1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR SEÑALIZACIÓN DE OBRAS PÚBLICAS – cuando se omite su cumplimiento o se hace de manera defectuosa se compromete su responsabilidad patrimonial a título de falla en el servicio / Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se acreditó una falla del servicio por la falta de mantenimiento y señalización de una vía, hecho que produjo daños materiales al tractocamión de propiedad del actor.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de derecho, fueron, los siguientes: Pretensiones 2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 7 de octubre de 20102 por el señor Ángel Humberto Álvarez Gallego, contra el Instituto Nacional de Vías -en adelante INVÍAS-, el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el municipio de Medellín, con el fin de que se les declarara solidaria y patrimonialmente responsables por los daños ocasionados al vehículo tipo tractocamión, marca Kenworth, modelo 1987 de placas EKK 636 y al furgón refrigerado, modelo 1981, con plaqueta No. R-21060, 1 Folios 530 a 541 del cuaderno principal. 2 Folio 36 del cuaderno 1.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 2 ambos de propiedad del demandante, en un accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2008. 3. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil setecientos sesenta pesos ($243’445.760) y, por lucro cesante, la suma de setenta y dos millones de pesos ($72’000.000)3.
Hechos 4. Como soporte fáctico de sus pretensiones indicó que el 19 de noviembre de 2008, en horas de la noche, en la vía antigua que comunica a Santa Fe de Antioquia con Medellín, el automotor tipo tractocamión que conducía el señor Jorge Becerra Tamayo se volcó debido a la existencia de un hueco en la carretera, y por la falta de iluminación en la vía, así como por la falta de señalización de los trabajos que se estaban realizando en esa vía. 5.
Señaló que con ocasión del accidente, el referido vehículo y el furgón refrigerado quedaron con graves daños físicos y mecánicos, por lo que tuvo que invertir en su reparación la suma de $71’815.760; además, perdió toda la carga que transportaba, avaluada en la suma $65’00.000 y dejó de percibir ingresos mensuales aproximados de $6’000.000 durante el tiempo que el automotor estuvo en reparación. Fundamentos de derecho 6.
Manifestó que, de acuerdo con la cláusula quinta del Acuerdo Interadministrativo 0583 de 1996, suscrito entre el INVÍAS y el departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, estas entidades estaban obligadas a operar y mantener en óptimo estado la vía en la que ocurrió el accidente, por manera que, como el mismo se produjo por la existencia de un hueco y la ausencia de señalización de las obras que se estaban ejecutando en esa vía, las demandadas estaban llamadas a responder patrimonialmente a título de falla del servicio4.
La defensa 3 Folios 31 y 32 del cuaderno 1. 4 Demanda obrante a folios 29 a 36 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 3 7. El departamento de Antioquia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; para tal efecto, formuló las excepciones que denominó “inexistencia del nexo causal” y “culpa exclusiva de un tercero”.
Como fundamento de éstas, adujo que la causa eficiente del siniestro no fue la presencia del hueco en la vía, sino la falta de pericia del conductor del tractocamión en una carretera que estaba siendo intervenida, la cual, incluso, a lo largo del corredor vial presentaba avisos y señales de advertencia, especialmente, donde se ejecutaban trabajos de mantenimiento, los cuales estaban delimitados con cintas reflectivas o avisos luminosos. 8.
Por otra parte, respecto de las fotografías aportadas con la demanda sostuvo que no debían ser valoradas, por cuanto tenían una fecha que no coincidía con la de la ocurrencia de los hechos y, en esa medida, no acreditaban que esa fuera la fecha y el sitio donde ocurrió el siniestro5. 9. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era una entidad ejecutora del proyecto, sino que solo participaba como cofinanciadora;
(ii) “Ausencia de responsabilidad – inexistencia del nexo de causalidad”, toda vez que el volcamiento no se produjo por la falta de mantenimiento de la vía ni la ausencia de señalización; de manera tal que no podía predicarse una falla del servicio imputable a las demandadas y, (iii) “culpa exclusiva de un tercero”, pues, a pesar de que existía un sobreancho para que los vehículos pasaran con sumo cuidado debido a las obras que se adelantaban en ese sector, el conductor del automotor de forma imprudente maniobró muy cerca al socavón, lo que ocasionó el accidente6. 10.
El municipio de Medellín también se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones que denominó “inexistencia del nexo causal” y “culpa exclusiva de un tercero”, en la medida en que el siniestro ocurrió debido a la falta de pericia del conductor, pues, si bien es cierto que la vía donde ocurrieron los hechos tuvo que ser intervenida por los problemas que presentaba, también lo es que se adecúo un sobreancho para que los automotores pudieran pasar con precaución; además, las obras se encontraban debidamente señalizadas, por lo que el daño alegado no resultaba imputable a ese ente territorial. 11.
De otro lado, solicitó ratificar los documentos atinentes a la cotización y los gastos erogados por la reparación del tractocamión y del furgón y, en cuanto a 5 Folios 53 a 62 del cuaderno 1. 6 Folios 72 a 79 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 4 las fotos aportadas por la parte actora se pronunció en el mismo sentido que el departamento de Antioquia, es decir, que no debían valorarse probatoriamente7. 12.
El INVÍAS propuso las excepciones de: “inexistencia del nexo causal” y “culpa exclusiva de un tercero”, bajo los mismos argumentos esbozados por las demás entidades demandadas8. 13. La Previsora S.A. dio respuesta al llamamiento efectuado por el municipio de Medellín9, escrito en el cual señaló que los hechos objeto de discusión ocurrieron por fuera de la vigencia de la póliza que soporta dicho llamamiento, por lo que en caso de una eventual condena no podía prosperar la pretensión de reembolso.
Además, indicó que el riesgo asegurable fue asumido en conjunto con la Aseguradora Colseguros, por lo que en caso de ser llamada a responder, el reembolso debía efectuarse en proporción al riesgo asumido por cada compañía de seguros. 14. Agregó que, en todo caso, se configuraban las excepciones que denominó: (i) “Ausencia de responsabilidad del municipio de Medellín” y (ii) “culpa de la víctima”, por cuanto el día en que ocurrieron los hechos la carretera estaba en reparaciones y contaba con la señalización reglamentaría; así lo confirmaba el informe rendido por el personal del túnel y las fotografías, en las que se observaba la existencia de balizas y señales de aviso de obras en la vía, por lo que el daño no resultaba atribuible al municipio de Medellín, sino al hecho exclusivo del actor,10 quien no tuvo en cuenta las señales de advertencia. 15.
Por último, de manera subsidiaria, propuso la excepción de “reducción del monto indemnizable”, pues en caso de establecer que el municipio de Medellín tuvo incidencia en la producción del daño, debía reducirse el monto a indemnizar, teniendo en cuenta la contribución del conductor del vehículo en la causación del accidente, conforme el artículo 2357 del Código Civil11.
Alegatos de conclusión en primera instancia 16. Surtido el debate probatorio12, la parte actora insistió en que las demandadas debían responder por la omisión en el mantenimiento y señalización de las vías, 7 Folios 86 a 89 ibidem. 8 Folios 118 a 124 del cuaderno 1. 9 El Tribunal admitió el referido llamamiento en auto del 24 de enero de 2012 (folios 125 del cuaderno 1). 10 Conforme a los argumentos señalados se infiere que realmente hace alusión al conductor del vehículo. 11 Folios 154 a 161 del cuaderno 1. 12 Mediante auto del 15 de noviembre de 2012 (folio 164 del cuaderno principal), el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: Documentales aportadas con la demanda, las contestaciones y la respuesta al llamamiento en garantía: (i) copia del accidente de tránsito, (ii) historial del vehículo, (iii) manifiesto de la carga, (iv) cotización de la reparación del vehículo, (v) constancia de ingresos del demandante, (vi) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 5 dado que ello fue la causa determinante del accidente objeto del presente litigio13. 17.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá sostuvo que tanto la vía como el lugar exacto donde se produjo el accidente de tránsito se encontraban debidamente señalizados, por manera que no se acreditó la falla del servicio alegada por la parte actora14. 18. El departamento de Antioquia y el INVÍAS coincidieron en manifestar que a partir de los testimonios rendidos por el señor Carlos Mario Gómez y Claudia Elena Muñoz Hoyos, se acreditó la existencia de balizas y avisos de trabajos en la vía, circunstancia que permitía concluir que el siniestro ocurrió por la falta de cuidado del conductor del vehículo.
Adicionalmente, adujo que debía tenerse en cuenta que para la época en que ocurrieron los hechos había una fuerte temporada invernal lo que exigió la intervención de varios puntos, entre ellos, en el que ocurrió el accidente y que el día del suceso hubo fuertes lluvias, situación que obligaba a los transeúntes a conducir con mayor precaución15. 19.
El municipio de Medellín reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda16. constancia de ingresos del demandante, (vii) respuestas a solicitudes elevadas ante el departamento de Antioquia, (viii) respuesta de petición elevada ante COFINANZA, (ix) 16 fotografías de las condiciones de la carretera, (x) constancia de no conciliación, (xi) copia del convenio interadministrativo 0583 de 1996, (xii) Certificado de existencia y representación legal de la Previsora S.A., (xiii) póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1004393.
Oficios: (i) a la Gerencia de Concesiones Aburrá - Río Cauca – Gobernación de Antioquia copia auténtica del convenio interadministrativo 0583 de 1996, (ii) a la Dirección de Operación y Mantenimiento del Túnel para que remitiera todos los informes y documentación respecto del accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2008, (iii) a la Gerencia de Concesiones del departamento de Antioquia para que remitiera copia del contrato de obra suscrito con Ecovias, los informes de interventoría y del accidente, (iv) a la Dirección de Policía de Carreteras para que aporte la orden que profirió para que el conductor del vehículo, se le hiciera prueba de alcoholemia y el resultado en caso de tenerlo.
(v) a la Gerencia de Concesiones para que aportara copia de los contratos de mantenimiento rutinario que se encontraban en ejecución en el 2008y copia de los adicionales del Convenio 0583 de 1996; (vi) a la Gerencia de Concesiones Aburrá - Río Cauca para que certificara sobre la señalización del sector para la época de los hechos y los informes que reposan sobre el accidente.
Testimoniales: (i) Jorge Becerra Tamayo (conductor del vehículo – no asistió a la audiencia, por lo que no declaró), (ii) Luis Guillermo González (agente de tránsito – no obra su declaración ni hay pronunciamiento de su inasistencia), (iii) Juan Carlos Moreno Pérez, Víctor Alfonso Álvarez Valencia y José Weimar González Maso (para declarar sobre la actividad económica del demandante – los tres últimos no asistieron a la audiencia por lo que no declararon), (iv) Yoani Mesa Ruiz (Director de Operación y mantenimiento de la Conexión Vial – no obra el testimonio, ni se observa pronunciamiento al respecto), (v) Carlos Mario Gómez Lopera (Ingeniero – Jefe de Turno del Túnel Fernando Gómez Martínez), (vi) Claudia Muñoz (Ingeniera de la firma Ecovías), (vii) Obed Franco (Ingeniero que conoció de los hechos).
Interrogatorio de parte. Reconocimiento y ratificación de documentos aportados por el actor (el citado no asistió a la audiencia de ratificación por lo que no fue posible llevarla a cabo). Dictamen pericial para avaluar daños y perjuicios (el perito fue requerido en varias oportunidades para que complementara y aclarara el dictamen; no obstante, hizo caso omiso a la solicitud).
Inspección judicial (los apoderados del departamento de Antioquia y del INVÍAS, en audiencia del 11 de marzo de 2013, desistieron de dicha prueba – folio 212 del cuaderno1). 13 Folios 502 y 503 ibidem. 14 Folios 131 a 137 del cuaderno 1. 15 Folios 138 a 140 del cuaderno 1. 16 Folios 142 a 146 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 6 20.
La Previsora S.A. expresó que se probó que el conductor del tractocamión logró cruzar el hueco con más de la mitad del automotor y fue la parte trasera (el furgón) la que generó el volcamiento al salirse de la zona destinada para el tránsito de vehículos y, por tanto, el daño no resultaba atribuible al municipio de Medellín, sino al hecho exclusivo del actor. 21.
Por otra parte, arguyó que no debía valorarse el dictamen rendido por el perito Uriel Acevedo Castañeda, porque no fue posible la contradicción del mismo, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por el despacho, aunado al hecho de que no cumplía con los requisitos que la ley exige para este medio de prueba. Finalmente, reiteró los argumentos relacionados con la improcedencia del reembolso en caso de que el municipio de Medellín fuera condenado17. 22.
El Ministerio Público guardó silencio. La decisión objeto de impugnación 23. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se demostró que la existencia del hueco en la vía y la supuesta falta de señalización hubieran sido la causa eficiente del accidente de tránsito que originó la presente acción. 24.
Sostuvo que el material probatorio allegado evidenciaba que, si bien para la fecha en que ocurrió el accidente el hueco en el que cayó el tractocamión estaba siendo reparado, lo cierto era que las declaraciones rendidas por el interventor de la obra, el jefe de turno y la ingeniera encargada de ese tramo, coincidieron al afirmar que en el lugar de los hechos había señales tanto preventivas como informativas de trabajos en la vía, así como un cerramiento con cinta reflectiva alrededor del hundimiento, por lo que se cumplieron con las exigencias establecidas en el Manual de Señalización Vial.
En suma, concluyó que el actor faltó a su deber principal de acreditar la falla del servicio alegada, pues sobre el particular únicamente obraban sus propias afirmaciones. 25. De otro lado, desestimó las fotografías aportadas con la demanda, por cuanto no fueron ratificadas en el proceso. En relación con la falta de legitimación material por pasiva propuesta por el Área Metropolitana sostuvo que, de ser procedente, se analizaría al resolver de mérito el asunto, así como las demás excepciones, aunque en la parte resolutiva de la sentencia fueron 17 Folios 152 a 160 del cuaderno 1.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 7 declaradas no probadas, pero en la parte considerativa no hubo un pronunciamiento al respecto18. II. EL RECURSO INTERPUESTO 26.
En su apelación, la parte demandante manifestó que las fotografías allegadas con la demanda, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación debían ser valoradas como “documentos privados” y en conjunto con los demás medios de prueba, dado que revelaban las condiciones de la vía en la que ocurrió el siniestro y el estado en que quedó el vehículo de su propiedad.
Agregó que, el testigo Obed Franco Bermúdez afirmó que dichas fotografías correspondían al vehículo y al lugar en que ocurrió el accidente. 27. En ese sentido, afirmó que, a pesar de que existía señalización que demarcaba las obras (y así se visualizaba en la mencionadas fotografías), conforme el Manual de Señalización de Dispositivos para la Regulación de Tránsito en Calle, Carreteras y Ciclorrutas expedido por el Ministerio de Transporte, tal señalización era deficiente, por cuanto la cinta que rodeaba la obra no era reflectiva, pues cuando algunos testigos describieron las características de la misma, manifestaron que era una cinta amarilla o anaranjada “sin indicar en que consistía su reflectividad”, además, de que la vía no contaba con iluminación artificial; circunstancias que ocasionaron el volcamiento del automotor y su furgón19.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia 28. El INVÍAS y el departamento de Antioquia coincidieron al señalar que se encuentra probado que la obra que se estaba ejecutando y en la cual ocurrió el accidente de tránsito estaba debidamente señalizada, por manera que el mismo se produjo por la falta de cuidado y pericia del conductor del vehículo.
Por otro lado, reiteró que las fotografías allegadas en la demanda tenían una fecha que no coincidía con la de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual, no debían ser valoradas probatoriamente20. 29. El municipio de Medellín manifestó que el demandante no acreditó los supuestos de hecho narrados en la demanda y, por ello, debía confirmarse la decisión adoptada por el a quo21. 18 Folios 530 a 541 del cuaderno principal. 19 Folios 542 a 545 del cuaderno principal. 20 Folios 553 a 555 ibidem. 21 Folios 557 a 560 del cuaderno principal.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 8 30. La Previsora S.A. indicó que el actor centró los argumentos de su apelación en la premisa de que las fotografías aportadas con el escrito inicial debían ser valoradas como prueba documental; sin embargo, éstas no revelaban las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, por el contrario, permitían concluir que en el sitio en que se presentó el suceso existía la señalización exigida por la ley y, en consecuencia, no se acreditó el elemento causal para declarar la responsabilidad del Estado22. 31.
El Área Metropolitana del Valle de Aburrá sostuvo que no se probó la existencia del nexo de causal, pues las probanzas recaudadas demostraron que tanto la vía como el lugar exacto donde ocurrió el siniestro se encontraban debidamente señalizados. Añadió que las fotografías que sustentan el recurso sólo daban fe del estado en que quedó el tractocamión y del punto exacto donde sucedieron los hechos (señalizado con cintas reflectivas y balizas), pero no del sector general que presentaba señales informativas de trabajos en la vía23. 32.
El Ministerio Público manifestó que se debía confirmar la sentencia impugnada, en tanto no se probó que el accidente de tránsito se hubiera causado por la falta de señalización de la vía ni de la obra donde ocurrió el volcamiento ni por alguna otra causa imputable a las demandadas, por manera que debía descartarse la configuración de una falla del servicio atribuible a la Administración Pública24. 33.
La parte actora guardo silencio25. III. CONSIDERACIONES 34. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 35. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se configuró una falla del servicio derivada de una supuesta deficiente señalización y falta de iluminación de la vía donde se produjo el accidente objeto del presente litigio.
Hechos probados 22 Folios 561 a 564 del cuaderno principal. 23 Folios 570 a 572 ibidem. 24 Folios 573 a 583 de3l cuaderno principal. 25 Folio 584 del cuaderno principal. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 9 36.
Sobre los temas debatidos por el recurrente, a partir del material probatorio allegado al proceso en debida forma, la Sala encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 37. El informe suscrito por el agente de tránsito Luis Guillermo González registró que el 19 de noviembre de 2008, a las 22:10 se presentó un accidente de tránsito, consistente en el volcamiento de un tractocamión de servicio público, en la carretera antigua que comunica a Santa Fe de Antioquia con Medellín, a la altura del kilómetro 27+950, la cual era una vía curva, de doble sentido, con una calzada, dos carriles en asfalto, con huecos en reparación, la vía se encontraba húmeda, dado que el estado del tiempo -clima- era lluvioso, sin iluminación artificial y ubicada en una zona rural26. 38.
En relación con el vehículo siniestrado, se indicó que se trató de un tractocamión de servicio público, marca Kenworth, modelo 1987 de placas EKK 636, conducido por el señor Jorge Becerra Tamayo y de propiedad del señor Ángel Humberto Álvarez Gallego, que no se presentaron muertos ni heridos, solo daños al automotor. En el referido informe no se plasmó la hipótesis del accidente y en las observaciones únicamente se estableció “volcamiento lateral”27. 39.
El croquis que representa el siniestro revela que la parte delantera del vehículo alcanzó a cruzar la excavación que había en la vía y que fue la parte trasera -llantas traseras y el furgón- la que se salió de la zona destinada para el tránsito y se presentó el volcamiento. Así se ilustró el accidente, con las correspondientes convenciones: 26 Folio 2 del cuaderno 1. 27 Ibidem.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 10 40. Conforme a los informes, contratos y actuaciones que fueron allegados al plenario en virtud de los exhortos ordenados por el Tribunal, el lugar donde ocurrieron los hechos estaba siendo intervenido por la sociedad ECOVÍAS S.A., a causa de la ejecución del contrato No. 2008-CO-20-007, suscrito entre el departamento de Antioquia -Gerencia de Concesiones- y el mencionado contratista, cuyo objeto consistió en “Realizar por parte del contratista la ejecución de las obras preliminares de apoyo logístico y de personal para colaborar con el profesional de INVIAS en la instalación del puente provisional en el sector de saltos y pisquines, ejecutar todas las actividades relacionadas con la construcción del puente definitivo en el mismo sector y la remoción, cargue, transporte y disposición final de los derrumbes con el fin de garantizar la transitabilidad de las vías”28, dada la necesidad de atender varios deslizamientos 28 Folios 356 a 364 del cuaderno 1.
En dicho contrato se incluyó de obras en la vía antigua, para garantizar las condiciones de uso permanente, entre ellas, “1. Retiro de derrumbes, parcheo y nivelaciones. 2. Construcción de estructura de contención en PR 27+900…” (Informe Ejecutivo 01 – folios 375 a 407). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 11 en la vías atribuibles al invierno29 y, en tanto se llevaba a cabo la construcción de un puente provisional y posteriormente de un túnel definitivo en la conexión vial Aburra – Río Cauca en el Km 24.5, pues allí había colapsado un tramo de luz de la superestructura del puente “Saltos Pisquines”, lo que generó el cierre total de esa conexión30. 41.
En cuanto a las circunstancias que rodearon el accidente, se cuenta con las declaraciones rendidas por los testigos Obed Franco Bermúdez, Carlos Mario Gómez Lopera, Claudia Helena Muñoz Hoyos, Juan Carlos Moreno Pérez y con el interrogatorio de parte efectuado por el demandante. No obstante, se advierte que, ninguno de ellos estuvo presente o revela por conocimiento directo el suceso. 42.
El señor Franco Bermúdez, quien laboraba para la firma OFB Cía. Ltda., encargada de la interventoría del contrato No. 2008-CO-20-00731, en su declaración, manifestó (se transcribe conforme obra, con posibles errores incluidos): “(…) nuestra empresa OFB Cía Ltda. Desarrollaba la actividad de interventoría para un contrato no recuerdo el número del contrato que por urgencia manifiesta había sacado el Departamento de Antioquia, a través de la Gerencia de concesiones el cual era ejecutado por la firma ECOVIAS S.A. del contrato de la cual se incluía la recuperación de la banca en cercanía PR 28 donde había colapsado parcialmente un muro y el trabajo consistía en recurar la parte del muro que había fallado, debido al fuerte invierno de la época… era corriente que la vía antigua al mar tramo San Jerónimo - Palmitas, amaneciera cerrada debido a los derrumbes que se presentaba en la banca e inclusive la vía nueva o conexión vial aburra Rio Cauca, amaneciera cerrada debido a los fuertes aguaceros que inestabilizaban los taludes generando derrumbes La noche del 19 del 2008 se presentó un accidente en el cual un tracto camión que transportaba una harina blanca [almidón] se había volcado al perder el apoyo su tren de ruedas trasero, el vehículo se movilizaba de San Jerónimo hacia Medellín, ya había pasado todo el cabezote y el tren de ruedas trasero se fue al hueco en donde se está haciendo el trabajo y se volcó el vehículo, esto fue en las horas de la noche y como interventores hicimos presencia en horas de la mañana, cuando ya había sido atendido la emergencia por que afortunadamente no se presentaron victimas por 29 El 23 de mayo de 2008 -año en que ocurrió el accidente- el Departamento Administrativo de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres del departamento de Antioquia -DAPARD- decretó la alerta amarilla, ante la fuerza del invierno, la gravedad de los daños por las inundaciones y avalanchas, por lo que ordenó a las administradoras municipales y comités locales de emergencia, adoptar las medidas pertinentes, luego, por el recrudecimiento del invierno se aumentó el nivel de peligrosidad, el 27 del mismo mes y año se elevó de alerta amarilla a naranja.
Asimismo, el IDEAM, el 28 de mayo de 2008 advirtió que el invierno se extendería hasta finales de julio (folios 346 a 349 de cuaderno 1). 30 Ante tales hechos la Gobernación de Antioquia declaró la urgencia manifiesta mediante Decreto 1456 del 4 de junio de 2008, ordenando el montaje de un puente provisional y posteriormente de un túnel definitivo en la conexión vial Aburra – Río Cauca.
Se incluyó dentro de ese Decreto realizar las actividades necesarias para preservar la continuidad vial y el uso de la misma, tanto en la referida conexión, como en la vía antigua, siendo parte de esto el retiro de derrumbes, así como la estabilización de puntos críticos inestables (folios 377 del cuaderno 1). 31 Folios 365 y 377 del cuaderno 1.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 12 el accidente, ya existía un reporte por parte de el ingeniero supervisor del túnel con respecto del accidente, la vía se encontraba señalizada antes y después del sitio intervenido y de manera puntual el sitio en donde se estaba trabajando el muro donde por precaución se había ampliado la vía hacia la banca izquierda subiendo para facilitar la circulación vehicular como de hecho ocurrió con todos los demás vehículos que por allí transitaban.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, exprese qué tipo de señalización tenía la vía en donde ocurrió el accidente del tracto camión, dando sus características propias de la cual usted en respuesta anterior mencionó? CONTESTO: Señales informativas de trabajos en la vía, a doscientos y cien y cincuenta metros y cerramiento con cinta reflexiva el hueco en particular, las informativas son metálicas, las metálicas van aborde de vía empotrado en el suelo y a una altura de metro cincuenta o dos metros de altura… PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al Despacho, si lo sabe que esa vía se podría transitar con este tipo de vehículo y en caso positivo quien autorizo? CONTESTO: Sí, de hecho todos los tracto camiones podrían circular por esa vía, este no fue el único que circuló por ahí, la autoriza quien opera la vía y la vía estaba en operación, se resigue el paso cuando se cerraba por derrumbes pero una ves retirado se abría nuevamente el paso (…) PREGUNTADO: Manifeste al despacho, en el sitio particular en donde ocurrió el accidente cual era para el momento de la ocurrencia del mismo, el ancho de la calzada y donde podían circular los vehículos? CONTESTO: En el sitio en particular unos nueve metros debido al sobre ancho que se había adecuado para facilitar la circulación de los vehículos.
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, cuando usted se hizo presente en el sitio del accidente que observó o verificó respecto al estado de la vía a las condiciones en que quedó el camión entre otros aspectos que haya podido ver de manera directa? CONTESTO: La vía estaba habilitada con restricción, es decir, pasaban vehículos por un solo carril, no obstante… el tracto camión, el cual se encontraba volcado como dije anteriormente ya había pasado el cabezote el hueco y se podía apreciar que fueron los ejes traseros finales del remolque lo que se había inestabilizado y generado el volcamiento, el furgón se encontraba desgrafado o reventado en la arista superior izquierda en gran longitud (…) PREGUNTADO: Indique al Despacho, si existe diferencia entre la señalización preventiva y la de control, en caso afirmativo cual la diferencia y que tipo de señalización era la que había en la vía para la fecha de los hechos? CONTESTO: La preventiva es vertical iba antes y después del sitio, la cual estaba localizada y la de controles es de manera puntual y consistía con demarcación con cinta reflectiva, la cual también se encontraba (…) PREGUNTADO: Indique a quién le correspondía verificar y controlar la señalización de la obra a la que usted se ha referido? CONTESTO: En ese sitio puntual la interventoría realizaba esa verificación, asimismo los ingeniero jefes de turno en su recorrido, constataban dicha señalización (…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho, cuáles eran las características específicas de la cinta reflectiva con que se señalizaban la obra en el lugar donde ocurrió el accidente? CONTESTO: La cinta es de unos diez centímetros de ancho, colores negro y amarillo o anaranjado y se fijaba en los extremos algo fijo y en la parte central elementos que se colocaban intermedios”32 (resalta la Sala). 43.
A su turno, Carlos Mario Gómez Lopera, quien se desempeñaba como jefe de turno, encargado de controlar toda la operación del túnel, la programación y 32 Folios 203 a 209 del cuaderno 1. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 13 ejecución de los mantenimientos y de estar al tanto de los accidentes que se presentaran en esa vía33, rindió testimonio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si sabe los motivos por los cuales fue citado a rendir esta declaración y en caso afirmativo se servirá hacer un relato por memorizado de lo que conoce? CONTESTO: Sí señor, es por un accidente que ocurrió sobre la vía antigua al mar, a cinco kilómetros aproximadamente del municipio de San Jerónimo, en sentido occidente oriente, donde una tracto mula perdió el control y se volcó, ese noche yo me encontraba en las oficinas del túnel… Pasados algunos minutos después de haberle notificado a la policía de carreteras ellos me llaman a informarme que en el sitio no se habían presentado lesionados y que el paso para los demás vehículos había quedado restringido, después de que terminé de realizar unas actividades que tenía en el túnel procedí a desplazarme al sitio del accidente para realizar una evaluación del área por donde transitaban los vehículos y cuando llegué al sitio ya no se encontraba la policía de carreteras y tampoco estaba el conductor del camión… pude observar que la tracto mula ya había pasado la gran mayoría de sus llantas y que esta se pudo haber volcado porque las dos últimas llantas de atrás quedaron en el aire provocando el volcamiento de éste.
Después de esto y de ver que se tiene señalización procedí a retirarme del sitio (…) Yo trabajo desde que entró en operación el túnel en enero de 2006 hasta hoy, en esa época me desempeñaba como jefe de turno… el túnel de occidente incluyendo la conexión vial es manejada por la Gobernación de Antioquia, pero son socios el Área Metropolitana, el municipio de Medellín e INVIAS, pero yo trabajo para el Departamento de Antioquia a través de La Corporación Interuniversitaria de Servicios.
PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho, al momento en que usted se trasladó al sitio del accidente mencionado, cómo era la señalización y el estado del clima? CONTESTO: Cuando yo llegué al sitio del accidente puede observar que se contaba con cinta para señalizar el hueco, pero que esta había sido dañada cuando se volcó el vehículo, desafortunadamente como estaba tan oscuro no pude tomar registro fotográfico, más adelante había unas balizas son una especie de conos altos con reflectivos que se utilizan para señalizar donde puede haber problemas para ejecutar trabajos, eso lo vi antes de la curva… El clima si recuerdo que estuvo lloviendo desde muy temprano y durante la noche se presentaron unos leves momentos en que escampaba pero siempre hubo mucha agua… PREGUNTADO: Recuerda usted si para el época en que ocurrió el accidente la antigua vía en general contaba con señalización preventiva e informativa que orientaran a los usuarios respecto a las condiciones en que se encontraba? CONTESTO: La antigua vía siempre ha contado con señalización informativa, señalización de tráfico los que lo guían a uno cuando dice curva a la derecha, curva a la izquierda y en los puntos donde se presentan paso restringido o con problema, se deja señalizado con baliza o cinta… PREGUNTADO: Manifieste si usted pudo según el hueco que 33 Respecto de este testimonio, debe precisarse que, si bien el referido señor tenía un vínculo con una de las entidades demandadas, no es posible deducir la existencia de interés o animosidad suficiente que altere su versión de los hechos por esa circunstancia o para catalogarlo como sospechoso, pues precisamente ese vínculo con la entidad, le permitió conocer del caso bajo análisis de forma directa; además, su dicho resulta coherente con los demás elementos de prueba allegados y se considera idóneo para esclarecer las circunstancias que rodearon el accidente.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 14 encontró usted el día del accidente evidenciar, éste ya se encontraba reportado o era un hueco que se había generado de improvisto? CONTESTO: El hueco ya existía de tiempo atrás y estaba reportado, es por esto que se estaban tomando los correctivos construyendo un muro para normalizar el paso por el sitio.
PREGUNTADO: Dígale al Despacho si lo sabe, aproximadamente cual era el ancho de la vía transitable donde ocurrió el accidente desde el borde de la vía hasta el borde del hueco? CONTESTO: El ancho de la vía no lo recuerdo, pero si puedo decir que por ese sector transitaban vehículos de más de tres metros de ancho, como lo son doble troque tracto mulas, vehículo con maquinaria.
PREGUNTADO: Describa las características de la cinta que según usted avisaba las obras en el lugar en que ocurrió el accidente? CONTESTO: Era una cinta amarilla, con la palabra peligro, de aproximadamente diez centímetros de ancho…”34 (destaca la Sala). 44. Por su parte, la señora Claudia Helena Muñoz Hoyos ingeniera residente de la obra, vinculada a la empresa ECOVIAS S.A. (contratista del proyecto) al testificar, señaló (se transcribe literalmente): “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho, si sabe los motivos por los cuales fue citada a rendir esta declaración y en caso afirmativo se servirá hacer un relato por memorizado de lo que conoce? CONTESTO: Se que fue un accidente de la vía antigua del Occidente aproximadamente PR 27 (Poste de Referencia), eso fue en horas de la noche iba una tracto mula y el tráiler no logro pasar la curva y cayó el tráiler en una excavación de un muro que se estaba construyendo, eso fue en noviembre de 2008, la construcción empezó en octubre de 2008 y termino en enero de 2009, cuando llegamos al otro día del accidente parte de la señalización en el sitio y estaban unas cintas reventadas al caer el tráiler, pero claramente se veía unos cien metros antes de la obra la señalización vertical.
El cabezote de la mula estaba afuera y el tráiler en la excavación por lo tanto al pasar el sitio de la obra se cambió al carril descendente y logro pasar el cabezote, el tráiler lo vi averiado, el vigilante que teníamos en la noche nos informó que llegaron con barras a romper el tráiler… y a retirar la mercancía nos dijo que habían llegado en un vehículo unas personas en la noche para retirar esa mercancía (…) PREGUNTADO: Manifieste cual era el objeto del contrato de ECOVIAS a razón de que lo conoce con quien lo suscribió? CONTESTO: Un contrato suscrito con la Gerencia de Concesiones de la Gobernación de Antioquia y era un contrato de urgencia manifiesta para realizar las obras necesarias para mantener las condiciones de la vía nueva y la antigua a raíz de la temporada invernal de 2008.
PRREGUNTADO: Manifieste cual es el motivo por el cual se encontraba la excavación en la vía? CONTESTO: Por que se estaba construyendo un muro de contención en concreto que media aproximadamente 2.50 metros de altura y era necesario la excavación ya que la parte superior del muro quedaba a nivel con la vía. PREGUNTADO: Manifieste si usted estuvo para ese día en que ocurrió el accidente como era la iluminación y cuál era la señalización? CONTESTO: La vía antigua no tiene iluminación… y la señalización se tenía señales verticales cien metros antes de llegar al sitio en ambos sentidos informando la proximidad a una obra, cintas reflectivas de precaución en sitio, balizas (…) PREGUNTADO: Diga al Despacho cual era la distancia transitable de la vía (Ancho de la vía) donde ocurrió el accidente? CONTESTO: El número exacto no lo sé, pero en el sitio 34 Folios 230 a 234 del cuaderno 1.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 15 se realizó un sobre ancho excavando el talud del sentido descendente o sea para el lado de la montaña, con el fin de permitir el paso de tracto mulas que son los vehículos más grandes los cuales no podían transitar por la conexión vial ya que en esta estaba instalado un puente militar el cual no permite el paso de vehículos pesados (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho de acuerdo a sus respuestas anteriores y a su conocimiento como se realizó la obra a que obedeció la ocurrencia del accidente? CONTESTO: Pienso que a la pericia del conductor, ya que si él no hubiera visto la excavación se hubiera ido directamente el cabezote a la excavación y como se observó logró pasar el cabezote lo que cayo fue el tráiler, por dicho lugar Pasaban constantemente vehículos de iguales especificaciones de día y de noche…”35 (negrilla fuera del texto). 45.
También declaró el señor Juan Carlos Moreno Pérez, quien manifestó ser amigo desde hace varios años del señor Ángel Huberto Álvarez Gallego (demandante) y que se enteró de los hechos por que éste le solicitó ayuda con el siniestro. En los siguientes términos testificó (se transcribe conforme obra): “( ) Sí es debido a un accidente que tuvo un vehículo que tenía el señor JORGE BECERRA, este accidente ocurrió en la vía antigua que conduce de San Jerónimo a Medellín, este accidente ocurrió en septiembre de 2008, no recuerdo el día fue en la noche, el vehículo venia conduciendo por el señor JORGE BECERRA, y a pesar de que ya existía la vía nueva para esa época, después de las ocho de la noche cerraban la vía porque estaban reparando la vía y en el túnel y entonces había que usar la vía vieja para transitar, el carro venía de Urabá, cargado con un almidón de papa … y en una curva más arriba de San Jerónimo, se había ido la banca y como no tenía señalización el conductor no la alcanzo a ver y al coger la curva las llantas traseras derecha del tráiler se fueron al hueco que dejo la ida de la banca y el vehículo se volcó inmediatamente Dígale al Despacho como se enteró usted de lo narrado? CONTESTO: Conozco del tema porque HUMBERTO ÁLVAREZ, es amigo mío hace unos diez años y el día que ocurrió el accidente él me llamó a contarme y a pedirme colaboración para que le ayudara con el rescate y la circunstancias que se presentaron con el accidente Usted se desplazó al lugar donde ocurrió dicho accidente? CONTESTO: Yo estuve allí pero no la misma noche en que ocurrieron los hechos, fue posterior tal vez fue dos o tres días después (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho, si lo sabe el vehículo marca Kenworth había transitado por ese lugar días antes? CONTESTO: Sí había pasado por esa vía, no sé que día…”36 (negrilla propia). 46.
En el interrogatorio de parte solicitado por la llamada en garantía, el demandante narró (se transcribe de manera literal): “( ) yo baje a donde ocurrió el accidente el 20 de noviembre de 2008, a la cinco de la mañana en compañía de Víctor Alfonso Álvarez, que es mi hijo también me acompañaron Juan Carlos Moreno y José Weimar, me acompañaron a sacar el carro y bajaron más luego a sacar el carro PREGUNTADO: Dígale Despacho cual fue la versión que le dio a usted el 35 Folios 234 a 237 del cuaderno 1. 36 Folios 176 a 180 del cuaderno 1.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 16 conductor del vehículo a la ocurrencia del accidente el 19 de noviembre de 2008? CONTESTO: La versión que él me dio el venía de Urabá y llegando estaban desviando la policía de carretas porque la del túnel estaba cerrada entonces más delante de San Jerónimo esa vía estaba pésima, acabada, ahí había una curva y estaban haciendo una obra, esa obra no tenía señalización de ninguna clase, ni iluminación tampoco, el carro hundió la banca con él y se llevó el carro y eso fue todo ”37 (se destaca). 47.
De otro lado, obran las respuestas a unas peticiones elevadas por el demandante y por quien conducía el vehículo (Jorge Iván Becerra Tamayo) en las que solicitaron la indemnización por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2008, pues, según adujeron en esos escritos, se produjo debido a un hundimiento en la vía y a la falta de señalización. El Gerente de concesiones del departamento de Antioquia negó tales solicitudes, en los siguientes términos: “(…) manifiesto que es necesario tener presente que el daño a su vehículo fue causado por volcamiento-lateral según lo indica el croquis elaborado por la policía de carreteras… “(…) al respecto cabe precisar que esa vía para la época de los hechos estaba siendo intervenida por el contratista ECOVIAS S.A, sin que esté demostrado que haya una omisión en la colocación de la señalización, en el lugar de los hechos.
“De conformidad a lo anterior, no existe entonces una relación clara entre la causa del accidente y el Departamento de Antioquia —Gerencia de Concesiones, por lo tanto no se podrá pagar los daños que sufrió su vehículo, sin que medie proceso determinante de la responsabilidad civil extracontractual en la que haya podido incurrir esta Gerencia como administradora de la conexión vial Guillermo Gaviria Correa-Túnel Fernando Gómez Martínez”38. 48.
Con el mismo fin, el señor Ángel Humberto Álvarez Gallego realizó una reclamación ante la Compañía Aseguradora de Finanzas Confianza, para que se hiciera efectiva la póliza 05 RO009519, que amparaba “la responsabilidad civil extracontractual atribuible a la operación de la vía entre San Cristóbal KM 4 y el Río Aburra KM 39 incluye el Túnel de San Jerónimo en el Departamento de Antioquia”, la cual se atendió de manera desfavorable para el demandante, bajo el argumento de que el siniestro ocurrió por fuera vía que estaba asegurada y, por tanto, el mismo no tenía cobertura dentro de la póliza invocada39. 49.
De otra parte, la Sala advierte que las fotografías allegadas con la demanda, sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible 37 Folios 191 a 194 del cuaderno 1. 38 Folios 16 y 17 del cuaderno 1. 39 Folios 18 y 19 ibidem. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 17 determinar su origen ni la época en que fueron tomadas, incluso, en nueve (9) de ellas se aprecia la siguiente fecha “2007-01-01”, en otras seis (6) “2007-01-02” y una no tiene fecha.
Como se observa, las fechas marcadas en las fotos no coinciden con la del accidente, el cual tuvo lugar el 19 de noviembre de 2008. 50. Al respecto, resulta necesario precisar que las fotografías son un medio probatorio de carácter representativo, por lo que esa representación debe ser inmediata para que tenga suficiencia probatoria, pero si muestra una variedad de hechos posibles, formará parte de la prueba indiciaria40.
Por regla general, el juez está en obligación de valorarlas dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica; no obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación41. 51. En primer lugar, por tratarse de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado.
Superado este examen, las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios. 52.
En ese orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Así, entonces, como de las fotografías aportadas al sub examine no se puede determinar su origen, ni la época en que fueron tomadas y la falta de reconocimiento o ratificación impiden que puedan ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso, se concluye que no pueden ser valoradas como pruebas documentales. 53.
Ahora, como lo indica el demandante en el recurso de alzada, al testigo Obed Franco Bermúdez se le preguntó por las mencionadas fotografías; no obstante, él manifestó que no observó al demandante ni a otra persona distinta a los interventores fotografiando el lugar de los hechos y, aunque después de que le pusieron de presente las fotos obrantes a folios 20 a 27 del cuaderno 1, afirmó que ellas revelaban el estado en que quedó el vehículo y el lugar en que ocurrió el siniestro42, ello no es óbice para asegurar que corresponden a fotografías del 40 Corte Constitucional, sentencia T-269 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas. 41 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, radicado interno: 27.353, C.P. Enrique Gil Botero. 42 Declaración obrante a folios 207 y 208 del cuaderno 1.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 18 día en que se presentó el accidente objeto de la litis –el cual ocurrió aproximadamente a las 10 p.m. y las tomas son de día-, tampoco se pudo determinar cuándo fueron tomadas, incluso, se desconoce el autor de las mismas, por lo que, se insiste, no serán tenidas en cuenta para adoptar la decisión de mérito en esta instancia. Análisis de imputación en el caso concreto Acreditado el siniestro del tractocamión y del furgón refrigerado de propiedad del demandante43 -hecho que no fue materia de debate en esta instancia-, procede la Sala a realizar el análisis de imputación, con el fin de verificar si dicho daño es atribuible al extremo pasivo de la litis. 54.
Con tal propósito, debe indicarse, en primer lugar, que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público. Por tal circunstancia, a la Nación y los entes territoriales les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 199344.
Asimismo, por ley, tales entidades tienen la obligación atinente a la debida y adecuada señalización cuando adelantan obras públicas o cuando exista un riesgo para quienes transitan por una vía45. Además, cuando se trata de daños vinculados con una obra que la Administración contrató, la jurisprudencia de esta Corporación le ha otorgado la calidad de propia ejecutora, en tanto a ella corresponde la titularidad o dominio del proyecto, de tal manera que, la responsabilidad que pueda surgir de su ejecución, será atribuible a la entidad contratante, aun cuando esté a cargo de un colaborador del Estado46. 55.
Asimismo, el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 prevé que, “cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción”. 43 Historial del vehículo identificado con placas EKK 636, expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito de Sabaneta – Antioquia (folio 3 del cuaderno 1).
Cotización e inspección del referido vehículo (folios 6 a 14 del cuaderno1) y testimonios sobre el accidente y las condiciones en las que quedaron el automotor. 44 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 14 de 2005, exp: 15.630.
C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 46 Ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 49860, ponencia del suscrito magistrado. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 19 56.
En función del marco legal que viene de describirse, esta Corporación ha sostenido que el Estado es responsable bajo el título de imputación de falla en la prestación del servicio, por los daños cuya causa tiene origen en la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento habitual de la infraestructura vial47; en igual sentido, ha señalado que del “Principio de señalización", se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen su responsabilidad, por una falla en el servicio público, a ellas encomendado48. 57.
En esta línea de argumentación, para que se active la responsabilidad extracontractual del Estado por falla en el servicio, resulta necesario que exista un daño antijurídico y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, de manera que aquél le resulte imputable, sin que se advierta la intervención de una causa extraña. 58.
En el sub júdice, conforme se acreditó, la vía en la que se presentó el accidente estaba siendo intervenida por la sociedad ECOVÍAS S.A., con ocasión de la ejecución del contrato No. 2008-CO-20-007, suscrito entre el departamento de Antioquia -Gerencia de Concesiones- y el mencionado contratista, toda vez que, entre otras cosas, se debía garantizar las condiciones de uso permanente de la vía antigua, debido a que constantemente se cerraba la conexión vial Aburra – Río Cauca.
De acuerdo con lo estipulado en el referido contrato era obligación del contratista “Tener el sitio de las obras y durante la ejecución del contrato los recursos de señalización necesarios para orientar al tráfico y advertir la presencia de las obras en la vía y/o en el sector”49. 59. Además, en ese contrato se pactó una cláusula de indemnidad, en virtud de la cual el contratista se obligó ante el contratante y ante terceros por “reclamos, demandas, o costos que puedan surgir por daños o lesiones a propiedades del Departamento de Antioquia -Gerencia de Concesiones o terceros, ocasionados por hechos u omisiones de él, sus empleados o sub-contratistas, en el desarrollo de la labor encomendada (…)” y, en consecuencia, debía asumir cualquier costo 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, exp. 30.356.
C.P. Carlos Alberto Zambrano. 48 Sobre el principio de señalización, en la sentencia del 22 de julio de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera. Radicado 76001-23-31-000-1995-01182-01. C.P. Enrique Gil Botero, se señaló: “Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.
Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras”. 49 Cláusula séptima: obligaciones del contratista (folios 357 y 358 del cuaderno 1).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 20 “en el que incurra el Departamento de Antioquia para la defensa de sus intereses o cualquier suma que deba cancelar como consecuencia de las reclamaciones esta cláusula”50.
Asimismo, en cuanto a la responsabilidad por daños y perjuicios, en la cláusula vigésima sexta de tal contrato, se estipuló que: “El contratista asumirá toda la responsabilidad por los daños y perjuicios, que se causaren al Departamento de Antioquia o a terceros y que afecten de cualquier modo personas o propiedades de terceros o del Departamento de Antioquia, por causa u omisión suya, por defectos o vicios de obra o de los materiales empleados en ella, o de los trabajadores empleados en las obras, o de la maquinaria y equipo a su servicio, en los términos de las normas legales que fijan esa responsabilidad.
Por consiguiente, son de exclusiva cuenta del Contratista, todos los daños provenientes de la debida reparación de los daños ocasionados en las obras o en los equipos a él encomendados y de los perjuicios que se ocasionan (…)”51. 60. En este punto, cabe señalar que, en casos como el de autos, en los que los daños se derivan de un proyecto o una obra que se está ejecutando en virtud de un contrato estatal, la jurisprudencia del Consejo de Estado los ha analizado con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga), para indicar las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia Administración – contratante es la ejecutora, pues a ella corresponde el dominio de la misma, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista52. 61.
En este contexto, en casos en los que la acción u omisión causante de daños es atribuida a un contratista del Estado, esta Corporación ha señalado de forma 50 Cláusula Vigésima Quinta (folio 361 del cuaderno 1). 51 Folios 361 del cuaderno 1. 52 “Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma.
Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.” Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Criterio reiterado en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, proceso No. 25000-23-26-000-2003-01208-01(39901), M. P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, proceso No. 44001-23-31- 000-2001-00706-01(25640), M. P. Hernán Andrade Rincón (E).
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 21 pacífica que no relega a la entidad contratante de reparar los daños por él causados, en la medida en que la obra que ha sido desarrollada tiene como fundamento la satisfacción del interés general y la concreción de los fines del Estado, de modo que su ejecución y los efectos que de ello deriven, le corresponden a la entidad, a pesar de que hubiera sido realizada indirectamente por medio de un colaborador 62.
Según la parte actora, los daños ocasionados al vehículo y al furgón de su propiedad resultan atribuibles a las demandadas, dado que los mismos surgieron de una falla por la falta de iluminación artificial de la vía y la deficiente señalización de la obra, por cuanto ésta no cumplía con lo previsto en el Manual de Señalización expedido por el Ministerio de Transporte. 63.
De conformidad con las probanzas recaudadas, se encuentra acreditado que el lugar donde ocurrió el siniestro, esto es, la vía antigua que comunica a Santa Fe de Antioquia con Medellín a la altura del kilómetro 27+950, estaba siendo intervenida por la sociedad ECOVIAS S.A. -adjudicataria del contrato No. 2008- CO-20-007-, debido a que, por las fuertes lluvias y el invierno de la época, la banca en cercanía con el poste de referencia 27 había colapsado; motivo por el cual, desde el mes de octubre de 2008 se habían iniciado las obras tendientes a construir un muro de contención en concreto para normalizar el paso por el sitio, por lo que fue necesario la excavación de la tierra para realizar dichas obras y, a ello, se debía la existencia del socavón en el que cayó el tractocamión53, el cual, según lo plasmado en el informe de tránsito tenía unas medidas de 4.70 mts. de ancho x 16.00 mts. de largo -ver croquis párrafo 39-. 64.
También se encuentra probado que la carretera en la que se produjo el siniestro no contaba con iluminación artificial, pues así se estableció en el informe suscrito por el agente de tránsito Luis Guillermo González -párrafo 37- y lo ratificó la ingeniera residente de la obra, Claudia Helena Muñoz Hoyos en su declaración -párrafo 44-. No obstante lo anterior, del material probatorio obrante en el proceso se observa que tanto el corredor vial que comunica a Santa Fe de Antioquia con Medellín -carretera antigua- como la obra especifica que estaba adelantado ECOVIAS S.A. y donde se produjo el volcamiento del tractocamión, contaba con señalización, pues así coincidieron al afirmarlo el interventor de la obra, el señor Obed Franco Bermúdez, el jefe de turno encargado de controlar toda la operación, Carlos Mario Gómez Lopera y la ingeniera residente de la obra, Claudia Helena Muñoz Hoyos. 53 Así lo señalaron el interventor de la obra, el jefe de turno y la ingeniera encargada de ese tramo en sus declaraciones -párrafos 42, 43 y 45-.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 22 65. Ahora, conforme los motivos de disenso planteados en el recurso de alzada, dicha señalización no era la idónea ni suficiente para las condiciones de la vía, en tanto no cumplía con la reglamentación dispuesta en el Manual de Señalización -Dispositivos para la Regulación de Tránsito en Calle, Carreteras Y Ciclorrutas De Colombia- expedido por el Ministerio de Transporte, pues “algunos testigos” al describir las características de la cinta que rodeaba la obra manifestaron que era amarilla o anaranjada, pero sin indicar en qué consistía su reflectividad. 66.
Con el fin de determinar si le asiste razón al recurrente, resulta importante indicar que el artículo 5 de la Ley 769 de 200254, facultaba al Ministerio de Transporte para reglamentar las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial. El parágrafo del artículo 101 de la misma ley55, le otorgó a esa entidad la responsabilidad de determinar los elementos y dispositivos de señalización necesarios en obras de construcción y, a su vez, el artículo 115 ibidem dispuso que “El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.
Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional”. 67. En virtud de la normativa citada, el Ministerio de Transporte profirió la a Resolución No. 001050 del 5 de mayo de 2004 -vigente para la época de ocurrencia de los hechos-, "Por la cual se adopta el Manual de Señalización Vial - Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia…”56, en su capítulo cuarto (4) reglamentó el tema de la señalización de calles y carreteras afectadas por obras57.
De forma introductoria, previó que las distintas características de cada obra y la variedad de condiciones que se pueden presentar, impiden establecer una secuencia rígida y única de dispositivos y normas; pero, en todo caso, la realización de obras que afectara la normal circulación del tránsito, debía ser concordante con las especificaciones técnicas contenidas en ese capítulo y ofrecer la protección a conductores, pasajeros, peatones, personal de obra, equipos y vehículos. 54 Texto original de la Ley 769 de 2002: “ARTÍCULO 5.
El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción (…)”. 55 Artículo 101.
“PARÁGRAFO. El Ministerio de Transporte determinará, los elementos y los dispositivos de señalización necesarios en las obras de construcción”. 56 https://www.mincit.gov.co/ministerio/normograma-sig/procesos-misionales/fortalecimiento-de-la- competitividad-y-promocion-d/resoluciones/resolucion-1050-de- 2004.aspx#:~:text=%22Por%20la%20cual%20se%20adopta%20el%20Manual%20de%20Se%C3%B1alizaci %C3%B3n%20Vial,6%20de%20agosto%20de%202002%22. 57 file:///C:/Users/valem/Downloads/Capitulo4_SENALIZACION_CALLES_OBRAS%20(2).pdf Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 23 68.
Seguidamente, dispuso que, por regla general, son las señales verticales de tránsito las que se emplean en zonas de construcción, rehabilitación, mantenimiento y ejecución de obras viales y que éstas están divididas en los mismos grupos que el resto de las señales de tránsito, es decir, preventivas58, reglamentarias59 e informativas60.
Además, estableció que todas las señales que se utilizaran en la ejecución de obras debían ser reflectivas. 69. De manera particular, en el numeral 4.3. del referido manual reguló los dispositivos para la canalización del tránsito, los cuales tienen propósito encauzar el tránsito a través de la zona de trabajos y marcar las transiciones graduales necesarias en los casos en que se reduce el ancho de la vía o se generan movimientos inesperados, lo cuales deben poseer características tales que no ocasionen daños serios a los vehículos que lleguen a impactarlos.
Estos elementos deben estar precedidos por señales preventivas e informativas y en las horas de oscuridad serán complementados con dispositivos luminosos. De acuerdo con lo previsto en el citado numeral los elementos que se utilizan para la señalización de obras son los conos, las barricadas, los delineadores tubulares, las canecas, las barreras plásticas flexibles (maletines), los tabiques, cintas plásticas y mallas61. 70.
Adicionalmente, si el desarrollo de la obra genera con frecuencia condiciones peligrosas en horas de oscuridad o en condiciones atmosféricas adversas, es necesario complementar las señales verticales y los elementos de canalización con dispositivos luminosos, tales como reflectores, luces permanentes y luces intermitentes o de destello62. 71.
Teniendo como base este marco normativo y los testimonios recaudados en el proceso, especialmente, los rendidos por los señores Franco Bermúdez, Muñoz Hoyos y Gómez Lopera, los cuales, se anuncia, se les otorga pleno valor probatorio, dado que ofrecen motivos de credibilidad, en tanto sus dichos resultan coherentes entre sí en cuanto a los hechos narrados y coinciden con los 58 Página 144 del manual.
Numeral 4.2.1. Señales preventivas. Tienen por objeto advertir a los usuarios de la vía sobre los peligros potenciales existentes en la zona, cuando existe una obra que afecta el tránsito y puede presentarse un cierre parcial o total de la vía. Las señales preventivas deberán ubicarse con suficiente anticipación al lugar de inicio de la obra. 59 Página 146 del manual.
Numeral 4.2.2. Señales reglamentarias. Los trabajos en las vías públicas o en las zonas próximas a ellas que afecten el tránsito, originan situaciones que requieren atención especial. Si en tales condiciones son necesarias medidas de reglamentación diferentes a las usadas normalmente, los dispositivos reglamentarios permanentes se removerán o se cubrirán adecuadamente y se reemplazarán por los que resulten apropiados para las nuevas condiciones del tránsito.
Estas señales se identificaran con el código SRO-Número. 60 Página 147 del manual. Numeral 4.2.3 Señales informativas. Se utilizarán señales informativas en la ejecución de obras, para indicar con anterioridad el trabajo que se realiza, distancia y otros aspectos que resulte importante destacar. Se identifican con el código SIO-Número. 61 Manual, capítulo 4, numerales 4.3.1. a 4.3.6. 62 Manual, capítulo 4, numeral 4.4.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 24 demás elementos de prueba referidos anteriormente, al lado de lo cual, se trata de personas que en virtud de sus profesiones u oficios (ingeniera residente de obra y jefe de turno e interventor), conocieron directamente las circunstancias en que se encontraba la vía en el momento en que ocurrió el accidente, sin que sea posible suponer la existencia de un interés que ponga en entre dicho sus declaraciones, puesto que, sus vínculos con algunas de las entidades demandadas o con el contratista de la obra –ECOVÍAS-, fue lo que les permitió conocer del caso bajo análisis de forma directa, estima la Sala que en el presente asunto, contrario al dicho del recurrente, la obra que se estaba ejecutando en la vía en la que ocurrió el siniestro contaba con la señalización reglamentaria. 71.
El señor Franco Bermúdez, interventor del proyecto, encargado de ejercer el control y vigilancia para la correcta ejecución del contrato No. 2008-CO-20-007, quien en razón de sus funciones conoció directamente las condiciones de la vía y la señalización ubicada, aseguró que: “la vía se encontraba señalizada antes y después del sitio intervenido [señales de tránsito preventivas e informativas] y de manera puntual el sitio en donde se estaba trabajando el muro…”.
Agregó que, había señales informativas de trabajos en la vía, “a doscientos y cien y cincuenta metros”, que eran metálicas e iban al borde de la vía “empotrado en el suelo y a una altura de metro cincuenta o dos metros de altura” y que el hueco en particular tenía “cerramiento con cinta reflexiva (sic)”. Asimismo, en el momento en que le preguntaron por la diferencia entre la señalización preventiva y la de control y cuál era la que había en el sitio del accidente, el señor Franco Bermúdez respondió que: “La preventiva es vertical iba antes y después del sitio, la cual estaba localizada y la de controles es de manera puntual y consistía con demarcación con cinta reflectiva, la cual también se encontraba” y que la referida cinta era “(…) de unos diez centímetros de ancho, colores negro y amarillo o anaranjado”63 (negrilla propia). 72.
No tiene razones la sala para desestimar la anterior declaración y en tal sentido se tiene acreditado que la vía donde se produjo el siniestro efectivamente se encontraba señalizada, tanto con señales preventivas e informativas, como con dispositivos para la canalización del tránsito, desvirtuando lo dicho por el apelante, esto es, que la cinta que rodeaba el “hueco” no cumplía con las características reglamentadas por el Ministerio del Transporte, pues, como se observa, de manera contundente el interventor afirmó que dicha obra contaba con “cerramiento” con cinta reflectiva, cuyas particularidades estaban acordes con lo establecido en el Manual de Señalización –Dispositivos para la Regulación de Tránsito en Calle, Carreteras Y Ciclorrutas de Colombia-. 63 Testimonio del señor Obed Franco Bermúdez -párrafo 42-.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 25 73. De manera similar, el señor Carlos Mario Gómez sostuvo que cuando llegó al sitio del accidente observó que “contaba con cinta para señalizar el hueco” y que más adelante “había unas balizas son una especie de conos altos con reflectivos que se utilizan para señalizar donde puede haber problemas para ejecutar trabajos, eso lo vi antes de la curva…”.
Además, aseguró que “La antigua vía siempre ha contado con señalización informativa, señalización de tráfico los que lo guían a uno cuando dice curva a la derecha, curva a la izquierda y en los puntos donde se presentan paso restringido o con problema, se deja señalizado con baliza o cinta” y que la cinta con la que se demarcaba el socavón era “amarilla, con la palabra peligro, de aproximadamente diez centímetros de ancho…”64 (destaca la Sala). 74.
La declaración del jefe de turno de la obra, quien dentro de sus funciones tenía la de atender y rendir informes de los accidentes que se presentaran en esa vía, confirma lo expresado por el interventor en relación con la adecuada señalización tanto del corredor del vial como de la obra en específico, pues manifestó que previo a la curva donde se estaban ejecutando los trabajos habían una especie de conos altos reflectivos –balizas- y señalización informativa y que el punto donde había paso restringido debido a la rehabilitación de la vía estaba demarcado con una cinta amarilla que decía “peligro” y de aproximadamente 10 cms. de ancho. 75.
En igual sentido, se pronunció la ingeniera encargada del tramo de la obra donde ocurrió el accidente de tránsito, quien indicó que, cuando llegó al lugar de los hechos en la mañana siguiente del día del accidente, “(…) estaban unas cintas reventadas al caer el tráiler, pero claramente se veía unos cien metros antes de la obra la señalización vertical”, que “se tenía señales verticales cien metros antes de llegar al sitio en ambos sentidos informando la proximidad a una obra, cintas reflectivas de precaución en sitio, balizas”65 (negrilla y subrayado propios). 76.
La anterior atestación coincide con lo señalado por el interventor de obra y el jefe de turno, respecto de las características de las cinta que delimitaba el sitio de la obra, la cual cumplía con las condiciones previstas en el referido Manual de Señalización, además de la existencia de las correspondientes señales informativas, que permitían advertir el peligro en la vía. 77.
Con base en lo anterior, resulta indudable que el tramo donde ocurrió el siniestro estaba debidamente señalizado, pues la excavación de tierra donde se 64 Testimonio del señor Carlos Mario Gómez Lopera -párrafo 43-. 65 Testimonio de la señora Claudia Helena Muñoz Hoyos -párrafo 44-. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 26 volcó el vehículo estaba precedida por señales preventivas e informativas - señalización vertical-, según las testificaciones, a cien metros antes del punto intervenido en ambos sentidos, las cuales informaban la proximidad a una obra y advertían a los usuarios de la vía sobre los peligros potenciales existentes en la zona.
Adicionalmente, en el sitio específico de la excavación donde estaba el paso restringido por la construcción del muro de contención, se acreditó que existía demarcación con cinta reflectiva y balizas de señalización -especie de conos altos con reflectivos-, lo que resulta concordante con las especificaciones contenidas en el capítulo 4 “Señalización de calles y carreteras afectadas por obras” del Manual de Señalización expedido por el Ministerio de Transporte y también permite descartar que la falta de iluminación de la vía fuera determinante para la causación del accidente, pues, si bien ésta carecía de iluminación artificial, lo cierto es que tal deficiencia se subsanó con las mencionadas señales verticales y los elementos de canalización con dispositivos luminosos, que advertían al usuario vial sobre la proximidad y ejecución de la obra. 78.
En ese sentido, carece de certeza el argumento esbozado por el impugnante, según el cual, la cinta que rodeaba la obra no era reflectiva y, por ende, no cumplía con las condiciones previstas en el Manual de Señalización, pues, como se vio, en las atestaciones de los señores Franco Bermúdez y Muñoz Hoyos, ambos replicaron que dicha cinta sí era reflectiva y el único que se limitó a señalar que la misma era “amarilla, con la palabra peligro, de aproximadamente diez centímetros de ancho…” sin ahondar en sus demás características, fue el jefe de turno, Carlos Mario Gómez, sin que la omisión de señalar que era reflectiva implique dejar sin firmeza lo indicado por los primeros dos testigos mencionados. 79.
De otro lado, se destaca que, si bien en la declaración rendida por el señor Juan Carlos Moreno Pérez y en el interrogatorio de parte surtido por el actor, manifestaron que más adelante del municipio de San Jerónimo había una curva y que en esa curva estaban realizando una obra, pero la misma no tenía señalización “de ninguna clase”, por lo que “el conductor no la alcanzó a ver y al coger la curva las llantas traseras derechas del tráiler se fueron al hueco” y el automotor “hundió la banca con él” y se volcó lateralmente, no debe perderse de vista que ambas declaraciones correspondes a “testimonios indirectos”, en tanto las versiones que dieron llegaron a su conocimiento por la transmisión que de las mismas les realizó otra persona y no por la percepción directa de las circunstancias narradas, pues conforme quedó relacionado en los hechos probados, el señor Moreno Pérez se enteró del suceso porque “HUMBERTO ÁLVAREZ [demandante - propietario del vehículo siniestrado], es amigo mío hace unos diez años y el día que ocurrió el accidente él me llamó a contarme y a pedirme colaboración para que le ayudara con el rescate y la circunstancias que se presentaron con el accidente ”.
Además, afirmó que él sí había visitado el Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 27 sitio del accidente, “pero no la misma noche en que ocurrieron los hechos, fue posterior tal vez fue dos o tres días después…”66. 80.
Por su parte, la versión rendida por el demandante devino del dicho del conductor del vehículo -su trabajador-, así lo expresó en el interrogatorio de parte: “La versión que él me dio [se refiere a Jorge Becerra Tamayo - conductor del vehículo] el venía de Urabá y llegando estaban desviando la policía de carretas porque la del túnel estaba cerrada entonces más delante de San Jerónimo esa vía estaba pésima, acabada, ahí había una curva y estaban haciendo una obra, esa obra no tenía señalización de ninguna clase, ni iluminación tampoco, el carro hundió la banca con él y se llevó el carro y eso fue todo ”67. 81.
Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, estos testimonios de “oídas” o indirectos no constituyen, por sí mismos, pruebas de la responsabilidad del Estado, pues se requiere una valoración conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos en que existe un interés de quien declara -como es el caso del demandante- debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso, con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten parcializados por obvias razones de conveniencia. Por tal motivo, debe el juez constatar la concurrencia de pruebas que desencadenen supuestos objetivos que conduzcan a esclarecer los hechos y que proporcionen un resultado concreto68. 82.
Bajo ese escenario, considera la Sala que, la valoración en conjunto del testimonio del señor Juan Carlos Moreno Pérez y la declaración rendida por el demandante con las demás pruebas obrantes en el proceso, deja sin soporte las versiones dadas por ellos, más aún, si se tiene en cuenta que fue el mismo apelante -parte actora- quien en el recurso de alzada manifestó que “las fotografías muestran que en el lugar efectivamente existía señalización que demarcaba las obras que se realizaron, pero también se puede concluir que la misma era insuficiente” (se destaca). 83.
Se agrega a lo anterior, que el interventor de la obra, el jefe de turno y la ingeniera de ECOVÍAS S.A. (contratista de la obra), concordaron al afirmar que, además de la señalización con que contaba la obra, “(…) de manera puntual el sitio en donde se estaba trabajando el muro donde por precaución se había 66 Testimonio de Juan Calos Moreno Pérez -Párrafo 45-. 67 Interrogatorio de parte -párrafo 46-. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 14 de junio de 2018, expediente interno: 3954-2016 C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 28 ampliado la vía hacia la banca izquierda subiendo para facilitar la circulación vehicular como de hecho ocurrió con todos los demás vehículos que por allí transitaban”, que el ancho de la calzada donde podían circular los vehículos era aproximadamente de nueve metros “debido al sobre ancho (sic) que se había adecuado para facilitar la circulación de los vehículos”, y que “(…) de hecho todos los tracto camiones podrían circular por esa vía, este no fue el único que circuló por ahí…” (se resalta – testimonio del interventor -párrafo 42- ).
En términos similares se pronunció el jefe de turno, que dijo: “El ancho de la vía no lo recuerdo, pero si puedo decir que por ese sector transitaban vehículos de más de tres metros de ancho, como lo son doble troque tracto mulas, vehículo con maquinaria (…)” (se destaca – testimonio del Carlos Mario Gómez – párrafo 43-). 84. Asimismo, cuando a la ingeniera encargada del tramo donde ocurrió el accidente le preguntaron cuál era la distancia transitable de la vía (ancho de la vía) donde ocurrió el accidente, ella respondió: “El número exacto no lo sé, pero en el sitio se realizó un sobre ancho (sic) el talud del sentido descendente o sea para el lado de la montaña, con el fin de permitir el paso de tracto mulas que son los vehículos más grandes…” y que “por dicho lugar pasaban constantemente vehículos de iguales especificaciones de día y de noche…” (negrilla fuera del texto – testimonio ingeniera -párrafo 44-). 85.
Conforme a lo anterior, se evidencia que en el sitio de ocurrencia de los hechos se habían adoptado precauciones adicionales para poder permitir el paso de vehículos de grandes medidas y peso como el que fue objeto del siniestro, al realizar un sobre ancho hacia la banca izquierda de subida –al lado de la montaña-, tanto es así que, según las distintas declaraciones, por ese sector frecuentemente transitaban vehículos de grandes dimensiones, como lo son las tracto mulas y vehículos con maquinaria, entre otros. 86.
Bajo estos supuestos fácticos y probatorios, estima la Sala que la parte actora no acreditó que la causa determinante del accidente de tránsito objeto de litis derivara de la falta de iluminación artificial o de la “deficiente” señalización de la obra que se estaba ejecutando y donde se produjo el siniestro, pues de las pruebas recaudadas se evidencia que la misma contaba con la demarcación adecuada y la señalización preventiva e informativa exigida por el Ministerio de Transporte, lo que deja sin sustento alguno la hipótesis según la cual, el conductor del vehículo no pudo advertir la existencia de la zanja de tierra por la ausencia de una adecuada señalización. 87.
Lo anterior adquiere mayor fuerza, si se tiene en cuenta que, conforme se observa en el gráfico del accidente (croquis – párrafo 39) y lo manifestaron algunos de los testigos, el tractocamión alcanzó a pasar su cabezote o cabina y Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 29 fue la parte del tráiler y las llantas traseras las que produjeron el volcamiento del vehículo, cayendo únicamente el furgón en el hueco; en ese sentido, la premisa según la cual el conductor no vio la excavación y la obra que había en el sitio, no tiene ningún fundamento probatorio, pues de ser así, la cabina del automotor hubiese caído directamente al socavón, lo que denota también que la falta de iluminación de la vía no tuvo incidencia alguna en el volcamiento del vehículo; además, cuando al testigo Juan Carlos Moreno Pérez le preguntaron si ese mismo vehículo marca Kenworth había transitado por ese lugar “días antes” él contestó que: “Sí había pasado por esa vía, no sé que día…”, lo que permite por lo menos inferir que el conductor conocía en cierta medida las condiciones de esa vía. En consecuencia, para el caso concreto, se debe concluir que no se probó que las circunstancias alegadas por el apelante fueran las causas generadoras del volcamiento del tractocamión. 88.
Así las cosas, no se acreditó en el sub júdice que el daño antijuridico padecido por el demandante proviniera de una acción tardía, defectuosa o una inacción del Estado y, en esa medida, no se configuró, como lo alegó el apelante, una falla en la prestación del servicio; por el contrario, -reitera la Sala- de las pruebas recaudadas se evidencia que la referida vía contaba con la demarcación adecuada y la señalización preventiva e informativa exigida por el Ministerio de Transporte. 89.
En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Condena en costas 90. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 91.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02010-01 (58.682) Actor: Ángel Humberto Álvarez Gallego Demandado: Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y otros Referencia: Reparación directa 30 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF