Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 19001-33-33-004-2022-00011-01 (1815-2025) Demandante: Judith Natalie García García Demandada: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios.
Ley 4 de 1992.
ANTECEDENTES La señora Judith Natalie García García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad del oficio DESAJPOR20-1741 del 9 de noviembre de 2020 y del acto ficto, producto del silencio administrativo en relación con el recurso de apelación interpuesto, mediante los cuales se negó el incremento del 30% correspondiente a la prima especial de servicios en la reliquidación de su salario y prestaciones sociales.
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron estar impedidos, invocando las siguientes causales: • La magistrada Zuldery Rivera Angulo en escrito del 27 de marzo de 2025 indicó que se encontraba incursa en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, porque, por intermedio de apoderado, adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se reconozca la prima especial de servicios y la correspondiente reliquidación de salarios y prestaciones sociales; proceso se encuentra en trámite en segunda instancia. • Los magistrados Naun Mirawal Muñoz Muñoz y Carlos Jaramillo Delgado el 19 de junio de la presente anualidad manifestaron encontrarse inmersos en las causales 1 y 3 del Código General del Proceso, porque promovieron los medios de control 19001233300420170013100 y 19001333300720230001000, respectivamente, en los que se discutieron idénticas pretensiones a las propuestas por la demandante.
Además, el apoderado de la señora Judith Natalie García García, abogado Konrad Sotelo Muñoz, es también apoderado del magistrado Jaramillo Delgado y pariente en cuarto grado de consanguinidad del magistrado Muñoz Muñoz. Radicación: 19001-33-33-004-2022-00011-01 (1815-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • En cuanto a los demás magistrados que integran el Tribunal, manifestaron, el mismo 19 de junio, que en ellos confluye un interés en el resultado del proceso, en los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues «(…) atendiendo a su trayectoria como funcionarios de la Rama Judicial, específicamente al desempeñarse como Magistrados de Tribunal Administrativo gozan del régimen en sede del cual la demandante pretende el reconocimiento de la prima especial y la reliquidación de salarios y prestaciones, siendo beneficiaros del emolumento en mención».
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el Tribunal. CONSIDERACIONES Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La Corte Constitucional ha resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la proscripción de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, «(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley»1 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación2.
La jurisprudencia constitucional ha precisado, además, que las causales de impedimento pueden ser de dos tipos: (i) objetivas, en las que es suficiente acreditar que ocurre el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, «(…) en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten»3.
En uno y otro caso, esto es, ya se trate de causales de impedimento objetivas o subjetivas, corresponde a quien se considera incurso en alguna de ellas acreditar 1 Corte Constitucional, Sentencia C-573 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Se retoma esta providencia en la Sentencia T-305 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. 2 Cfr. Corte Constitucional.
Ibid. y Sentencia C-496 de 2016. M.P. Maria Victoria Calle Correa. 3 Corte Constitucional. Auto 073 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Clasificación que se trae de la Sentencia C-390 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y del Auto 188A de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 19001-33-33-004-2022-00011-01 (1815-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tal situación, para que quien debe resolverlo valide: (i) en el caso de causales objetivas la prueba del supuesto normativo; y (ii) en el caso de las causales subjetivas, además, analizar las razones de la autoridad judicial para considerar que debe ser separada del conocimiento de un asunto.
Las causales de impedimento invocadas Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca manifestaron encontrarse impedidos con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 y que dispone: « [t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
Por su parte, los magistrados Naun Mirawal Muñoz Muñoz y Carlos Jaramillo Delgado invocaron la causal contenida en el numeral 3 de la misma disposición, consistente en «[s]er cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), al analizar la constitucionalidad del artículo 150 de dicho estatuto, precisó que la causal de impedimento consistente en «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso» correspondía a aquellas clasificadas como subjetivas, esto es, en las que, además del supuesto normativo, es necesario que se incluya una valoración acerca del alcance de la causal en el caso concreto.
Por su parte, la causal consistente en «[s]er cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad» es de naturaleza objetiva, pues de su redacción se concluyó que bastaba con acreditar que en el caso concreto se configuraba el supuesto de hecho consagrado en la norma.
El anterior razonamiento puede trasladarse a las causales primera y tercera del artículo 141 del Código General del Proceso, pues fueron reguladas en iguales términos a los expuestos. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe precisar que la Sección Segunda de esta Corporación ha desarrollado la tesis según la cual, para declarar fundada una manifestación de impedimento, es necesario verificar la existencia de circunstancias actuales, ciertas y personales de las que se pueda derivar la configuración de un interés directo o indirecto que amerite la separación del funcionario judicial del conocimiento del asunto.
En ese orden, no resultan procedentes las manifestaciones generales, porque la causal que se invoque exige el cumplimiento Radicación: 19001-33-33-004-2022-00011-01 (1815-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de una carga argumentativa acorde con su naturaleza objetiva o subjetiva, en los términos previamente expuestos.
Sobre este asunto, cabe destacar el pronunciamiento de la Sala de Conjueces de esta Sección del 5 de diciembre de 2023, que, en punto a la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concluyó: «Surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno»4 (negrilla en el texto original; subrayas de la Sala).
En esos términos, al analizar los argumentos expuestos por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cauca, esta Sala encuentra: • En relación con la magistrada Zuldery Rivera Angulo que, consultado el aplicativo SAMAI, actualmente cursa la segunda instancia del proceso con radicado 19001333300820200004000, promovido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
De allí que, al encontrarse discutiendo idéntica pretensión a la que es objeto de la controversia promovida por la señora Judith Natalie García García deba ser apartada el conocimiento del asunto. • El magistrado Carlos Jaramillo Delgado es parte demandante en el proceso con radicado 19001333300720230001000, promovido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual se configura el interés exigido por la causal invocada y, en consecuencia, será apartado del conocimiento del asunto. • El magistrado Naun Miraual Muñoz Muñoz es parte demandante en el proceso con radicado 19001233300420170013100, promovido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual se configura el interés exigido por la causal invocada y, en consecuencia, será apartado del conocimiento del asunto.
Las anteriores consideraciones bastan para declarar fundada la manifestación de los referidos magistrados. No así en relación con los señores Marino Coral Argoty, Jairo Restrepo Cáceres y David Fernando Ramírez Fajardo, demás integrantes de la Corporación, debido a que no se evidencia de forma clara y precisa el beneficio o la afectación que puede generarles como funcionarios judiciales asumir el 4 Consejo de Estado.
Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Proceso 7600123000201800326 02 (0502-2023). Radicación: 19001-33-33-004-2022-00011-01 (1815-2025) Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento del asunto, porque para ello no basta con que se perciba una prestación que provenga de la Ley 4 de 1992 -como la prima especial de servicios-, en la medida en que es el debate procesal y probatorio, previo ejercicio del derecho de acción, el que determina la procedencia o no de dar a la misma un alcance distinto al previsto en las normas reglamentarias.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. Declarar fundada la manifestación de impedimento presentada por los magistrados Zuldery Rivera Angulo, Carlos Jaramillo Delgado y Naun Miraual Muñoz Muñoz. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
Segundo. Declarar infundada la manifestación de impedimento presentada por los demás magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas. Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente