Radicado: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Sanción disciplinaria a un funcionario judicial por incurrir en mora judicial / Defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas que configuran la tipicidad de la conducta / Defecto fáctico por falta de valoración de las pruebas allegadas/ El amparo debió concederse.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a unos cargos y negó las demás pretensiones. Por el contrario, considero que los planteamientos del accionante debieron estudiarse de fondo y que el amparo debió concederse.
A. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación del numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 1.- En el proceso disciplinario se planteó la siguiente imputación jurídica contra el accionante: <<infringir los deberes previstos en los numerales 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión al numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y en armonía con los artículos 196 y 50 del CDU, falta que se califica como GRAVE, a título de CULPA GRAVÍSIMA>>. 2.- Según se advierte, la falta imputada, y a partir de la cual se configura la tipicidad de la conducta, se fundamenta en el incumplimiento de los deberes consagrados en la Constitución o en la ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996.
La autoridad judicial accionada señaló que se trata entonces de un tipo disciplinario en blanco, cuyo contenido debe ser precisado con la norma que habría sido desconocida. Esa norma, además, debe consagrar un deber de obligatorio cumplimiento para el funcionario o servidor investigado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López 2 3.- En el proceso ordinario se <<cerró>> el tipo en blanco a partir de los deberes previstos en el artículo 153, numeral 15 de la Ley 270 de 1996 y en el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
El primero dispone que las autoridades judiciales tienen el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración conforme a los términos previstos en la ley. Esta norma, por lo tanto, también requiere ser precisada con otra que consagre expresamente un término legal que debe ser acatado por el funcionario judicial. 4.- Así las cosas, para integrar la conducta típica y precisar el deber legal aludido, finalmente se acudió al artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004.
Esta norma se encuentra prevista en el Libro II, Título IV, que se refiere al régimen de la libertad y su restricción, y dentro del Capítulo III que regula lo relativo a las medidas de aseguramiento. En concreto, el artículo en mención consagra las causales de libertad, así: <<ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…)>> 4.1.- En mi concepto, a partir de la interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma no se desprende un deber a cargo del juez penal de conocimiento, sino un derecho o garantía a favor del sindicado en el proceso penal.
En efecto, la norma no señala expresamente que el juez de conocimiento deba dar inicio a la audiencia de juicio a más tardar a los ciento veinte (120) días contados a partir de la presentación del escrito de acusación, sino que transcurrido ese término el sindicado tiene derecho a quedar en libertad, si no se ha procedido con la actuación ahí prevista. 4.2.- Debe recordarse que, en virtud del principio de legalidad, todo deber legal debe ser claro y expreso frente a su contenido y destinatario.
Como se advierte, la norma va dirigida a los procesados, como quiera que dispone un derecho a su favor, así como a los jueces de control de garantías que deben materializarlo o no, según lo que corresponda y cumplidos los requisitos previstos en la disposición. 4.3.- No se trata realmente de una norma procesal con un término a cargo del juez de conocimiento, sino de una norma sustancial que dispone un derecho para quedar en libertad, bajo ciertas causales, algunas de las cuales están condicionadas al paso del tiempo.
En otras palabras, se reitera, la estructura de la norma no impone un deber de realizar la audiencia en determinado tiempo, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López 3 sino que señala que transcurrido el plazo previsto se configura un derecho para el procesado. 5.- Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta la ubicación de la norma en el texto legal.
Como se indicó, ni en el título ni el capítulo en el cual se encuentra la disposición se reglamentan los términos legales para adelantar las actuaciones propias del juicio oral a cargo del juez de conocimiento, sino que se regula el derecho a la libertad y se disponen las causales para su restricción o restablecimiento en el marco de una medida de aseguramiento impuesta en un proceso penal. 6.- Si se interpreta la norma en su sentido literal y en el contexto normativo en el que se ubica, se concluye que su contenido y finalidad es diferente a la imposición de un deber a cargo del juez de conocimiento en la dirección del proceso penal: es la de garantizar la libertad del privado de la libertad, transcurrido cierto tiempo o cumplidas ciertas condiciones. 7.- En cambio, se advierte que las normas que sí consagran las reglas frente a la duración de los procesos y el cumplimiento de los términos a cargo de las autoridades judiciales en el proceso penal no hicieron parte de la imputación jurídica de la falta disciplinaria.
El Libro I, Título VI de la Ley 906 de 2004 se refiere a la actuación penal, y en el Capítulo IV se regulan los términos de las actuaciones en general, mientras que el Capítulo VII, artículo 175, se refiere expresamente a la duración de los procesos y consagra los términos que deben transcurrir entre cada etapa o actuación1. 7.1.- No obstante, esas normas no fueron invocadas en el proceso disciplinario, por lo que el accionante no pudo defenderse ante su supuesto incumplimiento. 7.2.- Además, ambas instancias del proceso disciplinario reprocharon, como parte constitutiva de la conducta que se estudió, que el accionante tardara cerca de dos meses en citar la audiencia de formulación de acusación, pero ese hecho no fue incluido en la imputación jurídica. 7.3.- El artículo 338 de la Ley 906 de 2004 dispone el término para que el juez de conocimiento fije la fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación, pero esa norma no fue invocada por la autoridad disciplinaria como parte de los deberes infringidos ni integró la imputación ni el 1 ARTÍCULO 175.
DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. // El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. // La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. // La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López 4 objeto del proceso, por lo que no pudo ser objeto de contradicción por el accionante2. 8.- Por otro lado, considero que al momento de calificar y estudiar el deber infringido, las autoridades judiciales acudieron a elementos que no se acompasan con los principios del proceso penal o no tienen fundamento normativo. 8.1.- El juez disciplinario de primera instancia reprochó al accionante <<no evitar la libertad del procesado>>, sin que se señalara el fundamento de ese supuesto deber, el cual se presenta contrario a principios del proceso penal, tales como la dignidad, la restricción excepcional de la libertad, la imparcialidad y la presunción de inocencia (artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 906 de 2004, respectivamente), así como la naturaleza acusatoria del juicio penal: el que exista un derecho a quedar en libertad no puede implicar, por contrapartida, un deber del juez de conocimiento tendiente a evitarlo. 8.2.- De forma similar, el juez disciplinario de segunda instancia también reprochó que el accionante no le diera prelación al trámite del proceso penal que tenía a cargo, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos imputados (feminicidio y otros).
A juicio de la autoridad judicial accionada, ello era imperante <<por simple lógica>>. 8.3.- No obstante, tampoco se advierte la existencia de un deber legal de tramitar con prevalencia ciertos procesos penales antes que otros y, de existir, no se invocó en la imputación jurídica de la conducta ni se señaló en los fallos disciplinarios, con lo cual se atentó contra el debido proceso y la defensa del accionante. 9.- En conclusión, a mi juicio, la autoridad judicial accionada sí incurrió en un defecto sustantivo porque el artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004 no impone el deber cuya omisión se echó de menos en la configuración del tipo disciplinario y, por el contrario, se inaplicaron las normas que sí regulaban lo relacionado al cumplimiento de los términos judiciales.
Además, se acudió a elementos no normativos para sustentar el deber cuyo incumplimiento se imputó, sin que se advierta un fundamento normativo que lo permita. B. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas allegadas por el accionante 10.- En cuanto al defecto fáctico, se advierte que la autoridad judicial accionada que resolvió la segunda instancia del proceso disciplinario no se pronunció frente a las pruebas allegadas por el accionante durante la presentación de sus 2 ARTÍCULO 338.
CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López 5 descargos, a pesar de que ello fue objeto expreso del recurso de apelación en ese proceso. 10.1.- El accionante allegó al proceso disciplinario varias pruebas sobre la congestión judicial a la cual se veía sujeto, el alto volumen de trabajo, las estadísticas del despacho que tenía a cargo, el número de procesos que tenía asignados al momento de tramitar el proceso penal que originó la investigación disciplinaria, el personal con el que contaba, las peticiones realizadas para que se ampliara el personal, para que se crearan otros despachos o se adoptaran medidas de descongestión, etc.; todo lo cual daría muestra de que la mora judicial estaba justificada y constituía un eximente de responsabilidad. 10.2.- Sin embargo, al momento de resolver ese cargo, la autoridad disciplinaria de segunda instancia se limitó a transcribir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, según la cual: <<aunque las pruebas allegadas, estas son, estadística y agenda del despacho, ponen en evidencia una alta carga laboral en cabeza del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, no es menos cierto, como lo afirmó el mismo disciplinado en su proveído, y el empleado GONZÁLEZ GUEVARA, citado en precedencia, al tratarse de un proceso donde el proceso se encontraba privado de la libertad en centro carcelario, se le exigía ser diligente a la hora de fijar y evacuar no solo la audiencia de formulación de acusación y que de esa manera no se diera la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, su actitud desde un inicio se mostró renuente en dar celeridad al proceso, al punto de evidenciarse desidia, fijando desde el inicio, incluso una fecha para la audiencia de formulación de acusación, para la cual ya se configuraba la causal de libertad por vencimiento de términos, que a la postre se decretó>>. 10.3.- Como se advierte, las autoridades disciplinarias se refirieron en general a las pruebas allegadas, pero no identificaron ni señalaron por qué estas no demostraban que la mora judicial estaba justificada. 10.4.- El reproche en la actuación disciplinaria se refiere a que el accionante tardó dos meses en citar la audiencia de formulación de acusación (lo cual, se reitera, no fue parte de la imputación jurídica) y que la fecha en la que se fijó quedó por fuera del término de ciento veinte (120) días ya señalado (la audiencia se celebró al día ciento cincuenta y cinco (155) después de presentado el escrito de acusación). 10.5.- El accionante no pretende negar lo anterior, sino que justifica su actuación en la mora judicial y la carga laboral, que no le permitieron citar la audiencia para una fecha anterior; y es frente a este argumento que se echa de menos un pronunciamiento frente a las pruebas y una explicación de por qué estas no demostraron esa causal de exoneración, a pesar de que sí se reconoció la <<alta carga laboral>> del despacho.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04868-01 Accionante: Víctor Daniel Ramírez López 6 11.- Así las cosas, considero que en este caso se configuró un defecto fáctico porque no se hizo una valoración integral de las pruebas aportadas y no se explicaron las razones por las cuales estas no demostraban lo alegado por el actor. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado