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11001031500020210753200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-08

Radicación interna: 10793 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Carlos Armando Baron Avila·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Carlos Armando Barón Ávila contra el señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Carlos Armando Barón Ávila, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por el señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada desatar el recurso de apelación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra ese ente estatal (expediente 15001-33-33-007-2018-00174-01).

Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 15001-33-33-007-2018-00174-01), con el propósito de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, a lo que accedió el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019.

Que, inconforme con la anterior decisión, Colpensiones formuló recurso de apelación, admitido el 29 de mayo de 2019 por la autoridad accionada, dentro de cuyo expediente el 20 de junio siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión y el 1° de octubre de ese año ingresaron esas diligencias al despacho para fallo, sin embargo, este no se ha dictado, a pesar de que ha trascurrido un lapso considerable, razón por la cual el 12 de agosto de 2021 solicitó impulso procesal, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya sido atendido tal pedimento.

Dice que requiere que se defina la controversia suscitada en el aludido proceso ordinario, habida cuenta de que atraviesa una difícil situación económica, pues la mesada que recibe no sufraga la totalidad de los gastos de su familia, la cual comporta el único sustento. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de noviembre de 2021, admitió la presente acción y ordenó notificar al señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.1 Contestación de la acción. El señor magistrado demandado asevera que se debe negar el amparo deprecado, toda vez que no se ha decidido, a través de sentencia definitiva, la controversia, por cuanto «[…] se debe continuar con el orden de ingreso para fallo, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Así, con anterioridad al [expediente] del [tutelante] […] existen aproximadamente 300 procesos, que deben ser evacuados de manera previa. […] Circunstancia que no implica vulneración de derechos de raigambre constitucional, como lo invoca […]». Agrega que se debe tener en consideración que (i) en el 2020 «[…] por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de COVID-19, los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio, conforme [a] los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20- 11521, PCSJA20-11525, PCSJA20-11527, POS JA20-11528, POS JA20-11529, POS JA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 Y PCSJA20-11556 Y PCSJA20-11567 de 2020 […].

Periodo para el cual […] se dio prelación a los procesos de […]» control inmediato de legalidad; y (ii) en la presente anualidad «[…] asum[ió] la presidencia [del Tribunal Administrativo de Boyacá], dignidad que implica el ejercicio y la atención de funciones de índole administrativo, las cuales comprenden tiempo, aunado al aumento del ejercicio de funciones judiciales con ocasión de los encargos que se efectúan […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de la autoridad accionada de desatar, dentro de los términos procesales, el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el demandante contra ese ente estatal (expediente 15001-33-33-007-2018-00174-01). 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.

El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.

Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]».

No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo.

Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial. Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto.

El tutelante pide ordenar al señor magistrado a cargo del despacho 003 del Tribunal Administrativo de Boyacá que desate la alzada que interpuso Colpensiones contra la providencia de 26 de febrero de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2018-00174-01, toda vez que ha trascurrido un lapso considerable, y pese a que presentó solicitud de impulso procesal, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento al respecto.

Por su parte, la autoridad accionada sostiene que no se ha decidido, a través de sentencia definitiva, la controversia suscitada por el actor, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los procesos se evacúan de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para tal propósito. Ahora bien, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), se observa que el 7 de marzo de 2019 Colpensiones formuló recurso de apelación contra la precitada sentencia de 26 de febrero, el 29 de mayo de esa anualidad dicha alzada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 20 de junio siguiente se corrió traslado para alegar de conclusión y el 1° de octubre del mismo año el respectivo expediente ingresó al despacho para fallo.

Sobre el particular, se advierte que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los procesos de su conocimiento se adelanten en estricto acatamiento de los plazos previstos en las normas legales, como ocurre en el presente caso, pues el despacho en el que se tramita el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2018-00174-01 conoce de varios asuntos, como acciones de tutela, entre otros, a los cuales también deben dárseles impulso, frente a lo que resulta indispensable anotar que se ha agotado el procedimiento previsto en segunda instancia para que las diligencias ingresaran al despacho para dictar decisión de fondo.

De igual modo, cabe anotar que en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales.

Por otra parte, el demandante asevera que se debe acceder al amparo deprecado, porque su capacidad patrimonial es limitada para cubrir las obligaciones financieras a su cargo, pero, a juicio de esta Sala, a pesar de que en el fallo de primera instancia proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-33-007-2018-00174-01 se accedió a sus pretensiones, no se tiene certeza acerca de que la sentencia que se dicte en segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la allí demandada, también le sea favorable, por lo que resulta inapropiado que cuente con un derecho de naturaleza económica que no le ha sido reconocido por parte de la administración de justicia. Con base en lo expuesto, cabe aclarar que, aunque a que han trascurrido más de dos (2) años para desatar la alzada interpuesta contra la providencia de primera instancia emitida dentro del referido proceso ordinario, la mora encuentra plena justificación en la carga laboral que tiene la autoridad judicial accionada, aunado al hecho de que, como lo señaló en su contestación, los asuntos se evacuan según su orden de ingreso al despacho y como la cantidad de casos pendientes de ser atendidos es tan elevado, aún no ha sido posible desatar el litigio suscitado por el tutelante.

Por último, en cuanto a la falta de respuesta al escrito de 12 de agosto de 2021, se precisa que aquel comporta una solicitud de impulso procesal dentro de un trámite judicial, que ya se encuentra al despacho en turno de decisión, de modo que no se trata de una gestión administrativa, sino de un pedimento que debe ceñirse a las correspondientes etapas procesales.

Ahora bien, a guisa de pedagogía judicial, si el accionante pretende una alteración de turno para proferir sentencia de segunda instancia, con base en las razones expuestas en párrafos precedentes, puede, si a bien lo tiene, formular ante el Tribunal Administrativo de Boyacá solicitud de prelación, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con la finalidad de que se estudie su situación particular y se defina la procedencia de decidir con prontitud la controversia por él suscitada.

Así las cosas, y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo por parte del magistrado accionado para desatar la apelación formulada por Colpensiones no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Carlos Armando Barón Ávila, en los términos indicados en la parte motiva. 2°.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER En comisión Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS