimientos de comercio que se encuentre ubicados por fuera de la zona de uso de suelo comercial contenido en el título “De las actividades comerciales” del acuerdo No. 044 de 1999, exigir que cese su funcionamiento y de ser necesario sean reubicados en dicha zona, para lo cual se concede el plazo de 3 meses, desde la 53 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoria de la presente providencia, término dentro del cual deberá cesar su funcionamiento en el área no habilitada […]” (Resaltado de la Sala).
Lo anterior, por cuanto el artículo 116 del EOT ordena al MUNICIPIO que en tales eventos adelante los respectivos controles policivos, previa identificación de los posibles infractores y con plenas garantías para el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa. La norma en comento establece: “[…] CONTROL POLICIVO ARTÍCULO 116.
En cualquier tiempo las autoridades policivas del lugar verificaran el estricto cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior y, en caso de inobservancia, adoptaran las medidas previstas en la Ley, garantizando el ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior sin perjuicio de la interposición que los particulares hagan de las acciones populares, policivas, posesorias especiales previstas en el Código Civil y de la Acción de Tutela cuando quiera que se vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales […]”.
En consecuencia, a través de la acción popular no es posible obviar tales procedimientos, en los cuales, con garantía de los derechos de contradicción y defensa, se imparten las medidas de restablecimiento a que haya lugar, razón por la que la Sala modificará los numerales segundo y tercero de la providencia apelada, en los siguientes términos: 54 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la administración municipal de Timaná, bajo responsabilidad del alcalde, proceda, a exigir a todos los particulares a hacerse a la licencia o permiso del uso del suelo para desarrollar sus actividades económicas, especialmente en lo que tiene que ver con el secado de café por silos en el municipio de Timaná.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Timaná que, a través de los procesos policivos previstos para el efecto, restablezca la condición de zona residencial o la que sea del caso, a todos y cada uno de los predios donde se encuentren silos que no estén ubicados en las zonas permitidas, cuyo proceso no podrá ser superior a un año contado a partir de la ejecutoría de la presente sentencia […]”.
Lo expuesto conduce a que la Sala se abstenga de efectuar pronunciamiento alguno respecto del argumento del MUNICIPIO referente a que carecía de inmuebles en los que pudieran efectuar reubicaciones de establecimientos de comercio que incumplan las normas de uso de suelo, por cuanto dicha orden fue modificada. Finalmente, la Sala MODIFICARÁ el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia apelada en cuanto a que el Comité de Verificación del cumplimiento de la sentencia estará integrado por el magistrado ponente del Tribunal, quien lo presidirá, y se confirmará en lo demás el fallo de primera instancia. 55 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, SEPARARLO del conocimiento del mismo.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de 12 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, los cuales quedarán así: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la administración municipal de Timaná, bajo responsabilidad del alcalde, proceda, a exigir a todos los particulares a hacerse a la licencia o permiso del uso del suelo para desarrollar sus actividades económicas, especialmente en lo que tiene que ver con el secado de café por silos en el municipio de Timaná.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Timaná que, a través de los procesos policivos previstos para el efecto, restablezca la condición 56 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de zona residencial o la que sea del caso, a todos y cada uno de los predios donde se encuentren silos que no estén ubicados en las zonas permitidas, cuyo proceso no podrá ser superior a un año contado a partir de la ejecutoría de la presente sentencia.
CUARTO: CONSTITUIR el comité de verificación del cumplimiento de la presente sentencia con el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila, quien lo presidirá, las partes, el agente del ministerio público y, el personero municipal del municipio de Timaná, debiendo rendir informe al tercer mes sobre el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia […]”.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de mayo de 2024. 57 Número único de radicación: 41001-23-33-000-2015-00853-01 Actor: PROCURADOR 11 JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIO PARA EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.