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11001031500020230594900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-10-04

Radicación interna: 9331 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Serviariari Ingenieria Sas Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Serviariari Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05949-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05949-00 Demandantes: SERVIARIARI INGENIERÍA S.A.S. Y OTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Rechazo de la solicitud por falta de subsanación. AUTO RECHAZA DEMANDA I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 5 de octubre de 2023 ingresó al despacho el expediente de referencia, mediante el cual las empresas Serviariari Ingeniería S.A.S. y Carbol S.A.S., actuando por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio; lo anterior, a efectos de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.

En criterio de la parte accionante, la trasgresión de las citadas garantías se dio con ocasión de las providencias proferidas el 29 de agosto de 20222 y el 21 de julio de 20233, al interior del proceso ordinario, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, iniciado por Serviariari Ingeniería S.A.S.; Carbol S.A.S., y J.C. Maquinarias S.A.S., contra la Empresa de Servicios Públicos del Meta – Edesa S.A., y la UT Inardel, cuyo radicado es 50001-33-33-006-2020-00207-00/01. 1.2.

Auto inadmisorio 3. El despacho, por auto del 13 de octubre de 20231, inadmitió la solicitud de amparo, por cuanto las sociedades accionantes no aportaron los documentos que acreditan la existencia y representación legal de estas, lo cual, a su turno, no permite establecer si el mandato conferido al profesional del derecho se encuentra conforme con las disposiciones que rigen la materia. 1 Índice 4 de Samai Demandante: Serviariari Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05949-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

La anterior decisión se notificó mediante Oficio 117194 del 18 de octubre de 20232 a la parte accionante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Rechazo de la acción de tutela 6. La acción de tutela pese a gozar de un carácter informal, en el que se busca la garantía de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, no impide que el juez en ciertos escenarios advierta que la solicitud presenta falencias que impone su inadmisión. 7. Asimismo, el artículo 17 del Decreto 2591 de 19914 establece que el juez constitucional debe precisar de manera clara y concreta los reparos que se hacen al escrito de amparo, los cuales deben ser subsanados por el accionante en el término de tres días y, en el evento de no acatar la orden, se debe disponer el rechazo. 2.3.

Caso concreto 8. El auto del 13 de octubre de 2023 estableció una carga a la parte accionante, traducida en que debía aportar al trámite los certificados de existencia y representación legal de las sociedades las empresas Serviariari Ingeniería S.A.S. y Carbol S.A.S. 9. Asimismo, la anterior decisión fue notificada el 18 de octubre de 2023, circunstancia por la cual, la parte tenía como plazo para aportar tales documentos hasta el 25 de octubre de 2023. 10.

Finalmente, conforme con el informe secretarial rendido, se tiene que el accionante no arrimó estos y, en consecuencia, resulta procedente disponer su rechazo. 2 Índice 7 de Samai 3 Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 4 Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Demandante: Serviariari Ingeniería S.A.S. y otro Demandados: Tribunal Administrativo del Meta y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-05949-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. DECISIÓN Por lo expuesto, el despacho sustanciador, dispone:

PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por las empresas Serviariari Ingeniería S.A.S. y Carbol S.A.S., contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte accionante.

TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias con las anotaciones a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.