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25000231500020220066101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 6227 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alejandro Castillo Cabrera·Demandado: Juzgado 58 Administrativo De Bogota

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 206 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: ALEJANDRO CASTILLO CABRERA Accionados: JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Temas: Acción de tutela, en la que se discute la indebida notificación del demandado en el medio de control de repetición. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad.

Inexistencia del perjuicio irremediable. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de la sentencia del 6 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de repetición El señor Alejandro Castillo Cabrera afirmó que laboró en el Fondo Nacional del Ahorro por más de veinte años y se retiró el 15 de enero de 2013, momento en el que entregó la Declaración Juramentada de Bienes y Rentas, en la que registró su dirección de residencia, correspondiente a la calle 22 B # 64-26, torre 2, apartamento 508, de la ciudad de Bogotá. Asimismo, señaló que adquirió con esa entidad un crédito hipotecario, identificado con el núm. 9336713121, cuyas facturas llegaron a esa misma dirección hasta el 2016, año en el que canceló la obligación. De otra parte, advirtió que el 26 de enero de 2016 el Fondo Nacional del Ahorro interpuso una demanda de repetición en su contra y, en el escrito inicial, señaló que la dirección de notificación del demandado era la Calle 22 B # 64-26, torre 2, apartamento 508, sur, siendo aquella incorrecta.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Igualmente, sostuvo que conoció la existencia del proceso por terceras personas y, por tanto, el 25 de marzo de 2022, elevó petición ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que solicitó autorización para el acceso al expediente digital, con el propósito de ejercer su derecho de defensa en debida forma.

Ante la falta de respuesta, el 30 del mismo mes y año reiteró su requerimiento. Adujo que el 4 de abril hogaño solicitó ante el juzgado mencionado la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de repetición, por la indebida notificación de la demanda y reiteró el pedimento anterior. Finalmente, mencionó que el 16 de mayo de la presente anualidad formuló otra solicitud a la autoridad judicial accionada, en la que deprecó ser notificado de la demanda instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro en su contra; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción, no había recibido ninguna respuesta a sus peticiones. b) Inconformidad El accionante Alejandro Castillo Cabrera afirmó que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Fondo Nacional del Ahorro transgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, manifestó que en el medio de control de repetición se incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que no fue notificado en debida forma por un error en la dirección mencionada en el líbelo inicial; además, resaltó que la entidad accionada conocía ese dato e incluso envió una comunicación a su domicilio, relacionada con la cancelación del crédito hipotecario, dos meses después de la interposición de la demanda.

Aunado a lo anterior, indicó que el Juzgado citado no resolvió las solicitudes elevadas relacionadas con el acceso al expediente digital y la nulidad del proceso. PRETENSIONES El solicitante de la salvaguarda requirió, primero, amparar sus derechos fundamentales antes mencionados y, segundo, declarar la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de repetición a cargo del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, peticionó ordenarle a la autoridad judicial accionada notificarlo en debida forma.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El Juzgado referenciado aseguró que en el buzón electrónico del despacho judicial no obraba ninguna petición radicada por el señor Alejandro Castillo en el mes de marzo de la presente anualidad. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 De otra parte, aclaró que los días 25 de abril y 16 de mayo de 2022 la abogada Gloria Amparo Ballen envió a la dirección electrónica correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la solicitud de nulidad y reiteración de esta, las cuales fueron anexadas al proceso digital e ingresaron al despacho el 3 de junio del año mencionado, como consta en el módulo de Gestión Judicial Siglo XXI.

En ese orden, explicó que la solicitud estaba siendo estudiada y sería decidida, una vez se notifique a los sujetos procesales. Finalmente, informó que envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso ordinario directamente al señor Alejandro Castillo Cabrera, concretamente a las direcciones electrónicas alejandrocastillocabrera@outlook.com y alejo35castll@hotmail.com, comoquiera que la representación del demandado está a cargo del curador ad litem Luis Herneyder Arévalo.

Fondo Nacional del Ahorro Paula Andrea Velásquez Álvarez, apoderada general de la entidad, advirtió que el Fondo carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es el llamado a restablecer los derechos fundamentales del accionante. Sin perjuicio de lo anterior, refirió las actuaciones procesales del medio de control de repetición que promovió en contra del señor Alejandro Castillo Cabrera y precisó que, a la fecha de la respuesta, se encontraba pendiente por decidir la solicitud de nulidad por indebida notificación elevada por aquel.

Además, agregó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, porque no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados en protección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de julio de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Alejandro Castillo Cabrera y dispuso lo siguiente: «[…]SEGUNDO: Declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso en el medio de control de repetición con número de radicación 110013343058201600023 00, en el que el accionante funge como demandado, de conformidad con las razones previamente expuestas en este proveído.

TERCERO: Conminar al Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” a ser más diligente en su deber de colaborar con el correcto funcionamiento de la administración de justicia, por las razones previamente señaladas […]» Como fundamento de esa decisión, señaló que el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, según el informe que rindió en el trámite constitucional, no agotó todos los mecanismos dispuestos en la ley para realizar de manera personal la notificación del auto admisorio de la demanda de repetición o, de manera subsidiaria, a través de las otras formas previstas en el Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.

Asimismo, advirtió que no podía aplicarse el presupuesto contenido en el ordinal 4.° del artículo 136 del Código General del Proceso, relativo al saneamiento de la nulidad, comoquiera que, en el caso bajo estudio, el demandado no pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y, en ese sentido, a través de peticiones del 25 y 30 de marzo de 2022, solicitó el acceso al expediente digital y la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por indebida notificación, respectivamente, las cuales reiteró el 4 y 25 de abril hogaño y envió a los correos: correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De igual forma, explicó que el 28 de junio de 2022 el Juzgado accionado envió el enlace del expediente y solo hasta el 3 de ese mes y año las solicitudes de nulidad fueron anexadas al proceso digital e ingresadas al despacho, por lo que procedía el amparo del derecho al debido proceso. Por último, destacó que el Fondo Nacional del Ahorro indujo en un error a la autoridad judicial accionada e incumplió con el deber definido en el ordinal 6.° del artículo 78 del Código General del Proceso, pues, a pesar de que conocía la dirección del domicilio del señor Alejandro Castillo Cabrera, en el proceso ordinario, suministró un dato incorrecto, razón por la cual debía conminársele a ser más diligente en su obligación de colaborar con el correcto funcionamiento de la administración de justicia. IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional del Ahorro impugnó la sentencia de primera instancia y señaló que la acción de tutela es improcedente, comoquiera que no está satisfecho el requisito de la subsidiariedad.

Al respecto, sostuvo que la solicitud de nulidad que el señor Alejandro Castillo Cabrera presentó no ha sido resuelta por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el accionante conoce esa situación, por lo que con la decisión constitucional se está pretermitiendo una instancia procesal. Agregó que no se configuran los presupuestos definidos en la jurisprudencia constitucional para aceptar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria, menos aun cuando no existe por parte de la entidad vulneración de los derechos fundamentales alegados como transgredidos.

OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que aquel, a su juicio, se encuentra ajustado a los hechos, a las pruebas y fundamentos jurídicos expuestos en la acción constitucional. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Asimismo, advirtió que la entidad que impugnó el fallo no comprendió la decisión judicial, dado que no existió una extralimitación de funciones, en el entendido que el juez de tutela no podía limitarse a estudiar la transgresión del derecho fundamental de petición y, en ese orden, analizar si la autoridad judicial accionada respondió de manera pronta y oportuna las solicitudes que elevó, en la medida en que ese no fue el objeto del amparo; además, mencionó que el fallador de primera instancia amparó el derecho fundamental al debido proceso, porque se acreditó la indebida notificación de la demanda de repetición, siendo esa discusión el verdadero motivo de la litis y de la pretensión encaminada a que se declarara la nulidad de todo lo actuado.

De otra parte, explicó que, si bien, en principio, el mecanismo constitucional no procede en contra de providencias judiciales, lo cierto es que, en el sub examine, se configuró un defecto procedimental absoluto, comoquiera que los accionados se apartaron por completo del procedimiento legalmente definido para la notificación de la demanda, en la medida en que no fue notificado personalmente del auto admisorio del medio de control de repetición y fue emplazado, debido a un error en la dirección de notificación que aportó el Fondo Nacional del Ahorro.

Agregó que el Juzgado accionado actuó después de que presentó las solicitudes de nulidad y el 6 de abril de 2022 llevo a cabo la audiencia de pruebas y, únicamente, hasta el 28 de junio hogaño, con ocasión de la presentación de la solicitud de amparo, envió el enlace del expediente digital del proceso ordinario y agregó a las actuaciones los memoriales contentivos de la petición de nulidad de todo lo actuado.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Cuestión previa al planteamiento del problema jurídico - Manifestación de impedimento El 11 de agosto de 2022 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento, para conocer y tramitar la presente acción constitucional, por encontrarse inmerso en la causal descrita en el ordinal 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su hermana, Clara Cecilia Suárez Vargas, 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conoció de la acción de tutela en primera instancia y participó en su trámite y, en ese orden de ideas, concedió la impugnación interpuesta en contra del fallo del 6 de julio de 2022.

Pues bien, una vez analizado el expediente, se observa que, en efecto, la solicitud de amparo de la referencia fue asignada al despacho a cargo de la magistrada Clara Cecilia Suárez Vargas, quien integra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, si bien no suscribió la decisión de primera instancia impugnada, al encontrarse en la situación administrativa de licencia, lo cierto es que, a través de proveído del 15 de julio de 2022, concedió el recurso instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro en contra de la decisión proferida el 6 del mismo mes y año, por lo que participó en el proceso en el que se dictó la decisión, cuya revisión se realiza en esta instancia, por lo que se cumple el presupuesto previsto en la norma precitada.

Así las cosas, se considera que se presentan elementos subjetivos en la manifestación de impedimento que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional.

En razón a ello, la Subsección declarará fundado el impedimento manifestado por el magistrado precitado. Por tanto, lo apartará del conocimiento de la presente acción constitucional, como fue solicitado, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El medio de control de repetición que se adentala en contra del señor Alejandro Castillo Cabrera se encuentra en trámite y, en aquel, está pendiente por resolver la solicitud de nulidad de todo lo actuado, ante la indebida notificación de la demanda, pretensión que el accionante planteó en el presente trámite constitucional? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite, (III) análisis de procedencia en el caso bajo estudio, (IV) perjuicio irremediable y (V) ausencia del perjuicio.

Veamos: Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 - Primer problema jurídico ¿El medio de control de repetición que se adelanta en contra del señor Alejandro Castillo Cabrera se encuentra en trámite y, en aquel, está pendiente por resolver la solicitud de nulidad de todo lo actuado, ante la indebida notificación de la demanda, pretensión que el accionante planteó en el presente trámite constitucional? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela cuando el proceso se encuentra en trámite En caso de que mediante la acción de tutela pretenda cuestionarse una decisión dictada dentro de un proceso judicial que está en trámite, esta se torna en improcedente, puesto que es al juez natural a quien corresponde orientar las actuaciones judiciales y subsanar los yerros en que pueda incurrir.

Aunado a ello, la Corte Constitucional3 ha reiterado que el interior del proceso es el primer escenario donde debe efectuarse la protección de los derechos fundamentales y de las garantías propias de aquel, para lo cual el ordenamiento jurídico ha creado los medios y recursos necesarios con el fin de que las partes puedan utilizarlos para alegar las irregularidades que puedan presentarse y el juez se pronuncie sobre el particular. 2 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» 3 Ver entre otras la sentencia T-211 de 2013.

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, la acción de tutela no es un mecanismo complementario a los procesos ordinarios, debido a que lo deseado no es reemplazar al juez natural, sino proteger derechos fundamentales que puedan verse transgredidos con la actuación u omisión de una autoridad judicial o administrativa o de un particular, en los casos señalados en la ley.

Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la tutela y, por ende, no es posible conocer el fondo de esta, cuando la decisión controvertida haya sido dictada dentro de un proceso que está en curso y en el cual están pendientes etapas u oportunidades procesales que permitan proteger los derechos fundamentales de las partes. III. Análisis de procedencia en el caso bajo estudio El Fondo Nacional del Ahorro, en la impugnación, señaló que no era procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Alejandro Castillo Cabrera, concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través del fallo de tutela del 6 de julio de 2022, comoquiera que la acción de tutela no satisfacía el requisito de la subsidiariedad.

Para el efecto, explicó que el accionante solicitó ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de repetición radicado con el núm. 11001-33-43-058-2016-00023-00, que la entidad inició en su contra, debido a que, a su juicio, existió una indebida notificación de la demanda; asimismo, resaltó que esa petición se encuentra en trámite y debe resolverse por el juez natural, sin que pueda utilizarse el mecanismo constitucional, con el propósito de pretermitir etapas o instancias judiciales.

Por su parte, el señor Alejandro Castillo Cabrera, en la oposición a la impugnación, advirtió que la decisión de tutela fue adecuada, comoquiera que el fallador de primera instancia no podía limitar su estudio a la transgresión del derecho fundamental de petición, sino que debía resolver el objeto del amparo, que consistió en acreditar que no fue notificado en debida forma del inicio del medio de control referenciado antes y, por tanto, debía declararse la nulidad de todo lo actuado en ese proceso.

Así, se denota que, en primera medida, debe resolverse si se encuentra cumplido el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Subsección observa que el Fondo Nacional del Ahorro instauró una demanda de repetición en contra del señor Alejandro Castillo Cabrera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Igualmente, se tiene que el Juzgado mencionado, mediante proveído del 27 de abril de 2016, admitió el medio de control; el 29 de noviembre de 2017 ordenó emplazar al demandado y el 8 de noviembre de 2018, designó curador ad litem, corriéndole traslado de la demanda.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2021 llevó a cabo la audiencia inicial y el 6 de abril de la presente anualidad realizó la audiencia de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 pruebas, siendo estas las actuaciones principales del medio de control de repetición registradas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

De otra parte, se advierte, en lo que aquí interesa, que el señor Alejandro Castillo Cabrera, a través de memoriales del 25 de marzo de 2022 y el 30 de abril del mismo año, enviados a la dirección electrónica jadmin58bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó el acceso o copia integral del proceso con radicación núm. 11001-33-43- 058-2016-00023-00.

Además, el 4 de abril de 2022, con reiteración del 25 del mismo mes y año, deprecó ante el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la nulidad de todo lo actuado en el medio de control de la referencia, por la indebida notificación de la demanda, en los términos previstos en el ordenamiento procesal. Finalmente, se avizora que el 3 de junio de la presente anualidad ingresó al despacho el expediente de la referencia, junto con los memoriales radicados por el aquí accionante, con el propósito de darle el trámite correspondiente.

En ese sentido, la autoridad judicial accionada, en la contestación de la presente acción de amparo, sostuvo que la solicitud de nulidad presentada por el señor Alejandro Castillo Cabrera está pendiente de decisión. En ese orden de ideas, se evidencia que a la fecha no existe un pronunciamiento definitivo en el que el Juzgado accionado haya analizado si existió una indebida notificación de la demanda y, si por esa razón debía retrotraerse toda la actuación judicial del proceso de repetición núm. 11001-33-43-058-2016-00023-00, en los términos requeridos por el solicitante de la salvaguarda, por lo cual mal podría el juez constitucional invadir la órbita de la autoridad que tiene a cargo el conocimiento del proceso y anticipar una posición frente al tema.

En efecto, emitir un pronunciamiento de fondo en esta instancia conllevaría desconocer las competencias que le son propias al juez de conocimiento del proceso ordinario y desnaturalizaría el carácter subsidiario de la acción de tutela. Al respecto, conviene destacar que la solicitud de amparo no es un mecanismo alterno o complementario a los procesos judiciales.

Por consiguiente, no es factible que los ciudadanos acudan paralelamente a este medio subsidiario de protección de derechos fundamentales, para que sea en esta sede donde se resuelvan las discusiones que deben efectuarse al interior de aquellos. En consecuencia, la Subsección considera que la acción de la referencia se torna improcedente, por la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, toda vez que a la fecha se encuentra pendiente de resolución la solicitud de nulidad, por la indebida notificación de la demanda, por parte del Juzgado a cargo del medio de control de repetición que promovió el Fondo Nacional del Ahorro en contra del señor Alejandro Castillo Cabrera y, por tanto, no se han definido los disensos expuestos por el aquí accionante.

Ahora bien, se aclara que la pretensión de la acción de la referencia, en los términos en los que lo reconoció el señor Alejandro Castillo Cabrera, en el escrito de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 impugnación, está encaminada a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de repetición núm. 11001-33-43-058-2016-00023-00, por lo que en el caso bajo estudio el recurrente no está discutiendo, como lo señaló aquel, el derecho de petición, ante la falta de respuesta por parte del Juzgado de las solicitudes de nulidad, sino el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad, para discutir la indebida notificación del admisorio del medio de control de repetición. Aunado a lo anterior, es evidente que el juez constitucional para estudiar de fondo los argumentos expuestos, a través del mecanismo de amparo en contra de providencias judiciales, en primer lugar, debe analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, posteriormente, y solo sí se supera dicho examen, podría estudiar las causales específicas.

Así las cosas, la Subsección reitera que la presente solicitud no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela mencionado, comoquiera que a la fecha se encuentra pendiente por resolver por parte del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la nulidad, por la indebida notificación de la admisión de la demanda de repetición multicitada.

Bajo las anteriores consideraciones, se colige que la acción de la referencia se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito formal de subsidiariedad. Sin embargo, es necesario examinar si en el asunto bajo estudio existe alguna situación que demuestre la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y, por consiguiente, amerite el análisis del fondo. - Segundo problema jurídico ¿Está acreditada la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable? IV.

El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquel que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional4, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.

Inminencia, la cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y que, por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001.

M.P: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Ausencia del perjuicio irremediable Una vez revisado el escrito de tutela, se denota que el solicitante de la salvaguarda no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Igualmente, se advierte que, de las pruebas obrantes dentro del expediente, no es posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, por lo cual no es viable efectuar un análisis de fondo, menos aun cuando la discusión sobre la indebida notificación de la demanda y la consecuente nulidad de la actuación está por definirse en el trámite ordinario, medio idóneo para resolver lo pretendido en esta sede de amparo.

Por consiguiente, fuerza concluir que la presente acción no cumple el requisito general de subsidiariedad ni está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en su lugar, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Castillo Cabrera en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Fondo Nacional del Ahorro.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Revocar la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Castillo Cabrera en contra del Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00661-01 Accionante: Alejandro Castillo Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido LYGR