Micelio
44001233300020150016901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-05-09

Radicación interna: 1779-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Alvaro Alberto Socarras Medina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1 Temas: Pensión gracia. Tiempo de servicio docente.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 El señor Álvaro Alberto Socarrás, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, modificada por la Ley 2080 de 2021, formuló en síntesis las siguientes: 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 20. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1.

Pretensiones Declarar la nulidad de las Resoluciones 41765 del 26 de agosto de 2008, RDP 010795 del 05 de octubre de 2012, RDP 015325 del 14 de noviembre de 2012, RDP 003328 del 25 de enero de 2013, RDP 014740 del 16 de abril de 2015, RDP 021229 del 26 de mayo de 2015 y RDP 027208 del 03 de julio de 2015, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia, liquidada sobre el 75% de todos los factores salariales percibido s el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 12 de marzo de 2008;

(ii) indexar las sumas aplicando la fórmula establecida por el Consejo de Estado; y (iii) pagar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda a) El señor Álvaro Alberto Socarrás Medina nació el 12 de marzo de 1958. b) El accionante prestó sus servicios como docente de manera interrumpida desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 28 de julio de 2015. c) El demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada en tres (3) oportunidades, (i) 10 de junio de 2008;

(ii) 27 de julio de 2012; (iii) 23 de diciembre de 2014. Las anteriores peticiones fueron negadas mediante los actos censurados en el presente asunto. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Argumentó que con los actos administrativos demandados la UGPP incurrió en violación de las normas en que debería fundarse ya que desconoció el contenido de las mismas y el régimen especial que regula la pensión gracia de los docentes aun cuando cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación. Argumentó la existencia de falsa motivación ya que los argumentos expuestos faltan a la verdad y no se tuvieron en cuenta los documentos allegados.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por considerar que los actos acusados gozan de legalidad. Señaló que, en los documentos allegados, consta que fueron certificados tiempos de servicios a partir de 1981. En su defensa propuso las excepciones de (i) falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, y (ii) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 8 de septiembre de 2016, llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que determinó (i) que no existía ninguna irregularidad que generara nulidad; (ii) que la demandada no propuso excepciones previas; y (iii) fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «¿[…] la materia litigiosa consiste en determinar si el actor Álvaro Alberto Socarrás Medina en efecto tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio que exige la ley.» 4 Folios 145 a 148. 5 Folios 156 a 160.CD allegado a folio 161.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: Declarar la Nulidad de los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 014740 de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) y No. RDP 021229 adiada veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión especial gracia del señor Álvaro Alberto Socarras Medina.

SEGUNDO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia del señor Álvaro Alberto Socarras Medina, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al de la adquisición del status pensional, excepto la prima de bonificación y antigüedad, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al veintitrés (23) de diciembre de dos mil once (2011), y denegar la prosperidad de las demás excepciones propuestas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Reconocer las mesadas atrasadas y no prescritas de manera indexada, tal como se señaló en el numeral anterior. […]

SEXTO. - Condenar en costas a la parte demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", para lo cual se fijan como agencias en derecho el 1% de las pretensiones de la demanda. […]» Como fundamento de su decisión, sostuvo que no resulta de recibo el argumento esgrimido por la UGPP al señalar que el demandante 6 Folios 200 a 210 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 debía estar vinculado para el 31 de diciembre de 1980, ya que aquel laboró como docente en el departamento de la Guajira (entidad territorial) en los periodos comprendidos entre el 11 de febrero hasta el 26 de noviembre de 1980; desde el 5 de mayo de 1981 hasta el 8 de mayo de 1992 y desde el 8 de mayo de 1992 hasta el 28 de julio de 2015.

Concluyó entonces que el actor cumplió con los requisitos exigidos y, por lo tanto, debe reconocerse la pensión gracia con base en todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al 8 de marzo de 2008, fecha en la que alcanzó el estatus pensional. Declaró la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 23 de diciembre de 2011, con base en la reclamación presentada el 24 de diciembre de 2014.

5. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 5.1 La UGPP recurrió la decisión 7 y solicitó revocarla, para lo cual expuso que deben desestimarse los argumentos expuestos por el a quo, dado que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia, puesto que el periodo anterior a 1981 no se encuentra soportado en los formatos correspondientes del Ministerio de Hacienda. 5.2 El demandante interpuso recurso de apelación 8 con el fin de que se modifique el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 27 de julio de 2009.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 7 Folios 219 a 220. 8 Folios 223 a 226. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La entidad demandada presentó escrito de alegatos suscrito por la abogada Karina Vence Peláez en tres (3) folios, sin que haya arrimado poder para actuar 9, por lo que no serán tenidos en cuenta.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, según el informe secretarial obrante a folio 324 del expediente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos. 2.2.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 1. ¿El señor Álvaro Alberto Socarrás Medina, en su calidad de docente oficial, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2. En caso afirmativo, teniendo en cuenta las solicitudes radicadas por el accionante tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, ¿cuál fue la petición que 9 Folios 321 a 323. 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales? 2.3.

Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1.

Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto]. El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»12 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201813 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento». 14 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2 Fenómeno de la prescripción del derecho Sobre el tema15, es necesario analizar la definición que trae el artículo 2512 de Código Civil, el cual dispone que «La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 15 Citado en providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 23 de enero de 2020, expediente número 76001-23-33-000-2017-00230-01(1559-18), M.P. Rafel Francisco Suárez Vargas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.» (Negritas por fuera del texto).

La prescripción, en términos generales, consiste en el fenómeno jurídico en virtud del cual un derecho se adquiere o se extingue con el paso del tiempo, de acuerdo con las disposiciones normativas que regulan cada situación particular 16; así, la prescripción concierne a la pretensión, al derecho y al término particular para adquirirlo o extinguirlo 17.

Por su parte, la prescripción extintiva implica la pérdida del derecho como consecuencia de la inactividad del interesado para reclamarlo en el tiempo que corresponde, según lo establezca la ley. Respecto del propósito de la institución jurídica en menció n, la Corte Constitucional ha sostenido que la prescripción extintiva «(i) busca generar certidumbre entre las relaciones jurídicas; por esa razón (ii) incentiva y garantiza que las situaciones no queden en suspenso lo (sic) largo del tiempo fortaleciendo la seguridad jurídica;

(iii) supone que quien no acudió a tiempo a las autoridades para interrumpir el término lo hizo deliberadamente; y finalmente (iv) genera consecuencias desfavorables que pueden llegar incluso a la pérdida del derecho.» 18 Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de criterios que determinan la incidencia de la 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun da, Subsección B, providencia del 4 de julio de 2013, expediente número 11001 - 03-25-000-2012-00301-00 (1131-12), M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia del 18 de octubre de 1996, expediente número 7934, M.P. Dra. Consuelo Sarrio Olcos. 18 Corte Constitucional, sentencia T- 662 del 23 de septiembre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 prescripción extintiva en los derechos laborales, según el concepto bajo litigio: salarios, prestaciones sociales, pensiones, etc.

Esta Corporación19 ha sostenido que, mientras subsista la relación de trabajo, la reliquidación de salarios y prestaciones sociales puede solicitarse en cualquier momento, en tanto comportan emolumentos de carácter periódico. Sin embargo, las mencionadas asignaciones se tornan definitivas una vez culmina el vínculo laboral, por lo que su reajuste debe deprecarse dentro del término de prescripción correspondiente.

Ahora bien, el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 20 dispone lo siguiente: «Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Por su parte, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 21 dispone: «Prescripción de acciones: las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este decreto, prescriben en tres [3] años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se ha hecho exigible». 2°.

El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» De acuerdo con tales disposiciones, los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 25 de agosto de 2016, expediente número 23001 -23-33-000- 2013-00260-01 (0088-2015), M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 21 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 tres años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles.

Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Sobre este punto, es menester resaltar que la calidad de pensionado tiene un carácter permanente y vitalicio que apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento.

Sin embargo, tal imprescriptibilidad no se contrapone a la posibilidad de declarar la prescripción trienal de las mesadas dejadas de percibir como resultado de la inactividad del beneficiario. Así, la temática alrededor de este punto se centrará en determinar cómo opera, frente al caso en concreto, dicho fenómeno prescriptivo. 2.4.

Caso concreto En atención a las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente a los tiempos de servicios acreditados. 2.4.1. Actuación administrativa Según se extrae de los actos administrativos demandados, el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada el tres (3) oportunidades, así: 1) El 10 de junio de 2008, petición que fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución 41765 del 26 de agosto de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 200822, por no encontrarse vinculado como docente para el 31 de diciembre de 1980. 2) El 27 de julio de 2012, solicitud que fue negada por medio de las Resoluciones RDP 010795 del 05 de octubre de 2012 23, y cuyos recursos fueron desatados mediante las Resoluciones RDP 015325 del 14 de noviembre de 2012 24 y RDP 003328 del 25 de enero de 2013 25, en sede de reposición y apelación, respectivamente, actos que confirmaron la negativa por considerar que, respecto del periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1980 hasta el 26 de noviembre del mismo año, no se allegó copia del acto de nombramiento y del de posesión, por lo que no existía certeza del tipo de vinculación. 3) El 23 de diciembre de 2014, denegada a través de la Resolución RDP 014740 del 16 de abril de 2015 26, y en sede de reposición y de apelación, por vía de la RDP 021229 del 26 de mayo de 2015 27 y RDP 027208 del 03 de julio de 201528, respectivamente, bajo el argumento de que existían inconsistencias en relación con el periodo comprendido entre el 11 de febrero y el 26 de noviembre de 1980, de modo que solicitó allegar los documentos pertinentes para determinar el tipo de vinculación y origen de los recursos. 2.4.2 Hechos probados y análisis del caso concreto 2.4.2.1 El señor Álvaro Alberto Socarrás Medina nació el 12 de 22 Folios 41 a 43. 23 Folios 44 a 46. 24 Folios 47 a 50. 25 Folios 51 a 54. 26 Folios 55 a 57. 27 Folios 58 a 61. 28 Folios 62 a 65.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 marzo de 195829, por tanto, el mismo día y mes de 2008 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: a) Periodo comprendido entre el 11 de febrero de 1980 hasta el 26 de noviembre de 1980. • «DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Resolución Número 698 de 1980 Por la cual se hace un reconocimiento.

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA En uso de sus facultades legales RESULVE (sic):

ARTICULO PRIMERO: Reconózcase a ALVARO ALBERTO SOCARRAS MEDINA, el tiempo de servicio prestado como director seccional de la escuela rural mixta de cotoprix (sic) desde el día 11 de febrero hasta el 26 de noviembre del mismo año en curso, con un sueldo de maestro aspirante.

ARTICULO SEGUNDO: Copia de la presente resolución se enviará a la delegación del fondo educativo regional FER para su conocimiento y fines pertinentes.

ARTICULO TERCERO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su firma.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Riohacha Guajira a los 30 DIC. 1980 Gobernador del Departamento Secretario de educación DPTO.» (sic) • La certificación emanada de la Alcaldía Municipal de Riohacha, suscrita por el secretario de Desarrollo Social y Educación, emitida el 4 de junio de 2012 30 señala: « Que revisado los archivos de la INSTITUCION EDUCATIVA RURAL SAN JUAN BAUTISTA DE COTOPRIX, se encontró y se 29 Copia de cédula de ciudadanía visible a folio 22. 30 Expediente administrativo digital allegado a folio 1A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 logró establecer, que el Señor ALVARO ALBERTO SOCARRAS MEDINA identificado con la cedula (sic) de ciudadanía N°17.808.543 de Riohacha, prestó sus servicios como docente de básica primaria grado 1° en la Escuela Rural Mixta de Cotoprix municipio de Riohacha, departamento de la Guajira, hoy sede principal de la institución educativa citada, desde el d ía 11 de febrero de 1980 hasta el 26 de noviembre del mismo año, siendo el tipo de vinculación de carácter departamental.» • De acuerdo con el Formato 1, Certificado de Información Laboral, emitido por la Alcaldía Municipal de Riohacha el 28 de julio de 201531, constan los siguientes periodos de vinculación laboral: • De acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación y Cultura del municipio de Riohacha 32, del 19 de diciembre de 2014 se tiene lo siguiente: Sobre este acto administrativo, es posible determinar que el mismo fue emitido en 1980, y certifica un tiempo de servicios anterior al 31 de diciembre de ese año, es decir que ocurrió con posterioridad 31 Folio 24. 32 Visible en el expediente administrativo digital allegado a Folio 1A.

Día Mes Año Día Mes Año 11 2 1980 26 11 1980 SECRETARIA DE EDUCACION DOCENTE 5 5 1981 8 5 1992 SECRETARIA DE EDUCACION DOCENTE 8 5 1992 28 7 2015 SECRETARIA DE EDUCACION RECTOR DESDE HASTA

25. PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL 26 ENTIDAD EMPLEADORA 27. Cargo / Observaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 a la nacionalización adelantada por la Ley 43 de 1975, en la Escuela Rural Mixta de Cotoprix, corregimiento del municipio de Riohacha en el departamento de la Guajira, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización lo que por regla general correspondería a un nombramiento territorial.

Se observa además que fue emanado de la autoridad local (gobernador del departamento de la Guajira) quien, en uso de sus facultades legales, y no por facultades especiales conferidas por la Nación, reconoció un periodo laborado por el accionante como director seccional, denominación que para esa época y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 33 del Decreto 128 de 1977, tenía simultáneamente el doble carácter de docente y administrativo y, por tanto, se enmarca en la definición genérica de la profesión docente dispuesta en el artículo 2.º del Decreto Ley 2277 de 1979, que a su tenor literal dispuso: «Artículo 2.

PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.» En ese orden, en el mencionado acto administrativo de reconocimiento se establece que dentro del periodo comprendido entre el 11 de febrero y el 26 de noviembre de 1980, el accionante 33 «Artículo 23.

Los cargos de Director y de Rector tienen simultáneamente el doble carácter de docentes y administrativos y serán provistos por concurso. Los cursos para Directivos y Receptores se descentralizarán de acuerdo con la reglamentación que dicte el Ministerio de Educación.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 devengó sueldo de maestro aspirante, sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que tales tiempos de servicio fueron prestados a la Nación, o que los pagos de esos salarios provinieran de esta cartera, en tanto que sí se indicó de manera expresa, que debía remitirse copia del acto a la delegación del Fondo Educativo Regional FER para su conocimiento y fines pertinentes.

Esta última situación no supone automáticamente que se trate de una vinculación del orden nacional, pues se recuerda que, en la mencionada sentencia unificadora de 2018, se dejó claro que la financiación de los gastos que generaban los FER no sólo dependía de los recursos que la Nación le giraba a las entidades territoriales –situado fiscal–, sino que también correspondía al ente local destinar parte de su presupuesto para atender el sostenimiento de dichos fondos.

Adicionalmente, se aclaró que los entes locales se convertían dueños de forma exclusiva de los dineros provenientes del situado fiscal, dado que ingresaban a su presupuesto en calidad de rentas exógenas y endógenas, por lo que no variaba el tipo de vinculación por destinar esos recursos para pagar salarios originados por el servicio que prestaban los educadores territoriales.

Ahora, en lo que corresponde a determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educa ción que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", na da de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquel los «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». De lo anteriormente expuesto se colige que la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial. El análisis precedente se encuentra en concordancia con la certificación emitida por la Alcaldía de Riohacha en la que de manera expresa se indicó que el tipo de vinculación fue de carácter departamental.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Cabe resaltar que dichos tiempos fueron relacionados en las certificaciones emitidas por la Alcaldía de Riohacha, así como por el FOMAG que, además puntualizó que se hace constar que no se encontró posesión alguna pero que mediante la Resolución 698 del 30 de diciembre de 1980 se le reconoce el tiempo de servicios al actor, de manera que la información suministrada resulta válida, fue aportada por la demandada y no fue objetada o tachada de falsedad, por lo que debe tenerse en cuenta.

Así las cosas, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se deben incluir dichos periodos en los cálculos, a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. b) Periodo comprendido entre el 5 de mayo de 1981 y el 8 de mayo de 1992, nombrado mediante el Decreto 295 del 9 de junio de 198134: • «DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Decreto Número 295 de 1981 “POR EL CUAL SE CAUSAN NOVEDADES EN EL RAMO DE EDUCACIÓN EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA en uso de sus facultades legales, D E C R E T A:

ARTICULO PRIMERO: Acéptense las siguientes renuncias de Primaria: […] ANGEL MOSQUERA. Para separarse del cargo de Director Seccional de la Escuela Rural Mixta de Cotoprix, a partir del 30 de abril del año en curso. Nómbrese en su remplazo al Señor ALVARO SOCARRAS, a partir del 5 de mayo de 1981. […] […] 34 Folios 30 a 33;253 a 256 y expediente digital.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 ARTICULO SÉPTIMO: Copia de este Decreto se enviará a la Delegación del Fondo Educativo Regional de la Guajira, para su conocimiento y fines pertinentes. […]

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dado en Riohacha, Capital del Departamento de la Guajira a los 09 JUN 1981 Gobernador Secretario de Educación» (sic) • El accionante tomó posesión el 22 de julio de 1981 35 en el cargo «DIRESECCIONAL (sic) DE LA ESCUELA RURAL MIXTA DE COTOPRIX», y en este se indicó que ocupaba el cargo en propiedad, «CON RETROACTIVIDAD AL 5 DE MAYO DE 1981» • De acuerdo con el Formato 1, Certificado de Información Laboral, emitido por la Alcaldía Municipal de Riohacha el 28 de julio de 201536, constan los siguientes periodos de vinculación laboral: De la lectura del acto de nombramiento, es posible extraer que fue emanado del gobernador del departamento de la Guajira, en calidad de representante del ente local; se basó en atribuciones lega les propias y no en facultades especiales conferidas por la Nación, y fue suscrita por él como autoridad territorial, junto al secretario de educación, sin la intervención de la Nación, y la plaza a ocupar fue la de director seccional de la Escuela Mixta de Cotoprix, que en los 35 Folio 34. 36 Folio 24.

Día Mes Año Día Mes Año 11 2 1980 26 11 1980 SECRETARIA DE EDUCACION DOCENTE 5 5 1981 8 5 1992 SECRETARIA DE EDUCACION DOCENTE 8 5 1992 28 7 2015 SECRETARIA DE EDUCACION RECTOR DESDE HASTA

25. PERIODOS DE VINCULACIÓN LABORAL 26 ENTIDAD EMPLEADORA 27. Cargo / Observaciones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 mismos términos analizados de la vinculación estudiada en precedencia, corresponde a una denominación que resulta ajustada a la relacionada en el artículo 32 del Decreto Ley 2277 de 1979, Estatuto Docente, «Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» y que establece: «Artículo 32.

CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.» La anterior información se encuentra acorde y en concordancia con la contenida en el Certificado de Información Laboral, Formato 1, que establece como fecha inicial el 5 de mayo de 1981 y final, el 8 de mayo de 1992, tiempos que según el análisis realizado corresponden a una vinculación territorial en tanto que no hubo intervención alguna por parte de la Nación, y, por tanto, este periodo debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia. Se observa que fue aportado al proceso Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, del FOMAG, emitido por la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Riohacha 37, del 22 de junio de 2015, del cual se extrae: 37 Expediente Administrativo Digital allegado a folio 1A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 Al respecto, se observa que hubo un error al relacionar los actos administrativos ya que se indica en el acápite «IV.

Historia Laboral»: «Tipo Acto Administrativo» Decreto, «Número Acto» 108, «Fecha Acto Administrativo» 04/05/1992, «Fecha Posesión» 08/05/1992, pero, seguidamente en el numeral 1 del cuadro relacionó de manera equivocada el Decreto 295 del 08/05/1992. Igualmente, obra en los documentos allegados, Formato 1, Certificado de Información Laboral, emitido por la Alcaldía Municipal de Riohacha el 24 de abril de 201338, en el que constan los siguientes periodos de vinculación laboral: De acuerdo con el contenido del Decreto 108 de 199239, que también 38 Obrante en el expediente administrativo allegado a folio 1A. 39 Folio 38 y 39.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 fue allegado al proceso se tiene que el gobernador de la Guajira, en uso de sus facultades legales y sin invocar alguna norma adicional, y sin intervención de la Nación, considerando que mediante la Ordenanza 9 del 229 de noviembre de 1991, fue ordenada la creación del Colegio Departamental de Bachillerato San Juan Bautista de Cotoprix, «nombró» al accionante en el cargo de rector.

De este acto de nombramiento, se puede colegir que si bien en la certificación relacionada se indicó que se trataba de un ingreso o reingreso, lo cierto es que se trató de una designación rea lizada por la misma autoridad territorial, invocando sus facultades legales, para ocupar una plaza en un colegio de orden departamental, y se advierte que no hubo solución de continuidad de acuerdo con los certificados de historia laboral emitidos por la A lcaldía Municipal de Riohacha del 28 de julio de 2015 y el del 24 de abril de 2013 arriba relacionados.

La anterior deducción encuentra respaldo en la constancia emitida por la Secretaría de Desarrollo Social y Educación de la Alcaldía de Riohacha, emitida el 30 de mayo de 2012 40, en la que se determinó: «Que revisados los registros de planta de: SOCARRAS MEDINA ALVARO ALBERTO identificado con C.C. número 17808543 expedida en Riohacha (Guaj), ingreso a esta entidad el 05/05/1981, hasta la fecha.

Desempeña el cargo de Rector Institución Educativa Completa D.2277 grado 14 en Propiedad, en el(la) Institución Educativa San Juan Bautista, en la ciudad de Riohacha (Guaj), con tipo de Vinculación Departamental, con una asignación básica mensual de 2.546.872. Total días: 11.349 Tiempo total: 26 Día(s) 0 mes(es) 31 Año(s) 40 Obrante en el expediente administrativo allegado a folio 1A.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 […]» En ese sentido, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, es la concordancia en el contenido de los datos puntuales que se ofrezcan alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, la fecha de expedición que determina a su vez los extremos temporales, entre otros, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

En consecuencia, la Sala encuentra que el ejercicio de la profesión docente de parte del actor con vinculación territorial (departamental) por más de 20 años está lo suficientemente demostrado, pues las pruebas aportadas indican sin lugar a equívoco que se desempeñó como educador de manera interrumpida desde el 11 de febrero de 1980 y cumplió los 20 años de servicio el 20 de julio del 2000, así: DIA MES AÑO DIA MES AÑO (-)DIA Resolución 698 del 30-dic-1989 11 2 1980 26 11 1980 285 Decreto 295 del 9-jun-1981 5 5 1981 8 5 1992 3963 Decreto 108 del 4-may-1992 8 5 1992 20 7 2000 2952 7200 FECHA INICIO FECHA FINAL TOTAL TIEMPO CALCULO DE PERÍODO ACTO ADMINISTRATIVO Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 2.4.2.3 En relación con el requisito de buena conducta, obra en el expediente administrativo digital declaración juramentada de idoneidad y honradez suscrita el 30 de junio de 2012.

A este respecto, se presume la buena fe del interesado en cuanto al cumplimiento del requisito de honradez, consagración y buena conducta, pues adicionalmente, dicho tópico no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. Así las cosas, esta Sala tiene el convencimiento de que el accionante (i) prestó sus servicios como docente de carácter territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980;

(ii) acreditó 20 años de servicios con vinculación departamental el 20 de julio del 2000; (iii) cumplió 50 años de edad el 8 de marzo de 2008, fecha en la que alcanzó el estatus pensional; y (iv) no existen pruebas de que haya incurrido en causal de mala conducta, lo que indica que es beneficiario de la pensión gracia, tal y como lo reconoció el a quo, por lo que habrá de confirmarse en ese sentido la sentencia recurrida. - Del fenómeno de la prescripción en el caso concreto En atención al segundo problema jurídico planteado, teniendo en cuenta las solicitudes radicadas por el accionante, tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, es menester determinar ¿cuál fue la petición que tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción de las mesadas pensionales? En el sub iudice, conforme a lo expuesto, al actor le asiste derecho a la pensión gracia a partir del 8 de marzo de 2008, fecha en la que adquirió el estatus pensional.

El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la prestación el 10 de junio de 2008, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución 41765 del 26 de agosto de 2008. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 28 Casi 4 años después, el 27 de julio de 2012 formuló una nueva solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada por medio de las Resoluciones RDP 010795 del 05 de octubre de 2012, y las que resolvieron el recurso de reposición y el de apelación, respectivamente, RDP 015325 del 14 de noviembre de 2012 y RDP 003328 del 25 de enero de 2013.

Con posterioridad, el 23 de diciembre de 2014, solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia denegada a través de la Resolución RDP 014740 del 16 de abril de 2015, y en sede de reposición y de apelación respectivamente, las RDP 021229 del 26 de mayo de 2015 y RDP 027208 del 03 de julio de 2015. Adicionalmente, resulta necesario precisar que la demanda objeto de análisis fue interpuesta el 17 de noviembre de 2015, tal como consta en el acta de reparto que obra a folio 68 del expediente.

Dilucidado lo anterior, el término de prescripción empieza a correr desde la fecha en la que el derecho se hace exigible y la interrupción ocurre por una sola vez en un lapso igual contado desde la reclamación administrativa. Por tanto, no puede perderse de vista que el peticionario cuenta con 3 años para demandar desde la primera reclamación, sin que el supuesto normativo hubiese condicionado a que la entidad accionada emita o no respuesta al respecto, de manera que, si dentro de los 3 años referidos no se acude a demandar la voluntad de la administración, se activará el fenómeno prescriptivo y se extinguirá la posibilidad de reclamar el pago de las mesadas que se vean afectadas por el transcurso del tiempo.

Así las cosas, atendiendo que el actor en el asunto objeto de estudio discute que debió tenérsele en cuenta la solicitud que radicó el 27 de julio de 2012 para efectos de interrumpir la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 29 prescripción de las mesadas pensionales, esta Sala procederá a efectuar las siguientes aclaraciones: 1.

El fenómeno de la prescripción no puede entenderse suspendido por la espera de un pronunciamiento de la entidad administrativa. 2. La reclamación sobre el derecho o prestación debe incoarse dentro de los 3 años siguientes a que el derecho se hizo exigible, so pena de verse afectado por el fenómeno prescriptivo. 3. Dicho reclamo del derecho tiene la virtualidad de interrumpir por una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa.

En ese orden, sin mayores disquisiciones sobre el particular, teniendo en cuenta la petición del 27 de julio de 2012, el actor tenía hasta el 27 de julio de 2015 para presentar la demanda ante esta jurisdicción, lo que no ocurrió. En el interregno, el accionante presentó el 23 de diciembre de 2014 otra solicitud y el 17 de noviembre de 2015 demandó ante esta jurisdicción. En consecuencia, esta solicitud fue la que tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, ya que el actor acudió antes de que trascurrieran tres años entre dicha reclamación y la interposición de la demanda, por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre del 2011 se encuentran prescritas.

De acuerdo con lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia del 29 de noviembre de 2016, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 23 de diciembre del 2011. 3. Conclusión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 30 Conforme a lo expuesto, la UGPP no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, por lo que, al señor Álvaro Alberto Socarrás Medina le asiste el derecho a la pensión gracia. Por tanto, esta Subsección confirmará la sentencia del 29 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda. 4.

Condena en costas de segunda instancia Respecto de las costas procesales, se debe tener en cuenta el numeral 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, que señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación», presupuesto que fue desarrollado en providencia del 7 de abril de 2016.

No obstante, teniendo en cuenta que la decisión que aquí se adopta es fruto de lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, no se impondrán costas a cargo de ninguna de las partes con el fin de salvaguardar los principios de buena fe y confianza legítima. 5. Otras cuestiones La Sala advierte que de acuerdo con la información suministrada en el aplicativo SAMAI, en concordancia con el expediente físico, la abogada Karina Vence Peláez presentó alegatos de conclusión (índice 23 en SAMAI, obrante a folios 321 a 323 del expediente físico) sin haber aportado poder para actuar, ni los documentos soporte del mismo, en los términos de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, las actuaciones surtidas por esta apoderada no fueron tenidas en cuenta y, en ese orden, tampoco hay lugar a Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001233300020150016901 (1779-2017) Demandante: Álvaro Alberto Socarrás Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 31 aceptar la renuncia presentada el 24 de enero del presente año (índice 28).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Álvaro Alberto Socarrás Medina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. No condenar en costas por lo expuesto.

TERCERO. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen y efectuar las respectivas anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado