w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / notificación de sentencia / defecto procedimental Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP – contra el Tribunal Administrativo de Sucre y otro, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021 y demás normas concordantes.
I.
ANTECEDENTES La UGPP, actuando por conducto de apoderado1, invoca la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1 Orlando David Pacheco Chica. Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos 1.1. El señor Alfredo Enrique Guzmán Martínez instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, proceso que correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, despacho que a través de providencia del 30 de mayo de 2019 concedió las pretensiones de la demanda. 1.2.
Manifiesta la entidad que de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a folios 214 a 217, la Secretaría del Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo notificó dicha sentencia el 5 de junio de 2019 tanto al apoderado de la parte demandante como a la UGPP mediante mensajes de datos dirigidos a sus buzones electrónicos. 1.3.
No obstante, sostiene que dicha notificación no fue enviada al apoderado de la UGPP, pese a que en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda se indicó expresamente el correo de notificación. Además, señala que dicha providencia no fue notificada por ningún otro medio (edicto o estado) que le permitiera a dicho apoderado conocer la decisión. 1.4.
El 20 de junio de 2019, la entidad, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dándose por notificado por conducta concluyente del fallo. Sin embargo, dicho recurso fue rechazado por extemporáneo a través de proveído del 8 de julio de 2019. Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5.
Contra dicho auto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja; el primero de ellos resuelto negativamente por el juzgado el 9 de diciembre de 2019, por lo que se dio trámite a la queja interpuesta. 1.6. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 24 de noviembre de 2021 declaró bien denegado el recurso de apelación. 2.
Fundamentos de la acción Manifiesta que el juzgado quebrantó el derecho fundamental al debido proceso de la entidad, toda vez que notificó la sentencia del 30 de mayo de 2019 únicamente al correo electrónico de notificaciones judiciales de la UGPP pero no la envió al correo electrónico opacheco@ugpp.gov.co suministrado en la contestación de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 175, numeral 7.º de la Ley 1437 de 2011, lo que le impidió interponer los recursos de ley contra dicho fallo.
Precisa, además, que aunque en la legislación actual está prevista la obligación de informar a través de correo electrónico a las entidades públicas cuando son partes procesales acerca de las providencias dictadas en el proceso, dicha notificación no suple de ninguna forma la que debe hacerse de manera personal al apoderado judicial debidamente constituido pues, en todo caso, la entidad no puede intervenir y ejercer los instrumentos de defensa si no es por su conducto. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicita: Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, de la entidad accionante UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDA: Se deje sin efectos por inconstitucionales, el auto de fecha 24 de noviembre de 2021, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, el auto de fecha 9 de diciembre de 2019, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, y el auto de fecha 8 de julio de 2019, proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO dentro del proceso identificado con radicado No. 70001333300520170027100.
TERCERA: Se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, conceder el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la entidad demandada UGPP el día 20 de junio de 2019, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por dicho Juzgado, dentro del proceso con radicado No. 70001333300520170027100, por haber sido presentado dentro del término legal.
Y/O TERCERA: Se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, realizar nuevamente la notificación de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, proferida por dicho Juzgado, dentro del proceso con radicado No. 70001333300520170027100, al apoderado de la parte demandada, al correo electrónico indicado en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda». 4.
Intervenciones Mediante auto del 14 de febrero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y al Tribunal Administrativo de Sucre como accionados y al señor Alfredo Enrique Guzmán Martínez como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, por conducto del magistrado ponente del auto del 24 de noviembre de 2021, expuso que en dicha providencia, la corporación explicó que la notificación de la sentencia se regula por el artículo 203 del CPACA y que, de igual forma, el artículo 197 ibidem establece que las entidades públicas están en la obligación legal de tener un correo electrónico con la única finalidad de recibir notificaciones judiciales y señala, en el inciso segundo, que las Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 notificaciones que se realicen a este buzón se entenderán como personales.
Explicó, además, que de acuerdo con el marco normativo aplicable, no es una obligación legal notificar a los apoderados judiciales de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, puesto que la norma exige que las sentencias sean notificadas dentro de los tres días siguientes a su expedición mediante envío del texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, las cuales se entienden como personales, conforme al artículo 197 del CPACA.
Además, en el acápite de notificaciones judiciales de la contestación de la demanda, el apoderado señaló que este recibiría notificaciones en el correo electrónico opacheco@ugpp.gov.co y, también, que la entidad las recibiría en la dirección notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, conforme con lo que para dicho tribunal no existió una manifestación expresa de recibir la notificación exclusivamente en el correo del apoderado sino, más bien, una manifestación de su voluntad pero que no evidencia preferencia alguna.
Por esa razón, como la parte recurrente era una entidad obligada a tener un buzón para notificaciones judiciales y en el proceso judicial su apoderado no señaló que de manera exclusiva recibiría las notificaciones en su correo electrónico, dicha colegiatura concluyó que la notificación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo del 30 de mayo de 2019 se debía regir por el inciso primero del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, tal y como lo hizo el juzgado, la cual cumplió su cometido, pues la entidad quedó debidamente notificada.
Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Además, aunque el apoderado indicó haber quedado notificado por conducta concluyente el 20 de junio del 2019, día en que presentó el recurso de apelación, no explicó cómo tuvo conocimiento de la decisión. Por tanto, concluyó que la notificación se surtió de manera válida y legal por correo electrónico enviado el 5 de junio de 2019 a la dirección de notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co como se observa en acuse de recibo, lo que descarta una irregularidad en dicha diligencia. 4.2.
El señor Alfredo Enrique Guzmán Martínez, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 30 de mayo de 2019 obedeció a argumentos apegados al ordenamiento jurídico, en tanto, al haber sido notificada válidamente dicha providencia el 5 de junio de 2019, la parte inconforme contaba con el término de diez días para recurrirla, el cual vencía el 19 de junio siguiente, sin que dentro de dicho plazo se hubiera ejercido el recurso, por lo que señaló que no existe irregularidad procesal que vicie el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.
El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo remitió copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se cuestiona. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará: • ¿El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, al proferir las providencias del 8 de julio y el 9 de diciembre del 2019, y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir la providencia del 24 de noviembre de 2021, mediante las cuales denegaron por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra el fallo del 30 de mayo de 2019, incurrieron en defecto procedimental? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual del defecto procedimental; y iv) el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la última providencia cuestionada (24 Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 de noviembre de 2021) hasta la radicación de la acción de tutela (8 de febrero de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto procedimental en que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas. 2.2. Del defecto procedimental En aspectos generales, el defecto procedimental se origina cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales actúa completamente al margen del procedimiento judicial establecido4.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto puede configurarse bajo dos modalidades: (i) defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto5. En lo que refiere al defecto procedimental absoluto, ha dicho la Corte Constitucional que este se materializa cuando el o los administrador(es) de justicia: «[…] “se aparta[n] por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe[n] a un trámite completamente ajeno al pertinente –desvía[n] el cauce del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso” 6 o porque iii) “pasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos 4 Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales”7 […]».
En cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando la autoridad judicial utiliza o concibe los procedimientos como obstáculo para la eficiencia del derecho sustancial, de tal manera que sus actuaciones generan una denegación de la justicia8. Este defecto procedimental puede llegar afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a acceder a la administración de justicia cuando: i) se inaplican normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales de cada caso en concreto, ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irracional, a pesar de que pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre y cuando dicha circunstancia sea comprobada, iii) se incurre en un exceso de severidad procedimental en la apreciación de las pruebas, iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar9.
Según la jurisprudencia constitucional, la configuración tanto para el defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en todos sus supuestos fácticos, también requieren: i) que trate de un error procedimental grave y trascendente que influya de manera cierta y directa con el fondo de la decisión; ii) que dicha deficiencia no pueda imputarse directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al debido proceso; iii) que no se pueda corregir la irregularidad por ninguna otra vía; iv) que se haya alegado la irregularidad dentro del proceso, a no ser que ello hubiere sido 7 Corte Constitucional, Sentencia T-620 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-053 de 2012., 9 Corte Constitucional, Sentencias, T-1306 de 2001, T-1323 de 2002, T-950 de 2003, T-973 de 2004, T-289 de 2005 y T-053 de 2012.
Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 imposible por la situación fáctica del caso; y v) que a consecuencia de todo lo anterior se vulneren derechos fundamentales10. 3.
Caso concreto En el presente asunto, la UGPP reprocha las providencias del 8 de julio y 9 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, y del 24 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante las cuales le denegaron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2019 por haber sido interpuesto de manera extemporánea.
Al respecto, manifiesta que no es dable entender la extemporaneidad del recurso, toda vez que la notificación del fallo de primera instancia se produjo de manera irregular, puesto que fue enviada únicamente al correo electrónico de notificaciones judiciales de la UGPP pero se omitió remitirla a la dirección suministrada en su calidad de apoderado en la contestación de la demanda, esto es, opacheco@ugpp.gov.co.
Lo anterior, señala, configura una indebida notificación de la sentencia, de la cual se dio por notificado por conducta concluyente el 20 de junio de 2019, mismo día que interpuso el respectivo recurso de apelación. Al respecto, la Sala observa lo siguiente: El Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo, mediante proveído del 8 de junio de 2019, rechazó el recurso de apelación incoado contra la providencia del 30 de mayo de 2019, por las siguientes razones: 10 Corte Constitucional, Sentencias, C-590 de 2005, T-214 y T-053 de 2012, T-160 de 2013 y SU-770 de 2014.
Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 «Respecto al trámite del recurso de apelación contra sentencias el artículo 247 ibidem establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. A su turno, el artículo 192 inciso 4º del mismo estatuto normativo señala que cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.
La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. En el asunto, este despacho profirió sentencia condenatoria en contra de la entidad demandada el día 30 de mayo de 2019. Decisión que fue notificada a través de mensaje de buzón electrónico. Basados en que la notificación de la sentencia se efectuó el 5 de junio de 2019, el término de los diez (10) días de que trata el artículo 247 citado para interponer el recurso de apelación venció el 19 de junio de 2019.
Luego, la parte demandada interpuso recurso de apelación sustentado contra la decisión de primera instancia el 20 de junio de 2019, es decir, extemporáneamente (…)». Contra dicha decisión, el apoderado de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, argumentando que como la sentencia no fue notificada debidamente al correo electrónico por él suministrado en la contestación de la demanda, debía entenderse surtida la notificación por conducta concluyente el 20 de junio de 2019, día en que radicó el recurso.
El juzgado negó el recurso de reposición mediante auto del 9 de diciembre de 2019, por lo que ordenó expedir las copias para surtir el recurso de queja. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, en proveído del 24 de noviembre de 2021, declaró bien denegado el recurso de apelación, por las siguientes razones: «Asimismo, el artículo 197 ídem, establece quiénes están en la obligación legal de tener un correo electrónico con la única finalidad de recibir notificaciones judiciales, al disponer que “Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones”.
Y el inciso segundo de esta norma fijó que las notificaciones que se realicen en ese buzón se entenderán como personales. Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Para el este (sic) Despacho la anterior norma es clara en el sentido de ordenar que en la jurisdicción contenciosa administrativa solo el Ministerio Público, entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas deben tener un correo electrónico para los fines allí indicados.
A su turno, el artículo 205 ejusdem, regula la notificación por medios electrónicos para aquéllos que no están obligados, de conformidad con el artículo 197, a tener un buzón para tal fin, al establecer que además “de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación”; disposición que se debe estudiar en concordancia con el artículo 162 del CPACA, que al fijar los requisitos y contenido de la demanda, estableció en el numeral 7º que el demandante debe fijar en ella el “lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. Para este Despacho, las anteriores normas son claras y no generan duda alguna, que en aquellos casos en que las personas naturales o jurídicas que no están obligadas a tener un buzón electrónico para notificaciones judiciales y deseen ser notificadas de tal forma deben indicarlo de forma expresa, para lo cual suministraran el correo electrónico donde la autoridad judicial remitirá la notificaciones del caso.
De lo anterior se concluye, que en el caso concreto la UGPP es una entidad pública(…), que tiene la obligación legal de tener un buzón o correo electrónico para notificaciones judiciales, y así lo advierte el apoderado de la entidad, pero que se duele, porque que si bien se le notificó la sentencia al buzón de notificaciones judiciales notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co a él, en su condición de apoderado no le fue notificada la sentencia a su correo personal., lo que a su juicio también debió hacerse dada su condición de apoderado de la UGPP.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Despacho, que conforme al marco normativo descrito anteriormente, no es una obligación legal notificar a los apoderados judiciales de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, en tal sentido, obliga la norma que las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales, las que se entienden como personales, conforme el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora, se advierte que el apoderado judicial de la UGPP señaló en la contestación de la demanda (acápite de notificaciones) que recibiría notificaciones en el correo electrónico opacheco@ugpp.gov.co y también que la entidad las recibiría en la dirección notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co. (…) Conforme a esto, no existe una manifestación expresa de recibir la notificación exclusivamente en su correo electrónico personal, sino más bien es una manifestación Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 a voluntad, de que son los correos electrónicos señalados los correspondientes para recibir notificaciones, sin que se observe preferencia entre uno u otro.
En ese orden, para la Sala, en el presente caso, como la parte recurrente es una entidad que está obligada a tener buzón para notificaciones judiciales y en el proceso judicial su apoderado no manifestó, ni indicó que de manera exclusiva se debería usar su correo electrónico personal para surtir las notificaciones procesales, es claro que la notificación de la sentencia del primera instancia, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, el 30 de mayo de 2019, se debía regir por el inciso primero del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, tal y como lo hizo el juzgado, la cual cumplió su cometido, pues la entidad quedó debidamente notificada.
(…) Además, asegura el apoderado judicial de la UGPP, que quedó notificado por conducta concluyente el 20 de junio, día en que presentó el recurso de apelación, pero no explica cómo se enteró o por qué hasta ese día tuvo conocimiento del fallo, si la sentencia fue notificada el 5 de junio de 2019 al buzón de notificaciones judiciales de su representada notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co» (negrillas fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, no advierte la Sala que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado hubiere ocurrido una irregularidad en la notificación de la sentencia de primera instancia como lo manifiesta la entidad accionante, pues de acuerdo con los soportes que reposan en el expediente, dicha providencia se comunicó al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co creado por la UGPP para los efectos legales pertinentes del artículo 197 del CPACA y señalado en el acápite de notificaciones judiciales de la contestación de la demanda.
Además, vale decir que a dicho buzón se notificaron otras providencias, pues como se aprecia de los soportes secretariales, el auto del 4 de abril de 2018 que fijó la fecha para la audiencia inicial fue remitido, en lo que concierne a la entidad demandada, únicamente a la dirección de correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co y no al buzón opacheco@ugpp.gov.co, diligencia en la que compareció la apoderada sustituta de la entidad.
Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Adicional a ello, se observa que el apoderado de la parte demandante ni siquiera puso de presente, en el escrito de apelación, la supuesta irregularidad relacionada con la notificación de la sentencia y tampoco señaló que esta diligencia debía entenderse surtida por conducta concluyente, argumentos que únicamente fueron ventilados a las autoridades judiciales una vez fue rechazado el recurso.
Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se configura el error procedimental endilgado por la UGPP, toda vez que el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo envió con éxito la notificación de la sentencia de primera instancia el 5 de junio de 2019 al buzón de correo notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, por lo que el término corrió válidamente a partir del día siguiente hábil hasta el 19 de junio de 2019, sin que dentro de este término se hubiera radicado el recurso (este se radicó un día después, esto es, el 20 de junio del mismo año).
Así las cosas, se negará el amparo constitucional reclamado, en tanto ha quedado descartada la ocurrencia de alguna irregularidad en la notificación del fallo del 30 de mayo de 2019, sin que sea dable a la UGPP pretender ejercer la acción de tutela como un medio alternativo de protección ius fundamental que, lejos de proteger un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que fueron encomendadas a los jueces constitucionales por mandato de la Constitución. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Id Documento: 11001031500020220100000005025210031 ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-01000-00 Demandante: UGPP w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela formulada por la UGPP contra el Juzgado Quinto Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Ausente con permiso Firmado electrónicamente Id Documento: 11001031500020220100000005025210031