CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00506-00 Demandante: ALIS YOHANNA GUERRERO CASTRO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Tema: Regulación casas cárcel para dictar cursos a infractores de normas de tránsito Auto que rechaza la demanda1 Este Despacho, mediante auto de 21 de octubre de 2021, inadmitió la demanda interpuesta por la señora Alis Yohanna Guerrero Castro, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de la Resolución No. 20203040011355 de 21 de agosto de 2020 “por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y se dictan otras disposiciones”, acto administrativo suscrito por la Ministra de Transporte.
Dicha decisión obedeció a que la demandante no dio cumplimiento a las exigencias consagradas en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, es decir, no acreditó el envío, por medio electrónico de la demanda y sus anexos a la entidad accionada2. La señora Guerrero Castro, mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2021, manifiesta al Despacho que subsana la demanda; sin embargo, en el referido escrito no da cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio.
El contenido del memorial de subsanación es el siguiente: «[…] El despacho afirma que las pretensiones de la demanda son: “(…) La ciudadana Alis Yoanna Guerrero Castro, en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Resolución No. 20203040011355 de 21 de agosto de 2020 “por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT y se dictan otras disposiciones”, suscrita por la Ministra de Transporte con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] Principal.
Primera - Declarar la nulidad de los artículos 20 y 21 literal b); y de los apartes (I) párrafo final, (II) numeral 4 del Anexo 1; (i), (iii) literal A, numeral 4 y literal B, numeral 4 del Anexo 2 de la misma, de la Resolución 20203040011355, en 1 El expediente subió al Despacho el 7 de diciembre de 2021. 2 «[…]
ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021> 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. […]» (negrillas del Despacho). 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00506-00 Demandante: Alis Yohanna Guerrero Castro Demandada: Nación - Ministerio de Transporte lo relativo a que sólo exigen a los Centros Integrales de Atención el requisito relativo a la disponibilidad de casa cárcel o convenio para dictar cursos a infractores de normas de tránsito.
Subsidiaria. Principal - Declarar la nulidad de los artículos 25 y 26, a quienes se les confiere facultades de realizar capacitación en normas de transito en el marco del proceso de rehabilitación de los infractores. Segunda. - Consecuentemente, una vez ejecutoriada, la sentencia que ponga fin al presente medio de control, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron el acto demandado, para los fines legales consiguientes […]».
Sin embargo las pretensiones de la demanda son las siguientes: PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo SDM – STP-180780- 2020 notificada el 18 de diciembre del 2020 mediante el cual niega realización el censo físico y la actualización del Registro Automotor, como herramienta para materializar el derecho a la matricula en el servicio publico (sic) “Cupo” del vehículo de placas SGV301, marca Chevrolet color amarillo, carrocería cedan.
SEGUNDA: Que consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se impartan las siguientes órdenes y condenas: A. Que se ordene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD, realización el censo físico y la actualización del Registro Automotor, como herramienta para materializar el derecho a la matricula en el servicio publico (sic) “Cupo” del vehículo de placas SGV301, marca Chevrolet color amarillo, carrocería cedan, “Cupo” que siempre gozado con anterioridad.
B. Que se ordene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD a reconocer y pagar a mi poderdante, como lucro cesante la suma de $7.941.553 SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO MIL, QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES. Lucro Cesante: S= Ra (1 + i) n - 1 i Donde: S = Es la indemnización a obtener Ra = ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidara (sic) el lucro cesante por producción del automotor, El salario mínimo, sumado al auxilio de transporte para los trabajadores colombianos en 2020, será de $980.657 N= Número de meses que comprende el período de la indemnización: estos es 8 meses desde la presentación del derecho de petición hasta la presentación del solicitud (sic) de conciliación. i = interés puro o técnico 0.004867 $= 980.657 (1 + 0.004867)8– 1 0.004867 $= $7.941.553 H. Que se ordene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD, a dar cumplimiento a la sentencia que reconozca el derecho del demandante y que pongan fin a este proceso en los términos que dispone el art 192 y 195 del CPACA. i. Que se ordene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD, pagar las agencias en derechos y costas que se generen en el trámite del presente proceso. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00506-00 Demandante: Alis Yohanna Guerrero Castro Demandada: Nación - Ministerio de Transporte SUBSIDIARIAMENTE: Que se imparta las siguientes órdenes en caso de no prosperar las anteriores pretensiones: Que se ordene a la NACIÓN – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD, pagar el valor del vehículo y de su “cupo”.
Conforme a lo anterior los hechos y pretensiones van dirigidos a nulidad del acto administrativo SDM – STP-180780- 2020 notificada el 18 de diciembre del 2020 mediante el cual niega realización el censo físico y la actualización del Registro Automotor, como herramienta para materializar el derecho a la matricula en el servicio publico (sic) “Cupo” del vehículo de placas SGV301, marca Chevrolet color amarillo, carrocería cedan; y en ningún caso se dirigen a solicitar la nulidad Resolución No. 20203040011355 de 21 de agosto de 2020, por tanto se hace necesario que haga la aclaración de la diferencia de los actos administrativos y además no se esta (sic) demandando al MINISTERIO DE TRANSPORTE sino a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE MOVILIDAD, en consecuencia se hace necesaria la aclaración, a fin de conocer porque se solicita que se notifique a la mencionada entidad […]».
De la lectura del escrito de subsanación de la demanda, resulta claro que la señora Alis Yohanna Guerrero Castro, además de no acreditar el envío, por medio electrónico, de la demanda y sus anexos a la entidad accionada, hizo alusión a pretensiones que guardan relación con una controversia distinta a la que nos ocupa, lo que significa que no acató lo ordenado en el auto inadmisorio de 21 de octubre de 2021, por lo que se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA3.
Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente resaltar que, en el escrito de subsanación la demandante solicita que se aclare el motivo por el cual se debía notificar al Ministerio de Transporte, bajo la premisa consistente en que las pretensiones de la demanda no son las que describe el Despacho en el auto inadmisorio de la misma, sino las que ella enlista en el escrito de subsanación. En atención a lo anteriormente expuesto, el Despacho precisa que, una vez revisado el libelo de demanda obrante en el expediente digital, índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI, se advierte que las pretensiones allí formuladas son las que se indican en el auto inadmisorio de la demanda, proferido el 21 de octubre de 2021, esto es, las asociadas a solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 20203040011355 de 21 de agosto de 2020, expedida por la Ministra de Transporte, y no las que equivocadamente menciona la demandante en el escrito de subsanación, en el que, valga resaltarlo, también se incurre en el error consistente en señalar como demandante al señor Jorge Iván Bedoya y, como entidad demandada, a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Movilidad. 3 Artículo 170.
Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante lo corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00506-00 Demandante: Alis Yohanna Guerrero Castro Demandada: Nación - Ministerio de Transporte En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana Alis Yohanna Guerrero Castro, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.
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