Micelio
11001031500020250351500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-06-09

Radicación interna: 5461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Arean Johny Molano Molina·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000- 2025-03515-00 Referencia: Acción de tutela Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA TESIS: SE AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, INVIAS OMITIÓ DAR TRASLADO A LAS ENTIDADES QUE RESULTABAN COMPETENTES PARA ATENDER LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL ACTOR.

SE DENIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, ÚNICAMENTE HAY CONSTANCIA DE ENVÍO DE LA PETICIÓN A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, QUE CONTESTÓ LA SOLICITUD PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA, INCLUSO ANTES DE INSTAURARSE LA ACCIÓN DE TUTELA DE LA REFERENCIA. DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL, los DEPARTAMENTOS DEL CAUCA y VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍAS DE INFRAESTRUCTURA, la PERSONERÍA y el 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y el ÁREA METROPOLITANA DEL SUROCCIDENTE DE COLOMBIA, por estimar que le vulneraron su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha recibido una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que les envió, vía electrónica, el 10 de mayo de 2025, en la que pidió información respecto de la situación vial de infraestructura, movilidad y seguridad de la carretera que comunica al referido Distrito con el municipio de Puerto Tejada (Cauca).

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor AREAN JOHNY MOLANO MOLINA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por las autoridades mencionadas en precedencia, al no haberle dado respuesta de fondo, 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y concreta a la petición que les envió, vía electrónica, el 10 de mayo de 2025, en la que pidió información respecto de la situación vial de infraestructura, movilidad y seguridad de la carretera que comunica al referido Distrito con el Municipio de Puerto Tejada (Cauca).

I.2. Hechos Señaló que el 10 de mayo de 2025, presentó un derecho de petición ante la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y otras entidades del orden nacional, departamental y municipal con el fin de solicitar información respecto a la situación de infraestructura, movilidad y seguridad de la vía que comunica a Santiago de Cali con Puerto Tejada (Cauca).

Sostuvo que su petición incluyó requerimientos claros y detallados sobre contratos, demarcación vial, responsabilidad institucional, señalización, luminarias, infraestructura para ciclistas y medidas de seguridad vial. Advirtió que actualmente no ha recibido una respuesta de fondo, 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clara y concreta a su petición, razón por la cual, a su juicio, se han desconocido los términos legales y constitucionales para dar respuesta a su solicitud.

I.3 Fundamentos de la solicitud Aseguró que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había recibido respuesta clara y de fondo por parte de las entidades accionadas. Afirmó que «han transcurrido más de quince (15) días hábiles, sin que la Presidencia de la República haya emitido respuesta alguna, lo cual constituye una violación del derecho fundamental de petición, por silencio administrativo y omisión del deber legal de responder».

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: «Que se tutele el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, vulnerado por la Presidencia de la República, al omitir dar respuesta en tiempo legal al derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2025. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se ordene a la entidad accionada, y a las demás vinculadas si a ello hay lugar, que den respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a cada uno de los puntos requeridos en el citado derecho de petición, en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo.

Que se informe al Ministerio Público para que realice seguimiento al cumplimiento del fallo y se garantice la observancia del derecho fundamental de petición en las actuaciones futuras». I.5. Defensa I.5.1.- La SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA del DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se denieguen las pretensiones.

Expuso que el actor indicó haber presentado el 10 de mayo de 2025, un derecho de petición dirigido a esa entidad, no obstante, una vez revisado el Sistema de Gestión Documental (ORFEO) no se encontró registro alguno de ingreso de la petición aludida, por lo cual, no había existido actuación alguna que desconociera el derecho fundamental invocado. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la acción de tutela procede únicamente frente a quienes efectivamente amenacen o vulneren derechos fundamentales, condición que no se configura respecto de esa entidad en el presente asunto.

Explicó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 411.0.20.0516 de 28 de septiembre de 20161, las funciones de esa entidad se circunscriben al mantenimiento de la malla vial urbana y rural de Santiago de Cali y a la realización de gestiones propias del ámbito municipal, sin competencia alguna sobre vías intermunicipales o departamentales como la que es objeto de la solicitud elevada por el actor.

Precisó que la vía que comunica con el Municipio de Puerto Tejada corresponde a una vía departamental, cuyo mantenimiento y gestión son de competencia de los departamentos, de conformidad con lo previsto en la Ley 105 de 30 de diciembre de 19932 y la Ley 1228 de 16 de julio de 20083. 1 “por el cual se determina la estructura de la Administración Central y las funciones de sus dependencias” 2 “por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 3 “por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados.

Igualmente, informó que, aunque el accionante no radicó directamente su solicitud ante esa entidad, el 19 de mayo de 2025 recibió a través del correo institucional, el traslado remitido por la Presidencia de la República de un oficio en el que se solicitaba información sobre la vía que comunica a Santiago de Cali con Puerto Tejada. Señaló que dicha petición fue registrada bajo el número 2025E- VUVR-052376 y que fue atendida oportunamente el 22 de mayo de 2025, mediante respuesta enviada al correo oficial de la Presidencia de la República.

Indicó que, adicionalmente, el 17 de junio de 2025, remitió dicha respuesta al correo electrónico proporcionado por el accionante en el trámite de tutela, esto es, defensalegal2000@gmail.com, informándole sobre la entidad responsable de la vía objeto de su solicitud. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la solicitud del accionante fue atendida de manera oportuna, lo cual excluye cualquier trasgresión al derecho de petición. I.5.3.- La DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales, ya que nunca tuvo conocimiento de la petición que dio origen a la presente acción de tutela.

Así mismo, mencionó que una vez esa entidad tuvo conocimiento de la existencia de la acción de tutela, se procedió a verificar si la petición había sido recibida por alguna de sus dependencias, sin encontrar registro alguno al respecto. Precisó que tanto la Seccional de Tránsito y Transporte del Valle del Cauca como la del Cauca, mediante comunicaciones oficiales, informaron no haber recibido la petición del accionante, ni de manera directa ni remitida por otra entidad. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- La PRESIDENCIA señaló que la solicitud de amparo debe ser negada, pues a través de su Departamento Administrativo se expidieron las comunicaciones identificadas con los números OFI25- 00094026 y OFI25-00094027 de 19 de mayo de 2025, en las que se respondió la petición y se dio traslado de estas a las autoridades competentes, en particular al INVIAS.

Añadió que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20154, esa entidad actuó conforme a la ley al remitir la solicitud a la entidad competente y al informar al peticionario sobre el traslado realizado, sugiriéndole, además, que acudiera directamente ante las entidades con competencia en la materia.

Resaltó que el sistema de gestión documental de la Presidencia, a través de su plataforma “ESCRIBE”, generó las constancias de trazabilidad y envío de la respuesta al accionante, lo que demuestra que no existió omisión ni mora en el cumplimiento del deber de dar respuesta. 4 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la acción de tutela resulta improcedente frente a esa entidad, en tanto no incurrió en acción u omisión que hubiese vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, pues actuó dentro de los términos y formas legales previstos para el trámite.

Precisó que el derecho de petición se satisface cuando la respuesta emitida es de fondo, clara, congruente y consecuente con lo solicitado, sin que esto implique la obligación de la entidad de acceder a lo pedido, sino de dar respuesta efectiva a lo requerido, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19915.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el caso bajo examen, la parte actora pretende obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, invocado como vulnerado, el 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual estima vulnerado por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL, los DEPARTAMENTOS DEL CAUCA y VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍAS DE INFRAESTRUCTURA, la PERSONERÍA y el DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y el ÁREA METROPOLITANA DEL SUROCCIDENTE DE COLOMBIA, al no haberle dado respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que les envió, vía electrónica, el 10 de mayo de 2025, en la que pidió información respecto de la situación vial de infraestructura, movilidad y seguridad de la carretera que comunica al referido Distrito con el Municipio de Puerto Tejada (Cauca).

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición, al presuntamente no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición que les envió el actor el 10 de mayo de 2025. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala hará mención del marco legal del derecho fundamental de petición, para en seguida abordar el estudio del fondo del asunto.

Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20116, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y 6 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Que, por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 se ocupó de regular el 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 estableció que es de quince (15) días siguientes a su recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Descendiendo al caso concreto y una vez revisadas las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la Sala observa que la parte actora presentó la petición objeto de la solicitud de amparo de la referencia, el 10 de mayo de 2025, vía electrónica y dirigida al correo electrónico de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como se observa a continuación: 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, la Sala advierte que la petición del actor únicamente le fue enviada a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como se puede observar de la constancia de envío por correo electrónico, visible en precedencia, en la que se indica que la solicitud fue remitida al correo electrónico contacto@presidencia.gov.co el día 10 de mayo de 2025 a las 10:05 a.m. Lo anterior lleva a concluir que, en efecto, la petición aludida por el actor no fue entregada ante las demás autoridades vinculadas al trámite como demandadas, esto es, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL, los DEPARTAMENTOS DEL CAUCA y VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍAS DE INFRAESTRUCTURA, la PERSONERÍA y el DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y el ÁREA METROPOLITANA DEL SUROCCIDENTE DE COLOMBIA, razón por la cual, al no tener conocimiento de dicha solicitud, no se les podría exigir una respuesta. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, es importante aclarar que dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que el actor radicó la solicitud ante las autoridades en mención por algún otro medio, por lo que se evidencia que aquellas no vulneraron el derecho fundamental de petición del actor.

Consecuente con lo anterior, la Sala denegará la solicitud de amparo de la referencia respecto del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL, los DEPARTAMENTOS DEL CAUCA y VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍAS DE INFRAESTRUCTURA, la PERSONERÍA y el DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y el ÁREA METROPOLITANA DEL SUROCCIDENTE DE COLOMBIA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el plenario si obra constancia del envío de la petición objeto de la solicitud de amparo a la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el 10 de mayo de 2025, se abordará el estudio de la misma.

En efecto, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que en la petición que el actor, presentó, vía electrónica, solicitó lo siguiente: “[…] Señores: Presidencia de Colombia / INVIAS / Ministerio de Transporte / Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Infraestructura / Gobernación del Cauca – Secretaría de Infraestructura / Secretaría de Infraestructura de Santiago de Cali / Alcaldía Distrital de Santiago de Cali / AMSO – Área Metropolitana de Santiago de Cali / Alcaldía Municipal de Puerto Tejada / Personería distrital de Cali. /Fiscalía general de la Nación / Policía Nacional de Colombia.

REF: DERECHO DE PETICIÓN INTERES COLECTIVO– Solicitud de información sobre mantenimiento, inversión y responsabilidad en la vía que comunica a Santiago de Cali con Puerto Tejada (Cauca) AREAN JOHNY MOLANO MOLINA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.834.633 de Cali, en calidad de ciudadano, acudo ante su despacho de manera respetuosa, en ejercicio del derecho fundamental de petición (artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1755 de 2015), con el fin de solicitar la siguiente información relacionada con el estado actual y la gestión administrativa sobre la vía intermunicipal que comunica a Santiago de Cali (Valle del Cauca) con el municipio de Puerto Tejada (Cauca): 1.

¿Cuál es la entidad o entidades responsables del mantenimiento, reparación y vigilancia de dicha vía? 2. ¿Cuáles han sido las intervenciones, obras, mantenimientos o reparaciones efectuadas en los últimos cinco (5) años? 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito, por favor, copia de: 1.

Contratos ejecutados 2. Informes de ejecución 3. Interventorías 4. Actas de inicio, avance y finalización (si las hay) 5. Informes técnicos elaborados 3. ¿Existe actualmente algún contrato vigente, proceso contractual, licitación, convenio interadministrativo o asignación presupuestal para la mejora de esta vía? 4. ¿Qué estudios técnicos se han realizado sobre el estado de dicha vía en los últimos 5 años? Por ejemplo: 1.

Diagnósticos de transitabilidad o accidentalidad 2. Evaluaciones de vulnerabilidad vial 3. Conceptos técnicos de estabilidad de la carpeta asfáltica 5. ¿Qué tramos específicos de la vía se encuentran bajo su jurisdicción o competencia? 6. ¿Cuántos accidentes viales han sido reportados en esta vía durante los últimos cinco (5) años? Se solicita discriminación por año, tipo de actor vial involucrado (peatón, ciclista, motociclista, conductor, pasajero, etc.) y nivel de afectación (lesionado, fallecido, daño material). 7.

¿Por qué razón la vía no ha sido adecuada con un carril exclusivo o infraestructura segura para el tránsito de ciclistas? Solicitamos se informe si existe algún estudio, diseño, análisis de factibilidad o plan de movilidad que contemple la inclusión de infraestructura segura para este tipo de actores viales, teniendo en cuenta su vulnerabilidad y el uso frecuente de la vía por parte de trabajadores, estudiantes y otros habitantes de la región. 8.

¿Cuál es el estado actual de la iluminación de la vía que comunica a Santiago de Cali con Puerto Tejada? Se solicita se informe detalladamente: 1. Qué tipo de iluminación existe actualmente (tecnología, cobertura, ubicación). 2. Qué tramos carecen de iluminación o presentan fallas. 3. Si se ha hecho alguna evaluación técnica sobre su eficiencia, necesidad de mejora o modernización. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Si se han instalado luminarias LED o de luz blanca y en qué proporción. 5. Si se considera técnicamente necesaria la intervención para mejorar las condiciones de visibilidad y seguridad vial en horarios nocturnos. 9. ¿Qué falencias o deficiencias presenta actualmente la vía en materia de demarcación vial y señalización para seguridad vial? 10.

¿Qué acciones de vigilancia, control y seguridad han sido adoptadas por la Policía Nacional y/o autoridades de tránsito sobre la vía que comunica a Cali con Puerto Tejada? Se solicita se informe con precisión: 1. ¿Cuántos agentes de Policía (de vigilancia, tránsito o carabineros) están asignados específicamente para la seguridad y vigilancia de esta vía? 2.

¿Cuántas cámaras de videovigilancia existen actualmente en la vía? o ¿Cuáles de ellas cuentan con visión nocturna activa? o ¿Cuántas están dotadas con tecnología de identificación facial y/o lectura automática de placas (LPR – License Plate Recognition)? 3. ¿Cuál es el estado actual de funcionamiento de dichas cámaras? o ¿Cuántas están en funcionamiento óptimo y cuántas presentan fallas o están fuera de servicio u obsoletas? 4.

¿Qué tipo y modelo de cámaras están instaladas? o Favor especificar si son de alta definición, con capacidad térmica, visión infrarroja o tecnología IP. 5. ¿Existe alguna evaluación técnica o concepto institucional que permita afirmar si la vía es segura durante el día y la noche, especialmente en materia de prevención de hurtos, accidentes o hechos de violencia 6.

El estado actual de la señalización horizontal (líneas, cebras, delimitaciones de carriles, zonas escolares, etc.). 7. El estado de la señalización vertical (señales de tránsito, advertencias, límites de velocidad, etc.). 8. Las omisiones o deficiencias detectadas por la autoridad competente o contratistas encargados. 9. Si existe algún diagnóstico técnico sobre el riesgo vial por ausencia o deterioro de la demarcación. 10.

Qué acciones se han programado o ejecutado para garantizar la correcta señalización de la vía y prevenir accidentes 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. A la fiscalía general de la Nación: Se solicita se informe, con base en los registros estadísticos de los últimos diez (10) años, la siguiente información respecto a la vía que comunica a Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada (Cauca): • Cantidad de delitos denunciados formalmente ante la Fiscalía, discriminados por tipo penal (hurtos, lesiones personales, homicidios, etc.). • Cantidad de hechos delictivos conocidos de oficio por la entidad o reportados por Policía Judicial, sin necesidad de denuncia formal. • Número de personas fallecidas en la vía por causas de: o Homicidios u otras muertes violentas, o Lesiones dolosas o personales, o Accidentes de tránsito. • Favor indicar si existe algún análisis institucional que permita considerar esta vía como una zona crítica o de alto riesgo en términos de violencia o criminalidad. 12.

A la Personería Distrital de Santiago de Cali: Se solicita se pronuncie y realice un diagnóstico en cuanto a la situación de la vía que comunica a Santiago de Cali con el municipio de Puerto Tejada, en tanto es una vía que atraviesa la zona metropolitana de Cali, impactando directamente los derechos colectivos de las personas que la utilizan, incluyendo: 1.

El derecho a la seguridad pública, a la salud y a la integridad personal de quienes transitan por este corredor vial. 2. El derecho al goce y disfrute del espacio público y a la movilidad segura, tomando en cuenta el deterioro de la infraestructura vial y las posibles falencias en la señalización, iluminación, vigilancia y medidas de protección. 3.

Que se haga un pronunciamiento respecto a las acciones que, dentro de su competencia, se pueden adoptar para mejorar las condiciones de seguridad, accesibilidad y tránsito para los ciudadanos. Solicitamos también que este diagnóstico se realice en un plazo razonable, atendiendo a las competencias que le otorga la ley en cuanto a la vigilancia y protección de los derechos colectivos de los habitantes de la zona metropolitana. 13.

A las entidades encargadas de la supervisión de proyectos de vivienda y la infraestructura vial: Se solicita se informe si las constructoras de proyectos de vivienda ubicados a lo largo de la vía que comunica a Santiago de Cali con Puerto Tejada están cumpliendo con la adecuación de las entradas vehiculares para sus unidades habitacionales, y si 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estas vías de acceso no presentan riesgo para los actores viales.

Se solicita información detallada sobre: 1. Las obras de adecuación vial realizadas para las entradas de vehículos de cada uno de los proyectos de vivienda ubicados en la zona. 2. Si los accesos a estos proyectos cumplen con los estándares de seguridad vial establecidos por la normatividad vigente. 3. Qué constructoras han cumplido con las adecuaciones de acuerdo a las normas de seguridad y qué constructoras no han cumplido o presentan deficiencias en la infraestructura vial que puedan poner en riesgo la seguridad de los actores viales (conductores, peatones, ciclistas).

Solicitamos se nos indique también si existe algún plan de inspección, control y sanción respecto al incumplimiento de estas adecuaciones. 14. A todas las entidades destinatarias del presente derecho de petición: Se solicita que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias constitucionales, legales y/o técnicas, cada entidad requerida emita un concepto técnico, operativo o institucional sobre: 1.

El estado actual de la vía que conecta a Santiago de Cali con Puerto Tejada (Cauca), en cuanto a infraestructura, señalización, iluminación, seguridad, tránsito y condiciones para todos los actores viales. 2. La identificación de los riesgos actuales que representa esta vía para la ciudadanía, tanto en su tránsito diurno como nocturno. 3.

Las posibles recomendaciones o planes de intervención que, desde su área de competencia, se consideren necesarios o urgentes para mitigar los riesgos, prevenir accidentes y proteger los derechos colectivos involucrados. 15. En caso de no ser el funcionario competente realizar el traslado al funcionario competente tal como trata el art 21 de la ley 1755/2015 […]”.

Ahora, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que la PRESIDENCIA presentó informe en el que manifestó que la solicitud presentada por el actor fue atendida de la siguiente manera: 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, a través del asesor del grupo de atención a la ciudadanía, mediante OFI25-00094026 / GFPU 13150001 de 19 de mayo de 2025, le informó al actor que dio traslado de la petición al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), entidad competente para conocer el tema objeto de petición, así: - Por lo anterior, profirió las comunicaciones identificadas con los números OFI25-00094026 y OFI25-00094027 de 19 de mayo de 2025, mediante las cuales se respondió la petición 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al actor y se dio traslado de la misma al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), así: Estos oficios fueron notificados vía correo electrónico el 19 de mayo de 2025, tal y como se observa en la constancia de 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trazabilidad: - A su turno, se advierte que el INVIAS mediante oficio identificado con radicado 2025S-VCAU-033216 de 22 de mayo de 2025, le informó a la PRESIDENCIA que el tramo Santiago de Cali- Jamundí está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- a través del concesionario Rutas del Valle S.A.S y el tramo Cañas Gordas - Puerto Tejada pertenece a la Ruta identificada con el código 25CC11 denominada Puerto Tejada - Puente Hormiguero (límites con el Valle del Cauca), a 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo de la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca.

En efecto en dicha comunicación se indicó: - Así mismo, mediante oficio identificado con radicado 2025S- VVAL-040652 de 17 de junio de 2025, le comunicó al actor que la vía respecto de la cual solicitó información era de competencia del Departamento del Valle del Cauca y que, en consecuencia, esa entidad no tenía ninguna injerencia respecto de la misma, así: 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala encuentra que, si bien es cierto que al actor se le dio respuesta a la petición presentada, pues, de una parte, previo a la instauración de la acción de tutela, la PRESIDENCIA le informó al accionante que había dado traslado de su solicitud a INVIAS, por ser la entidad que, en principio, podía atender lo relacionado con el asunto planteado en su petición. De otra parte, el 17 de junio de 2025, INVIAS le indicó al actor que la vía respecto de la cual solicitó información era de competencia del Departamento del Valle del Cauca y, en consecuencia, manifestó no tener ninguna injerencia sobre la misma.

Sin embargo, pese a identificar claramente a la entidad que debía pronunciarse, omitió remitir formalmente la petición para que esta última diera la respuesta de fondo que correspondía, limitándose a comunicar al ciudadano la falta de competencia. Adicionalmente, mediante comunicación de 22 de mayo de 2025, el INVIAS le informó a la PRESIDENCIA que el tramo Santiago de Cali - Jamundí está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- a través del concesionario Rutas del Valle S.A.S y el tramo Cañas Gordas - Puerto Tejada, pertenece a la Ruta identificada con el código 25CC11 denominada Puerto Tejada - Puente Hormiguero 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (límites con el Valle del Cauca), a cargo de la Secretaría de Infraestructura del Departamento del Cauca; no obstante, pese a contar con esta información, tampoco se remitió la petición a dichas entidades, como lo exige la normativa vigente.

Al respecto, resulta oportuno precisar que, en el marco del derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755, las autoridades públicas no solo tienen el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes formuladas por los ciudadanos, sino también de garantizar que las mismas sean remitidas a la entidad competente cuando el asunto no sea de su resorte.

El artículo 21 de la citada ley es claro al establecer que, en tales casos, la entidad debe informar al peticionario sobre su falta de competencia y, dentro de los cinco (5) días siguientes, remitir la petición a la autoridad que sí tenga competencia, comunicando además al ciudadano el traslado realizado. En consecuencia, la Sala concluye que la actuación de INVIAS no se ajustó plenamente a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de pues, si bien informó al accionante sobre su falta de competencia, 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplió el deber de remitir la petición a las entidades que claramente identificó como competentes.

Esta omisión afectó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, al impedir que el ciudadano obtuviera una respuesta material y oportuna por parte de las autoridades competentes en los términos y condiciones previstos en la ley. Lo anterior hace procedente la intervención del juez constitucional, con el fin de restablecer las garantías afectadas y de adoptar las medidas necesarias para que el ciudadano reciba una respuesta de fondo, clara y congruente por parte de la autoridad competente.

En ese orden de ideas, se le impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, se ordenará a INVIAS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma la petición a las entidades competentes y comunique dicho traslado al señor MOLANO MOLINA al correo electrónico autorizado para tal fin, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma la petición presentada por el accionante el 10 de mayo de 2025 a las entidades que resulten competentes para atender el asunto planteado.

Así mismo, deberá comunicar al actor, al correo electrónico autorizado para tales efectos, el contenido de dicha remisión.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo del derecho de petición alegado por el actor respecto de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la POLICÍA NACIONAL, los DEPARTAMENTOS DEL CAUCA y VALLE DEL CAUCA - SECRETARÍAS DE INFRAESTRUCTURA, la PERSONERÍA y el DISTRITO ESPECIAL 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEPORTIVO, CULTURAL, TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, el MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA y el ÁREA METROPOLITANA DEL SUROCCIDENTE DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de julio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-03515-00 Actor: AREAN JOHNY MOLANO MOLINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.