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11001031500020250574100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-09-15

Radicación interna: 9032 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Constructora Malajul De Colombia Sa En Liquidacion·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada, a través de apoderado judicial2, por la Constructora Malajul de Colombia S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2.- La empresa peticionaria estima vulneradas las garantías aludidas con la providencia proferida el 28 de abril de 2025 por la autoridad accionada dentro del proceso No. 25000233600020170172800/01, mediante la cual se confirmó la providencia dictada el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. 2.2.- Asimismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos formales exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por la Constructora Malajul de Colombia S.A., en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 570D3AC24F5FF3DC 518E12133E310C15 A0E0592EE212EC38 6BD79F1A83187369. 2 Obra poder en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 446BC31FF5DCF7AD B0EA5CEDE46258DE F795B0DF6BEEDB4E E0DF6072BD65A038. 2 Admisión de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2.3.- El Despacho observa que la empresa accionante solicitó, como medida provisional3, la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 28 de abril de 2025.

Sin embargo, en aplicación de lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991, esta clase de medidas únicamente procede cuando se verifica de manera clara y evidente la existencia de un perjuicio cierto, grave, inminente e irremediable que haga indispensable la intervención inmediata del juez constitucional. En el presente caso, no se configuran tales presupuestos.

En primer lugar, la petición recae sobre una providencia judicial adoptada por el juez natural dentro de un proceso contencioso concluido, cuya presunta afectación de derechos fundamentales será objeto de análisis dentro de este trámite. En segundo lugar, la tutelante no acreditó la existencia de un daño irreparable que exigiera anticipar el juicio de constitucionalidad, ni explicó por qué el curso ordinario del proceso de tutela resultaría insuficiente para evitar dicha afectación. Finalmente, acceder a la medida solicitada equivaldría a suspender de manera provisional los efectos de una decisión judicial en firme, lo que implicaría adelantar un examen sustancial de legalidad que excede el ámbito propio de la tutela y desnaturalizaría el carácter instrumental, urgente y excepcional de las medidas cautelares en este tipo de procesos.

Por ende, no es posible suspender a priori la decisión judicial cuestionada, pues ello comprometería la presunción de legalidad y validez de las providencias judiciales, desconocería la autonomía del juez natural y afectaría la seguridad jurídica. En consecuencia, y dado que no se cumplen los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad exigidos para el decreto de una medida provisional, la solicitud será desestimada mientras se traba la litis y se consideran las respuestas que ofrezcan los convocados, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En consecuencia, se, III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la Constructora Malajul de Colombia S.A. en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Obra solicitud en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado E94B67133F7A1496 2EE633E8CC94AD16 257997F23F3AE811 C5737CEA7B094D7B. 3 Admisión de la acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05741-00 Accionante: Constructora Malajul de Colombia S.A. Accionado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, al magistrado Alberto Montaña Plata del Consejo de Estado para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerza su derecho de defensa.

TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, a la magistrada María del Transito Higuera Guio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que conoció en primera instancia el proceso ordinario; y al Distrito Capital de Bogotá D.C. que fungió como demandado en el aludido trámite, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

CUARTO: NEGAR la medida provisional solicitada.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4 que remita en medio digital el expediente del asunto con No. 25000233600020170172800/01.

SEXTO: RECONOCER personería jurídica a Juan Pablo Liévano Vegalara, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.420.294 y tarjeta profesional No. 113.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte actora, en los precisos términos del poder aportado al escrito de tutela.

SÉPTIMO: PUBLICAR la presente providencia en las páginas web de esta corporación, de la Rama Judicial, del despacho accionado y de las autoridades vinculadas.

OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 16 de septiembre de 2025, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 4 Al revisar el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, se observa que el expediente fue devuelto a la autoridad de origen.