Radicado: 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 21 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante: YEIMY ANDREA VARGAS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO Temas: Mora judicial en dictar sentencia de segunda instancia en proceso de reparación directa.
Carencia actual del objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez contra el Tribunal Administrativo de Putumayo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 13 de junio de 20251, en ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio y en representación de su hija TOV, la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Tribunal Administrativo de Putumayo, en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa No. 86001-33-31-001-2016-00117-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: Sírvanse honorables magistrados a TUTELAR los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO vulnerados por Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO Despacho del Honorable Magistrado MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA con ocasión de la mora judicial injustificada en la expedición del fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa de radicado 86001333100120160011701.
Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR que en el término máximo de veinte (20) días proceda a emitir el fallo de segunda instancia, dando PRELACIÓN al asunto, teniendo en cuenta las circunstancias especiales que nos acreditan como Sujetos de especial protección dentro de este trámite. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La accionante afirma que ella y su compañero permanente fueron obligados a colaborar con un grupo armado al margen de la ley bajo amenazas. 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En enero de 2014, la demandante aportó información clave que permitió un operativo militar exitoso contra integrantes del grupo armado y dice, que represalia el grupo al margen de la ley asesinó a su compañero permanente y su madre. 3.1.
Proceso de reparación directa radicado No. 86001-33-31-001-2016-00117-00/01: La señora Yeimy Andrea Vargas Gómez presentó demandada de reparación directa contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación para que fueran declarados responsables por la omisión en realizar actividad y operación alguna tendiente a salvaguardar la integridad física de su compañero permanente y su madre.
El asunto se adelantó bajo el radicado No. 86001-33-31-001-2016-00117-00 y fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Mocoa que, el 8 de octubre de 2020 declaró responsable a la Nación – Ejército Nacional únicamente por la muerte de su compañero permanente. Ordenó el pago de perjuicios morales en favor de la señora Vargas Gómez y de sus hijos LTOV y YDSG, y el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
No obstante, el juzgado exoneró de responsabilidad a las demás entidades demandadas —entre ellas la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa— Ejercito Nacional, y negó las demás pretensiones presentadas, entre ellas las relacionadas con la muerte de su madre. Inconformes, la demandante y el Ejército Nacional apelaron.
Por auto de 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa concedió el recurso de apelación y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño, que, mediante providencia del 22 de junio de 2022, admitió el recurso de apelación. El 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Putumayo que, por auto 15 de julio de 2024, avocó conocimiento del proceso.
El 12 de marzo de 2025, la apoderada judicial de la señora Vargas Gómez presentó impulso procesal, en el que solicitó que se continuara con el trámite del proceso ordinario, teniendo en cuenta que, desde julio de 2022, presentó alegatos de conclusión. El 8 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo informó a la parte actora que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Señaló también que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo.
Que avocó el conocimiento del proceso ordinario mediante auto del 15 de julio de 2024 e ingresó al despacho el 27 de agosto de 2024 con turno 45 para dictar sentencia. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante puso de presente que, aunque el Tribunal Administrativo de Putumayo por auto de 15 de julio de 2024, avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 86001-33-31-001-2016-00117-01, hasta la fecha no se ha emitido sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia de un proceso que lleva casi una década en trámite.
Además, sostuvo que la autoridad judicial compromete gravemente sus derechos, al encontrarse en estado de vulnerabilidad, sin apoyo estatal ni protección institucional, circunstancias que ponen en peligro su vida y la de sus hijos en calidad de víctimas de grupos ilegales. 5. Trámite procesal Por auto del 17 de junio de 20252, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Putumayo.
Asimismo, en calidad de terceros con interés, dispuso vincular al Ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, al director general de la Policía Nacional, al fiscal general de la Nación y al señor Yerson David Silva Vargas, quien fungió como parte demandante en el expediente No. 86001-33-31-001- 2016-00117-00/01. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 20 de junio de 20253.
Por auto del 28 de julio de 2025, el despacho sustanciador explicó que como en Sala de Sección de 24 de julio de 2024, no fue posible obtener la mayoría necesaria para la aprobación del proyecto de sentencia, le ordenó a la secretaría realizar el sorteo de un conjuez. El 31 de julio de 2025, se llevó el sorteo del conjuez y fue designado Humberto Aníbal Retrepo Vélez.
No obstante, la Sala precisa que debido a la modificación en la integración de la Sala tras la posesión de la consejera Claudia Rodríguez Velázquez el 12 de agosto de 2025, el conjuez será desplazado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1265 de 19704. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Putumayo, ponente del proceso de reparación directa, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegaran las pretensiones.
Explicó que no existe mora judicial injustificada ni la inminencia de un perjuicio irremediable. Que el proceso de reparación directa fue adelantado inicialmente ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que dictó sentencia de primera instancia el 8 de octubre de 2020 y ambas partes apelaron. Que el 22 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño solicitó el expediente y, posteriormente, el 22 de junio de 2022, admitió la apelación. Señaló que mediante el Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Tribunal Administrativo del Putumayo y el 4 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño le remitió el expediente.
Que el 15 de julio de 2024, avocó conocimiento del asunto e informó a la parte actora que el proceso ocupaba el turno número 45 para dictar fallo de segunda instancia. 2 Índice 4 de Samai. 3 Índice 7 de Samai 4 Artículo 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que no existe mora judicial injustificada, ya que el tiempo que transcurrió previo a la remisión del expediente no podía atribuirse a su despacho. Agregó que el proceso se ha desarrollado conforme al orden cronológico y dentro de parámetros razonables, y que no era posible otorgar prelación al caso, por no contar este con un criterio legal de prioridad.
Explicó que su despacho tiene una carga de más de 358 procesos activos, con un equipo compuesto únicamente por él, una profesional especializada y una auxiliar judicial. Señaló que, pese a la congestión estructural del sistema judicial, se habían adoptado actuaciones diligentes conforme a las capacidades disponibles. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no se encuentra demostrada la mora judicial alegada por la demandante, que no existe dilación atribuible a su falta de diligencia ni a una omisión sistemática de los deberes del operador judicial.
Además, pidió que se le desvinculara por no tener legitimación en la causa por pasiva pues carece de competencia relacionada con trámites internos de los despachos judiciales, por lo que no es competente para atender las pretensiones de la acción constitucional. Que la tutela se dirigió por una inactividad judicial atribuida al Tribunal Administrativo del Putumayo y no a la Fiscalía. Por tanto, no existió una relación de causalidad entre su actuación y el perjuicio alegado.
El Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, señaló que debe declararse improcedente la acción de tutela promovida por la demandante al considerar que no existe mora judicial injustificada en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa. Explicó que la demora obedeció a una redistribución estructural derivada de la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo, que avocó conocimiento del proceso hasta el 15 de julio de 2024, asignándole el turno 45, por lo que no es procedente alterar el orden de turnos para fallar el asunto.
El señor Yerson David Silva Vargas pidió que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia de la señora Yeimy Andrea Vargas Gómez. II. CONSIDERACIONES 1. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la parte actora alega que el Tribunal Administrativo de Putumayo incurrió en mora judicial al no haber dictado sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa No. 86001-33-31-001-2016-00117-01.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del presente proceso al considerar que no contaba con legitimación en la causa por pasiva. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Sala debe advertir que no es procedente la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, pues se vinculó al proceso en calidad de tercero interviniente por haber fungido como parte demandada en el proceso de reparación directa.
Por lo tanto, se declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva que alegó. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Putumayo incurrió en mora judicial injustificada por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa con radicado No. 86001-33-31-001- 2016-00117-00/01.
La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto ya que el Tribunal Administrativo de Putumayo profirió sentencia de segunda instancia el 14 de agosto de 20255 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela y, (iii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la carencia actual de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente.
En lo que aquí interesa, el hecho superado ocurre cuando «la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen»6 a su presentación. 4. Análisis del caso concreto La demandante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ya que el Tribunal Administrativo de Putumayo incurrió en mora judicial injustificada en el proceso de reparación directa No. 86001-33- 31-001-2016-00117-00/01, porque a pesar de que había trascurrido un tiempo considerable desde que avocó conocimiento del asunto, no ha dictado sentencia de segunda instancia. La Sala verificó el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado No. 86001-33-31-001-2016-00117-00/01, y encontró, en lo que interesa, lo siguiente: - La demandante presentó demandada de reparación directa ante los juzgados administrativos de Mocoa.
Que fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, bajo el radicado No. 86001-33-31-001-2016-00117-00. 5 La providencia fue notificada el 15 de agosto de 2025 mediante mensaje de datos a las partes del proceso. 6 Ver sentencias T-070 de 2023, SU-255 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 8 de octubre de 2020, el Juzgado Administrativo de Mocoa dictó sentencia de primera instancia con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. - Inconforme con la decisión, la demandante y el Ejército Nacional apelaron. - Por auto de 3 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa concedió el recurso de apelación y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. - Mediante providencia del 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. - El Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 creó el Tribunal Administrativo del Putumayo. - El 4 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Putumayo, que por auto 15 de julio de 2024 avocó conocimiento del proceso. - El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de agosto de 2024. - El 12 de marzo de 2025, por intermedio de apoderado, la demandante presentó impulso procesal, en el que indicó que, desde julio de 2022, radicó los alegatos de conclusión y solicitó que se continuara con el trámite del proceso. - Por oficio de 8 de abril de 2025, el despacho ponente del proceso ordinario informó, que una vez avocó conocimiento del proceso, este ingreso a ese despacho el 27 de agosto de 2024, con turno 45 para dictarse el correspondiente fallo de segunda instancia. - El 18 de julio de 2025, el apoderado de la demandante informó que el 9 del mismo mes y año le pidió al despacho del magistrado ponente del proceso de reparación directa que le informara sobre las sentencias que había proferido en segunda instancia desde enero al 30 de junio 2025 y sobre el orden de los turnos para dictar sentencia hasta el 30 de junio de 2025.
En la misma fecha el tribunal demandado le informó que al 30 de junio de 2025 había dictado 3 sentencias de reparación directa, 54 sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho y envió un enlace para que la demandante consultara el turno del proceso ordinario, sin embargo, no aportó copia del documento al que conduce dicho enlace. - El 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo dictó sentencia de segunda instancia y fue notificada las partes el día siguiente.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de este asunto constitucional, el 14 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo del Putumayo dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa promovido por la accionante. Esa decisión fue notificada a las partes el 15 del mismo mes y año. Por lo que es dable concluir que se puso fin a la situación que motivó la presentación de la acción de tutela y se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación, conforme a la parte motiva. 2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03746-00 Demandante: Yeimy Andrea Vargas Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZARGÜELLO Presidente Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador