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11001031500020210600601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-05

Radicación interna: 14986 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Dunia Alvarado Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-06006-01 Referencia: Acción de tutela ACTORA: DUNIA ALVARADO OSORIO TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DENIEGA LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA MORA JUDICIAL ALEGADA, POR CUANTO LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR LA ACTORA, TODA VEZ QUE NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 14 de octubre de 2021, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] que denegó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora DUNIA ALVARADO OSORIO, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[2], debido a que, a su juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presunta mora judicial, por cuanto no ha proferido la respectiva sentencia de instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado el número único de radicación 76001-23-33-010-2016-01516-00.

I.2.- Hechos Señaló que el 3 de octubre de 2016, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, proceso al cual le fue asignado el número único de radicación 76001-23-33-010-2016-01516-00 y correspondió por reparto al Tribunal. Manifestó que el 19 de enero de 2017, la demanda fue admitida; el 22 de febrero de 2018, se corrió traslado de las excepciones; el 2 de marzo de 2018, se fijó fecha para audiencia inicial; el 20 de abril de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, el 14 de junio de 2018, el expediente pasó al despacho para fallo.

Indicó que mediante escritos de fechas 13 de marzo de 2020 y 22 de febrero, 18 de mayo y 23 de agosto de 2021, solicitó al Tribunal dar trámite al proceso, sin que este haya acogido las solicitudes. Sostuvo que han transcurrido más de tres años desde que se radicó el proceso, sin que el Tribunal haya proferido decisión de fondo. I.3.- Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia: “[…] 2 SEGUNDA: Que se ordene dentro de un término perentorio y oportuno, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Despacho del Magistrado Dr. OSCAR ALFONSO VALERO NISIMBLAT, realizar el impulso procesal correspondiente y sea emitido el fallo o decisión de fondo que en derecho corresponda, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado bajo el No. 760012333010-2016- 01516-00; ya que, desde el 14 de junio de 2018, se encuentra para tal fin […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Sostuvo que no es la primera vez que la actora pretende impulsar el proceso mediante vías alternas para conseguir que se emita la sentencia, ya que ha interpuesto dos vigilancias judiciales argumentando mora en el trámite del proceso y comoquiera que no le han sido resueltas de forma favorable, en esta oportunidad pretende lograr el impulso mediante la interposición de una acción de tutela.

Alegó que el proceso se encuentra al despacho para fallo desde el día 14 de junio de 2018, pero que habían asuntos ingresados con anterioridad, que por su antigüedad gozan de prelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. I.5. Intervenciones I.5.2.- Colpensiones solicitó denegar las pretensiones de la solicitud de amparo de la referencia. Indicó que la accionante no demostró que la presunta mora judicial en su caso obedeciera a dilaciones injustificadas y, al no estar probado, se constituiría en una vulneración al derecho a la igualdad de quienes también se encuentran a la espera de las decisiones judiciales y que se resuelva su litigio.

Resaltó que acceder a las pretensiones de la actora implicaría que otros ciudadanos consideren que la única alternativa, para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generaría mayor desgaste del aparato judicial. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Segunda mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, denegó el amparo solicitado. Adujo que en el caso sub examine, no se configura la existencia de mora judicial injustificada, toda vez que aunque es cierto que el proceso lleva más de tres años a instancia del Tribunal, no se advierte dilación injustificada en su trámite, pues para dar solución al asunto, se debe atender el estricto turno para fallo, de acuerdo con la orden de ingreso a despacho, tal y como lo dispone el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Aseguró que en la contestación a la acción de tutela, el Tribunal informó que el proceso se encontraba en el turno 72 del listado de procesos de primera instancia para fallo y que existían asuntos ingresados con anterioridad que, por su antigüedad, gozan de prelación al tenor del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Refirió que debe tenerse en cuenta que, debido al número de expedientes acumulados para fallo, ha sido bastante engorrosa la tramitación del asunto por parte del despacho judicial, aunado a la magnitud de trabajo que enfrenta, lo cual no constituía una deliberada tardanza en la expedición de sus decisiones y además impedía acceder al amparo tutelar deprecado.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Sostuvo que desde el año 2018 su proceso se encontraba en el turno 72 del listado de procesos de primera instancia para fallo, lo cual permitía concluir que existía una mora judicial injustificada, pues la autoridad judicial accionada no había fallado ningún proceso a su cargo.

Afirmó que en tratándose de turnos de entrada al Despacho no podían predicarse unas condiciones de igualdad, dado que no todas las actuaciones requerían la misma cantidad de tiempo para resolverse. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Caso concreto La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora DUNIA ALVARADO OSORIO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que considera vulnerados porque, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial por la omisión de continuar con el trámite judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-010-2016- 01516-00.

La Sección Segunda mediante sentencia de 14 de octubre de 2021, denegó el amparo solicitado, bajo el argumento de que la autoridad judicial accionada no había incurrido en la mora judicial alegada, pues no se advertía dilación injustificada en el trámite del proceso, pues para dar solución al asunto, se debía atender el estricto turno para fallo.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que existía una mora judicial injustificada, debido a que desde que el proceso había ingresado al despacho para fallo en el año 2018 se encontraba en el turno 72 sin tener ningún avance. Aclarado lo anterior, la Sala advierte que su estudio se circunscribirá a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, invocados por la accionante, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada.

De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional[3] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros[4]. En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y, por ende, al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional[5] ha señalado: “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando:  -  Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -  Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

Descendiendo al caso concreto, la Sala procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-010-2016-01516-00, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en la página web de la Rama Judicial en el módulo de consulta de procesos nacional unificada[6], se tiene que el 19 de enero de 2017, el Tribunal admitió la demanda y, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 14 de junio de 2018, el expediente ingresó a despacho para fallo. Aunado a lo anterior, el Tribunal envió al correo de notificaciones del Despacho de la Magistrada Ponente de la acción constitucional de la referencia, un escrito en el que resaltó que desde el momento en que el proceso ingresó al despacho para fallo la demandante ha instaurado en varias oportunidades vigilancias judiciales en aras de que se profiera con mayor celeridad la sentencia de primera instancia. Así mismo, resaltó que de conformidad con la información actualizada del despacho que tiene a su cargo el proceso y el listado de turnos para fallo, el proceso hasta el día 10 de diciembre de 2021, se encontraba en el turno 64 para proferir sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que también existe otro listado para asuntos de segunda instancia. Conforme con lo anterior, para la Sala es evidente que el proceso sí ha presentado movimientos y que no corresponde a la verdad que el mismo se encuentre en el turno 72 desde el año 2018, pues desde el momento en que la autoridad judicial accionada contestó la acción de la tutela de la referencia hasta la fecha ha avanzado del turno para fallo del 72 al 64.

Igualmente, es necesario precisar que la accionada se encuentra en el deber de proferir las sentencias en estricto orden de ingreso, por lo cual la Sala debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que no se ha incurrido en una mora judicial injustificada, pues si bien es cierto que dicho proceso ingresó para fallo hace tres años; no es menos cierto que, en la actualidad se atraviesa una congestión judicial que afecta a la mayoría de despachos judiciales del país y que continuamente son repartidas acciones constitucionales que tienen una mayor prioridad frente a los procesos ordinarios que cursan en esa Corporación. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS-CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Asimismo, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales.

Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por la actora se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del Tribunal accionado y, por lo tanto, el tiempo transcurrido para proferir fallo ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 15 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Sección Segunda. [2] En adelante Tribunal. [3] Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005. [4] Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. [5] Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. [6]Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion