Micelio
11001031500020220177301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-25

Radicación interna: 7392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Mauricio Duque Botero·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01773-01 Demandante: José Mauricio Duque Botero Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir el debate y crear una instancia adicional al proceso ordinario por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor José Mauricio Duque Botero en contra de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sección Cuarta1 del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Duque Botero, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones aquí expuestas.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política>> (Negrilla propia del texto).8 I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 18 de marzo de 2022, el señor José Mauricio Duque Botero, mediante apoderado judicial, interpuso demanda de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural.

Adujo que estas garantías fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia del 17 de septiembre de 1 Conformada por los Magistrados Julio Roberto Piza Rodríguez, Stella Jeannette Carvajal Basto, Milton Chaves García y Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero.

Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 2 20212, dentro del proceso de reparación directa3, que promovió junto con otros4 en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes: <<3.1.

Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, vulnerados por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, con la decisión proferida en segunda instancia el pasado 17 de septiembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-003-2018-00075-01 promovido por el señor José Mauricio Duque Botero. 3.2.

Que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-003-2018-00075-01 promovido por el señor José Mauricio Duque Botero. 3.3.

Ordenar a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera una nueva decisión en la cual se valoren de forma adecuada los medios de convicción oportunamente allegados y que fueron practicados en el trámite del proceso ordinario, se apliquen y adecúen a las circunstancias fácticas puestas de manifiesto, bajo los parámetros ampliamente desarrollados y reiterados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, en casos similares de privación injusta de la libertad, en los cuales se ha declarado la responsabilidad de las demandadas, cuando la imposición de la medida de aseguramiento, estuvo sustentada en elementos materiales probatorios que carecen de valor suasorio al momento de solicitarse; esto en los términos de la jurisprudencia administrativa y constitucional>>5 (resaltado propio del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- De acuerdo con lo relatado en el escrito de tutela, el 12 de diciembre de 2014, el señor Octavio Restrepo invitó al señor José Mauricio Duque Botero “a compartir un rato de esparcimiento en horas de la noche” en una finca, y al momento de reunirse, observó el actor que el señor Restrepo estaba acompañado de otros dos hombres, los señores Fernando Moncada Serna y Edwin Restrepo, a quienes no conocía. 3.2.- Señala el accionante que, al transcurrir 10 minutos de haber llegado a la finca, 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021. 3 Identificado con el número de radicado 66001-33-33-003-2018-00075-01. 4 María Isabel Botero Hernández, Carlos Augusto Duque Nieto, Luz Angélica Duque Botero, Olga de Jesús Hernández de Botero, Francisco José Botero Barrera, Héctor Fabio Botero Hernández, Juan David Botero Hernández, Luz Andrea Botero Hernández, Olga Lucía Botero Hernández, Diana Patricia Botero Hernández, María Irene Duque de Martínez, David Tapasco Botero, Aura Manuela Robecchi Botero, Alejandro Robecchi Botero, Jorge Andrés Llano Botero, Santiago Largo Botero, Juan Pablo Restrepo Botero, Juan Manuel Restrepo Botero, Sofía Botero Cañas, Jennifer Lorena Cañas y Mariana Hurtado Colorado. 5 Expediente digital, Folio 27 del escrito de demanda.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 3 llegó su dueño, el señor Norberto Cadavid Ramírez, quien se reunió en privado con el señor Moncada. Pasadas dos horas aproximadamente, llegaron varios agentes de la Policía al predio, alertados por María Berta Cortés –esposa del señor Cadavid Ramírez–, quien aseveró que las personas que estaban allí (entre las que estaba el señor Duque Botero) la habían secuestrado a ella y a su cónyuge, amedrentándolos con armas de fuego y extorsionándolos.

Por lo anterior, el actor fue arrestado y trasladado a la URI de Pereira. En efecto, de acuerdo con el informe de los agentes de policía, al ingresar al predio, observaron a cuatro sujetos que rodeaban e intimidaban al señor Norberto Cadavid Ramírez, uno de ellos con un arma de fuego, que inmediatamente arrojó ante la presencia de la autoridad.

Por este motivo, se procedió a la captura en flagrancia del mencionado individuo. 3.3.- En audiencia del 13 de diciembre de 2014, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santuario, se desarrolló la diligencia en la que se imputaron cargos al señor Duque Botero como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y, consecuentemente, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.4.- El 13 de marzo de 2015, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación contra el señor Duque Botero.

En esta etapa procesal, acusó al demandante como coautor de los punibles de secuestro simple y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. El 27 de marzo siguiente, previa solicitud del abogado defensor del accionante, se llevó a cabo audiencia para estudiar la posibilidad de revocar la medida de aseguramiento impuesta al actor. En esa diligencia, se recibieron los testimonios del señor Norberto Cadavid y su esposa, María Bertha Cortés, en los que se retractaron de la denuncia formulada contra el demandante. 3.5.- El 8 de febrero de 2016 se profirió fallo absolutorio a favor del actor, fundado en que no existieron suficientes medios de prueba para probar debidamente su participación en el delito que se le endilgó. 3.6.- Por lo anterior, el señor Duque Botero y otros6 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del ahora 6 Carlos Augusto Duque Nieto, María Isabel Botero Hernández, Luz Angélica Duque Botero, Olga de Jesús Hernández de Botero, Francisco José Botero Barrera, Héctor Fabio Botero Hernández, Juan David Botero Hernández, Luz Andrea Botero Hernández, Olga Lucía Botero Hernández, Diana Patricia Botero Hernández, María Irene Duque de Martínez, David Tapasco Botero, Aura Manuela Robecchi Botero, Alejandro Robecchi Botero, Jorge Andrés Llano Botero, Santiago Largo Botero, Juan Pablo Restrepo Botero, Juan Manuel Restrepo Botero, Sofía Botero Cañas, Jennifer Lorena Cañas y Mariana Hurtado Colorado.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 4 accionante desde el 13 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2016. 3.7.- El 24 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en las audiencias preliminares, existían los elementos de convicción suficientes para que el juez de control de garantías decretara la medida de aseguramiento, sin que esta se advirtiera injustificada, ilegal o arbitraria.

Por ende, condenó a los demandantes al pago de las costas procesales. 3.8.- Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que hizo énfasis en que los denunciantes se retractaron de la denuncia penal que formularon contra el actor. A juicio de los recurrentes, esto permitía concluir la falta de justificación para haber privado de la libertad al señor Duque Botero, así como la necesidad de que la Fiscalía hubiera precluido la investigación penal en su contra. 3.9.- El Tribunal Administrativo de Risaralda7, mediante fallo del 17 de septiembre de 2021, revocó la condena en costas, y confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

En su providencia, analizó el caso bajo el régimen de falla en el servicio y estimó que la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, pues de las pruebas que tenía el ente investigador y que fueron de conocimiento del juez de control de garantías, era posible inferir la presunta participación del actor en los delitos que le fueron endilgados. 4.- Con ocasión de lo anterior, el señor Duque Botero presenta acción de tutela.

Como fundamento de las pretensiones, alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, al incurrir en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, tal como se expone a continuación: 4.1.- En lo referente al defecto fáctico, aseveró que este se configuró toda vez que, el Tribunal demandado valoró indebidamente las pruebas allegadas al proceso ordinario.

Así, dio valor probatorio al informe de policía suscrito al momento de la captura en flagrancia del accionante, aun cuando, en jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado8, se ha indicado que dichos informes sirven como criterio 7 M.P. Leonardo Rodríguez Arango. 8 Al respecto el accionante citó las siguientes providencias: i) Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 27 de junio de 2017, exp. 39127; ii) Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 7 de octubre de 2020, exp. 56082, M.P. Nicolás Yepes Corrales; iii) Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 54760, M.P. María Adriana Marín; y, iv) Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2020, exp. 43514, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 5 orientador de las investigaciones para buscar nuevas pruebas, pero no tienen, en sí mismos, valor probatorio, es decir, no sirven como evidencia de la responsabilidad penal de la persona “implicada por ellos”, al ser actuaciones extraprocesales que no ha podido controvertir el acusado.

Por ende, aseveró que una medida de privación de la libertad basada en su contenido es injusta, ilegal y arbitraria. En este punto, igualmente manifestó el actor que la autoridad judicial accionada no evaluó la legalidad de la medida de aseguramiento conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004, pues no se pronunció sobre su necesidad ni tampoco respecto de la inferencia razonable de participación en el hecho delictivo por parte del demandante.

Seguidamente, alegó que el Tribunal demandado desconoció que, antes de la realización de la audiencia de acusación, ya existían pruebas que acreditaban la inocencia del demandante. Por lo tanto, el ente investigador tenía el deber, acorde con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, de solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor Duque Botero, y no prorrogar injustificadamente la medida de privación de la libertad9.

Explicó que tales argumentos fueron expuestos en el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. 4.2.- En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la parte actora enlistó las siguientes decisiones judiciales que, a su juicio, debieron constituir “la base analítica” de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda10.

Sobre cada una de las providencias mencionadas, el accionante transcribió apartes de los hechos, los problemas jurídicos, las consideraciones, la ratio decidendi y la decisión adoptada, incluyendo la siguiente nota en todos los anteriores: <<La razón de la decisión que aquí se identifica se hace porque este es el argumento central que tuvo en cuenta la Corporación para declarar la responsabilidad de la demanda en el caso concreto, ello ajustado a los criterios del principio iura novit curia pues caso contrario hubiera ocurrido si dentro del proceso penal seguido en contra del actor se encontrara que elementos materiales probatorios que edificaron las exigencias legales para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto, no cumplían con los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida.

Lo anterior, guarda relación con el 9 En concreto, señaló que el 27 de marzo de 2015, previa solicitud del abogado defensor del actor, se llevó a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, oportunidad procesal en la que se recibieron las declaraciones de los señores Norberto Cadavid Ramírez y María Bertha Cortés, denunciantes que se retractaron de las acusaciones hechas contra el actor. 10 En particular, las decisiones enunciadas fueron las siguientes: (i) sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, (Rad. 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896));

(ii) sentencia del 7 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, (Rad. 20001-23-31-000-2009- 00105-01 (44405)); y (iii) sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, (Rad. 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48737)).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 6 concepto de ratio decidendi porque dicha premisa pertenece a aquella razón de la parte motiva de la providencia que crea la regla determinante del sentido de la decisión>>.

Luego, afirmó que las sentencias referidas podían considerarse similares fácticamente al caso objeto de análisis dado que: (i) en ellas se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; (ii) los demandantes en los procesos ordinarios fueron procesados penalmente debido a las denuncias y supuestos testimonios que los sindicaban como autores de los punibles que les fueron endilgados;

(iii) se les impuso a algunos medida de aseguramiento por decisión de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 600 de 2000; (iv) para los casos gobernados por la Ley 906 de 2004, se consideró que el ente investigador, había solicitado la imposición de medida de aseguramiento de forma razonable, adecuada y proporcional, dado que existía material probatorio y evidencia física que permitía inferir razonablemente la participación de los demandantes en la configuración del delito imputado;

(v) que la medida de aseguramiento impuesta a los demandantes fue revocada por evidenciarse en el proceso penal que no existían elementos materiales probatorios que en efecto demostraran su participación delictiva; (vi) en todos los procesos, acorde con lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, “se estableció la configuración de un daño especial y grave resultado del actuar lícito de las entidades demandadas, lo que determinar la obligación de indemnizar los perjuicios causados a lis accionantes”11 (se transcribe textualmente); y, (vii) en ninguno de los precedentes se consideró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Así mismo, el actor alegó que la ratio decidendi de las providencias presuntamente desconocidas podía resumirse en que “la responsabilidad del Estado está demostrada porque “no contaba con los elementos de prueba serios y necesarios para imponer la medida de aseguramiento (…)”12. Asevera que tal regla fue supuestamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la decisión objeto de demanda.

Finalmente, mencionó que el desconocimiento del precedente judicial se configuró, además, porque el Tribunal, en su criterio, desconoció la posición jurisprudencial vigente para el momento de interponerse la demanda ordinaria contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha del 17 de octubre de 2013, Exp. 23.354.

Según afirma, en dicha providencia se indicó que, en este tipo de asuntos, debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo en armonía con lo establecido en la Sentencia SU-072 de 2018, puesto que, en caso de que se dictara sentencia absolutoria, se generaba un daño antijurídico que debe ser reparado por el Estado. Con todo, arguyó que no debió darse aplicación 11 Expediente digital, folio 33 del escrito de tutela. 12 Expediente digital, folio 34 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 7 a la nueva posición jurisprudencial dada en la materia, pues el precedente judicial no debe tener aplicación retroactiva. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- La Sección Cuarta de esta Corporación, por Auto de 23 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela.

Así mismo, ofició al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira para que allegaran copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-003- 2018-00075-01. (i) Tribunal Administrativo de Risaralda13 6.- El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada solicitó negar el amparo constitucional deprecado por la parte actora, al no haberse acreditado que la sentencia del 17 de septiembre de 2021 adolezca de vicio alguno que la haga susceptible de ser atacada por vía de tutela.

A su vez, indicó que la demanda carece de subsidiariedad, en la medida en que los reproches formulados por el accionante podían alegarse mediante el recurso de revisión. 6.1.- Indicó que, tal y como se expuso en el fallo demandado, al momento de la captura del accionante se presentaban elementos suficientes para inferir razonablemente la participación del actor en los delitos de secuestro simple y porte de armas de fuego, independientemente de que, posteriormente, las víctimas se retractaran de la versión que originalmente rindieron.

Igualmente, aclaró que no es cierto que el Tribunal se haya limitado a estudiar la responsabilidad estatal únicamente a partir del informe de policía judicial y reiteró que el proceso penal se originó en los graves indicios contra el demandante y la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en las pruebas inicialmente recaudadas por el ente investigador, las cuales demostraban la posible participación del accionante en el hecho punible. 6.2.- Finalmente, aseguró que tuvo en cuenta la retractación de las víctimas y la valoración que, de dicha circunstancia, efectuó el juez penal de control de garantías, sin advertir ilegalidad alguna en la privación de la libertad del señor Duque Botero.

Además, afirmó que se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018, para efectuar el análisis de la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 13 Intervención contenida en 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda.

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 8 (ii) Fiscalía General de la Nación14 7.- La apoderada de la Fiscalía General de la Nación pidió declarar improcedente la acción de tutela formulada por el demandante al considerar que: (i) no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de existir otros mecanismos judiciales en la Ley 1437 de 2011 para exponer los reproches indicados en el escrito de tutela, no se hizo uso de ellos;

(ii) la parte actora no sustentó debidamente las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; y (iii) lo realmente pretendido con la interposición del amparo constitucional es recuperar oportunidades procesales perdidas por la parte actora. (iii) Terceros interesados 8.- Los terceros interesados guardaron silencio.

(iv) Remisión del expediente digital 9.- Mediante correo electrónico del 30 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, allegó copia digitalizada del expediente de reparación directa con radicado No. 66001-33-33-003-2018- 00075-00/01. C. Sentencia de primera instancia 10.- Mediante sentencia del 30 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda, por no encontrarse configurados los defectos endilgados.

Al respecto, indicó que la argumentación del demandante se orientaba a justificar únicamente la ocurrencia del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Por esta razón, circunscribió al mencionado yerro los alegatos del actor referidos a un supuesto defecto fáctico. 10.1.- Indicó que, si bien el actor considera que los informes de policía no podían ser valorados como prueba indiciaria en su contra para haberle dictado medida de aseguramiento según la jurisprudencia de esta Corporación, lo cierto es que las sentencias que el actor cita para justificar su postura se refieren a procesos penales adelantados en vigencia de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004.

En este punto, mencionó que la Sección Cuarta, en sentencias de tutela recientes de 2 de diciembre de 2021 y 31 de marzo de 2022, consideró que dichos informes sí tienen valor probatorio en procesos adelantados con la nueva ley procesal penal, como el del actor. 14 Intervención contenida en 20 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.

Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 9 10.2.- Seguidamente, expuso que el Tribunal demandado efectuó un análisis de la entrevista al denunciante y de las declaraciones de los señores Norberto Cadavid y María Cortés en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2014, pero que dicha instancia judicial concluyó acertadamente que de ello no devenía injusta la privación de la libertad del actor, pues el juez de control de garantías no revocó dicha medida a pesar de la retractación de los denunciantes, por cuanto ello no fue suficiente para desvirtuar otros elementos de juicio que sustentaron dicha declaración. 10.3.- Respecto de las tres sentencias señaladas como desconocidas en lo referente a la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad15, arguyó el a quo que, en ellas, se aseveró que la medida de aseguramiento impuesta en todos los casos fue legal, dado que se contaba con elementos suficientes para ordenar la privación de la libertad, tal y como ocurre en su caso particular16. 10.4.- Finalmente, resaltó que, el Tribunal accionado tuvo en cuenta lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018, en la cual no se privilegia un régimen de responsabilidad específico, sino que, en virtud del principio iura novit curia, puede aplicarse aquel que el juez considere pertinente acorde a las características fácticas del caso.

Por consiguiente, no resultaba aplicable el fallo de unificación del año 2013 señalado por el actor como una de las decisiones que constituían precedente para el asunto. D. La impugnación 11.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación. Alegó que el a quo se equivocó al considerar que la argumentación efectuada en el escrito de tutela iba dirigida únicamente a justificar el desconocimiento del precedente judicial endilgado al Tribunal Administrativo de Risaralda.

Por lo anterior, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la indebida valoración probatoria y las decisiones judiciales desconocidas por el juez ordinario de segunda instancia. 15 En particular, las decisiones enunciadas por el actor fueron las siguientes: (i) sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, (Rad. 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896));

(ii) sentencia del 7 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, (Rad. 20001-23-31-000-2009- 00105-01 (44405)); y (iii) sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, (Rad. 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48737)). 16 Por ende, la providencia impugnada concluyó que “el actor presenta una confusión respecto de los argumentos en los cuales se fundamentó la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en las sentencias alegadas como desconocidas, pues no fue la ilegalidad de la captura, o que se hubiera encontrado que la misma fue desproporcionada o irracional, todo lo contrario, en todos los casos se encontró el cumplimiento de dichos presupuestos… en los citados pronunciamientos se encontró que se configuró un daño especial teniendo en cuenta, principalmente, que el indiciado no dio lugar a la investigación penal en el marco de la cual se decretó la privación de la libertad y que la misma culminó con sentencia absolutoria o su preclusión porque no se alcanzó el convencimiento lejos de toda duda razonable de la participación del actor en la comisión de los delitos imputados, por lo que se determinó que con la privación de la libertad se le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar, lo cual no hace parte de los cargos de tutela formulados en la demanda contra la sentencia cuestionada, por lo tanto la Sala no abordará un estudio sobre este aspecto”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 10 11.1.- En relación con el análisis del defecto fáctico, resaltó que, “aun cuando no prospere el cargo formulado en contra del informe de policía que acorde al A-quo fungió como sustento para la imposición de la medida, lo cierto es que en lo señalado en las entrevistas supuestamente valoradas por el Tribunal, radica uno de sus yerros más notorios”.

Así, reiteró que, si se hubiera valorado debidamente la retractación de los denunciantes, se haría evidente la injusticia con que se dictó la medida de aseguramiento contra el actor, lo cual conduciría a declarar responsable al Estado por tal hecho. Sobre este último tema, resaltó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en un falso juicio al considerar que la existencia de un daño especial, es decir, la imposición de una carga que no estaba en la obligación de soportar el accionante no hizo parte de los cargos de la tutela, pues ello fue alegado en el escrito de tutela. 11.2.- Además, arguyó que, aún bajo el supuesto admitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda –según el cual la medida privativa de la libertad fue legal, razonable, proporcional y necesaria–, el resultado del proceso habría sido distinto si se hubiera aplicado el precedente alegado, pues este implicaba la aplicación del régimen de daño especial.

Por consiguiente, al encontrar “que no se configuró una falla en el servicio, en aplicación del principio iura novit curia, y en virtud a la absolución penal que obró en favor del señor José Mauricio Duque Botero, debió abordar el estudio del sub lite bajo un régimen objetivo”. Así, resaltó que según lo dispuesto en la Sentencia SU-072 de 2018, se impone que, en los casos en los que el título de falla del servicio no sea suficiente para resolver la cuestión, tal como en el presente, de manera residual deberá acudirse al título del daño especial, aspecto ignorado por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario.

II. C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 199117. F. Análisis del caso concreto 13.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. 17 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 11 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha reconocido que para determinar si una acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber18: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Tribunal Administrativo de Risaralda, al incurrir en un defecto fáctico y otro sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

No obstante, valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, lo alegado por el apoderado del accionante en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia dictado en dicho proceso19, los alegatos de conclusión de segunda instancia en el proceso ordinario, el contenido de la providencia enjuiciada, y la impugnación presentada contra el fallo de tutela de primera instancia, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya quebrantado las prerrogativas superiores alegadas por la parte accionante, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 19 Proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 12 15.1.- Ciertamente, una revisión de los planteamientos aducidos en la demanda de tutela y la consecuente impugnación contra el fallo de la Sección Cuarta en primera instancia, permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate jurídico ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión sobre la falta de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado por la privación de la libertad que califica como injusta.

Sumado a lo anterior, buena parte de los argumentos esgrimidos por la parte actora adolecen de falta de carga argumentativa, lo que torna improcedente la acción de tutela e implica revocar el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo constitucional. 16.- En efecto, el accionante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque: (i) dio valor probatorio al informe de policía suscrito al capturarse en flagrancia al demandante, aun cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que dichos documentos carecen de valor probatorio sobre la responsabilidad penal de la persona que en ellos se vea implicada;

(ii) no efectuó un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y, por ende, no se pronunció sobre su necesidad, así tampoco de la inferencia razonable de participación del accionante en el hecho delictivo; y (iii) no se tuvo en cuenta que, con anterioridad a la celebración de la audiencia de acusación, existían pruebas que daban cuenta de la falta de justificación de la privación de la libertad del accionante.

En particular, las declaraciones efectuadas por el señor Norberto Cadavid y su esposa María Bertha Cortés, denunciantes que se retractaron del relato inicial de los hechos –en el que se atribuía la comisión de ilícitos al señor Duque Botero–. Con fundamento en lo anterior, el actor sostiene que era deber de la Fiscalía haber solicitado la preclusión de la investigación penal de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal. 16.1.- Pues bien, esta Sala advierte que el argumento referente al valor probatorio dado al informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (FPJ-5), en tanto elemento que no podía justificar la interposición de la medida de aseguramiento contra el actor, carece de carga argumentativa.

En efecto, el accionante se limitó a citar tres fallos dictados por las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con los cuales pretendió demostrar que era una posición reiterada de esta Corporación la de considerar que dichos informes no tenían valor probatorio para colegir de ellos indicios de la responsabilidad penal del sindicado.

Sin embargo, no expuso por qué la exclusión de dicha prueba en el análisis efectuado por el Tribunal accionado hubiera variado el sentido del fallo adoptado, al contrastarse con las demás pruebas tenidas en cuenta por el ente investigador y el juez de control de garantías que impartieron legalidad a su captura. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.

Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 13 Es decir, el demandante se limitó a exponer su descontento por la presunta posición jurisprudencial desconocida por el Tribunal Administrativo de Risaralda con respecto al valor probatorio de los informes de policía judicial, pero no precisó cómo la valoración o no de dicha prueba podía tener una injerencia determinante en la decisión adoptada por el juez contencioso administrativo20, aun cuando existían otros medios de prueba21 que, en su momento, fueron valorados al inicio del proceso penal y sobre los cuales se sustentó la privación de la libertad del señor Duque Botero.

Sumado a lo anterior, se considera que, si bien el actor pudo alegar esta presunta indebida valoración probatoria ante el juez natural de la causa en las oportunidades procesales respectivas, omitió hacerlo sin justificación alguna, no siendo este el escenario judicial para subsanar su falta de diligencia. 16.2.- También, carece de relevancia constitucional lo alegado por el actor sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal accionado con respecto a la legalidad de la medida de aseguramiento, acorde con lo dispuesto en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Específicamente, en relación con su necesidad y la inferencia razonable de participación en el hecho delictivo endilgado al accionante. Al respecto, se considera que dicho argumento no corresponde a un razonamiento orientado a cuestionar la valoración probatoria hecha por la instancia judicial demandada con respecto a una o varias pruebas en específico, sino que se planteó por la parte actora, como reproche a la interpretación que se hizo sobre la legalidad en general de la medida de aseguramiento.

Así, lo que el actor parece reprochar se enmarcaría en la presunta configuración de un defecto sustantivo por ausencia de aplicación de las normas jurídicas pertinentes. Esto evidencia las deficiencias en la carga argumentativa que existen en este señalamiento. 16.3.- Además, sobre este punto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Risaralda sí se pronunció con respecto a la legalidad de la privación de la libertad del demandante, su necesidad y la inferencia razonable de autoría o participación en el punible que le fue endilgado.

Sobre el particular, esa Corporación mencionó estar de acuerdo con el análisis efectuado por el juez de control de garantías al respecto, aun después de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento en la que se escuchó la retractación de los denunciantes iniciales, concluyendo que, al momento de imponerse dicha medida, se tenían elementos de prueba suficientes que la justificaran.

En concreto, determinó lo siguiente: 20 Sobre este particular, es pertinente recordar que la Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico implica que el error probatorio alegado debe ser “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” (Sentencia SU-416 de 2015). 21 Entre estos elementos se encontraba, por ejemplo, la declaración de los denunciantes quienes afirmaron ser víctimas de los hechos punibles endilgados al señor Duque Botero.

Es oportuno mencionar que, para el momento en que se decidió la privación de la libertad, los deponentes no se habían retractado de su testimonio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 14 <<Esta Corporación judicial estima que los referidos elementos materiales de prueba respaldaban con suficiencia y razonabilidad el decreto de la medida de aseguramiento impuesta, que llevaron al convencimiento del juez de control de garantías, sobre la posible participación en el delito por parte del aquí demandante, y sustentaron la necesidad y pertinencia de la imposición de la detención preventiva, ante la gravedad del delito, de aquellos contra la libertad individual y advirtiendo el modo en el que se desarrolló el ilícito, por lo cual se dispuso la protección a la sociedad con la imposición de la medida de aseguramiento, como medida adecuada, necesaria y proporcional, en términos del artículo 307 A numeral 1° del CPP.

Dichos elementos materiales probatorios que puso a disposición la Fiscalía General de la Nación y que el Juez de Control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento, a juicio de esta Corporación, fueron en su momento suficientemente razonables y de ellos se infería la posible comisión de la conducta punible, y se señalaba como coautores del hecho delictivo, entre ellos, al señor José Mauricio Duque Botero, lo que justificó en su momento la captura en flagrancia. Bajo esa línea argumentativa, si bien es cierto que la decisión fue de carácter absolutorio, ello obedeció a la valoración y entidad de las pruebas recaudadas en el proceso penal, como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones y deberes de las demandadas que adelantaron la investigación y el juicio, sin que se vislumbre actuación irregular, caprichosa o desproporcionada, sino por el contrario se allegó al proceso elementos probatorios que permitían contemplar una circunstancia ajena al actuar de los demandantes, que a pesar de haber sido privados de la libertad con fundamento en los elementos materiales probatorios que indicaban su coautoría o participación en el hecho delictivo, las pruebas arribadas con posterioridad no permitían continuar con la actuación penal.

Tal como lo señaló el juez de control de garantías, encuentra la Sala que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, se tornó en su momento necesaria, idónea y proporcional, en la medida que superó el análisis que establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, respecto de los requisitos que se exigen para imponer una medida de aseguramiento, descartando la inferencia razonable de que los imputados podían ser coautores o partícipes de la conducta delictiva investigada, así como se buscaba proteger a la sociedad y asegurar la comparecencia de los implicados a juicio>>22 (Se resalta) 16.4.- Acorde con lo anterior, es evidente la carencia de relevancia constitucional del argumento del accionante sobre la falta de análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento, pues dicho aspecto fue estudiado por el Tribunal accionado.

En su momento, fue objeto de debate en el marco del proceso y los argumentos del demandante fueron controvertidos por el fallo de segunda instancia. Al respecto, valga precisar que lo que busca el autor es cuestionar la interpretación hecha por el Tribunal demandado sobre las consideraciones efectuadas por el juez de control de garantías en cuanto a la necesidad e inferencia razonable de 22 Expediente digital, folio 31 de la sentencia de 17 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 15 participación del actor en el punible conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal (lo cual, se insiste, es un análisis ajeno al defecto fáctico porque debate la interpretación y aplicación de normas legales).

A juicio del accionante, la inocencia del actor estaba probada desde antes de legalizarse la detención del señor Duque Botero. Sobre el particular, recuérdese que el juez de tutela no tiene dentro de sus competencias entrar a pronunciarse sobre diferencias netamente interpretativas que no denoten vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes del litigio. 16.5.- Ahora bien, para justificar el defecto fáctico, la parte actora también refirió que el Tribunal demandado pasó por alto que “previo a la realización de la audiencia de acusación, ya existían materiales probatorios, los cuales sin lugar a dudas acreditaban la inocencia del actor; por lo que para ese momento e instancia del proceso, le surgía el deber al ente acusador de solicitar preclusión de la investigación a favor del señor Duque Botero, por cuanto era imposible desvirtuar la presunción de inocencia del mismo”23.

En este punto, en el escrito de tutela, el actor afirmó que, tal y como lo señaló en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, no se valoró debidamente que, en audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento celebrada el 27 de marzo de 2015, los señores Norberto Cadavid y María Bertha Cortés se retractaron de la denuncia efectuada contra el accionante.

En criterio de la parte actora, esta circunstancia evidenció que la imputación en contra del actor no tenía fundamento, al igual que la medida de aseguramiento y, en virtud del artículo 331 del Código de Procedimiento Penal, el ente investigador debió solicitar la preclusión de la investigación. 16.6.- Pues bien, tal como lo reconoce el accionante en el escrito de tutela, se constató que, en el escrito de apelación y en los alegatos presentados ante el Tribunal accionado, la parte actora alegó la indebida valoración de las declaraciones de los denunciantes recibidas en audiencia del 27 de marzo de 2015, con lo cual se evidencia que, el recurso de amparo se interpuso para reabrir nuevamente la discusión probatoria en este punto, al no estar conforme el actor con la interpretación que hizo la instancia judicial demandada, sobre dichas pruebas. 16.7.- En el escrito de apelación, se mencionan los mismos argumentos dados por el accionante sobre el particular, así: <<3.1.

De la indebida valoración probatoria frente a las fallas en el servicio en que incurrieron las entidades demandadas. El Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pereira - Risaralda, no tuvo en cuenta que, previo a la realización de la audiencia de acusación, ya existían materiales probatorios, los cuales sin lugar a dudas acreditaban la inocencia de este; por lo que para ese 23 Expediente digital, folio 20 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 16 momento e instancia del proceso, le surgía el deber al ente acusador de solicitar preclusión de la investigación a favor del señor Duque Botero, por cuanto era imposible desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, tal y como pasa acreditarse: El 27 de marzo de 2014 (sic), previa solicitud de la defensa del señor José Mauricio Duque Botero, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, en la cual el defensor del señor Duque Botero solicitó que se recepcionaran las declaraciones de los señores Norberto Cadavid Ramírez y María Bertha Cortés, quienes, en dicha oportunidad, expusieron la realidad del acontecer fáctico: • Declaración del señor Norberto Cadavid Ramírez: (…) • Declaración de la señora María Berta Cortés: (…) No obstante, y pese a la retractación realizada por las presuntas víctimas, dicho Juez constitucional negó la petición de la defensa al argüir que ese no era el escenario procesal para debatir la inocencia del señor José Mauricio Duque Botero.

Así entonces, teniendo en cuenta que el señor Norberto Cadavid Ramírez y la señora María Bertha Cortés -las presuntas víctimas- ya habían aclarado lo que en realidad aconteció el día de los hechos, indicando que el señor José Mauricio y los otros 3 sujetos jamás los retuvieron contra su voluntad, no les exigieron ninguna suma dineraria, no les quitaron sus pertenencias (celulares), ni mucho menos los intimidaron con arma de fuego ni con ningún tipo de arma; e igualmente, según indicó el señor Norberto, lo dicho en la denuncia obedeció a un momento de rabia como consecuencia de la discusión había sostenido con su socio, el señor Fernando Mocada, en tanto discutían sobre dineros producto de su sociedad; de tal manera y en la medida que la imputación de la Fiscalía se habría quedado sin sustento alguno, lo más sensato (y teniendo en cuenta para ese momento no se había surtido la audiencia de acusación), era que solicitara la preclusión de la investigación a favor del señor José Mauricio Duque, puesto que ya obraban en el plenario los elementos probatorios que sin lugar a dudas, acreditaban su inocencia. No obstante, el ente acusador, pese a no contar con elementos probatorios para sustentar una acusación contra el señor Duque Botero, decidió continuar el proceso penal contra este; es decir, la Fiscalía General de la Nación tuvo la oportunidad de enmendar el error que ya venía cometiendo contra el aquí demandante, evitando mantener privado de la libertad a un inocente, y no lo hizo.

Al respecto, el suscrito se permite citar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, sobre la oportunidad para solicitar la aplicación de dicha figura -preclusión-: “[…]

ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En cualquier momento, el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. […]” (Subrayas y negrilla fuera de texto) sí mismo, se pone de presente, reciente sentencia del Consejo de Estado, mediante la cual, en un caso de similar situación fáctica, si bien la medida de aseguramiento fue sustentada en debida forma, la acusación no, por cuanto no existían elementos probatorios que sustentaran la misma; de tal manera que le surgía como deber al ente persecutor, solicitar la preclusión de la investigación a favor del investigado, prorrogando de manera injustificada la privación de la libertad del procesado; actuación que constituyó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en consecuencia, una falla en el servicio (…) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.

Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 17 De esta manera, considera este apoderado que se encuentran debidamente probadas las fallas de las entidades hoy demandadas, toda vez que se encuentra acreditado, que el señor José Mauricio Duque Botero fue objeto de una prolongación injustificada de la libertad, por cuanto, previo a la realización de la audiencia de acusación, ya obraban pruebas que sin lugar a dudas acreditaban su inocencia; escenario ante el cual le surgía el deber de la Fiscalía, solicitar la preclusión de la investigación a favor del señor José Mauricio Duque, no obstante, decidió seguir con el proceso penal en su contra y en consecuencia, manteniendo al mismo privado de su libertad de manera injustificada.

Así entonces, las entidades aquí demandadas deben ser condenadas a resarcir los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las omisiones en que incurrieron en el proceso penal adelantado contra el señor José Mauricio Duque Botero>>24. 16.8.- A su turno, en los alegatos de conclusión, la parte demandante en el proceso de reparación directa adujo nuevamente la retractación de los denunciantes en la audiencia del 27 de marzo de 2015, para enfatizar en la falta de sustento probatorio de la privación de libertad impuesta al accionante25, y la omisión de la Fiscalía General de la Nación en su deber de precluir la investigación penal en contra de aquel. 16.9.- Sobre las referidas declaraciones, se advierte que, en la sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, aquellas fueron estudiadas en debida forma, reconociéndose que, en efecto, los señores Cadavid y Cortés cambiaron la versión de los hechos que justificaron la denuncia presentada contra el demandante en audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento.

No obstante, la providencia enjuiciada puso de presente que esta circunstancia fue conocida por el juez de control de garantías en la diligencia de 27 de marzo de 2015 y, a partir de las demás pruebas obrantes en el proceso penal, se abstuvo de suspender la privación de la libertad del señor Duque Botero. Por lo tanto, el Tribunal consideró que, a pesar de la retractación de los denunciantes, lo cierto es que la medida de aseguramiento se decretó de forma legal, justa, necesaria y atendiendo a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 para dicho fin. 16.10.- Así, en el acápite “7.4.1.

Análisis Jurídico Probatorio” del fallo objeto de la solicitud de amparo, el Tribunal demandado indicó que, en los hechos que dieron lugar al proceso penal, “la Fiscalía contaba con denuncia y formato de noticia criminal e informe de Policía, que dio lugar a la medida de aseguramiento”26 dictada contra el actor. Luego, mencionó que en audiencia preliminar celebrada el 13 de diciembre de 2014, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al accionante y posteriormente, el 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de 24 Expediente digital, folios 4 a 9 del escrito de apelación, archivo disponible en el aplicativo SAMAI. 25 Expediente digital, folios 13 a 16 de los alegatos de conclusión presentados por el actor ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, archivo disponible en el aplicativo SAMAI. 26 Expediente digital, folio 25 de la sentencia de 17 de septiembre de 2021.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 18 Pereira, por solicitud de la defensa, se escucharon los testimonios de los señores Norberto Cadavid Ramírez y María Berta Cortés27.

Con todo, resaltó que el juez de control de garantías dispuso no revocar la medida de aseguramiento pues, en el marco de su autonomía, podía determinar el grado de credibilidad que le ofrecían estas nuevas declaraciones en el contexto del universo del material probatorio obrante en el expediente28. 16.11.- Acto seguido, el Tribunal accionado refirió que el 8 de febrero de 2016 se dictó fallo absolutorio a favor del demandante, al considerarse que, de la evidencia aportada no se podía deducir la responsabilidad del procesado con el nivel de probabilidad que exige una decisión de condena.

Por ende, aseguró que, no existía discusión sobre el daño padecido por el actor, esto es, la privación de la libertad desde el 13 de diciembre de 2014 hasta el 8 de febrero de 2016. 16.12.- Sin embargo, tal como lo mencionó la juez de conocimiento en el proceso penal, el Tribunal coincidió en advertir que la investigación tuvo origen en una comunicación telefónica realizada por la ciudadana María Berta Cortés, quien alertó a las autoridades de la presencia de cuatro personas que, presuntamente, se encontraban intimidando a su esposo.

Dicho llamado fue atendido por agentes de la Policía Nacional, que acuden al sitio de los hechos y, al ingresar, observan a cuatro sujetos que rodeaban e intimidaban al señor Norberto Cadavid Ramírez, uno de ellos con un arma de fuego, que inmediatamente arrojó ante la presencia de la autoridad, por lo que dieron captura a los sujetos y los pusieron a disposición de la autoridad competente29.

Así, el juez colegiado determinó que, como se podía observar en el plenario, “de las audiencias preliminares, la Fiscalía contaba con la denuncia de la víctima y el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5, donde se dan 27 Expediente digital, folios 27 y 28 de la sentencia de 17 de septiembre de 2021. 28 En este contexto, el Tribunal transcribió incluso lo señalado por el juez de control de garantías en los siguientes términos: << Decidió el Juez de Garantías, no revocar la medida de aseguramiento argumentando la decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: [(…)] inicialmente están diciendo que fueron secuestrados, fueron amenazados, fueron intimidados y señalaron una circunstancia de tiempo modo y lugar en cómo se llevaron a cabo los hechos y hoy básicamente se limitaron a decir que eso no había sido así, que las cosas no habían sido de ese talante, que no habían tenido esa connotación ni esas circunstancias externas, sino que habían sido la consecuencia y se habían narrado unos hechos de manera distinta a como habían sucedido pero en razón del disgusto, y esta situación, esta valoración, si bien es cierto se llevó a cabo para garantizar el derecho de defensa y sobre todo el derecho sagrado de libertad que tienen los imputados no coinciden el despacho que haya alcanzado a desvirtuar los elementos que se tuvieron en cuenta para la imposición de la medida, solamente alcanzo a entender de que primero se dijo si y luego se dijo no [(…)] no es en esta audiencia donde se deba debatir sino en la audiencia de juicio oral con las técnicas propias de cada juicio, de entrada entraría el despacho y para ellos primero que todo para resolver que la decisión de revocarse la medida de aseguramiento, por eso se abstiene de revocar la medida de aseguramiento que se impusiera a los imputados (…)”>> (se transcribe lo pertinente).

Expediente digital, folios 29 y 30 de la sentencia de 17 de septiembre de 2021. 29 Expediente digital, folio 30 de la sentencia de 17 de septiembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 19 detalles del momento en el que realizan el procedimiento policial, pruebas que fueron puestas de presente a la defensa”30, sin que fuera posible endilgar error alguno al juez de control de garantías hasta ese momento, pues estimó que hizo un análisis jurídico y probatorio que permitía concluir que “la medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios con que contaba a esa altura señalaban de una forma muy probable la incursión y comisión en el delito por el cual se había puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional penal del Estado”31. 16.13.- Para concluir, puso de presente lo dispuesto en sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, en la cual se explicó que, “sin desconocer que el proceso penal adelantado en contra de la demandante concluyó con sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta, debido a la exclusión de los elementos materiales probatorios que demostraban el delito y posible responsabilidad de la procesada; lo cierto es que aquello no constituye prueba de que la medida decretada inicialmente fuera injustificada, pues al momento de su imposición estaban acreditados los requisitos legales para su procedencia, y tal determinación obedeció al ejercicio del derecho de defensa desplegado por el apoderado de la acusada”32. 17.- Acorde con lo anteriormente expuesto, esta Sala precisa que la audiencia preliminar en la que se dicta medida de aseguramiento y el juicio oral que conlleva a la determinación de la responsabilidad del sindicado son etapas procesales diferentes, de las cuales conocen jueces de competencias diversas, pues la primera se adelanta por el juez penal de control de garantías y la segunda, por el juez de conocimiento.

De este modo, al ser fases separadas, el resultado de una no tiene que ver en modo alguno con la otra. Así, perfectamente, el juez de control de garantías puede considerar que se requiere medida de aseguramiento contra el acusado, pero, posteriormente, la autoridad judicial que conoce del proceso penal puede declarar su inocencia y librar la respectiva boleta de salida. 17.1.- En este orden de ideas, la Sala encuentra que no hay lugar a predicar la configuración del defecto fáctico mencionado cuando se deja de lado la presentación razonada de su configuración, al no efectuarse en el escrito de tutela una adecuada remisión a las reglas probatorias, los medios empleados para incorporar las pruebas al proceso y la valoración que hizo el fallador.

En esta medida, la sentencia acusada no evidencia una valoración probatoria indebida o irrazonable, con referencia las hipótesis que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha construido para una adecuada lectura y verificación de tan grave vicio; por el contrario, se encuentra un ejercicio de ponderación y análisis probatorio basado en los medios de convicción 30 Ídem. 31 Expediente digital, folio 31 de la sentencia de 17 de septiembre de 2021. 32 M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 25000-23-26-000-2011-00173-01.

Expediente digital, folio 32 de la sentencia de 17 de septiembre de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 20 allegados al proceso, fundado en la sana crítica y en los principios de autonomía e independencia de la labor judicial.

Aunado a lo anterior, la carga argumentativa del Tribunal también se presenta como razonable a la luz de la convicción que esas pruebas llevaron al proceso, en el marco del régimen de definición de responsabilidad aplicado. Otra cosa, muy distinta, es que la parte accionante no comparta las razones allí expuestas, pues le resultaron desfavorables a sus intereses, circunstancia que ciertamente resulta improcedente para estructurar, a partir de ello, como base para la intervención del juez constitucional. 17.2.- Cabe destacar que la jurisprudencia no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que, de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 18.- Ahora bien, el accionante argumentó en el escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta lo dispuesto en tres decisiones de esta Corporación, a saber: (i) sentencia del 29 de julio de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C33;

(ii) sentencia del 7 de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección B34; y (iii) sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección B35. 18.1.- Igualmente, adujo que, el Tribunal accionado desconoció que, para la época en que se presentó la demanda de reparación directa, era aplicable lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fecha del 17 de octubre de 2013 (Exp. 23.354), en la que se indicó que, en este tipo de asuntos, debía aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo de responsabilidad.

Posición que, según afirma, fue respaldada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 que, para el actor, indica que “la Falla en el servicio es el título de imputación preferente, pero… el título de daño especial tiene un carácter de residual, y al mismo debe acudirse cuando el régimen subjetivo no es suficiente para resolver una determinada situación, como efectivamente no lo fue en este caso”36.

De lo anterior, deduce que el asunto de la referencia debió estudiarse desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad cuando no se encuentra reproche alguno al decreto de la medida de aseguramiento. 33 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, (Rad. 05001-23-31-000-2010-01018-01(47896). 34 M.P. Martín Bermúdez Muñoz, (Rad. 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405). 35 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, (Rad. 20001-23-31-000-2012-00177-01 (48737). 36 Expediente digital, folios 14 y 15 del escrito de impugnación, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 21 19.- Pues bien, sobre los fallos enlistados como desconocidos por la parte actora, esta Sala constató que dos de ellos, esto es, los del 29 de julio y 7 de octubre de 2019 fueron alegados por el demandante en el escrito de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, a folios 9 y 10 y pie de página 10 de dicho proveído, en los siguientes términos: <<En conclusión, en los términos que ha expresado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia37, en el presente caso, estamos ante un escenario donde claramente se configura un daño especial, que ha sido producto del accionar de las autoridades del Estado, cuyo resultado se tradujo en una carga excedente impuesta al hoy demandante principal, por cuanto se presentó la afectación arbitraria de la libertad a un ciudadano como el señor José Mauricio Duque Botero, que no cometió delito alguno y que le generó un daño particular y grave susceptible de ser reparado por el Estado, pues no existe duda que el daño sufrido por los demandantes, es un menoscabo que supera las cargas públicas que debe soportar un coasociado y que frente a ese detrimento que sufrieron de manera particular; es el Estado quien tiene la obligación de indemnizarlo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. (…) Como sustento de lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, en sus más recientes pronunciamientos, se ha referido al tema y al respecto en reciente sentencia proferida el siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Exp. 44405 señaló lo siguiente: “[…]”>>38. 19.1.- A su vez, en los alegatos de conclusión en segunda instancia presentados por el señor Duque Botero, a folios 24 y 25 de dicha providencia, se puede evidenciar que el accionante reiteró su aplicación como precedente vinculante al caso concreto, en lo referente a la “configuración de un daño especial”.

Sin embargo, dichos argumentos fueron analizados por el Tribunal Administrativo de Risaralda y descartados, en la medida en que sintetizó lo dicho por el accionante en los siguientes términos: “bajo el sistema de responsabilidad objetiva, al absolverse al investigado por duda razonable, se debe declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, al no desvirtuarse la presunción de inocencia”.

Con todo, a partir de una decisión de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación, dictada en el marco de un proceso de reparación directa, estimó que esa conclusión no era acertada en el marco de las reglas jurisprudenciales aplicables 37 Cita original (pie de página 10): Al respecto puede consultar la sentencia del Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23- 31-000-2010-01018-01 (47896) Actor: Jhon Mauricio Gil Meneses y otros. Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura. Referencia: Acción de reparación directa. También Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B. ponente: Martín Bermúdez Muñoz.

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Referencia: Acción de reparación directa. Radicación: 20001-23-31-000-2009-00105-01 (44405). Demandante: Oswaldo Rafael Sanes Peña y otros. Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación. 38 Expediente digital, folios 9 y 10 del escrito de apelación, disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 22 a la situación estudiada39. 19.2.- Acorde con lo anterior, se evidencia que la aplicación de las referidas providencias al caso concreto es un asunto que fue alegado ante la autoridad judicial demandada y que el accionante reiteró en el escrito de tutela, con el propósito de obtener una decisión judicial que acoja su interpretación particular. 19.3.- Además, respecto de la sentencia del 8 de mayo de 2020, la Sala encuentra que el accionante no satisfizo la carga argumentativa requerida para la presentación de esta censura.

En efecto, la parte actora omite poner de presente, de forma clara y precisa, por qué dicha providencia guarda identidad con el asunto objeto de análisis en esta oportunidad, desde los presupuestos fácticos abordados en ambos casos. Tampoco identificó ni expuso la similitud de problemas jurídicos de esas decisiones con la presente controversia, ni explicó la ratio decidendi que, según afirma, fue desconocida.

En suma, no sustentó debidamente las razones por las cuales dicha sentencia, en efecto, constituye un precedente aplicable al caso concreto. Incluso, los argumentos del actor permiten deducir que la coincidencia entre la decisión que se pretende aducir como precedente y el asunto objeto de análisis no se presenta. Así, en cuanto al problema jurídico del fallo proferido por esta Corporación el 8 de mayo de 2020, en el escrito de tutela se indicó el siguiente: “La Sala debió determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Augusto Rafael Billar Lastra, sustentada en la presunta participación en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, constituye una privación injusta pasible de comprometer la responsabilidad de la Nación-Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación, y si como consecuencia de ello resulta procedente la reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes”.

Como se observa, se trata de una situación fáctica que dista de aquella que es objeto de análisis en la presente oportunidad. Es así como este reproche se torna improcedente por falta de relevancia constitucional. 20.- Finalmente, sobre el presunto desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 2013, criterio jurisprudencial vigente para la época de presentación de la demanda, se tiene que: revisada la sentencia de 17 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Risaralda en el acápite “7.4.

Régimen de Responsabilidad (Marco constitucional y convencional)”, expuso las diversas posturas adoptadas por esta Corporación sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de supuesta privación injusta de la libertad e indicó expresamente que, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia SU-072 de 2018, la postura jurisprudencia actual del 39 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 21 de mayo de 2021, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, Rad. 25000-23-26-000-2011-00173-01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 23 Máximo Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, “y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad”40. 20.1.- En este punto, se resalta que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 202041, precisó que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de una daño antijuridico imputable a la administración”. 21.- De lo expuesto se observa que la providencia enjuiciada no desconoció el precedente judicial sentado sobre la materia por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Por el contrario, en aplicación del mismo, concluyó que en los casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado frente a la privación de la libertad no existe un único título de imputación, por lo cual es necesaria la valoración de los elementos de la imposición de la medida de aseguramiento para determinar el régimen aplicable al caso concreto, tal y como lo hizo la autoridad judicial demandada en la decisión que aquí se cuestiona. 22.- De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo recabó en el deber de efectuar el análisis sobre la responsabilidad del Estado de acuerdo con las circunstancias específicas de cada caso.

Así, y en virtud de la autonomía judicial, determinó el régimen imputable, no sin antes haber evaluado la legalidad de la medida de aseguramiento. 23.- De acuerdo con lo anterior, se observa que lo que pretende el actor es que el juez constitucional determine el régimen de imputación aplicable a los supuestos de hecho expuestos en el proceso de reparación directa, lo que implicaría invadir la órbita jurisdiccional del juez natural de la causa y convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario cuando, de por medio, no se advierte transgresión alguna de los derechos fundamentales deprecados.

De esta manera, la Sala considera que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo 40 Expediente digital, folio 10 de la sentencia del 30 de marzo de 2022. 41 Consejo De Estado - Sección Tercera - Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez - Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01.

Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 24 en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 24.- Visto lo anterior, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de reparación directa, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 25.- Por lo expuesto anteriormente, la acción de tutela que se examina se torna improcedente al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, esta Sala revocará la sentencia de 30 de junio de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado. 26.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-01773-01. Demandante: José Mauricio Duque Botero. Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda. Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 25 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE42 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 42 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.