1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Expediente: 05001-23-33-000-2016-02298-01 (73.396) Demandante: Eduardo Alberto Parra Peñaloza y otro Demandado: Nación-Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Sentencia de segunda instancia Aclaración de voto Aunque comparto la decisión adoptada en la sentencia del 26 de junio de 2026 que analizó la responsabilidad de la Rama Judicial por error judicial, debo aclarar el voto.
La sentencia confirmó la decisión del Tribunal de declarar no probado el error judicial imputado a una sentencia ordinaria que rescindió un contrato de compraventa por lesión enorme. El yerro se atribuyó a la valoración probatoria de un dictamen pericial que determinó el valor comercial del bien. Razones del desacuerdo En el párrafo 53 de la sentencia, se afirmó que la parte demandante no puede estructurar el error judicial en razones no alegadas en los recursos ordinarios interpuestos contra la decisión que se reputa errónea.
En otras palabras, que debe haber congruencia estricta entre ambas actuaciones. Considero que esa interpretación de la Ley 270 de 1996, artículo 67, es demasiado restrictiva pues la norma no establece como requisito de configuración del error judicial la identidad entre los argumentos expuestos en los recursos ordinarios y aquellos formulados en la demanda de reparación directa.
Entonces, una cosa es que se deban agotar los recursos como presupuesto de procedibilidad para alegar el error y otra es exigir la correspondencia total de su contenido frente a la sustentación de los cargos que estructuran a juicio de la parte, el error judicial que reclama. Una lectura en tal sentido introduce una carga no prevista en la Ley 270 de 1996, en detrimento del derecho de acceso a la administración de justicia, porque lo que compete al juez luego de verificar que se 2 presentaron los recursos, si los hay, es analizar de fondo si la providencia contiene un error que la haga arbitraria o abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, lo que constituiría un error indemnizable.
Agotar los recursos ordinarios tiene como propósito que las partes activen los mecanismos institucionales de corrección de errores dentro del proceso judicial para que el juez natural subsane los desaciertos. Por este motivo, la omisión en su interposición genera la culpa exclusiva de la víctima porque el daño es resultado de su inactividad procesal.
Ahora bien, sin desconocer la finalidad de agotar los recursos ordinarios, existen casos en los que es jurídicamente admisible que el error judicial se estructure sobre aspectos no planteados en ellos, como ocurre con aquellos que surgen en la providencia de segunda instancia y que no pudieron ser conocidos ni controvertidos con anterioridad.
Entonces el artículo 67 exige el agotamiento real y oportuno de los recursos ordinarios procedentes, pero no impone una identidad absoluta entre la argumentación del recurso y la formulación técnico-jurídica posterior del cargo indemnizatorio, siempre que exista una conexión razonable entre el reproche procesal planteado en el proceso originario y el error que luego se atribuye a la providencia. Exigir identidad de argumentos en ambas actuaciones desconoce la falibilidad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, también restringe la facultad del juez contencioso de aplicar el principio iura novit curia como garantía de justicia material: la parte da los hechos y el juez define el derecho aplicable.
Así, el mayor desarrollo argumentativo sobre la existencia de errores o vicios groseros que se planteen para soportar la configuración de los elementos del título permitirá no sólo la labor valorativa y hermenéutica del operador jurídico, sino la contradicción y defensa de la contraparte. En mi sentir, el principio del efecto útil de las normas1 exige interpretar el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 de tal manera que concrete el alcance normativo del artículo 90 de la Constitución. La cláusula general de responsabilidad del Estado “no excluye a ninguna autoridad pública de ser responsable patrimonialmente, y ello incluye a 1 “El conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del ‘efecto útil’ de éstas, enseña que, entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe preferirse el primero”. 3 todos los órganos y corporaciones constitucionalmente constituidas, incluidas las Altas Cortes”2.
Además, la aproximación normativa que propongo es consistente con la sentencia del 23 de febrero de 2026, expediente 70588 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En conclusión, exigir una identidad estricta de argumentos en los recursos ordinarios frente a la sustentación del título de imputación, limita el alcance normativo y restringe injustificadamente el alcance normativo del régimen de responsabilidad por error judicial.
En estos términos aclaro mi voto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema SAMAI. 2 Sentencia del 5 de mayo de 2025, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, radicación: 25000-23-36-000-2023-00228-01 (71.586).