CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001-03-26-000-2024-00088-00 (71476) Convocante: Integral IPS LTDA. Convocado: Empresa Social del Estado Hospital La María Referencia: Recurso extraordinario de anulación Asunto: Aclaración de voto 1.
Empiezo por señalar que concuerdo con la Sala en cuanto a que debía declararse infundado el recurso extraordinario de anulación, porque los árbitros actuaron dentro del marco de su competencia y conforme el pacto arbitral; no obstante, me permito aclarar mi posición respecto del principio de tipicidad de las causales de anulación, en la medida en que el fallo interpretó el sustento de la causal invocada para adecuarla a la causal primera, referida a la inexistencia del pacto arbitral. 2.
Quisiera enfocarme en que la situación atrás planteada obedeció a una circunstancia excepcional y particular, derivada del descuido del recurrente quien solo hizo referencia a la causal 9 de anulación en su encabezado1, para pasar a discurrir acerca de la inexistencia de la cláusula compromisoria en el contrato de cesión. Por esta razón, la lectura integral del escrito daba cuenta de un lapsus calami, pues la intención del recurrente siempre se dirigió a controvertir el laudo por la causal 1ª del art. 41 de la Ley 1563 de 2011. 3.
Dicha circunstancia significó una resolución del caso en función de la argumentación planteada, pues inequívocamente podía dilucidarse que la causal utilizada para cuestionar el laudo era la primera y no la novena. De esta manera, si bien el juez debió realizar un análisis del recurso, ciertamente no representó un ejercicio interpretativo que significara ajustarlo o variar la voluntad del recurrente, pues simplemente se trató de apreciar su real intención con miras a superar el error indicado. 4.
A pesar de lo anterior, debo recalcar que la forma en la que se resolvió el recurso extraordinario de anulación no puede ni debe considerarse un instrumento genérico cuya utilización desarticule el correcto obrar de los jueces de anulación. Así, en este fallo, no se está consolidando ni se pretendió establecer el supuesto para activar una inexistente facultad oficiosa para readecuar la causal a la que en el parecer de la sala corresponde. 5.
Una lectura pausada del art. 40 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, conducen a encontrar en tales normas el principio dispositivo, sobre el que gravita el deber del recurrente en formular y sustentar el objeto que persigue. Este requerimiento permite definir la causa petendi del mecanismo excepcional, por lo que no es posible que el juez encuadre de forma oficiosa una determinada causal a una situación de hecho que no se encuentra contemplada en sí misma.
Así, es improcedente que un 1 En el resto del documento no consta ni hace referencia nuevamente a dicha causal. Expediente: 11001-03-26-000-2024-00088-00(71476) Actor: Integral IPS Ltda. Demandado: Empresa Social del Estado Hospital La María Referencia: Recurso extraordinario de anulación 2 supuesto fáctico establecido por el recurrente en un determinado precepto jurídico pueda ser transferido con igual validez a otra causal de anulación, ni siquiera en las hipótesis en que ese supuesto pueda conducir a la anulación del laudo o uno de sus apartes. 6.
De esta manera, el juez de la anulación carece de facultades oficiosas para readecuar la causal que se alega, pues en tal escenario ya no está interpretándola sino sustituyendo la voluntad del recurrente. Debo insistir en que dicha situación menoscabaría los principios inherentes al arbitraje, pues desnaturalizaría que las partes fueron quienes habilitaron a los árbitros para derogar la jurisdicción y, al mismo tiempo, implicaría adjudicarse una facultad no dada para reajustar una voluntad otorgada precisamente para evitarla. 7.
Por ello, disiento de aquellos ejercicios oficiosos de acomodamiento de las causales de anulación para solucionar el mecanismo extraordinario, pues el principio de voluntariedad se ve menoscabado bajo la falsa premisa del análisis integral de los escritos, condenándolo al juicio que pudiera tener el operador judicial. 8. No puede perderse de vista que la mecánica de los principios de habilitación y voluntariedad disponen que las partes deben estarse a lo dispuesto por los árbitros, en la medida en que el cuestionamiento de su decisión no obedece a la apreciación de un juicio propio de instancia; por el contrario, está limitado a los vicios in procedendo que taxativamente se establecieron en la Ley 1563 de 2012.
Esta circunstancia no tiene como propósito un ejercicio oficioso de readecuación para encausarlo a una situación que pudiera llevar a la anulación del laudo, sino que representa teleológicamente una imposibilidad para hacerlo. 9. Es evidente que el impedimento para ajustar las causales anulación es intrínseco al hecho de que las partes habilitaron al tribunal arbitral para definir su controversia y, concurrentemente, limitaron que su decisión se controvirtiera a través de un mecanismo extraordinario que no admite ejercicios oficiosos.
Así, la manifestación de la voluntad de las partes vertida en el pacto arbitral impide, igualmente, que en sus controversias el juez de la anulación adecúe a su arbitrio la argumentación y las causales del recurso extraordinario. 10. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este escrito fue aprobado en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
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