Micelio
05001233300020130131003Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto de sustanciación2021-06-17

Radicación interna: 5524 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Felix Antonio Garcia Y Otros·Demandado: Municipio De Medellin Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 050012333000201301310 - 03 Actores: Félix Antonio García, Jhon Freddy Ortiz Montoya, Luisa Fernanda Vélez Pineda e Irene Stella Ospina Castrillón, en calidad de representantes legales de las Juntas de Acción Comunal de los barrios: Ciprés, Las Mercedes, Belén – Las Violetas y San Pablo Belén – Vereda Aguas Frías Demandados: Municipio de Medellín, Área Metropolitana del Valle de Aburrá, Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia e Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. Coadyuvantes: Juan Camilo Pulgarín Aguilar y Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, en calidad de integrantes de la Clínica Jurídica de la Universidad Autónoma de Latinoamérica y otros1 Asunto: Resuelve sobre el ajuste del efecto en que el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 1 Erika Buitrago y Juan José González Ospina, en calidad de miembros de la Clínica Jurídica de la Universidad de Medellín;

Nelson Arango Castrillón, Juan David Solórzano Lizarralde, Juliana Vélez Echeverri, Carolina Restrepo Múnera, Ana María Agudelo Henao, Martín Palacio Maya, Henry Alejandro Bolívar Callejas, Isabel López Ospina, Andrés Felipe Londoño Hernández, Lina Isabel Jaramillo Marín, Deisy Catalina Villada Gallego, Irene Estela Ospina Castrillón, Personería de Medellín, Universidad de Minessota - Clínica Jurídica de Defensa Internacional y Litigio Estratégico en Derechos Humanos, Martha Isabel Gómez, Hernán Darío Martínez, Karen Viviana Rendón, Sara Pulgarín Espinosa, Katherine Bustamante, María Fernanda Barrera Cuartas, Ligni Sigrid Ramírez Sánchez, Mateo Palacio Sánchez y Sebastián Giraldo Henao. 2 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el ajuste del efecto en que el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores Félix Antonio García, Jhon Freddy Ortiz Montoya, Luisa Fernanda Vélez Pineda e Irene Stella Ospina Castrillón, en calidad de representantes legales de las Juntas de Acción Comunal de los barrios: Ciprés, Las Mercedes, Belén – Las Violetas y San Pablo Belén – Vereda Aguas Frías, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La parte actora manifestó que la microcuenca de la Quebrada La Picacha ha perdido la cobertura vegetal y disminuido la calidad y cantidad de los servicios ambientales; asimismo, su franja de retiro está ocupada por comunidades vulnerables y existen amenazas de riesgo de desastres, entre otros, por movimientos de la tierra e inundaciones. 3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, resolvió, entre otros aspectos, lo siguiente: “[…]

QUINTO: Se ordena proteger los derechos colectivos al goce de un medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

SÉPTIMO: En consecuencia se ordena al Municipio de Medellín, realizar, de manera urgente, el censo poblacional, a fin de determinar con exactitud alrededor de toda la Quebrada y no únicamente en un sector de ella, cuáles familias se encuentran en zonas de riesgo mitigables y zonas de riesgo no mitigables, para ello es necesaria la intervención del DAGRD.

Para ello, se le concede al Municipio el término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que acredite el cumplimiento del mismo. Este censo, por supuesto, no se limita al sector de la Playita, como lo ha pretendido mostrar el Municipio, ya que, también está probado en el expediente, que se encuentran en riesgo las familias que habitan en forma aledaña a los barrios Cipres, Las Mercedes, Belén, Las Violetas, San pablo Belén – Vereda Aguas Frías (Altavista Comuna 70),Vereda Aguas Frías Parte Alta (Comuna 70), por lo cual, es necesario censarlas así como a toda la población aledaña que se encuentre en situación de riesgo.

Adicionalmente, debe realizarse un censo con enfoque diferencial, teniendo en cuenta qué familias deben evacuar de manera temporal y cuáles de manera definitiva, por lo cual, en su actividad, el ISVIMED, no puede imponer trabas de tipo administrativo que impida el acceso al subsidio de vivienda a las personas que requieran ser evacuadas, es decir, que, en tanto y en cuanto el DAGRD determine que la vivienda debe ser evacuada de manera definitiva, el Municipio debe ofrecerle una solución habitacional definitiva.

De la misma manera, deben ofrecerse soluciones habitacionales temporales a quienes se encuentre en situación de riesgo temporal o mitigable. Una vez se sepa cuáles familias, por su situación de riesgo, deben ser desalojadas, el Municipio de Medellín debe tomar las siguientes medidas, con el acompañamiento de la Secretaría de Mujeres del Municipio, así como de la Personería de Medellín y la Secretaría de Gobierno Municipal: 4 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Notificar a los interesados debidamente del plan que se llevará a cabo (1 mes después del censo) ii) Difundir información previa relevante para el proceso, que incluya una propuesta de restablecimiento de viviendas (1 semana después del punto i) iii) Proveer un tiempo razonable para la revisión del Plan (15 días después del punto ii) iv) Proveer asesoramiento técnico y jurídico a las personas afectadas por el desalojo (1 mes después del punto iii) v) Celebrar audiencias populares para ofrecer a los particulares afectados, “la oportunidad de criticar la decisión de desalojo forzado y/o de presentar propuestas alternativas de desalojo forzado” (1 semana después del punto iv). vi) Ofrecer soluciones habitacionales definitivas en caso de desalojo (únicamente a quienes tengan recomendación por parte del DAGRD de evaluación definitiva) (A lo anterior, no podrá oponer situaciones técnicas o actos administrativos que den al traste con la garantía de los derechos fundamentales de quienes serán desalojados) (2 meses después del punto anterior). vii) Cualquier desalojo, que debe estar justificado en que los moradores de esas viviendas se encuentren en situación inminente de riesgo, debe cumplir con los trámites anteriores y contar con la presencia de la Defensoría del Pueblo, además de que el Municipio tiene el deber de habilitar servicios esenciales de salud, seguridad, confort, alimentación, vivienda a precios asequibles; alojamientos seguros y habitables; un espacio adecuado para para la protección contra el frío y la lluvia y una ubicación que permita acceder a establecimientos educativos, de salud, centros de cuidado para niños y oportunidades laborales.

Se advierte al Municipio que, en cualquiera de estas acciones debe actuar con sumo cuidado, a fin de evitar que estas personas se conviertan en indigentes y sin hogar, expuestos a otras violaciones de derechos humanos. Todas estas medidas deben ser llevadas a cabo teniendo en cuenta la participación de las mujeres, en especial, de las madres cabeza de familia que residan en el sector.

OCTAVO: Se ORDENA al ISVIMED, previo censo por parte del DAGRD, otorgar SOLUCIÓN habitacional permanente, a las personas que se encuentren en situación de riesgo inminente y evacuación definitiva, que se encuentre en la PICACHA y que requieran ser desalojadas de manera perentoria, porque su vida se encuentra en peligro, sin oponerles como negativa el contenido del Decreto 2339 de 2013, o cualquier otras disposiciones cuyo contenido contrarie el alcance de los derechos constitucionales fundamentales.

NOVENO: Se ORDENA al Municipio de Medellín, contar con sistemas de alertas tempranas con el fin de evitar o mitigar los desastres naturales, que, teniendo en cuenta el nivel de vulnerabilidad de la comunidad que residen en el territorio, deben informar oportunamente sobre la posibilidad de ocurrencia de un evento que pueda causar daño a la comunidad. 5 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMO: Asimismo, se ORDENA al Municipio de Medellín que emprenda las labores coordinadas con las Empresas Públicas de Medellín, a fin de que la población que se encuentra en zonas seguras y de riesgo mitigable, pueda acceder a la infraestructura de servicios públicos, tal como saneamiento básico y alcantarillado.

Estas acciones deberán llevarse a cabo tanto en el área rural como en el área urbana de la microcuenca.

DÉCIMO PRIMERO: SE ordena al ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, al Municipio de Medellín y a CORANTIOQUIA, que concerten (sic) y reorganicen dentro del marco de sus funciones, en un término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la providencia, el ajuste presupuestal para la implementación urgente, real y efectiva del PIOM (PLAN DE ORDENAMIENTO Y MANEJO INTEGRAL DE LA MICROCUENCA) LA PICACHA estableciendo un cronograma para su total implementación, de manera que comiencen su implementación dentro de los 3 meses siguientes al vencimiento del mes de concertación y reorganización y definición de un nuevo cronograma.

Este cronograma deberá ser publicado y dado a conocer a la comunidad DÉCIMO SEGUNDO: Se reconoce personería al Dr. SERGIO GAVIRIA VÁSQUEZ […].

DÉCIMO TERCERO: CONFORMAR el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia con el Magistrado Ponente de la presente providencia, el actor popular, un delegado de los coadyuvantes, un delegado de la Defensoría del Pueblo, un Delegado del Municipio de Medellín, un delegado de CORANTIOQUIA, un delegado del Área Metropolitana del Valle de Aburrá […]” (Destacado del texto). 4.

El Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5. El Tribunal, mediante el auto proferido el 9 de junio de 2021, resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en efecto suspensivo.

II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, iii) el efecto en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia; y iv) el ajuste del efecto en que se concedió el recurso de apelación. 6 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normativa procesal aplicable en el presente caso 7.

Visto el artículo 44 de la Ley 472, que dispone que en “[…] los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones […]”. 8.

Visto el artículo 864 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20215, sobre régimen de vigencia y transición normativa. 9. Visto el marco normativo antes descrito, este Despacho considera que, en el caso sub examine, el recurso de apelación contra la sentencia fue interpuesto el 5 de julio de 2017 y debe regirse por las disposiciones vigentes al momento de su presentación. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 4 “[…] Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 7 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Vista la Ley 14376, en especial, el artículo 1867, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos. 11. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado8.

Efecto en que se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia 12. Visto el artículo 37 de la Ley 472, el recurso de apelación procederá “[…] contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] […]” (Destacado fuera de texto). 13.

Visto el artículo 323 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129 se tiene que esta norma dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 323. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE LA APELACIÓN. Podrá concederse la apelación: […] Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación. […] 6 Aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 7 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 8 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 8 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.

Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido. En los casos señalados en el inciso anterior, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje reproducción de las piezas que el juez estime necesarias, a costa del apelante […]” (Resaltado fuera de texto). 14.

En ese orden, el Despacho considera que cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular. 15.

Este Despacho, mediante auto proferido el 8 de octubre de 2018, consideró que, de conformidad con lo dispuesto en la norma indicada supra, las apelaciones de las sentencias condenatorias en las acciones populares deben concederse en efecto devolutivo, así: “[…] La Sala considera, en atención al contenido de la norma transcrita, que solamente se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones y iv) las que sean simplemente declarativas.

Asimismo, la norma establece que la apelación de las demás sentencias se concederá en el efecto devolutivo […]. Finalmente, el Despacho considera que la concesión del recurso de apelación en el efecto devolutivo es acorde a la finalidad y objeto de este mecanismo Constitucional que, en los términos del artículo 88 de la Constitución Política, está orientado a garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos.

En ese orden, el efecto devolutivo constituye una medida idónea para garantizar la protección de los derechos colectivos, hasta que se resuelva el asunto en segunda instancia. Por lo expuesto, el Despacho considera que el recurso de apelación, en este caso concreto, se debía conceder en el efecto devolutivo, como en 9 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho lo ordenó el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina […]”10. 16.

En el caso sub examine, la sentencia apelada tiene el carácter de condenatoria por cuanto, no solamente declara la existencia de una situación jurídica consistente en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino que, adicionalmente, le impone a la parte demandada unas obligaciones (condenas), señaladas en el numeral 3 supra, encaminadas a la protección de los derechos amparados. 17.

Además, no se trata de una sentencia que verse sobre el estado civil de las personas, no fue recurrida por ambas partes y, en ella, se accedió a las pretensiones de la demanda. Ajuste del efecto en que se concedió el recurso de apelación 18. Visto el último inciso del artículo 325 de la Ley 1564, “[…] Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso […]”. 19.

Atendiendo a que el Tribunal Administrativo de Antioquia: i) mediante la sentencia proferida el 28 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y ii) mediante el auto proferido el 9 de junio de 2021, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín. 20.

Considerando que el recurso interpuesto contra la sentencia proferida, en primera instancia, debía concederse en efecto devolutivo; este Despacho ajustará el efecto y comunicará esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 8 de octubre de 2018, C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación: 88001233300020130002503 10 Núm. únicos de radicación: 050012333000201301310-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Social de Vivienda y Hábitat de Medellín en contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR, por Secretaría General de esta Corporación, al Tribunal Administrativo de Antioquia la anterior decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “secgeneral@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado.

CUARTO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado