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05001233300020200031001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-15

Radicación interna: 29439 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Pragma S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2020-00310-01(29439) Demandante: Pragma S.A. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Mora en los aportes a la seguridad social y aportes parafiscales de junio de 2013.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, que decidió2:

PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la liquidación oficial No. 211 del 16 de marzo de 2015, proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones Dirección de Parafiscales de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en cuanto determinó mora, intereses, sanción por inexactitud en el pago de aportes al Sistema de Protección a seguridad social y parafiscales consignados por PRAGMA S.A. en el periodo de cotización de junio de 2013.

SEGUNDO: Se declara la nulidad parcial de la Resolución No. RDC 182 del 15 de abril de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO 211del 16 de marzo de 2015, en cuanto declara ajustes a cargo de Pragma SA. por no pagar e inexactitud en las subliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social, por el periodo de junio de 2013 y de los intereses de mora que se generaron en este aspecto.

TERCERO: Se declara que Pragma S.A. no está en mora en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales del período de cotización de junio de 2013.

CUARTO: Niéguense las demás pretensiones.

QUINTO: No se condena en costas. (…).

ANTECEDENTES ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 19 de septiembre de 2014, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 714, respecto de los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011 y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, por la falta de presentación de las autoliquidaciones y la inexactitud en dichos períodos.

En ese acto determinó, por 1 Ingresó al despacho para fallo el 11 de diciembre de 2024. 2 Samai Tribunal, índice 19, folios 17 y 18. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 concepto de inexactitud, la suma de $1.460.623.800; por mora, $293.809.400, y fijó una sanción por inexactitud de $318.785.845, para un total de $2.073.219.045.

Dentro del término legal, la sociedad Pragma S.A. dio respuesta al referido requerimiento. Posteriormente, el 16 de marzo de 2015, el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO 211, mediante la cual determinó, por concepto de inexactitud, la suma de $1.262.405.900; por mora, $286.706.400, y una sanción por inexactitud de $466.372.500.

Contra dicho acto administrativo, la demandante interpuso recurso de reconsideración3, el cual fue resuelto por la administración mediante la Resolución No. RDC 182 del 15 de abril de 20164, en el sentido de modificar la liquidación oficial. En esa decisión se determinó, por concepto de inexactitud, la suma de $56.786.200; por mora, $176.593.500, y se fijó una sanción por inexactitud de $23.470.920.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Cuantía de las pretensiones $175.763.900. Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Pragma S.A. formuló las siguientes pretensiones5: PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial No. RDO 211 del 16/03/2015 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UGPP, expediente 5478, mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por mora en los aportes al Sistema de la Protección Social correspondiente al periodo de cotización del año 2013.

SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD del acto administrativo contenido en Resolución Sanción No. RDC 182 del abril 15 de 2016 expedida la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada contra la Resolución Sanción No. 211 de marzo 16 de 2015.

TERCERA: Consecuentemente restablezca el derecho de PRAGMA S.A., declarándose que no está en mora en el pago de los aportes a seguridad social y parafiscales del período de cotización junio de 2013, ni de los intereses y sanciones cuyo cobro pretende la UGPP. CUARTA: Que se condene en costas a la entidad demandada. La Sala observa que, aunque los actos administrativos demandados se sustentan en la determinación de obligaciones por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013, la parte demandante 3 Fls. 92 a 103 expediente físico. 4 Fls. 104 a 145 expediente físico. 5 Fls. 3 y 4 de la demanda.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 limitó la controversia a la presunta mora en el pago de los aportes del período de cotización de junio de 2013, por lo que el estudio se circunscribe a dicho aspecto.

Invocó como vulnerados los artículos 29 y 116 de la Constitución Política, 156 de la Ley 1151 de 2007, 1 literal b del Decreto 169 de 2008 y 39 del Decreto 1406 de 1999. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y OPOSICIÓN La demanda se sustentó bajo los siguientes cargos de violación y en la contestación se ejerció el derecho de contradicción así6: Primer cargo: Infracción de las normas en la que debía fundarse.

Creación de un requisito que la ley no exige. 1. Pragma S.A. sostuvo que la UGPP vulneró las normas en que debían fundarse los actos administrativos, al exigir como única prueba del pago de los aportes al sistema de seguridad social que la información estuviera reflejada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Indicó que el 8 de julio de 2013 la sociedad realizó el pago de los aportes correspondientes al período de cotización de junio de 2013, pero que en la planilla registró dicho pago como correspondiente al mes de julio de 2013; posteriormente, mediante la planilla No. 24277137, efectuó el pago de los aportes del mes de julio.

No obstante, señaló que esta explicación fue desestimada por la administración y que, para acreditar el pago, con la demanda aportó certificado del revisor fiscal, paz y salvos expedidos por las entidades administradoras de los distintos subsistemas para el período en cuestión, así como un nuevo certificado del operador de información. Precisó que la administración consideró que el certificado, aportado en vía administrativa, expedido por el operador de información (Enlace Operativo), no constituía prueba suficiente del pago, en tanto este debía reflejarse en la PILA, así como la respectiva corrección en dicha base de datos.

En ese sentido, añadió que la UGPP exigió que dicho certificado indicara la existencia de una solicitud de reclasificación de la planilla o la realización de dicha reclasificación, exigencia que, a su juicio, no estaba prevista en las normas que regulaban la PILA. Finalmente, expuso que la UGPP se limitó a señalar que para el período de junio de 2013 no existía planilla que demostrara el pago, no obstante, omitió considerar que para el período siguiente existían dos planillas con valores similares correspondientes a los mismos trabajadores, lo que evidenciaba un pago duplicado. 2.

La UGPP sostuvo que no vulneró las normas que la demandante invocó como infringidas, por cuanto esta se limitó a transcribirlas sin precisar en qué consistió la supuesta infracción; es decir, no desarrolló una carga argumentativa mínima en torno al concepto de violación7, careciendo de certeza, especificidad y suficiencia. Agregó que la normativa aplicada en la expedición de los actos administrativos se ajustó al conjunto de disposiciones vigentes que regulan su actuación. 6 Fls. 390 a 404 expediente físico. 7 Sentencia del 20 de noviembre de 2013 de la Corte Constitucional, ponente: María Victoria Calle Correa.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó, además, que la Unidad no puede desconocer la normatividad ni los procedimientos que rigen la presentación y el pago de los aportes al Sistema de Protección Social, pues ello constituye una de sus funciones.

En ese sentido, precisó que dichos aportes deben efectuarse a través de las planillas PILA, y que la verificación de los pagos se realizó con fundamento en la información registrada en la base de datos administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual constituye el soporte oficial para constatar su realización. Explicó que dicha información es reportada por los operadores de información una vez efectuados los pagos por parte de los aportantes, lo que permite a la entidad contar con un registro confiable para efectos de la fiscalización. A partir de lo anterior, señaló que la entidad revisó los pagos registrados para los periodos y trabajadores objeto de fiscalización en relación con la planilla No. 24132298, sin encontrar corrección alguna.

En ese contexto, afirmó que la utilización de la base de datos PILA como criterio de verificación no corresponde a la creación de un requisito adicional por parte de la UGPP, sino a la aplicación de las reglas propias del sistema de autoliquidación y pago de aportes, dentro de las cuales se encuentra la obligación del aportante de reportar correctamente la información y, en caso de error, proceder a su corrección. Expuso que, conforme al Decreto 1406 de 1999 (arts. 4, 7, 9 y 39), el aportante tiene la obligación de efectuar los aportes a los distintos subsistemas mediante la Planilla de Autoliquidación de Aportes, acompañada del pago íntegro de las cotizaciones, y que los errores en su diligenciamiento que afecten la operatividad del sistema o la prestación del servicio son de su exclusiva responsabilidad.

En ese marco, correspondía al aportante realizar la corrección de la planilla mencionada, máxime cuando era quien se encontraba en mejor posición para acreditar dicha circunstancia. Indicó que verificó si los pagos efectuados mediante la planilla No. 24132298 habían sido imputados al mes de junio de 2013 en la base de datos del Ministerio de Salud, previa corrección por parte del aportante; sin embargo, constató que dichos pagos permanecían registrados en el mes de julio de 2013, razón por la cual no podían validarse para un periodo distinto al declarado.

Finalmente, señaló que la UGPP analizó las pruebas y soportes conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 742 del Estatuto Tributario, y concluyó que los argumentos de la demandante no están llamados a prosperar. Segundo cargo: Falsa motivación 1. La demandante afirmó que los actos administrativos se encontraban viciados por falsa motivación, al considerar que la UGPP fundamentó su decisión en hechos que no correspondían a la realidad.

Además, sostuvo que la UGPP desconoció las pruebas aportadas en vía administrativa y al exigir una prueba “única” que demostrara el pago oportuno, con lo cual estableció una tarifa legal probatoria y mantuvo una decisión contraria a la realidad. Asimismo, cuestionó la interpretación del artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, al afirmar que la administración aplicó dicha norma sin considerar que la situación presentada no afectó el cubrimiento ni la prestación de los servicios Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del sistema de seguridad social, toda vez que la mora nunca se registró en las entidades del subsistema. 2.

La demandada señaló que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado8 la falsa motivación del acto administrativo se configura cuando (i) los motivos que se exponen en el acto administrativo no correspondan con la realidad, es decir, sean falsos, tergiversados o no hayan ocurrido y (ii) que estos resulten determinantes en la decisión que adoptó al Administración. Con base en lo anterior, sostuvo que en el caso concreto no se configuró dicho vicio, toda vez que las planillas fueron verificadas mediante el cruce de información con la base de datos de la PILA, administrada por el Ministerio de Salud, en la cual la UGPP actúa como usuaria.

En ese sentido, afirmó que las conclusiones adoptadas en los actos demandados no obedecieron a actuaciones arbitrarias o caprichosas, sino al resultado de un procedimiento objetivo de validación de la información disponible Es esa línea, indicó que la UGPP, en ejercicio de sus funciones de fiscalización, se limita a verificar que los aportes se realicen conforme a la ley, por lo que es el aportante a quien corresponde garantizar que los pagos efectuados se ajusten a la normativa aplicable.

En consecuencia, concluyó que los actos administrativos se encontraban debidamente motivados y que el cargo de falsa motivación no estaba llamado a prosperar. Tercer cargo: Desviación de atribuciones 1. La actora sostuvo que la UGPP incurrió en desviación de poder al ejercer sus competencias con una finalidad distinta a la prevista por el legislador.

Indicó que la entidad tenía como función realizar el seguimiento y verificación del pago de las contribuciones parafiscales, pero que en este caso actuó como si tuviera la facultad de establecer una tarifa legal probatoria para acreditar dicho pago. Señaló que la administración impuso la exigencia de que el pago se reflejara exclusivamente en la PILA y que, al hacerlo, se apartó de la finalidad prevista en la ley para sus funciones, lo que configuró la causal de nulidad por desviación de poder. 2.

La UGPP sostuvo que la parte demandante no precisó en qué consistió la supuesta desviación de atribuciones, limitándose a formular afirmaciones generales sin sustento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados En ese sentido, indicó que tales actos fueron expedidos en cumplimiento de los fines y dentro del ámbito de las competencias asignadas a la entidad, en particular las previstas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto Ley 169 de 2008, el artículo 227 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, entre otras disposiciones que regulan las facultades de fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social 8 Sentencias del 27 de septiembre de 2001, exp 25000-23-25-000-1997-04005-01, C.P. Alberto Arango Mantilla y del 16 de septiembre de 2010, exp. 25000-23-27-000-2005-00279-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Con fundamento en dichas atribuciones, señaló que, luego de adelantar la investigación correspondiente sobre la correcta presentación de las autoliquidaciones y el pago de los aportes al sistema de la protección social, la entidad concluyó que la sociedad demandante incurrió en mora e inexactitud en tales obligaciones.

De ello derivó las decisiones adoptadas en los actos administrativos, lo que —a su juicio— descarta cualquier desviación de poder, en la medida en que la actuación se encaminó a verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones legales a cargo del aportante Finalmente, precisó que la actuación administrativa no se inició con un propósito distinto al previsto en la ley y que se desarrolló dentro del marco de las competencias funcionales de la entidad, razón por la cual concluyó que no se configuró la desviación de atribuciones alegada por la parte actora.

SENTENCIA APELADA Y OBJECIONES FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, toda vez que estableció que Pragma S.A. no se encontraba en mora en el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales correspondientes al periodo de cotización de junio de 2013 y no condenó en costas9.

Contra dicha providencia, la demandada interpuso recurso de apelación. Los motivos del fallo impugnado y los argumentos de alzada son: Primer cargo: Infracción de las normas en la que debía fundarse. Creación de un requisito que la ley no exige. 1. El Tribunal, una vez identificó las diferentes pruebas allegadas por la parte demandante, indicó que debían tenerse en cuenta los soportes documentales relacionados con los pagos efectuados por esta.

A partir de su análisis, concluyó que dichos elementos probatorios acreditaban que Pragma S.A. pagó oportunamente los aportes a salud y seguridad social correspondientes al mes de junio de 2013, razón por la cual determinó que no se configuró mora en dicho periodo. 2. La UGPP señaló que, con ocasión de la verificación realizada el 20 de junio de 2024, en la información de la PILA reportada por el Ministerio de Salud, evidenció que no se había efectuado la corrección del periodo de aplicación de la planilla No. 24132298, la cual continuaba imputada al mes de julio de 2013 y no al mes de junio.

En ese contexto, indicó que la conducta de mora solo podía desvirtuarse por el empleador que incurrió en el error, quien debía proceder a su corrección ante el operador de información y acreditar el pago en el periodo correspondiente, esto es, efectuar el traslado de los valores al mes de junio de 2013. En ese sentido, explicó que la verificación del pago de los aportes debe realizarse con fundamento en la información registrada en la base de datos de la PILA, administrada por el Ministerio de Salud y alimentada por los reportes de los operadores de información, por lo que la comprobación no se limita a la existencia de la planilla allegada por el aportante, sino a su correspondencia con dicha base de datos, que garantiza la certeza de los pagos efectuados.

Así mismo, señaló que corresponde al aportante diligenciar correctamente la 9 Samai Tribunal, índice 19 sentencia. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 planilla y corregir los errores, pues las inconsistencias en el período de cotización son de su exclusiva responsabilidad, de manera que, mientras la planilla continúe registrada en un período distinto, los pagos solo pueden imputarse a dicho mes.

Adicionalmente, en la apelación se refirió de manera específica a diversos trabajadores, entre ellos Yair Iván Carreño Lizarazo, Paula Marcela Cardona Osorio, Yali Marliza Carvajal Junco, Diego Mauricio Trujillo Uribe, Ferney Sotelo Sánchez, Carlos Andrés Palacio Gaviria, Laura María Castillo Bernal, Víctor Hugo Cardona Murillo, Juan Camilo Sánchez Arias, Bernardo Steven López Lozada, Hernán David Ramírez Mejía, Germán Santiago Salcedo Cajiao, Daniel Alberto Ortiz Yepes, Sebastián Franco Rincón, Rafael García Botero y Diana Roa Mora, respecto de los cuales formuló reparos a las certificaciones expedidas por la EPS Sanitas y allegadas con la demanda, en las que se indicaban pagos realizados en mayo y junio de 2013 para el subsistema de salud.

No obstante, precisó que los aportes a dicho subsistema se realizan de manera anticipada, por lo que, en el caso concreto, el pago efectuado con la planilla de junio correspondía al mes de julio de 2013. De igual forma, señaló que, en algunos casos, si bien se efectuaron pagos respecto del periodo de junio-julio de 2013, estos se realizaron de manera extemporánea, mediante planillas tipo mora —como la No. 24371413 pagada el 22 de agosto de 2013—, y únicamente respecto del subsistema de salud, sin que se hubiera realizado la corrección integral para todos los trabajadores y para los demás subsistemas.

Incluso, indicó que, en relación con los subsistemas de pensión, fondo de solidaridad, riesgos laborales, cajas de compensación, SENA e ICBF, en varios eventos no se efectuó la corrección ni se acreditó el pago en el periodo de junio de 2013. Con fundamento en lo anterior, reiteró que correspondía a la sociedad demandante efectuar la corrección de la planilla, de manera que el periodo de cotización reflejara el mes de junio de 2013, pues, al mantenerse registrada como julio de 2013, los pagos solo podían imputarse a este último mes y no al periodo objeto de discusión. Segundo cargo: Falsa motivación 1.

El tribunal no se pronunció sobre este cargo. 2. La entidad apelante no formuló cuestionamiento alguno en relación con este aspecto. Tercer cargo: Desviación de atribuciones 1. El tribunal no se pronunció sobre este cargo. 2. La entidad apelante no formuló cuestionamiento alguno en relación con este aspecto. PRONUNCIAMIENTOS FINALES.

La parte demandante, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, presentó memorial mediante el cual se opuso al recurso de apelación interpuesto por la UGPP. En dicho escrito indicó Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que se acreditó ampliamente el pago de los aportes correspondientes al mes de junio de 2013, pues no solo allegó las constancias de pago respectivas, sino también los certificados de paz y salvo expedidos por cada una de las entidades beneficiarias.

Así mismo, sostuvo que los argumentos del recurso de apelación buscan imponer una sanción a Pragma S.A. con fundamento en un aspecto meramente formal o procedimental, que, a su juicio, no puede prevalecer sobre la prueba del pago efectivo de los aportes correspondientes al periodo de junio de 2013. Por su parte el Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en numeral 6º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe resolver el siguiente interrogante: ¿Si, a partir de las pruebas allegadas respecto de los trabajadores objeto de análisis en el recurso de apelación, es posible tener por acreditado el pago de los aportes correspondientes al mes de junio de 2013, pese a que la planilla PILA no fue corregida y los valores se encuentran imputados a un período distinto en dicha base de datos? Acreditación del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social frente a la ausencia de corrección de la planilla PILA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 4, 7, 9 y 39 del Decreto 1406 de 1999, los aportantes al Sistema de la Protección Social tienen la obligación de autoliquidar y pagar los aportes correspondientes a los distintos subsistemas, mediante la planilla integrada de liquidación de aportes (PILA), instrumento a través del cual se reporta la información relativa a los trabajadores, los períodos de cotización y los valores pagados.

En desarrollo de lo anterior, el sistema de autoliquidación implica que es el aportante quien se encuentra en mejores condiciones de reportar correctamente la información y, en caso de error, efectuar su corrección; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de acreditar el pago de los aportes a través de otros medios probatorios idóneos, conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 176 del CGP, aplicable por remisión. Así mismo, en relación con la causación y pago de los aportes, debe tenerse en cuenta que el subsistema de salud opera bajo una lógica de pago anticipado, mientras que los demás subsistemas —pensiones, riesgos laborales y parafiscales— se rigen por una modalidad de pago vencido, circunstancia que incide en la correcta interpretación de la información contenida en la planilla y en la determinación del período al cual corresponde cada aporte.

La Sección Cuarta10 ha reconocido que la información contenida en la PILA constituye un elemento relevante para la verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del aportante; sin embargo, en aplicación del principio de libertad probatoria, ha 10 Sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 25285, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 reiterado que en el proceso judicial el administrado puede aportar nuevas o mejores pruebas para desvirtuar la presunción de legalidad del acto, sin que exista impedimento para valorar medios distintos a los considerados por la Administración. En tal virtud, la información de la PILA no puede erigirse en un medio probatorio único o excluyente, sino que debe ser apreciada conjuntamente con los demás elementos probatorios que acrediten la realidad del pago.

Sobre la oportunidad de aportar pruebas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado11, que es admisible en el proceso judicial la incorporación de pruebas no presentadas en sede administrativa, en virtud del principio de libertad probatoria y del consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP).

De modo que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el administrado puede desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado con nuevas o mejores pruebas que las aportadas en sede administrativa, pues legalmente no existe impedimento alguno para que se aprecien aquellas diferentes a las valoradas por la Administración, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas en el artículo 212 del CPACA.

La Sala observa que la controversia se centra en determinar si la sociedad demandante acreditó el pago oportuno de los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes al período de cotización de junio de 2013. En efecto, Pragma S.A. sostuvo que el 9 de julio de 2013 presentó y pagó la planilla correspondiente al período junio–julio de 2013, pero que esta fue diligenciada de manera errónea como julio–agosto del mismo año. Por su parte, la UGPP consideró que, en ausencia de la corrección de dicha planilla, no podía tenerse por acreditado el pago de los aportes correspondientes al período junio–julio de 2013, por lo que mantuvo la determinación de mora.

No obstante, en el recurso de apelación la entidad circunscribió su inconformidad a la situación de dieciséis trabajadores respecto de los cuales cuestionó la acreditación del pago. Ahora bien, para efectos de delimitar adecuadamente la discusión, es preciso tener en cuenta que, conforme a las reglas del sistema de autoliquidación, los aportes al subsistema de salud se realizan de manera anticipada, mientras que los aportes a pensión, riesgos laborales y parafiscales se efectúan en forma vencida.

En ese sentido, la planilla pagada en el mes de julio de 2013 correspondía, para el caso de salud, al mes de julio, y para los demás subsistemas, al mes de junio. De manera ilustrativa, la dinámica de pago de los aportes puede representarse así: Para resolver lo anterior, la Sala cuenta con un acervo probatorio que resulta relevante y suficiente para el estudio del cargo, integrado por: 11 Sentencia del 4 de julio de 2024, exp. 28298, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Principios de julio 2013 •Se paga pensión, ARL y aportes parafiscales de junio (forma vencida) •Se paga salud de julio (forma anticipada) Principios de agosto 2013 •Se paga pensión, ARL y aportes parafiscales de Julio (forma vencida) •Se paga salud de agosto (forma anticipada) Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • La respuesta emitida por el operador de información Enlace Operativo12 en la que se indicó que, frente a la solicitud de reclasificación del período correspondiente a la planilla No. 24132298, los operadores no pueden efectuar modificaciones en los períodos reportados por el aportante, aun cuando estos hubiesen sido diligenciados de manera errónea, por razones de seguridad e integridad de la información, de modo que corresponde al aportante gestionar directamente ante las administradoras la corrección o solución de dichas inconsistencias. • La Información contenida en las planillas No. 2413229813, con un pago de $156.208.020, y No. 2427713714, con un pago de $160.044.167, emitidas por Enlace Operativo, presentan el siguiente contenido: • Certificados expedidos por la E.P.S. Sanitas15 respecto de los trabajadores Yair Iván Carreño Lizarazo, Paula Marcela Cardona Osorio, Yali Marliza Carvajal Junco, Diego Mauricio Trujillo Uribe, Ferney Sotelo Sánchez, Carlos Andrés Palacio Gaviria, Laura María Castillo Bernal, Víctor Hugo Cardona Murillo, Juan Camilo Sánchez Arias, Bernardo Steven López Lozada, Hernán David Ramírez 12 Folio 302 cuaderno principal (anexos demanda). 13 Folio 303 cuaderno principal (anexos demanda). 14 Folio 304 cuaderno principal (anexos demanda). 15 Folios 162 a 170 cuaderno principal (anexos demanda).

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Mejía, Germán Santiago Salcedo Cajiao, Daniel Alberto Ortiz Yepes, Sebastián Franco Rincón, Rafael García Botero y Diana Roa Mora. • Certificado expedido por Protección16 correspondiente al periodo de junio de 2013, en el que se detallan, por trabajador, los aportes efectuados. • Respuesta de la ARL Sura17, en la que se indicó que Pragma S.A. se encuentra a paz y salvo en el pago de aportes al Sistema de Riesgos Laborales. • Certificado de la Caja de Compensación Compensar18, en la que se hace constar que el 9 de julio de 2013, mediante planilla No 24132298, se efectuó el pago correspondiente al periodo de junio de 2013 un valor de $3.451.100 • Certificación de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle Delagente-19, en la que consta que la sociedad se encuentra a paz y salvo y que por el mes de junio de 2013 se pagó $2.322.100. • Constancia de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia -Comfama-20, en la que consta que para el periodo de junio de 2013 se pagó $12.826.000 • Certificación expedida por el SENA21, en la que se indica que en el mes de junio de 2013 se recibió un pago por valor de $53.200. • Respuesta del ICBF22, en la que se refleja el pago efectuado el 9 de julio de 2013 por un valor de $79.800.

Sea lo primero señalar que no puede desconocerse la existencia de dos planillas correspondientes al mismo período julio–agosto de 2013, las cuales fueron presentadas y pagadas el 8 de julio y el 5 de agosto de 2013, respectivamente. Dichos pagos se encuentran acreditados tanto con los soportes emitidos por el operador de información como con lo reconocido por la propia UGPP, como se muestra a continuación: La UGPP señaló, al sustentar el recurso de apelación, que la consecuencia jurídica de no haber efectuado la corrección de la planilla radica en el desconocimiento de los aportes que inciden en el reconocimiento de las semanas de cotización a las que tendrían derecho los 230 empleados afectados, así como en la causación de intereses de mora en los demás subsistemas de la seguridad social en los que se presentó el error correspondiente al mes de junio de 2013, cuyo valor, en su criterio, asciende a $146.557.620.

Si bien la UGPP sostiene que la demandante debía efectuar la corrección del periodo ante el operador de información, en el expediente está acreditado que aquella adelantó dicha gestión. Sin embargo, el operador informó que no estaba facultado para modificar los periodos registrados y que cualquier corrección debía tramitarse directamente ante las administradoras, razón por la cual la sociedad acudió a estas y obtuvo las certificaciones y los respectivos paz y salvos.

Así las cosas, más allá de la imposibilidad de materializar la corrección de la planilla a través del operador de 16 Folios 259 y 260 cuaderno principal (anexos demanda). 17 Folio 275 ib. 18 Folio 284 ib. 19 Folio 279 ib. 20 Folio 289 ib. 21 Folio 295 ib. 22 Folio 298 ib. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 información, corresponde a la Sala verificar, con fundamento en las pruebas que reposan en el expediente, si las obligaciones cuyo incumplimiento alega la UGPP fueron efectivamente satisfechas.

Ahora bien, la Sala observa que el pago acreditado en el expediente corresponde a un total de $156.208.020, monto que cubre íntegramente la suma que la entidad afirma como omitida. En ese contexto, y en atención a los reparos formulados en la alzada, la Sala procede a examinar la situación de los trabajadores respecto de los cuales se cuestionó la acreditación del pago, a partir del análisis conjunto del anexo detallado -ajustado con ocasión del recurso de reconsideración presentado por el demandante- y de las certificaciones expedidas por las respectivas entidades administradoras.

En relación con los aportes objeto de controversia, la Sala advierte, en primer lugar, que la propia UGPP reconoció que la sociedad demandante efectuó el pago de los aportes correspondientes al subsistema de salud del período junio–julio de 2013, mediante la planilla tipo mora No. 24371413, respecto de 15 de los 16 trabajadores relacionados por dicha entidad en el recurso de apelación. La controversia subsiste únicamente respecto del trabajador Yair Iván Carreño Lizarazo, cuya situación será examinada más adelante.

Por su parte, en lo que respecta a los demás subsistemas, en particular los correspondientes a riesgos laborales y cajas de compensación familiar, se observa que, si bien en el anexo detallado se reportan valores en mora frente a determinados trabajadores, dicha información no puede analizarse de manera aislada, sino de forma conjunta con las certificaciones expedidas por las respectivas entidades administradoras y con los soportes de las planillas allegadas por la demandante.

En efecto, de los certificados aportados por la ARL SURA, así como por las cajas de compensación familiar Compensar, Comfama y Comfenalco Valle, se evidencia que la sociedad se encontraba a paz y salvo en el pago de los aportes o que, en su defecto, efectuó los pagos correspondientes al período de junio de 2013, en los valores allí certificados, los cuales se encuentran respaldados tanto en las certificaciones de cada administradora como en el soporte de la respectiva planilla.

En ese orden, la información consignada en el anexo detallado y las consideraciones expuestas por la UGPP en el recurso de apelación no desvirtúan, por sí solas, la acreditación del pago, en la medida en que los valores reportados como en mora encuentran sustento en los documentos antes señalados, lo que permite tener por demostrado el cumplimiento de dichas obligaciones en los términos del sistema, sin que la falta de corrección de la planilla implique, por sí misma, el desconocimiento del pago efectivamente realizado.

Bajo este entendido, se advierte que, si bien la discusión planteada en sede administrativa y en la demanda versó sobre la totalidad de la planilla correspondiente al período junio–julio de 2013, respecto de todos los trabajadores incluidos en ella, en el recurso de apelación la UGPP limitó su inconformidad a dieciséis (16) trabajadores en particular.

En tal sentido, el análisis se centrará a la situación de dichos trabajadores, por ser sobre ellos respecto de quienes se concreta el objeto de la alzada. Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En relación con el trabajador Yair Iván Carreño Lizarazo, la Sala advierte que la certificación expedida por la E.P.S. Sanitas da cuenta de los aportes correspondientes al mes de junio de 2013 y precisa que el pago fue efectuado el 7 de junio de 2013.

A su vez, el anexo detallado registra mora respecto de dicho período; no obstante, esta circunstancia debe analizarse a la luz de la metodología de pago del subsistema de salud, en el que los aportes se realizan de manera anticipada. En ese sentido, el pago efectuado al inicio del mes cubre el período respectivo, de modo que el registro de mora en el anexo no desvirtúa la acreditación del pago efectivamente realizado.

Por tanto, se concluye que la obligación fue satisfecha y que la inconsistencia obedece a su registro, mas no a la ausencia de pago. En relación con la trabajadora Paula Marcela Cardona Osorio, si bien la UGPP cuestionó la falta de corrección de la planilla y la acreditación del pago de los aportes, del análisis del anexo detallado y de las certificaciones expedidas por las entidades administradoras se evidencia que se encuentra registrado el pago de los aportes a pensión y fondo de solidaridad (Protección), por lo que no se configura la mora en relación con dichos subsistemas.

Por el contrario, frente a la trabajadora Yali Marliza Carvajal Junco, el material probatorio permite establecer que no se acreditó el pago de los aportes correspondientes a pensión ni al fondo de solidaridad (Protección). Así mismo, en lo que respecta a los aportes al SENA y al ICBF, los valores certificados no cubren los montos determinados por la UGPP, por lo que no se desvirtúan las diferencias frente a dichos subsistemas.

En el caso del trabajador Diego Mauricio Trujillo Uribe, se advierte igualmente que no se encuentra registrado el pago de los aportes correspondientes a pensión y fondo de solidaridad (Protección), razón por la cual se mantiene la omisión determinada por la administración respecto de dichos conceptos. En relación con los trabajadores Ferney Sotelo Sánchez y Carlos Andrés Palacio Gaviria, el análisis del anexo detallado y de las certificaciones allegadas permite establecer que no se acreditó el pago de los aportes correspondientes a pensión ni al fondo de solidaridad (Protección).

En el caso de este último, además, frente a los aportes al SENA e ICBF, los valores reportados no cubren los montos liquidados por la UGPP, por lo que subsisten las diferencias determinadas por la administración. En cuanto a los trabajadores Bernardo Steven López Lozada y Hernán David Ramírez Mejía, el material probatorio da cuenta de que no se acreditó el pago del aporte correspondiente al subsistema de pensión (Protección), por lo que se mantiene la mora frente a dicho subsistema.

En relación con el trabajador Daniel Alberto Ortiz Yepes, se observa que no se acreditó el pago de los aportes correspondientes a pensión ni al fondo de solidaridad (Protección), circunstancia que impide desvirtuar la mora determinada por la administración en estos conceptos. En el caso de los trabajadores Sebastián Franco Rincón y Rafael García Botero, el análisis probatorio permite establecer que no se registró el pago del aporte correspondiente al subsistema de pensión (Protección), manteniéndose la diferencia determinada por la UGPP en relación con este subsistema.

Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por su parte, respecto de los trabajadores Laura María Castillo Bernal y Juan Camilo Sánchez Arias, el material probatorio acredita el pago de los aportes correspondientes al subsistema de pensión (Protección), por lo que se desvirtúa la mora atribuida en dichos casos.

En cuanto al trabajador Víctor Hugo Cardona Murillo, si bien se acredita el pago correspondiente al subsistema de pensión (Protección), no ocurre lo mismo respecto del fondo de solidaridad, frente al cual no se evidencia el pago, por lo que subsiste la diferencia determinada por la administración en este punto. Finalmente, en relación con los trabajadores Germán Santiago Salcedo Cajiao y Diana Roa Mora, aun cuando se acreditaron pagos en algunos subsistemas, no se demostró el pago correspondiente al fondo de solidaridad (Protección).

En el caso de Germán Santiago Salcedo Cajiao, adicionalmente, los valores reportados por concepto de SENA e ICBF no cubren los montos liquidados por la UGPP, por lo que persisten las diferencias frente a dichos subsistemas. Para facilitar la comprensión del análisis efectuado respecto de los trabajadores objeto de controversia, la Sala presenta a continuación un cuadro de síntesis en el que se consolidan los valores liquidados por la UGPP y su correspondencia con las pruebas allegadas al expediente, en particular el anexo detallado y las certificaciones expedidas por las entidades administradoras de los distintos subsistemas: De la anterior tabla y del análisis conjunto del acervo probatorio se advierte que, si bien la UGPP determinó valores en mora para la totalidad de los trabajadores analizados, dichas diferencias no obedecen, de manera generalizada, a la inexistencia del pago de los aportes, sino a inconsistencias en su imputación y acreditación. En ese sentido, la Sala concluye que el recurso de apelación prospera parcialmente, pues, aunque el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y determinó que la sociedad demandante no se encontraba en mora en el pago de los Liquidado UGPP Observación Liquidado UGPP Observación Liquidado UGPP Observación Liquidado UGPP Observación Liquidado UGPP Observación Liquidado UGPP Observación Liquidado UGPP Observación Liquidado UGPP Observación 1 Paula Marcela Cardona Osorio 520.000 Se acreditó el pago con el certificado 32.500 Se acreditó el pago con el certificado 130.000 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 17.000 Entra dentro de lo acreditado - N/A - N/A 2 Yali Marliza Carvajal Junco 716.500 No está acreditado en el certificado 44.800 No está acreditado en el certificado 179.100 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 23.400 Entra dentro de lo acreditado 89.600 No está acreditado en el certificado 134.300 No está acreditado en el certificado 3 Diego Mauricio Trujillo Uribe 681.000 No está acreditado en el certificado 42.600 No está acreditado en el certificado N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A N/A 4 Ferney Sotelo Sánchez 516.800 No está acreditado en el certificado 32.300 No está acreditado en el certificado 129.200 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 16.900 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 5 Carlos Andrés Palacio Gaviria 583.800 No está acreditado en el certificado 36.500 No está acreditado en el certificado N/A N/A 219.800 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A 19.000 Entra dentro de lo acreditado 84.200 No está acreditado en el certificado 126.300 No está acreditado en el certificado 6 Laura María Castillo Bernal 193.600 Se acreditó el pago con el certificado N/A N/A N/A N/A 55.900 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A 6.300 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 7 Víctor Hugo Cardona Murillo 404.800 Se acreditó el pago con el certificado 25.300 No está acreditado en el certificado 101.200 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 13.200 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 8 Juan Camilo Sánchez Arias 179.000 Se acreditó el pago con el certificado N/A N/A 44.800 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 5.800 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 9 Bernardo Steven López Lozada 218.400 No está acreditado en el certificado N/A N/A N/A N/A N/A N/A 54.600 Entra dentro de lo acreditado 7.100 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 10 Hernán David Ramírez Mejía 218.400 No está acreditado en el certificado N/A N/A N/A N/A N/A N/A 54.600 Entra dentro de lo acreditado 7.100 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 11 Germán Santiago Salcedo 739.200 Se acreditó el pago con el certificado 46.200 No está acreditado en el certificado 184.800 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 24.100 Entra dentro de lo acreditado 92.400 No está acreditado en el certificado 138.600 No está acreditado en el certificado 12 Daniel Alberto Ortiz Yepes 380.300 No está acreditado en el certificado 23.800 No está acreditado en el certificado 95.100 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 12.400 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 13 Sebastián Franco Rincón 352.000 No está acreditado en el certificado - - N/A N/A 88.000 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A 11.500 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 14 Rafael García Botero 231.800 No está acreditado en el certificado - - N/A N/A 58.000 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A 7.600 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 15 Diana Roa Mora 858.200 No está acreditado en el certificado 53.600 No está acreditado en el certificado 214.600 Entra dentro de lo acreditado N/A N/A N/A N/A 28.000 Entra dentro de lo acreditado 107.300 Entra dentro de lo afirmado por 160.900 Entra dentro de lo afirmado por 6.793.800 $ 337.600 $ 1.078.800 $ 421.700 $ 109.200 $ 199.400 $ 373.500 $ 560.100 $ SENA ICBF TOTAL Subsistemas en mora por el periodo de junio de 2013 No. Nombre Pensión Protección Fondo de Solidaridad- Protección Caja de compensación- Compensar Caja de compensación- Comfama Caja de compensación- Comfenalco Valle ARL- SURA Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 aportes a la seguridad social y parafiscales correspondientes al período de cotización de junio de 2013, lo cierto es que el material probatorio permite establecer la existencia de diferencias no desvirtuadas frente a determinados subsistemas.

En efecto, no se encuentra acreditada la suma de $4.757.200, correspondiente a los aportes al subsistema de pensión (Protección) de los trabajadores Yali Marliza Carvajal Junco, Diego Mauricio Trujillo Uribe, Ferney Sotelo Sánchez, Carlos Andrés Palacio Gaviria, Bernardo Steven López Lozada, Hernán David Ramírez Mejía, Daniel Alberto Ortiz Yepes, Sebastián Franco Rincón, Rafael García Botero y Diana Roa Mora.

Como se muestra a continuación: Así mismo, no se acredita la suma de $305.100 correspondiente a los aportes al fondo de solidaridad (Protección) de los trabajadores Yali Marliza Carvajal Junco, Diego Mauricio Trujillo Uribe, Ferney Sotelo Sánchez, Carlos Andrés Palacio Gaviria, Víctor Hugo Cardona Murillo, Germán Santiago Salcedo Cajiao, Daniel Alberto Ortiz Yepes y Diana Roa Mora.

Como se muestra a continuación: De igual manera, no se encuentra acreditada la suma de $266.200, correspondiente a los aportes al SENA de los trabajadores Yali Marliza Carvajal Junco, Carlos Andrés Palacio Gaviria y Germán Santiago Salcedo Cajiao, ni la suma de $399.200, correspondiente a los aportes al ICBF de los mismos trabajadores.

Como se muestra a continuación: No. Nombre Liquidado UGPP 1 Yali Marliza Carvajal Junco 716.500 2 Diego Mauricio Trujillo Uribe 681.000 3 Ferney Sotelo Sánchez 516.800 4 Carlos Andrés Palacio Gaviria 583.800 5 Bernardo Steven López Lozada 218.400 6 Hernán David Ramírez Mejía 218.400 7 Daniel Alberto Ortiz Yepes 380.300 8 Sebastián Franco Rincón 352.000 9 Rafael García Botero 231.800 10 Diana Roa Mora 858.200 4.757.200 $ TOTAL Pensión Protección No. Nombre Liquidado UGPP 1 Yali Marliza Carvajal Junco 44.800 2 Diego Mauricio Trujillo Uribe 42.600 3 Ferney Sotelo Sánchez 32.300 4 Carlos Andrés Palacio Gaviria 36.500 5 Víctor Hugo Cardona Murillo 25.300 6 Germán Santiago Salcedo Cajiao 46.200 7 Daniel Alberto Ortiz Yepes 23.800 8 Diana Roa Mora 53.600 305.100 $ TOTAL Fondo de Solidaridad Protección No. Nombre Liquidado UGPP SENA Liquidado UGPP ICBF 1 Yali Marliza Carvajal Junco 89.600 134.300 2 Carlos Andrés Palacio Gaviria 84.200 126.300 3 Germán Santiago Salcedo Cajiao 92.400 138.600 266.200 $ 399.200 $ TOTAL SENA e ICBF Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En consecuencia, si bien se desvirtúa la mora planteada, de manera general, por la administración respecto de varios subsistemas, en atención a que persisten diferencias puntuales debidamente acreditadas como se indicó previamente, se deberá modificar parcialmente la decisión de primera instancia. Por tanto, la nueva determinación oficial deberá elaborarse teniendo en cuenta exclusivamente las diferencias que esta Sala encontró no acreditadas, pues respecto de los demás valores objeto de controversia quedó demostrado el pago de los aportes correspondientes.

En ese orden, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— que practique una nueva liquidación oficial, en la que tenga en cuenta, de una parte, lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, de otra, las consideraciones expuestas en esta providencia. Condena en costas En atención que en esta instancia se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia del 12 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, el cual quedará así: TERCERO:A título de restablecimiento del derecho, declarar que la sociedad PRAGMA S.A. no se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social correspondientes al período de cotización de junio de 2013, teniendo en cuenta las diferencias que esta Sala encontró acreditadas en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— que practique una nueva liquidación oficial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Reconocer personería a la abogada Juliana Santamaría Rendón23 como apoderada de la parte demandante. Notifíquese y comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. 23 Samai CE, índice 18 Radicado: 05001-23-33-000-2020-00310-01 (29439) Demandante: Pragma S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Ausente con permiso CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador