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11001031500020210293900Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSalvamento voto2021-05-25

Radicación interna: 4435 · CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Corporacion Autonoma Regional De Nariño - Corponariño Director Hugo Martin Mideros·Demandado: Resolucion 219 Del 18 De Mayo De 2021

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 12 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL CONSEJERO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Radicación: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Asunto: Control inmediato de legalidad frente a la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 de la Corporación Autónoma Regional de Nariño De manera respetuosa presento a continuación los argumentos que me llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por la Sala Especial de Decisión Número 12, con ponencia del señor magistrado, Dr. Fredy Ibarra Martínez.

Las razones de mi desacuerdo son las siguientes: En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño) remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado, para efectos del control inmediato de legalidad, la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 “por medio de la cual se levanta la suspensión de términos procesales correspondientes al proceso de cobro coactivo y al proceso disciplinario de la entidad”.

El artículo primero del acto objeto de control, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES CORRESPONDIENTES AL PROCESO DE COBRO COACTIVO Y AL PROCESO DISCILINARIO a partir de expedición del presente acto administrativo. […]” (Negrilla fuera de texto). A su vez, en el artículo cuarto ejusdem, se dispuso: “ARTÍCULO CUARTO: VIGENCIA: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”.

La Sala Especial de Decisión declaró ajustados al ordenamiento legal los artículos segundo y tercero de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, y en relación con los artículos primero y cuarto, dispuso que “se condiciona su validez al entendimiento de que la vigencia del acto administrativo inicia a partir de la fecha de su publicación”.

En punto a lo anterior, la Sala mayoritaria señaló lo siguiente: Asunto: Control inmediato de legalidad Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 - Corponariño Radicado: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “[…] el artículo cuarto y la parte final del artículo primero previeron que el acto regiría a partir de su expedición, pero según lo expresamente regulado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos de carácter general adquieren obligatoriedad y por tanto exigibilidad a partir de la fecha de su publicación más no a partir de su sola expedición. Por consiguiente, en aplicación del principio de conservación de las normas y del principio de hermenéutica de “efecto útil de interpretación de las normas” reconocido especialmente por la jurisprudencia constitucional y aplicado por esta Corporación a través de las denominadas sentencias interpretativas o de condicionamiento de legalidad en orden a no retirar del ordenamiento jurídico una norma o disposición – de actos administrativos generales– cuando de ella es posible y válido predicar una interpretación que acompasa con el ordenamiento jurídico superior y por lo tanto no se justifica retirarla o expulsarla del ordenamiento jurídico por el hecho de que habría otra interpretación que conduce a concluir su ilegalidad sino, que debe preferirse aquella que permite mantener la norma bajo el condicionamiento de legalidad que haga y establezca el juez en el respectivo juicio de legalidad. […] Por lo tanto se declarará la validez de los artículos primero y cuarto de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 bajo la condición de que su vigencia inicia a partir de la fecha de publicación de dicho acto”.

De manera respetuosa me aparto de la tesis expresada por la Sala Especial de Decisión, al estudiar la legalidad del artículo cuarto y la parte final del artículo primero del acto objeto de control, pues considero que dichas disposiciones son ilegales por contravenir la normativa superior. En efecto, de conformidad con el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998, todos los actos administrativos de carácter general deben publicarse en el Diario Oficial, y en el parágrafo de la misma norma se establece que, únicamente con la publicación que se haga de estos actos en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.

El artículo 65 del CPACA1 retomó esta disposición al señalar que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados. En este sentido, me permito manifestar, que en sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), proferida dentro del CIL 11001-03-15-000- 2020-01961-00, acompañé la tesis que expuso la Sala Especial de Decisión Número 26, en relación con la ilegalidad de las expresiones “rige a partir de la fecha” y “rige a partir de su fecha de expedición” del artículo 6 de la Resolución No. 0448 del 27 de abril de 2020 y del artículo 2 de la Resolución No. 0721 del 26 de mayo de 2020 respectivamente, bajo los siguientes argumentos: 1 Modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

Asunto: Control inmediato de legalidad Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 - Corponariño Radicado: 11001-03-15-000-2021-02939-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 “Al respecto, la Sala resalta que el literal c) del artículo 119 de la Ley 489 de 1998 dispone que todos los actos administrativos de carácter general, expedidos por entidades del orden nacional, deben publicarse en el Diario Oficial.

El parágrafo del mismo precepto agrega que únicamente con la publicación que de los actos administrativos se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. El artículo 65 CPACA retomó esta disposición. Este precepto es desarrollo del postulado de publicidad que orienta la función administrativa, previsto tanto por el artículo 209 CN, como por los artículos 3.9 CPACA y 3 de la Ley 489 de 19982.

Como las frases “rige a partir de su fecha” y “rige a partir de su fecha de expedición” de las mencionadas resoluciones se oponen al mandato superior, se declararán nulas, porque son contrarias a la ley y vulneran el postulado de publicidad de las decisiones de la Administración. No obstante, como la oponibilidad de los actos administrativos de carácter general está regulada en la ley, la nulidad parcial decretada no tiene el alcance de afectar la obligatoriedad de las resoluciones controladas, pues, en todo caso, se encuentra atada a la publicación de los actos”.

Por lo tanto, y en atención a la coherencia que debo mantener en mis decisiones, con todo respeto, considero que la expresión “a partir de expedición del presente acto administrativo” del artículo primero de la Resolución 219 de 18 de mayo de 2021 y el artículo cuarto ejusdem, que establece la vigencia del acto a partir de la fecha de su expedición, no se ajustan a la legalidad y son nulos al contrariar el artículo 65 del CPACA.

La nulidad así declarada, conforme la tesis expuesta, no afecta la obligatoriedad del acto objeto de control, dado que la oponibilidad de los actos administrativos de carácter general está regulada en la ley, y en todo caso, se encuentra atada a la publicación de los mismos. Con estos argumentos sustento mi salvamento parcial de voto. Fecha ut supra.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Radicado No. 11001-03-15-000-2010-00196-00 [fundamento jurídico 3.4].