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11001031500020220380801Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-09-19

Radicación interna: 8067 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible·Demandado: Consejo De Estado – Sección Segunda – Subsección A Y Otro

Radicado: 11001 03 15 000 2022 03808 01 Demandante: Francisco José Cruz Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001 03 15 000 2022 03808 01 Actor: Francisco José Cruz Prada – En su condición de Viceministro de Políticas y Normalización Ambiental del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Demandado: Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca SALVAMENTO DE VOTO I. De manera respetuosa expongo las razones por la cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2022, en la acción de tutela de la referencia. En dicha providencia, la Sala resolvió confirmar el fallo emitido el 25 de agosto de ese año por la Sección Quinta de esta Corporación, por el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, debido a que no fue notificado en su correo personal del auto de apertura del incidente de desacato ni del que lo sancionó por el incumplimiento de la orden quinta prevista en la sentencia T -622 de 2016, expedida por la Corte Constitucional II.

Ahora bien, el suscrito Consejero no comparte lo resuelto por la Sala, en atención a que la apertura del trámite incidental se dirigió en contra de un servidor público en ejercicio de funciones; por ende, el canal de notificaciones habilitado para esos efectos era el correo institucional de la entidad en la que se encontraba vinculado, dado que no destacó uno diferente dentro del trámite judicial.

En efecto, ténganse en cuenta que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en Radicado: 11001 03 15 000 2022 03808 01 Demandante: Francisco José Cruz Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelante CPACA), las entidades públicas deben tener un correo institucional habilitado para recibir notificaciones judiciales.

La norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales.

Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico” De ahí que, como en el presente asunto, la notificación se efectuó al correo de la entidad, era apenas lógico que fuera ésta quien asumiera la responsabilidad de remitir el requerimiento de la autoridad judicial, al funcionario o área encargada de darle respuesta.

Aceptar lo contrario, esto es, que el Juez deba enviar al correo personal del respetivo servidor público la comunicación de las providencias emitidas en un trámite incidental, impondría, además de un deber no previsto en el ordenamiento jurídico, una carga excesiva a la administración de justicia, pues implicaría que en cada caso en concreto deba existir certeza sobre dicho canal de comunicación, inclusive en los eventos en los que el funcionario no haya comunicado uno distinto al dispuesto para esos efectos por la entidad, lo que claramente desborda el alcance de las normativas que regulan la materia; y, además, haría imposible adelantar trámites de desacato.

Sumado a lo expuesto, se advierte que en el asunto de la referencia, el demandante sí tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, pues, como lo reconoce en el escrito demandatorio, aunque fue notificado en el correo institucional de la apertura del incidente de desacato y de la providencia que declaró su incumplimiento de lo previsto en la sentencia T-622 de 2016, pudo presentar una petición de aclaración de los proveídos objeto de controversia y propuso un incidente de nulidad en dicho proceso.

De manera que, soy del criterio que debió revocarse la sentencia expedida el 25 de agosto de 2022, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y, por ende, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Fecha ut supra. Radicado: 11001 03 15 000 2022 03808 01 Demandante: Francisco José Cruz Prada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.