Micelio
11001031500020230391600Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-21

Radicación interna: 6156 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Felipe Chaux Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03916-00 Accionante: CARLOS FELIPE CHAUX Y OTROS Accionados: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA y TRIBUNAL ADINISTRATIVO DE BOYACÁ Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional El Despacho procede a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por los ciudadanos Carlos Felipe Chaux, Astrid Ximena León, Ramon Betancourt y Cristian Amórtegui en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de la acción popular N° 19001-33-33-007-2021-00184-00/01, con ocasión de la vulneración de sus derechos fundamentales «DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DERECHO, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, EL DERECHO A LA IGUALDAD Y LA NO DISCRIMINACION».

I.1. Consideraciones del Despacho 1. Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca e igualmente se vincularán en calidad de terceros con interés en el resultado de este proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, al municipio de Popayán, a la Defensoría del Pueblo, y a los señores Cesar Ayala Navia, Mauricio Montilla y Walter Humberto Ortega Burbano. También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. 2.

Sin embargo, se requerirá al abogado Édison Tobar Vallejo para que allegue el poder conferido por los ciudadanos Astrid Ximena León, Ramon Betancourt y Cristian Amórtegui, teniendo en cuenta que el poder aportado al presente expediente constitucional solo fue suscrito por el señor Carlos Felipe Chaux. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional 3.

La parte accionante solicita como medida provisional lo siguiente: «[…] [s]olicito al despacho se sirva acceder a la suspensión provisional del fallo de segunda instancia cuestionado y a la orden emitida por la Administración Municipal consistente en derrumbar la puerta de acceso a la parcelación Rincón de Rio 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03916-00 Accionante: Carlos Felipe Chaux y Otros Blanco programada para el día 24 de Julio a las 8 am, hasta tanto se emita fallo que haga tránsito a cosa juzgada […]». 4.

En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: «[…] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible […]». 5. Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz. 6.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1.

Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora, el Despacho advierte lo siguiente: i) la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados se originó en una providencia proferida por las corporación aquí accionada; decisión que se encuentran amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los que solo pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto -que deberá dictarse en el término señalado en el artículo 86 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03916-00 Accionante: Carlos Felipe Chaux y Otros constitucional-, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por Carlos Felipe Chaux, Astrid Ximena León, Ramon Betancourt y Cristian Amórtegui en contra del del Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cauca. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

CUARTO: VINCULAR al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, al municipio de Popayán, a la Defensoría del Pueblo, y a los señores Cesar Ayala Navia, Mauricio Montilla y Walter Humberto Ortega Burbano, como terceros con interés en el resultado de este proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Édison Tobar Vallejo y requerirlo para que allegue, en el término de tres (3) días, el poder conferido por los ciudadanos Astrid Ximena León, Ramon Betancourt y Cristian Amórtegui. Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado