REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: EMILCE MÉNDEZ CRUZ Demandado: SUBSECCION C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCION DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: El señor José Silvara Méndez laboraba como jornalero en el departamento del Meta cuando fue interceptado por el Ejército Nacional y dado de baja por pertenecer presuntamente a un grupo al margen de la ley.
Los familiares de la víctima demandaron la responsabilidad del Estado por tales hechos y en ambas instancias las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones. En este caso la Sala declarará la improcedencia del amparo pretendido por falta del requisito de inmediatez, puesto que superó el termino razonable para presentar la acción de tutela..
La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Emilce Méndez Cruz1, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2022, la parte demandante presentó acción de tutela en contra de la providencia del 24 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales antes referidos. 1 Demanda que fue coadyuvada por los señores José María Silvara, Mónica Gutiérrez Méndez, Raul Gutiérrez Méndez, Beatriz Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Mendez, Nancy Gutiérrez Méndez, Viviana Gutiérrez Méndez, Isnaire Silvara Gualteros, Mayerli Silvara Gualteros y José Fabián Silvara Gualteros, cuya intervención se aceptó en el auto admisorio. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: Emilce Méndez Cruz y otros Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de noviembre de 2015 el señor José Elinarco Silvara Méndez laboraba como era habitual en su oficio de jornalero en la vereda Paujil del municipio de la Uribe (Meta) cuando aproximadamente a las 9:39 de la mañana fue detenido por el Ejército Nacional junto con el señor Marcelo Perdomo. 2) Posteriormente a la detención se simuló un combate entre el Ejército Nacional y un supuesto grupo al margen de la ley, lo que conllevó a la muerte de los sujetos anteriormente mencionados, quienes fueron presentados como guerrilleros dados de baja en combate militar. 3) La Fiscalía 14 Seccional de Granada inició la investigación pertinente con número de radicación 503506105608201580104, pero la misma no arrojó resultados que esclarecieran los hechos. 4) Los familiares de la víctima iniciaron proceso de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional en los que solicitaron la indemnización por los perjuicios causados a raíz de la muerte de ambos sujetos. 5) En sentencia de primera instancia del 16 de junio de 2020, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que dieran cuenta de una presunta ejecución extrajudicial. 6) La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto las pruebas sí demostraban que se trató de una ejecución extrajudicial y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia en providencia del 24 de noviembre de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: Emilce Méndez Cruz y otros Acción de tutela 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte demandante manifestó que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo. Sobre el defecto fáctico afirmó que el elemento material probatorio fue valorado de manera arbitraria con el fin de que no se demostrara la responsabilidad del Ejército Nacional en la ejecución extrajudicial realizada el 28 de octubre de 2015.
Aseveró que tanto el juzgado como el tribunal a no actuaron conforme a los hechos ni las reglas de la sana crítica que imponen la búsqueda de la veracidad de los hechos. Específicamente se refirió a que la decisión del tribunal no contó con pruebas que permitieran tener por demostrado que la víctima haya accionado su arma, si pertenecía a un grupo al margen de la ley o incluso si era jornalero o no, pues pese a que en su testimonio el señor Jorge Enrique Gómez ratificó que el occiso trabajaba en varias fincas por día, se trasladaba de una vereda a otra y que nunca lo vio con un arma ni conoció que fuera parte de la guerrilla dicha declaración fue descontextualizada.
También indicaron que se tuvo por probado que la víctima no era un buen hijo, pese a que la madre y el hermano señalaron que este les ayudaba de manera periódica con su sostenimiento, de modo que el hecho de que no los visitara con frecuencia no era indicativo de que no estuviera pendiente de sus padres. Asimismo, destacaron que la trayectoria de balística, las diferentes contradicciones en las declaraciones de los militares, los cartuchos encontrados y el protocolo de necropsia daban cuenta que los disparos fueron impactados a corta distancia -contrario a lo que dijeron los militares que disparan a 45 metros de distancia- y que no hubo un combate.
Por otra parte, alegaron que también se incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial porque se desconoció el fallo del 20 de agosto de 2015 proferido por la Corte Constitucional y la sentencia T- 535 / 15 con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos en los cuales se dictaron pautas en relación con la valoración probatoria en casos de ejecuciones extrajudiciales y los títulos de imputación que deben emplearse en estos asuntos. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: Emilce Méndez Cruz y otros Acción de tutela 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “Primero: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho al Reconocimiento del Precedente Jurisprudencial, y otros, vulnerados por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá y el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Segundo: Que como consecuencia de la anterior decisión, ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA revocar la Sentencia de Segunda Instancia, en el sentido de DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL de los daños y perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por la acción y/o omisión de los perjuicios de orden material, moral, daño a bienes constitucionales y legales y medidas inmateriales como consecuencia del homicidio de JOSÉ ELINARCO SILVARA MÉNDEZ en hechos ocurridos el día 28 de octubre de 2015, en la vereda el Paujil del Municipio de la Uribe Meta.
Exp. 110013343061201700229-01 Dte. EMILCE MENDEZ CRUZ y otros. Tercero: Que se dé la liquidación de los rubros y montos, debidamente indexados y de acuerdo a los parámetros que para el efecto fije la sal (sic) de decisión del honorable Consejo de Estado.”. 4. Actuación procesal A través de proveído del 3 de noviembre de 2022 se inadmitió la acción de tutela pues si bien la señora Emilce Méndez Cruz afirmó que actuaba en nombre y representación de unos menores y de terceros no aportó poder especial que la habilitara para representar los intereses de aquellos, no se advirtió una situación de agencia oficiosa tácita y tampoco se aportaron los registros civiles de los menores donde constara que era su madre.
En escrito de subsanación del 15 de noviembre de 2022 los señores José María Silvara, Mónica Gutiérrez Méndez, Raúl Gutiérrez Méndez, Beatriz Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Méndez, Nancy Gutiérrez Méndez, Viviana Gutiérrez Méndez, Isnaire Silvara Gualteros, Mayerli Silvara Gualteros, José Fabian Silvara Gualteros aclararon que intervenían en calidad de coadyuvantes de la demanda interpuesta por la señora Emilce Méndez. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: Emilce Méndez Cruz y otros Acción de tutela Por consiguiente, mediante auto de 24 de noviembre de 2022 se admitió la acción de tutela respecto de la señora Emilce Méndez Cruz, se aceptó la solicitud de coadyuvancia únicamente respecto de los señores José María Silvara, Mónica Gutiérrez Méndez, Raúl Gutiérrez Méndez, Beatriz Gutiérrez Méndez, Angelica Gutiérrez Méndez, Nancy Gutiérrez Méndez, Viviana Gutiérrez Méndez, Isnaire Silvara Gualteros, Mayerli Silvara Gualteros, José Fabian Silvara quienes suscribieron el memorial de coadyuvancia y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entregándoles copia de la demanda y de los anexos Aunado a ello se vinculó al titular del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al comandante del Ejército Nacional, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia objeto de tutela rindió informe en el que señaló que el demandante reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación, y solicita se confirme la decisión tomada por la titular del Juzgado Sesenta y Uno Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, ya que el demandante no cuenta con los medios de prueba que permita acreditar su pretensión. La titular del Juzgado Sesenta y Uno Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá explicó que se negaron en primera instancia las pretensiones por falta del elemento material probatorio que ratificara la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en el entendido de que no habían pruebas suficientes que permitieran esclarecer si los occisos accionaron o no un arma, pertenecían o no a un grupo al margen de la ley, si el dictamen pericial de balística pueda contradecir las versiones del Ejercito Nacional.
En ese sentido, no se pudo establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ni que la muerte de la víctima haya sido consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrada por miembros del Ejército Nacional. El Ejército Nacional guardó silencio en esta oportunidad. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: Emilce Méndez Cruz y otros Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la parte actora, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 24 de noviembre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa en la cual se reclamaron perjuicios por la presunta ejecución extrajudicial de un familiar de los demandantes.
En su informe las autoridades judiciales accionadas señalaron que no se demostró que la muerte del señor José Elinarco Silva Méndez haya sido producto de una ejecución 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: Emilce Méndez Cruz y otros Acción de tutela extrajudicial imputable al Ejército Nacional, pues las pruebas aportadas al plenario no permitían arribar a esa conclusión. En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por las razones que pasarán a exponerse: 1) Una vez revisadas las actuaciones del proceso ordinario se aprecia que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la providencia atacada fue proferida el 24 de noviembre de 2021 y notificada por correo electrónico el 25 de marzo de 2022, mientras que la tutela se interpuso el 2 de noviembre de 2022, esto es, por fuera del término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional previó como plazo razonable, lo que denota que se ejerció por fuera del término prudencial referenciado. 2) Esta Sala reconoce que aplicar de manera estricta el término de seis meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa por lo que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. 3) Lo anterior, por cuanto existen circunstancias especiales que no solo justifican que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persistentes en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual. 4) Se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales proferidas en el marco de los medios de control que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la oportunidad de la solicitud de amparo por regla general es de seis meses determinados a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues es a partir de ahí que se infiere que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. 5) Ahora bien, aunque en este caso se advierte que el 12 de julio de 2022 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expidió un auto en el que obedeció y cumplió lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como se ha señalado en otras oportunidades, para la Sala no resulta admisible iniciar el cómputo desde esa fecha, pues la notificación debidamente surtida de la sentencia del 24 de noviembre de 2021 -llevada a cabo el 25 de marzo de 2022-, constituye el 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: Emilce Méndez Cruz y otros Acción de tutela momento a partir del cual debe valorarse la inmediatez, ya que es dicha providencia y no la de obedézcase y cúmplase, la que originó la alegada vulneración de derechos fundamentales y, por lo tanto, desde ese momento la parte actora conocía de la presunta vulneración a sus derechos fundamentales y estaba facultada para presentar el proceso de acción de tutela de la referencia, sin embargo, dejó fenecer dicho término, lo que evidencia que no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez. 6) Además, si bien la parte actora señaló que es víctima del conflicto armado y que ello le dificultó presentar la acción de tutela dentro del término de inmediatez pues ha tenido que desplazarse de manera forzada entre las veredas de los municipios de Mesetas y La Uribe, los cuales hacen parte de la Colombia profunda y no cuentan con vías, no explicó con suficiencia cómo dicha circunstancia le imposibilitó presentar la acción de tutela con anterioridad, máxime si se tiene en cuenta que presentó la tutela por medios digitales lo cual es indicativo que no debió desplazarse para incoar su demanda. 7) Aunado a lo expuesto, lo cierto es que más allá de la sola afirmación no probó su dicho, pues no aportó ningún medio de convicción que permita tener por demostrado que es víctima del desplazamiento forzado en el país o mucho menos que esa sola circunstancia le haya impedido acceder a la administración de justicia para presentar el amparo con antelación. 8) Por lo anterior, la Sala considera que está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de la inmediatez, por un lado, porque transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la decisión de segunda instancia y, por otro, porque la parte actora en la demanda no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la presentación del mecanismo constitucional, motivos suficientes para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional.
F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-05795-00 Demandante: Emilce Méndez Cruz y otros Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.