Radicado: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C. trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo Demandado: Juzgado Primero Administrativo de Tumaco Tema: Tutela contra providencia judicial.
Contra auto que rechazó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Requisitos generales de procedencia, requisito general de subsidiariedad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió: «PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Oscar Eduardo Castillo Caicedo, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de septiembre de 2025 el señor Oscar Eduardo Castillo Caicedo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia del 28 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52835-3333-001- 2025-00078-00, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como pretensiones de la acción de tutela solicitó que se ordene el desarchivo del proceso en mención y que se continúe con la actuación procesal correspondiente. 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 6 de mayo de 2025 el señor Oscar Eduardo Castillo Caicedo promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra del municipio de Magüí Payán, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 172 del 30 de diciembre de 2024, expedido por el alcalde municipal, mediante el cual dispuso la supresión del cargo de auxiliar administrativo, código 407, que ocupaba el señor Oscar Eduardo Castillo Caicedo y dio por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A título de restablecimiento del derecho, solicitó como pretensión principal que se ordenara el reintegro en el cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir más los intereses correspondientes.
De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización a la que hubiera lugar. Dicho proceso fue asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco bajo el radicado 52835-3333-001-2025-00078-00, que, por auto del 16 de julio de 2025, inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que la parte actora: (i) detallara y justificara los valores para la estimación del monto de la cuantía; y, (ii) acreditara que envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
Esta decisión se notificó por medio del estado electrónico del 17 de julio de 2025, cuya comunicación se realizó en esa misma fecha al correo electrónico del apoderado de la parte demandante. En auto del 28 de agosto de 2025 el despacho rechazó la demanda. Como fundamento de esa decisión consideró que, aunque el accionante subsanó la demanda y acreditó el envío simultáneo de ésta y sus anexos a la demandada, «(…) el texto del medio de control no correspond[ió] al mismo que fue radicado en la oficina judicial el día 06 de mayo de 2025 y que se enc[ontraba] en el archivo 002 del expediente digital (…)».
Esta providencia fue notificada por medio de estado electrónico del 29 de agosto de 2025, y ese mismo día se remitió la comunicación al buzón electrónico del abogado del accionante. El actor aseguró que el 23 de julio de 2025 presentó escrito de subsanación de la demanda junto con los documentos que acreditaron el cumplimiento del requerimiento efectuado por la autoridad demandada. 3.
Argumentos de la acción de tutela Aunque el actor no invocó de manera explícita la configuración del defecto procedimental, sus argumentos sí están encaminados a señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto atribuible al auto de rechazo de la demanda, por cuanto, en su criterio, hizo una interpretación errónea de las normas procesales aplicables, lo que generó una afectación grave a sus derechos.
Señaló que, en las actuaciones de la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, de tal manera que las normas procesales sirvan como herramienta para hacer efectivo el derecho sustantivo y, de esta manera, garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. Precisó que, la decisión de rechazar la demanda fue desproporcionada, «(…) por el hecho que (sic) equivocadamente, se envió una copia de otra demanda, pero que las partes, anexos era lo mismo, lo único que cambiaba era el poderdante, anteriormente era el DR. DIEGO FERNANDO CAICEDO ANGULO (sic), y hoy era el señor OSCAR EDUARDO CASTILLO CAICEDO (…)», situación que, a su juicio, era susceptible de ser subsanada en la fase de saneamiento del proceso de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA y, en todo caso, la autoridad accionada contaba con diferentes mecanismos de defensa en el transcurso del proceso judicial.
Aseguró que cuando radicó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el centro de servicios judiciales de Tumaco, cumplió con la carga procesal de Radicado: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enviar por medio electrónico una copia de la demanda y sus anexos a la autoridad demandada, simultáneamente con la presentación. Por lo anterior, indicó que, cuando se presentó el escrito de subsanación, ya había cumplido con esa obligación procesal. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela El 17 de septiembre de 2025 el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionante y al Juez Primero Administrativo de Tumaco como demandado. 5. La respuesta del tutelado El Juzgado Primero Administrativo de Tumaco señaló que el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, establece que la parte actora tiene como carga procesal acreditar el envío por correo electrónico del escrito de la demanda y sus anexos a la entidad demandada.
Indicó que en el presente caso se rechazó la demanda, por cuanto, si bien la parte accionante presentó memorial de subsanación, el juzgado advirtió que el escrito de la demanda enviado a la entidad no correspondía al mismo que se radicó en la oficina de apoyo judicial y que dio origen al proceso con radicado número 52835-33- 33-001-2025-00078-00 (objeto de tutela), pues al verificar la demanda adjunta al escrito de subsanación, «(…) el tipo de medio de control, nombre del demandante, pretensiones, hechos y fundamentos de derechos son totalmente diferentes (…)».
Además, advirtió que la parte accionante no presentó recurso alguno contra esa decisión. Resaltó que el tutelante afirmó que cuando se presentó la demanda en la oficina de apoyo judicial ya se había cumplido con la carga procesal del traslado a la entidad demandada. Sin embargo, al momento de estudiar sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «(…) se verificó el anexo 003 del expediente digital en el cual se relacionan los correos electrónicos a través de los cuales se radicó la demanda, y dentro de los mismos no se observa el traslado a la entidad demandada (…)».
Por lo anterior, destacó que la providencia cuestionada por el tutelante se encuentra conforme a derecho y que, en consecuencia, ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 6. Sentencia de primera instancia El 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de tutela de primera instancia, en la cual declaró improcedente la acción de tutela, porque no se cumplió el requisito general de subsidiariedad, en el entendido que el accionante no agotó el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, mecanismo ordinario de defensa del cual disponía, de conformidad con el numeral 1° del artículo 243 del CPACA. 7.
Impugnación El accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, aunque el a quo declaró improcedente la acción de tutela por no haber presentado el recurso de apelación contra la providencia cuestionada, en el caso particular la tutela sí procede, porque se trata de una situación que amenaza de manera cierta, grave e inminente los derechos fundamentales del actor, pues la decisión de rechazo impide que el señor Castillo Caicedo controvierta el acto administrativo que lo retiró del cargo que desempeñaba.
Precisó que el a quo no tuvo en cuenta que el despacho judicial accionado incurrió en error al proferir el auto de rechazo de la demanda, por cuanto, contrario a lo afirmado por el juzgado, sí había presentado la demanda en el centro de servicios judiciales de Tumaco y sí había corregido lo solicitado en el auto de inadmisión para que se continuara con el trámite del proceso.
Insistió en que, a pesar de que adjuntó el documento equivocado al enviar el escrito de subsanación, esta situación era una irregularidad subsanable, susceptible de corregirse con la adopción de una medida de saneamiento en la audiencia inicial por parte del juez, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico De conformidad con los argumentos de la impugnación, corresponde determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el municipio de Magüí Payán, encaminada a lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo con el cual se lo retiró del cargo que desempeñaba en provisionalidad.
Como fundamento de la solicitud de amparo, el actor aduce que la autoridad judicial demandada incurrió en irregularidades procesales, toda vez que omitió tener en cuenta que: (i) El 6 de mayo de 2025 presentó la demanda en el centro de servicios judiciales de Tumaco; (ii) sí corrigió lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda; y, (iii) la irregularidad consistente en el envío de la subsanación junto con una demanda que no correspondía al proceso con radicado 52835-3333-001-2025- 00078-00, era susceptible de ser subsanada con la adopción de medidas de saneamiento del proceso.
Sin embargo, la Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque en el caso particular no se supera el requisito general de subsidiariedad, toda vez que, la parte demandante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial de los cuales disponía para controvertir la decisión cuestionada en la tutela de la referencia. (i) Del requisito general de subsidiariedad La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
Radicado: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre este y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)».
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en estos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
(ii) Caso concreto El señor Oscar Eduardo Castillo Caicedo promovió la presente acción de tutela, porque considera que el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco vulneró los derechos fundamentales invocados al rechazar la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 52835-3333-001-2025- 00078-00, con el cual pretendía que se declarara la nulidad del Decreto 172 del 30 de diciembre de 2024, expedido por el alcalde municipal de Magüí Payán y, en consecuencia, se ordenara el reintegro con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y los intereses correspondientes o, en su defecto, el pago de la indemnización correspondiente.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues aseguró que contra la providencia cuestionada no se interpuso recurso de apelación. Al respecto, la Sala encuentra que, consultado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 52835-3333-001-2025-00078-00 en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, se destacan las siguientes actuaciones procesales: • El 6 de mayo de 2025 el señor Oscar Eduardo Castillo Caicedo, por intermedio de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del municipio de Magüí Payán, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 172 del 30 de diciembre de 2024. • Por reparto el proceso fue asignado al Juzgado Primero Administrativo de Tumaco bajo el radicado 52835-3333-001-2025-00078-00 que, en auto del 16 de julio de 2025, inadmitió la demanda y concedió el término de diez días para que la parte actora, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 170 del CPACA: (i) detallara y justificara los valores tenidos en cuenta para la estimación del monto de la cuantía, y (ii) acreditara que envió copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.
Esta decisión se Radicado: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificó por medio del estado electrónico del 17 de julio de 2025, cuya comunicación se realizó en esa misma fecha al correo electrónico del apoderado de la parte demandante. • El 28 de agosto de 2025 el despacho judicial accionado rechazó la demanda.
Como fundamento de esa decisión, consideró que, aunque el accionante subsanó la demanda y acreditó el envío simultáneo de ésta y sus anexos a la demandada, «(…) el texto del medio de control no corresponde al mismo que fue radicado en la oficina judicial el día 06 de mayo de 2025 y que se encuentra en el por medio de estado electrónico del 29 de agosto de 2025, y ese mismo día se remitió la comunicación al buzón electrónico del abogado del accionante.
Contra esa decisión, el actor no presentó recurso alguno. Conforme con lo expuesto, se advierte que, tal como lo refirió el a quo, el actor no interpuso el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda promovida con el municipio de Magüí Payán. No obstante, en el escrito de impugnación, el accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela, en los que insistió en que la demanda no debió ser rechazada, porque: (i) El 6 de mayo de 2025 sí presentó la demanda en el centro de servicios judiciales de Tumaco, la cual se encuentra registrada en el aplicativo de gestión judicial SAMAI;
(ii) sí corrigió lo solicitado en el auto que inadmitió la demanda, para que se continuara con el trámite del proceso y, (iii) la irregularidad consistente en el envío equivocado del archivo que contenía una demanda que no correspondía al proceso con radicado 52835-3333-001-2025-00078-00, era susceptible de ser subsanada con la adopción de medidas de saneamiento del proceso.
En tal sentido, queda en evidencia que los argumentos que presenta el actor en la presente acción de tutela son propios del recurso de apelación del cual no hizo uso en su momento contra el auto de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la parte actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos invocados: el recurso de apelación, previsto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 20115, el cual procede contra el auto que rechaza la demanda.
Finalmente, se precisa que en le presente asunto no procede el estudio de perjuicio irremediable. En criterio de la Sala, el solo hecho de que la decisión proferida por el juzgado demandado haya sido adversa al tutelante no significa la existencia de un perjuicio irremediable, de aceptar ese razonamiento, habría que concluir que cualquier decisión contraria a los intereses de una parte implica la existencia de un perjuicio de esa naturaleza, pues, lo cierto es que el actor contó con el mecanismo de defensa idóneo para la defensa de sus derechos y no lo ejerció. En consecuencia, se evidencia que el demandante, al no haber interpuesto el recurso de apelación, pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa ordinarios que dejó de ejercer. 5 Artículo 243.
Apelación «Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda (…)». Radicado: 52001-23-33-000-2025-00237-01 Demandante: Oscar Eduardo Castillo Caicedo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, la Sala concluye que, en el presente caso, no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la tutela, esto es, el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó en debida forma el medio de defensa para que se le protegieran los derechos fundamentales que considera le fueron vulnerados.
Igualmente, no se advierte un perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria el estudio de la solicitud de amparo. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia, del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar Eduardo Castillo Caicedo contra el Juzgado Primero Administrativo de Tumaco.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, objeto de impugnación. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador