REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: ALMA ESPERANZA ARROYO GAMBOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADO AL FOMAG. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la sentencia que confirmó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que buscó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de los intereses a las cesantías; sin embargo, la Sala advirtió que su interés es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991 ( )”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI - negrillas y mayúsculas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025, mediante la cual dicha Corporación confirmó la decisión que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-014- 2023-00433-00/01. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Es docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el 27 de septiembre de 2022 adelantó, a través de la plataforma “Humano en Línea”, el trámite para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; afirmó que dicha herramienta generó una constancia digital que permite identificar el momento en que presentó la solicitud y realizó el cargue de los documentos exigidos, por lo cual, a su juicio, desde esa fecha debía entenderse iniciado el procedimiento administrativo. 2) La actuación administrativa culminó con el reconocimiento de las cesantías parciales mediante la Resolución no. ANTIOR2022000673, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de dicha prestación; adicionalmente, en ese acto se consignó como fecha formal de radicación el 3 de noviembre de 2022, por considerarse que en esa oportunidad la petición quedó presentada en debida forma, esto es, una vez fueron aportados y validados la totalidad de los documentos requeridos para su reconocimiento. 3) El pago de las cesantías parciales se realizó mediante consignación del 10 de febrero de 2023 y en consideración a que, para la actora, ese pago se efectuó por fuera de los términos legales, elevó solicitud administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada mediante el oficio no. ANT2023EE015647 del 29 de mayo de 2023, con fundamento en que la administración tomó como fecha de radicación de la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo solicitud el 3 de noviembre de 2022 y, en consecuencia, estimó que el desembolso realizado el 10 de febrero de 2023 se efectuó dentro del término legal aplicable. 4) En contra de ese oficio promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda1. 5) La demandante apeló esa decisión2 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, tras ratificar que la solicitud de cesantías parciales se radicó el 3 de noviembre de 2022, como quedó consignado en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y que, por ende, el pago efectuado el 10 de febrero de 2023 se realizó dentro del término legal aplicable, razón por la cual no se configuró mora que diera lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.
Fundamentos de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por adoptar una decisión contraria al acervo probatorio. En particular, reprochó la decisión de tener como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 3 de noviembre de 2022, pese a que reposaba una constancia expedida por el sistema “Humano en Línea” que acreditaba que fue presentada desde el 1 El juzgado sostuvo que, para el cómputo del derecho reclamado, no tendría en cuenta la fecha de solicitud afirmada por la demandante, sino la fecha consignada en el acto administrativo que reconoció las cesantías, en el cual figuró como radicación el 3 de noviembre de 2022.
Señaló que dicho acto era susceptible de recurso de reposición, pero el mismo no se interpuso, por lo cual quedó en firme y goza de presunción de legalidad; además que en la demanda no se solicitó la nulidad de esa resolución, sino únicamente del oficio que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Al contar los 70 días posteriores a la radicación se obtenía como fecha límite el 9 de febrero de 2023 y según el certificado de la Fiduprevisora el pago se realizó el 10 de febrero de 2023, por lo cual no se causó mora alguna que diera lugar a la sanción. 2 La actora sostuvo que el juzgado se equivocó al tomar como fecha de radicación el 3 de noviembre de 2022 e insistió en que presentó la solicitud el 27 de septiembre de 2022 a través del aplicativo Humano en Línea, lo cual se acreditaba con la constancia digital generada por ese sistema. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo 27 de septiembre de 2022, extremo temporal que debía tomarse como punto de partida para el cómputo de los términos legales aplicables.
La fecha del 3 de noviembre de 2022 no correspondía a la radicación real efectuada por la actora, sino al momento en que la Administración inició el estudio o validación del trámite, circunstancia que no podía trasladarse en su contra para efectos de reducir el término de mora y excluir la procedencia de la sanción; por ello, estimó que la providencia del tribunal desconoció la realidad acreditada en el expediente y terminó por validar un cómputo que no se ajustaba al material probatorio disponible. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA en la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida dentro del medio de control con radicado 05001-33-33-014-2023-00433-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO PRO HOMINE de la señora ALMA ESPERANZA ARROYO GAMBOA, al haber adoptado una decisión que se aparta de los principios de la sana crítica que rigen la valoración probatoria y del marco normativo vigente aplicable al caso concreto. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva decisión judicial que garantice (i) un análisis integral de los medios de convicción, con lo cual el fin de lograr el esclarecimiento de la situación fáctica de la accionante Alma Esperanza Arroyo Gamboa y, (ii) aplicando en debida forma la normatividad que reglamenta las competencias en el procedimiento administrativo definido para la gestión de las solicitudes de reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes del Fomag.
(negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación de primer grado La Sección Primera del Consejo de Estado por auto del 8 de octubre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y vinculó al titular del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al ministro de Educación Nacional, al director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al director de la Fiduprevisora SA, con el fin de que presentaran un 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. (índice 0005 del aplicativo SAMAI) 5.
Sentencia de primera instancia El 13 de noviembre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (índice 00017 del aplicativo SAMAI). La controversia propuesta por la parte actora se circunscribió a un asunto de naturaleza legal y económica, relacionado con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el presunto pago tardío de cesantías parciales, de modo que el debate buscó reabrir la discusión ya resuelta por el juez natural en el proceso ordinario.
En ese sentido, la acción de tutela fue utilizada como un mecanismo para controvertir la valoración probatoria y la interpretación judicial efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de la fecha de radicación de la solicitud y el cómputo de los términos aplicables, lo cual resulta ajeno a la finalidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 6.
Impugnación La actora presentó impugnación (índice 00021 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 4 de diciembre de 2025 (índice 00023 del aplicativo SAMAI). En términos generales, afirmó que la sentencia impugnada erró por concluir que el asunto carecía de relevancia constitucional, pues, la controversia no se reduce a un debate meramente legal o económico, sino que se origina en la configuración de un defecto fáctico atribuible a la providencia judicial cuestionada por haber fijado como fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 3 de noviembre de 2022, pese a que la constancia del sistema “Humano en Línea” acreditaba que fue radicada desde el 27 de septiembre de 2022, fecha que debía ser tomada como punto de partida para el cómputo de los términos legales. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2025, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el presunto pago tardío de cesantías parcial, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 05001-33-33-014-2023-00433- 00/01. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que fue planteada a la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse: 2.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.
En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se destaca la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.
En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas.
En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.
De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal ”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.
En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.
En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.
Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.3 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional. 3 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.
El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.
En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.
Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.
En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 2.2 El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La parte actora sostuvo que la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico por desconocer el alcance probatorio de la constancia generada por el sistema “Humano en Línea”, a partir de la cual, en su criterio, era posible establecer que la solicitud de cesantías parciales fue presentada en una fecha anterior a la acogida por el juez natural. 2) En particular, cuestionó que el Tribunal Administrativo de Antioquia tomara como fecha de radicación el 3 de noviembre de 2022, pese a que, según afirmó, en el expediente obraba prueba que permitía fijar como fecha de presentación una anterior, concretamente el 27 de septiembre de 2022; y aunque, de manera previa, en la demanda ordinaria, incluso sostuvo que la solicitud se había presentado el 23 de abril de 2022. 3) Sin embargo, al igual que el a quo, la Sala considera evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen, en lo esencial, a controvertir la valoración probatoria y el entendimiento adoptado por el juez natural en el trámite del proceso ordinario, particularmente, en lo atinente a la determinación de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales y al cómputo de los términos legales para definir la configuración o no de la presunta mora administrativa. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En efecto, la discusión sobre si la solicitud debía entenderse radicada el 23 de abril de 2022, como inicialmente lo alegó la demandante; el 27 de septiembre de 2022, como luego sostuvo en sede de apelación del proceso ordinario con apoyo en la constancia de “Humano en Línea”; o el 3 de noviembre de 2022, como lo consignó la administración en la Resolución no. ANTIOR2022000673, fue un aspecto ampliamente debatido en sede ordinaria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 5) Al respecto, en el proceso ordinario el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en la sentencia del 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones por considerar que, para efectos del cómputo de los términos, debía tomarse como fecha de radicación aquella consignada en el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales, esto es, la señalada en la Resolución no. ANTIOR2022000673 y que, con base en dicha fecha, el pago efectuado el 10 de febrero de 2023 no configuraba mora sancionable. 6) Para arribar a esa conclusión, el juzgado precisó que la Resolución no. ANTIOR2022000673 era susceptible del recurso de reposición, pero este no fue interpuesto, razón por la cual el acto quedó en firme y goza de presunción de legalidad; adicionalmente, resaltó que en la demanda ordinaria no se solicitó la nulidad del acto de reconocimiento de las cesantías, sino únicamente la del oficio que negó la sanción moratoria, circunstancia que impedía desconocer la fecha allí consignada para sustituirla por otra distinta alegada por la demandante. 7) Esa decisión fue apelada por la demandante quien insistió en que la solicitud debía entenderse presentada desde el 27 de septiembre de 2022, con fundamento en que, supuestamente, en esa fecha aportó la documentación completa exigida para el trámite, por lo cual, según su planteamiento, el cómputo de los días de mora debía iniciarse desde entonces.
En ese sentido, sostuvo: “( ) mi poderdante solicitó el retiro de cesantías el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022, de acuerdo a las pruebas aportadas, donde es claro que mi poderdante radicó toda la documentación dicha fecha. Las cesantías fueron reconocidas mediante resolución No ANTIOR2022000673 DEL 12 DE ENERO DE 2023, esto quiere decir, que el pago se debía hacer a más tardar el 10 DE ENERO DE 2023, lo que significa que la mora comienza a contabilizarse desde este día, hasta la fecha en la cual fue pagado por la entidad el día 10 DE FEBRERO DE 2023, de conformidad a las pruebas aportadas y las cuales reposan en el 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo expediente desde el mismo día de la presentación de la demanda, lo que significa que transcurrieron 31 días de mora.
( ) 8) En la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Antioquia atendió los fundamentos de la apelación y concluyó, en ejercicio de su autonomía judicial, que la solicitud de cesantías parciales quedó formalmente radicada el 3 de noviembre de 2022 con la radicación no. ANTIO20221103RN504971301 y que, por ende, el pago realizado el 10 de febrero de 2023 se efectuó dentro del término legal aplicable, razón por la cual descartó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida. 9) La autoridad judicial demandada sostuvo, además, que dicha conclusión se soportó en el acervo probatorio obrante en el expediente, y que no existía prueba que permitiera desvirtuar la fecha de radicación acogida ni tener por acreditadas las fechas alternativas invocadas por la demandante, al señalar expresamente: “De las pruebas aportadas al proceso se deduce que la parte actora radicó la solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 3 de noviembre de 2022 bajo el radicado ANTIO20221103RN504971301, y no existe prueba en contrario que lo desvirtúe y que permita tener como fecha de radicación de la solicitud el 23 de abril de 2022, fecha que asevera la parte demandante.”. 10) En gracia de discusión, la Sala advierte que la propia constancia del sistema “Humano en Línea”, invocada por la actora, no permite sostener de manera inequívoca que la solicitud hubiera quedado radicada en debida forma el 27 de septiembre de 2022, pues, en ella se registran distintas etapas del trámite, indicándose con claridad que, con posterioridad a esa fecha, la solicitud se encontraba en fase de “validación documental” y que “una vez aprobados será radicada su solicitud”, lo cual evidencia que el sistema distingue entre el inicio del trámite y la radicación definitiva, aspecto que fue valorado en sede ordinaria para fijar como fecha formal de radicación la del 3 de noviembre de 2022. 11) En ese contexto, se advierte que los argumentos que ahora se exponen en sede constitucional, aunque se presentan bajo la denominación de un defecto fáctico, reproducen en lo sustancial la controversia que fue planteada y resuelta por el juez natural, relativa a la determinación de la fecha de radicación relevante y a sus efectos sobre el cómputo de términos para el reconocimiento de la sanción moratoria. 12) De esta manera, para la Sala resulta claro que el objeto de la acción constitucional no es la discusión de un asunto con entidad estrictamente constitucional, sino la 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo reapertura de un debate propio del proceso ordinario, dirigido a que el juez de tutela reemplace el análisis probatorio efectuado por las autoridades judiciales competentes, lo cual desborda la finalidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13) En consecuencia, se concluye que la acción de tutela de la referencia no reviste relevancia constitucional, pues la controversia propuesta se enmarca en un asunto relativo al reconocimiento y pago de una sanción moratoria que pretende utilizar el mecanismo constitucional como una instancia adicional para reabrir un debate ya definido en sede ordinaria. 14) En ese orden de ideas, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06136-01 Demandante: Alma Esperanza Arroyo Gamboa Acción de tutela – Impugnación fallo La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.