Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: ROBÍN BASILIO CASTRO FALLACE Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Acción de tutela contra autoridad judicial.
Mora judicial en la resolución del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuya pretensión es la declaratoria de nulidad de la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos. Suspensión de los efectos del fallo disciplinario mientras se surte el trámite judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de junio de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo en relación con la mora judicial alegada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR por temeridad el amparo solicitado respecto de las demás pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante manifestó que por medio de fallo disciplinario de 11 de julio de 2019, la Procuraduría Provincial de Santa Marta ordenó su destitución del cargo de concejal del municipio de Soledad, Atlántico y lo inhabilitó para ocupar y postularse a cargos públicos por el término de diez (10) años. Agregó que esa decisión fue confirmada por la Procuraduría Regional de Magdalena a través de proveído de 16 de diciembre de 2019.
Sostuvo que agotó el requisito de conciliación prejudicial y, posteriormente, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta. Así mismo, que como medida cautelar pidió la suspensión provisional del acto sancionatorio, la cual fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 denegada por el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto de 19 de noviembre de 2020, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Indicó que el 6 de octubre de 2021, el precitado despacho judicial no repuso la decisión que negó la medida provisional y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual, señaló, para el momento de la presentación de la acción de tutela, no había sido resuelto.
Aseveró que el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2022, declaró la nulidad parcial de las decisiones sancionatorias y a título de restablecimiento del derecho y dispuso “ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN que anule las órdenes de cumplimiento remitidas al Concejo de Soledad - Atlántico, en observancia de lo dispuesto en el numeral 4 y el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, y que cancele los respectivos antecedentes disciplinarios y demás anotaciones que obren en las bases de datos de dicha entidad, respecto del señor ROBIN BASILIO CASTRO FALLACE efectuadas por la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, relativos a las decisiones contenidas en los actos anulados” y “a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar a favor del señor ROBIN BASILIO CASTRO FALLACE, una suma equivalente a 40 S.M.L.M.V., por concepto de indemnización por perjuicio moral, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
Finalmente, mencionó que contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación que fue concedido en providencia de 9 de junio de 2022 y que, con posterioridad, en calidad de demandante presentó escrito de adhesión a dicho recurso. el cual fue concedido por auto de 9 de marzo de 2023. Sin embargo, refiere que el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho no había sido remitido a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para su respectivo reparto. 2.
Fundamentos de la acción El actor interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio, en defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a ejercer cargos públicos y a elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados con la mora judicial injustificada del Consejo de Estado, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada, y del Tribunal Administrativo del Atlántico para dar trámite al recurso de apelación presentado por la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia de primera instancia y la adhesión al mismo que realizó el demandante.
Los argumentos en los que sustenta la presunta vulneración iusfundamental se pueden dividir, así: 2.1. En relación con la mora judicial Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en mora judicial injustificada porque el 11 de marzo de 2022, fue remitido por reparto al Consejo de Estado el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 19 de marzo de 2020, que negó la solicitud de medida cautelar y a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelto.
De igual forma, afirmó que ha trascurrido un (1) año desde que la Procuraduría General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2022 y el demandante su adhesión a la misma, y que el Tribunal Administrativo del Atlántico no había remitido el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado para su reparto y trámite de segunda instancia, situación que vulnera sus derechos fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Manifestó que el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no ha sido suficientemente ágil para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios demandados, razón por la cual acude a la acción de tutela como herramienta procesal para asegurar, de manera provisional, que se cause un perjuicio irremediable respecto de sus derechos políticos, pues en su sentir, si la decisión judicial cobra firmeza vencido el periodo para el cual fue elegido o cuando finalice el término para poder postularse para las próximas elecciones, el pronunciamiento “sería nugatorio o ilusorio sus efectos”.
Desarrolló el alcance de los derechos de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a elegir y ser elegidos y a participar en los asuntos públicos, para lo cual citó los artículos 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Afirmó que las normas contenidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia son de aplicación obligatoria.
Para el efecto, refirió la providencia de 18 de marzo de 2014, en la que la Corte Interamericana de Derechos Humanos solicitó al gobierno colombiano que expidiera medidas cautelares que dejaran sin efecto la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación al señor Gustavo Petro, con el fin de garantizar los derechos políticos y este pueda cumplir con el periodo para el cual fue elegido alcalde mayor de Bogotá. Así mismo, reseñó la decisión de 15 de noviembre de 2017, de la Sala Plena del Consejo de Estado1 que concedió la medida cautelar de suspensión del acto sancionatorio del entonces alcalde Gustavo Petro, para explicar que las sanciones administrativas de inhabilidad causan un perjuicio que consiste en la imposibilidad de cumplir el mandato que por voto popular recibió quienes lo eligieron, por lo que ante “la gravedad de la situación”, insistió que deben decretarse medidas transitorias que protejan los derechos políticos.
Por último, aseveró que teniendo en cuenta que es un servidor público de elección popular, “resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla, teniendo en cuenta, que el accionante fue elegido popularmente por ciudadanos que de manera voluntaria y libre lo escogieron, para que los representara como concejal del municipio de Soledad, por un periodo mucho más corto que el de la sanción”. 2.2.
En relación con la suspensión provisional de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación Expuso que la demora de las autoridades judiciales accionadas genera imposibilidad de terminar el periodo electoral para el que fue elegido (2022-2023) y una limitación para postularse y participar en las elecciones previstas para el periodo institucional 2023-2027, pues mientras no se profiera una decisión definitiva en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -la cual aún debe surtir el trámite de apelación-, la sanción disciplinaria sigue en firme “a pesar de haber sendos fallos nacionales e internacionales a favor de los derechos políticos de los afectados por decisiones de la PGN”.
Indicó que solicita la intervención del juez de tutela para que adopte medidas transitorias urgentes tendientes a que se suspenda sanción de destitución e inhabilidad que le impide ejercer como concejal del municipio de Soledad y que se ordene a la entidad territorial realizar las actuaciones administrativas pertinentes para su reintegro y pueda ser inscrito con el Partido Liberal para las próximas elecciones, las cuales inician el 29 de junio de 2023. 1 M.P. César Palomino Cortés. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de primera instancia declaró la nulidad de los actos sancionatorios acusados, lo que, en su sentir, “se sintetizan en el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, teniendo en cuenta que ya existe una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y una posible existencia de un derecho”.
Sostuvo que cuando los mecanismos ordinarios de justicia no son suficientes para garantizar los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha precisado que es procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio, cuando resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, para evitar que se configure un perjuicio irremediable, “evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción contencioso administrativo”.
En ese sentido, afirmó que se produce un daño inminente y continuo por la imposibilidad de acudir a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Concejo Municipal por el periodo constitucional para el cual fue elegido por causa de la sanción de destitución e inhabilidad que le impuso la Procuraduría General de la Nación, que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional C-030 de 2023, esta entidad “no es un órgano judicial.
En concreto, explicó lo siguiente: “Desde la campaña para la elección del periodo como concejal del municipio de Soledad 2020 -2023, Robín Castro prometió, tener una actividad bastante orientada hacia el control administrativo del Gobierno Central y descentralizado del municipio de Soledad, derecho constitucional que adquirió cuando tomó posesión de su cargo y que fue conculcado, al generarse la inhabilidad a cargos de elección popular por parte de la Procuraduría, aun cuando este no es un órgano judicial como lo señala la sentencia de la Corte Constitucional C-030 del 2023 y que condicionó los efectos disciplinarios del fallo (acto administrativo) al control automático de legalidad que será de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Para terminar, aclaró que no está controvirtiendo la legalidad de las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, sino que está pidiendo la protección de sus derechos que están siendo afectados por la falta de un pronunciamiento de fondo oportuno, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes2: “PRETENSIONES PRINCIPALES. Medida provisional y preventiva “artículo 7° decreto 2591 de 1991” PRIMERA: Se ordene transitoriamente desde la presentación de la solicitud de amparo, la suspensión de la ejecución de la sanción de inhabilidad general por diez (10) años, con el único objetivo que el señor Robín Castro Fallace, conserve sus derechos políticos provisionalmente y de esta forma pueda cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 1475 de 2011 que reglamenta el acto legislativo N° 1 de 2009, y pueda postularse e inscribirse en la lista al con[c]ejo municipal de Soledad dispuesta para el partido Liberal, que cierra el 31 de mayo de 2023.
Medida necesaria e impostergable, mientras se surten las dos instancias de la presente acción de tutela, protegiendo así los derechos de actor y no haciendo ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante, debido a la premura en la conformación previa de listas para ser presentadas por el Partido Liberal. Medida provisional y preventiva “Artículo 8° Decreto 2591 de 1991” PRIMERA: Que conjuntamente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares de suspensión del acto sancionatorio procedentes 2 De acuerdo con la subsanación de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tutelen a favor los siguientes derechos fundamentales al señor Robín Castro Fallace: El ejercicio de sus derechos políticos, entre estos: (i) Elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y conformación, ejercicio y control del poder político, todos estos derechos amparados por el art 40 de la Constitución Política de Colombia;
(ii) Que se ordene cesar la violación a sus derechos políticos, se le otorguen sus garantías judiciales, y la protección judicial, establecida en la Convención Americana de los Derechos Humanos; (iii) Cese la violación de sus libertades civiles y políticas tanto del accionante, como de sus electores, libertades amparadas en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (iv) Que se ordene cesar la violación al acceso de justicia y se le otorgue derecho de Protección Judicial Efectiva consagrado y protegido por el artículo 229 de la Constitución Política y se ordene cesar la violación al Derecho Al Debido Proceso (artículo 29 ibidem) por desconocimiento de los términos procesales “Sentencia SU-394 del 2016”.
Y cualquier otro derecho de igual o mayor valor constitucional, que el señor juez en estudio de la presente acción constitucional encuentre vulnerado, todo ello de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este libelo introductorio. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la suspensión del fallo disciplinario de primera instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta dictado dentro del proceso con radicado N° IUC-D-2016-566-863505 de fecha 11 de julio de 2019, hasta tanto el Consejo de Estado en segunda instancia se pronuncie de fondo en la controversia planteada ante esa jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERA: Ordenar a la Procuraduría General de la Nación modificar la información contenida en sus sistemas registrales disciplinarios, en el sentido de suspender las sanciones impuestas al accionante de manera inmediata. CUARTA: Se sirva a decretar con carácter excepcional y de urgencia, la aplicación de medida provisional y preventiva, consistente ordenarle al Concejo municipal de Soledad, que se adelanten las acciones administrativas pertinentes, para que el señor Castro sea reintegrado al cargo de concejal del municipio de Soledad y de esta forma pueda participar en las sesiones ordinarias del segundo y tercer periodo del año 2023, mientras se dicta sentencia de fondo en la demanda de nulidad y restablecimiento que cursa en segunda instancia ante el Consejo de Estado.
QUINTA: Que adopte cualquier otra medida que estime necesaria para hacer cesar la amenaza.
1. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA UNICA SUBSIDIARIA: Solo en caso de que no se acceda, a que las medidas de protección solicitadas sean ordenadas directamente por el juez de tutela y en su lugar el despacho considere que se debe surtir el trámite de medida cautelar a treves de la jurisdicción ordinaria, muy respetuosamente solicito, que se le ordene a la Sección Segunda, Subsección B. CP.
Despacho del MP. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, tramitar de manera inmediata la apelación repartida con fecha de 25 de mayo de 2022 con secuencia “2645” contra auto interlocutorio de fecha 19 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que se emita decisión más tardar dentro de las 48 horas siguientes, para evitar que se cause como perjuicio irremediable, que el señor Castro Fallace se le imposibilite solicitar el aval al parido Liberal, dentro de las fechas señaladas por sus estatutos, entendiendo el riesgo inminente que existe, de que se copen el número de curules a conformar la lista. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 2020-00392-00, demandante: Robín Basilio Castro Fallace. 5. Trámite procesal Por auto de 19 de mayo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación y a Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los secretarios y magistrados de la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico y de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado.
Negó la solicitud de medida cautelar tendiente a que se ordenara a la Procuraduría la suspensión de los efectos de la providencia de 11 de julio de 2019, porque consideró que el demandante “no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente que amerite la procedencia de dicha medida provisional”.
Finalmente, ofició a la Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, a la Sección Segunda -Subsección “B” del Consejo de Estado y a sus Secretarías para que rindieran informe sobre el trámite impartido al expediente con radicado No. 2020-00392-00 y/o 01. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado El titular del despacho al que fue repartido el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020 que negó la suspensión provisional de los actos sancionatorios, manifestó que por medio de proveído de 19 de mayo de 2023 admitió el recurso y el 25 del mismo mes y año, lo rechazó por improcedente.
Aclaró que si bien todas las demandas presentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa merecen especial atención, los procesos de hábeas corpus y las acciones de tutela (primera instancia, impugnaciones y desacatos) que se tramitan en la Corporación gozan de prelación legal, lo que origina congestión de los expedientes ordinarios de que trata el Código Contencioso Administrativo y el CPACA, medios de control de nulidad por inconstitucionalidad, nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho (única instancia y apelaciones de autos y sentencias), recurso extraordinario de revisión (subsección y salas especiales), pérdidas de investidura (única instancia y apelación sentencia), conflictos de competencia, impedimentos de magistrados de tribunales y consejeros de Estado, recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, extensión y unificación de la jurisprudencia, recursos de queja y súplica, y ejecutivos (única instancia y apelación de autos y sentencias). 6.2.
Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico El magistrado sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque el actor no agotó el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se encuentra en curso. Explicó que contra la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación y el demandante presentó adhesión al mismo, por lo que el 10 de mayo de 2023 remitió el expediente a la secretaría del Consejo de Estado para su reparto y radicación en segunda instancia. Afirmó que en providencia de 6 de octubre de 2021, resolvió no reponer el auto de 19 de noviembre de 2020 que negó la medida cautelar, y concedió ante el superior el recurso de apelación interpuesto por el demandante.
Agregó que el 11 de marzo de 2022, la Secretaría General de esa corporación judicial remitió el proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Señaló que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por haber incurrido en mora judicial, toda vez que el expediente fue remitido a la Secretaría del Consejo de Estado para su reparto y radicación en segunda instancia. Por último, manifestó que la decisión de negar la medida cautelar solicitada fue clara y ceñida a los lineamientos jurisprudenciales y normativos con la debida valoración de los medios de prueba allegados al trámite judicial, por lo que, en su sentir, el actor acude a la acción de tutela como una tercera instancia. 6.3.
Respuesta de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado informó que el expediente con radicado No. 08001233300020200039201, ingresó al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación contra el auto de 19 de noviembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Explicó que debido al volumen de demandas y procesos que ingresan a la Corporación el trabajo se organiza a partir de un sistema de turnos que tiene en cuenta el día, mes y año de recepción de los mismos, lo que permite evacuar de forma ordenada el reparto correspondiente. Por último, mencionó que, conforme al turno de reparto asignado, el proceso fue repartido el 25 de mayo de 2022 para su conocimiento al consejero Carmelo Perdomo Cuéter e ingresó el mismo día al despacho por reparto. 6.4.
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación El abogado asesor de la Oficina Jurídica de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir los actos administrativos mediante los cuales le fue impuesta la sanción disciplinaria, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se encuentra en curso y pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad contra la sentencia de primera instancia que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Señaló que el amparo constitucional no es el medio para sustituir los procedimientos o las competencias propias del juez ordinario, por lo que al encontrase en trámite la decisión de segunda instancia ante el Consejo de Estado, el amparo se torna improcedente. Advirtió que, con antelación, el demandante presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación con pretensiones similares la cual fue admitida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla en auto de 1° de junio de 2022 (radicado No. 08001-33-33-014-2022-00096-00).
Sostuvo que la Corte constitucional y el Consejo de Estado han precisado que la sentencia que resolvió el caso del señor Gustavo Petro Urrego no tiene efecto erga omnes, por lo que aseguró que a la luz de la correcta interpretación del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 734 de 2002, la Procuraduría General de la Nación tiene competencia para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular y sus funciones disciplinarias son de naturaleza administrativas y no jurisdiccional.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por último, estimó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos fundamentales del demandante pues “el eventual desacierto de las providencias judiciales, o la tardanza en el cumplimiento de lo dispuesto en ellas no puede ser imputable a la Procuraduría General de la Nación”.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación del amparo constitucional. 7. Informe de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió informe en el que consideró que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva de la Procuraduría General de la Nación, porque no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos alegados ante la mora judicial, ni frente a las pretensiones relacionadas con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expuso que la decisión sancionatoria fue expedida en ejercicio de la potestad disciplinaria, constitucional y legal de la entidad y que en el proceso ordinario es el juez el competente a pronunciarse sobre la legalidad de los actos acusados y sus efectos. Explicó in extenso las competencias de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar a los funcionarios de elección popular, para el efecto, refirió que la Corte Constitucional en sentencia C-030 de 2023 dispuso “que la PGN es competente para, conforme a la ley, adelantar las investigaciones e imponer sanciones disciplinarias a los servidores públicos, incluidos los de elección popular, excepto aquellos cuyo régimen está regulado por la Constitución”.
Por otra parte, sostuvo que la acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales, como es el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se encuentra en curso y, además, como fue considerado en el auto admisorio del amparo constitucional, no se allegó prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente. 8.
Intervención del actor relacionado con los informes rendidos en el trámite constitucional El actor se pronunció frente a las respuestas dispensadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo del Atlántico. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda en relación con la necesidad de protección de los derechos políticos que se han visto afectados por la mora judicial que presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para resolver los recursos de apelación impetrados contra el auto de 19 de noviembre de 2020 que negó la medida cautelar solicitada y de la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2022.
A lo que agregó, lo referente a la necesidad de suspensión de los efectos de los actos sancionatorios. Señaló que con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho buscaba el amparo de los derechos que estaban siendo afectados con la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, pero el trámite de primera instancia duró casi 3 años en culminar, lo que impidió que ejerciera como concejal en el periodo constitucional para el cual fue elegido y pone en peligro la postulación como candidato al concejo municipal de Soledad, en representación del Partido Liberal para las próximas elecciones.
Afirmó que en las decisiones de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos y las del Consejo de Estado hay consenso en indicar que, “de forma directa la PGN Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 no puede ejercer destituciones e inhabilidades a este tipo de funcionarios, por lo que por ese solo hecho se demuestra el daño que se está produciendo y la inminencia de que sea irreparable”.
Adujo que si bien, conforme con la plataforma SAMAI se evidencia que por providencia de 29 de mayo de 2023, la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de noviembre de 2020 que resolvió negar la solicitud de la medida cautelar, lo cierto es que no puede acceder al documento y no ha sido notificado del mismo, por lo que desconoce su contenido.
Para terminar, reiteró que el medio de defensa ordinario no ha sido eficaz para resolver la presunta vulneración de sus derechos políticos por lo que acude al amparo constitucional para su protección inmediata mediante la suspensión de la sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, pues ha sido despojado de su curul como concejal y se encuentra en peligro la postulación e inscripción como candidato al concejo municipal de Soledad por el Partido Liberal para el siguiente periodo electoral. 9.
Sentencia de tutela impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 29 de junio de 2023, (i) declaró la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado respecto de la mora judicial alegada en relación con los recursos de apelación presentados contra el auto de 19 de noviembre de 2020 que negó la medida cautelar solicitada y de la sentencia de primera instancia de 4 de marzo de 2022 y, (ii) rechazó por temeridad lo relativo a las pretensiones sobre la suspensión de los efectos del fallo disciplinario que ordenó la destitución e inhabilidad del actor por el término de diez (10) años.
En relación con la primera determinación, indicó que el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar fue radicado ante el Consejo de Estado y repartido a la Sección Segunda el 25 de mayo de 2022 y que mediante proveído de 29 de mayo de 2023 fue rechazado por improcedente. Agregó que la decisión fue notificada a las partes el 16 de junio de 2023.
Señaló que el 4 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia y que contra esta decisión la parte accionada interpuso recurso de apelación, y el actor, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de adhesión al mismo, por lo que por auto de 9 de marzo de 2023 concedió el recurso y el 10 de mayo siguiente, se remitió el expediente al Consejo de Estado.
Afirmó que el 29 de mayo de 2023 se realizó el reparto y radicación del recurso de apelación en el Consejo de Estado, Sección Segunda, y su adhesión presentada contra la sentencia de 4 de marzo de 2022, proceso que fue identificado con radicado 2020-00392-02 y se encuentra al despacho desde el 31 de mismo mes y año. Por lo anterior, encontró probado que desaparecieron las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración de los derechos por la mora judicial, pues estando en curso la acción constitucional se resolvió el recurso de apelación presentado contra el auto que negó la medida cautelar y se efectuó el reparto del proceso ante el Consejo de Estado para surtir el trámite de segunda instancia, por lo que concluyó que existió carencia actual de objeto por hecho superado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Respecto de la temeridad que encontró demostrada, refirió que el demandante de manera previa interpuso una acción de tutela con radicado No. 080001-33-33-014- 2022-00096-00 que guarda identidad de partes, hechos y pretensiones con la presente solicitud de amparo, con base en lo siguiente: Explicó que si bien en ambos procesos los jueces de conocimiento vincularon partes adicionales a la Procuraduría General de la Nación, a su juicio, persiste la identidad de partes porque “la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la existencia de variaciones o alteraciones parciales en las partes procesales no es razón suficiente para no concluir la existencia de cosa juzgada”.
Además, evidenció que las pretensiones de las dos acciones de tutelas son idénticas. Sobre la identidad de hechos, resaltó que el sustento fáctico de las presentaciones subyace de la misma situación que consiste en que: (i) se suspenda el fallo disciplinario emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta, (ii) se modifique la información contenida en sus sistemas registrales disciplinarios y (iii) se ordene al Concejo Municipal de Soledad que adelante las acciones administrativas pertinentes, tendientes a que pueda postularse a las siguientes elecciones mientras se dicta sentencia de fondo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Aclaró que aun cuando el actor propuso nuevos hechos como lo fue la mora judicial, lo cierto es que no justificó la presentación de un nuevo amparo constitucional por los mismos hechos y pretensiones que ya habían sido objeto de estudio. Descartó la existencia de la cosa juzgada, porque el expediente con radicado 2022-00096-01 fue remitido a la Corte Constitucional para una eventual revisión de la sentencia de 16 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, sin que a la hecha exista pronunciamiento sobre su selección. Por último, consideró innecesaria la sanción por no encontrar probado un comportamiento desleal o la mala fe del actor. 10.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia únicamente en lo relativo a la declaratoria de la temeridad de la acción de tutela y pidió al juez constitucional que accediera a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que el fallo de primera instancia no realizó un análisis detallado respecto de la importancia de los derechos políticos cuya protección invoca, sino que se limitó a la verificar la existencia de una acción de tutela presentada de manera previa con similares hechos y pretensiones.
Sostuvo que en el año 2022 presentó una solicitud de amparo constitucional identificada con el radicado No. 08001-33-33-014-2022-00096-00, la cual fue decidida mediante sentencias de 13 de junio de 2022 y 16 de agosto siguiente, por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, en el sentido de negar el amparo deprecado por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Relató que en dicha oportunidad pidió la protección de los derechos políticos ya que por la sanción de destitución e inhabilidad que le había impuesto la Procuraduría General de la Nación, no podía ejercer como concejal en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 municipio de Soledad Atlántico para el periodo que fue elegido, esto es, 2020- 2023, situación que, a su juicio, genera un perjuicio irremediable.
Explicó que presentó una nueva acción de tutela con hechos y pruebas nuevas que evidenciaban la ineficacia del proceso ordinario por la mora judicial porque a su juicio, este no es el medio idóneo, “ni suficientemente ágil” para estudiar la legalidad de los actos demandados, pues fue con ocasión de la interposición del presente amparo que los despachos y secretarías impulsaron los recursos impuestos, configurándose un hecho superado en este sentido.
No obstante, afirmó que persiste la configuración de un perjuicio irremediable consistente en la imposibilidad de terminar el periodo de elección popular para el cual fue electo y de presentarse a las siguientes elecciones como concejal municipal de Soledad, por lo que insistió que requiere que la suspensión de la ejecución de inhabilidad general por diez (10) años impuesta por la Procuraduría General de la Nación, para proteger sus derechos políticos.
Lo anterior por cuanto, insistió, que cualquier fallo posterior al 31 de diciembre de 2023 sería inocuo. Se refirió a la sentencia de 29 de junio de 20233, para indicar que en esa ocasión el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, tardó 10 años en tomar la decisión. Consideró que esta tutela es de importancia constitucional y merece ser analizada a mayor profundidad, porque a diferencia de la anterior solicitud de amparo, en este caso presentó antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en los que se evidencia que las destituciones e inhabilidades de servidores públicos de elección popular impuestas por la Procuraduría General de la Nación desconocen los artículos 8.1 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el efecto, refirió el comunicado de la Corte Constitucional de 4 de febrero de 2023 en el que se determinó que “la determinación final de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a funcionarios de elección popular corresponderá al juez contencioso administrativo, después de agotarse el procedimiento a cargo de la procuraduría” y la sentencia C-030 de 2023 de la misma Corporación que resolvió declarar “la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que, las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable”.
Además, transcribió apartes del Comunicado C-024 de 2 de junio de 2023 de la Secretaría General de la OEA sobre los derechos políticos por personas electas por el pueblo para afirmar que la acción de tutela es la única vía para asegurar de manera transitoria la suspensión de la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, pueda inscribirse como candidato al concejo municipal de soledad para participar en las elecciones previstas para siguiente periodo institucional.
Finalmente, expuso que se debe acceder al amparo ya que cumple los siguientes requisitos: “(i) la existencia de motivos serios y razonables que indican la violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio conduce a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección es urgente;
(iv) que se trata de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitados; (v) que los medios disponibles no son lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios. Y ante las circunstancias excepcionales que han rodado el caso y que han sido debidamente expuestas, le solicito admitir la procedencia de la acción de tutela para 3 Radicado 11001-03-25-000-2013-00561-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 proteger los derechos fundamentales desconocidos durante el trámite de una actuación sancionatoria”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar sí como lo sostuvo el a quo, el demandante incurrió en una actuación temeraria en relación con la pretensión consistente en que se ordene la suspensión de los efectos del fallo disciplinario que dispuso su destitución e inhabilidad como concejal municipal de Soledad, Atlántico.
En caso de que la respuesta a ese interrogante sea negativa, corresponde a la Sala determinar si se debe acceder al amparo solicitado por el actor, de manera transitoria, para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a ejercer cargos públicos y a elegir y ser elegido que están siendo supuestamente vulnerados con la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación. 3.
Improcedencia de la acción de tutela por duplicidad de acciones o por conducta temeraria De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”.
En armonía con el anterior precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas”.
De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sobre este aspecto, resulta importante señalar que la improcedencia por duplicidad de acciones de tutela se distingue de la de una acción temeraria, porque en el primero escenario no existe mala fe por parte de quien acude al mecanismo de protección constitucional en forma sucesiva o simultánea.
En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-057 de 20154, se refirió a los eventos en los que aun existiendo duplicidad de acciones de tutela no hay lugar a imponer sanción al actor. Al respecto, expresó: “No basta que exista duplicidad de demandas de tutela para determinar que efectivamente se actuó con temeridad. Es necesario, tal y como lo ha previsto la jurisprudencia constitucional, distinguir aquellos eventos en los que pese a que se configura la temeridad, no es preciso imponer sanción al accionante, en tanto “el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante”.
Con todo, en cada caso concreto se debe establecer con base en las pruebas aportadas, si la actuación fue temeraria o se presentó duplicidad de acciones. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, como juez constitucional de primera instancia, rechazó por temeridad el amparo constitucional solicitado en relación con la pretensión de suspender los efectos del fallo disciplinario que ordenó la destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años del actor, al encontrar probado que se había presentado con anterioridad una acción de tutela con identidad de partes, hechos y pretensiones respecto de la acción de la referencia. 4.2.
En el escrito de impugnación, el actor circunscribió su reproche únicamente a este aspecto, por lo que aseveró que en el año 2022 acudió a este mecanismo de protección constitucional para solicitar la protección de los derechos políticos que estaban siendo vulnerados con la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación, porque no podía ejercer como concejal en el municipio de Soledad para el periodo que fue elegido, esto es, 2020-2023.
Explicó que, con posterioridad, instauró nueva solicitud de amparo constitucional, pero con hechos y pruebas nuevas que evidencian que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo “ni suficientemente ágil” para proteger sus derechos fundamentales, pues ante la imposibilidad de terminar el periodo electoral para el que fue elegido (2022-2023) y de presentarse una limitación para postularse y participar en las elecciones previstas para el periodo institucional 2023-2027, se está ocasionando un perjuicio irremediable que solo puede cesar con la intervención del juez de tutela mediante la suspensión de los actos sancionatorios.
Del mismo modo, adujo que en este caso presentó los antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los que se evidencia que las destituciones e inhabilidades de servidores públicos de elección popular impuestas por la Procuraduría General de la Nación desconocen los artículos 8.1 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4 M.P. (E) Martha Victoria Sáchica Méndez.
Ver también, sentencia T-1103 de 2005, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por último, se refirió a la Sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, a los comunicados de 4 de febrero de 2023 de la misma Corporación y C-024 de 2 de junio del mismo año de la Secretaría General de la OEA, para sostener que la acción de tutela es la única vía para asegurar, de manera transitoria, la suspensión de la inhabilidad impuesta por la Procuraduría General de la Nación para que pueda inscribirse como candidato al concejo municipal de Soledad y participar en las elecciones previstas para siguiente periodo institucional. 4.3.
La Sala anticipa que confirmará la declaratoria de temeridad efectuada por el juzgador de primera instancia, en tanto los supuestos hechos y pruebas nuevas allegadas por el demandante, no son suficientes para habilitar el estudio de fondo de un asunto en el que se cumple la triple identidad y que ya fue juzgado por el juez constitucional.
Valga precisar que, en relación con la declaratoria de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en lo que atañe con la mora judicial, la Sala no efectuará ningún pronunciamiento, por cuanto no fue objeto de impugnación. Al verificar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de la acción de tutela radicada con el No. 2022-0096-00/01, se evidencia que figura como demandante el señor Robín Basilio Castro Fallace y como demandado la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Santa Marta.
En dicha oportunidad, el demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al señor Robín Castro Fallace, al ejercicio de los derechos políticos, entre estos: Elegir y ser elegido, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, y conformación, ejercicio y control del poder político, todos estos derechos amparados por el art 40 de la Constitución Política de Colombia;
A la Convención Americana de los Derechos Humanos por la violación a sus derechos políticos, sus garantías judiciales y la protección judicial; y Al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por la violación de las libertades civiles y políticas del accionante y sus electores y cualquier otro de igual o mayor valor constitucional que el señor juez en estudio de la presente acción constitucional encuentre vulnerado, todo ello de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de este libelo introductorio.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la suspensión del fallo disciplinario de primera instancia emitido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta dictado dentro del proceso con radicado N° IUC-D-2016-566-863505 de fecha 11 de julio de 2019, hasta tanto el Consejo de Estado en segunda instancia se pronuncie de fondo en la controversia planteada ante esa jurisdicción de conformidad con lo señalado en el artículo 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERA: Se sirva a decretar con carácter excepcional y de urgencia, la aplicación de medida provisional y preventiva, consistente ordenarle al Concejo municipal de Soledad, que se adelanten las acciones administrativas pertinentes, para que el señor Castro sea reintegrado al cargo de concejal del municipio de Soledad y de esta forma pueda participar en la sesión extra del primer periodo y las ordinarias del segundo y tercer periodo del año 2022 y 2023, mientras se dicta sentencia de fondo en la demanda de nulidad y restablecimiento que cursa en segunda instancia ante el consejo de estado.
CUARTA: Que adopte cualquier otra medida que estime necesaria para hacer cesar la amenaza”. Del texto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla en el proceso de tutela radicado con No. 2022-00096-00, en la que se declaró la improcedencia de la solicitud porque no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, se tiene que los antecedentes fácticos de dicha solicitud fueron los siguientes: “Manifiesta el accionante que el 23 de diciembre de 2019 se presentó acción de tutela ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, debido a que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 antes de ser notificado del fallo disciplinario, este fue filtrado el 19 de diciembre de 2019 a la prensa, el cual publicó parte del resuelve de la sanción a Castro Fallace.
Que la acción de tutela en aquel momento, se utilizó como mecanismo transitorio y único de justicia para el momento de los hechos (se estaba en vacancia judicial), para evitar un perjuicio irremediable al señor Castro Fallace, como era la pérdida de derechos políticos, pero dice que a pesar de lo manifestado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del municipio de Soledad, profirió fallo primera instancia el nueve (9) de enero de dos mil veinte (2020)39, resolvió negar por improcedente dicha acción constitucional, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Luego de eso hace un recuento histórico de lo que ha venido ocurriendo desde cuando presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional del Magdalena, hasta cuando el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió de manera desfavorable la solicitud de medida cautelar.
Explica que aún no hay pronunciamiento en el Consejo de Estado, sobre la apelación auto del diecinueve (19) de noviembre de 2.020, que niega la solicitud de medida cautelar. Hace saber que el (04) de marzo de dos mil veintidós (2022), casi dos años después de radicada la demanda, se profiere fallo de primera instancia por parte de la Sala de Decisión Oral A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, el cual fue notificado dos meses después, el 5 de mayo de 2022, el cual fue apelado por la Procuraduría General de la Nación”.
En la impugnación contra la anterior decisión puso de presente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues indicó que “ha quedado demostrado la poca idoneidad de los medios judiciales para al enfrentar la violación de sus derechos fundamentales al no tramitarse y no decidirse de manera oportuna la medida de protección invocada en el proceso ordinario como es la suspensión del acto administrativo que inhabilita a mi prohijado”.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral – Sección B-, en sentencia de 16 de agosto de 2022, confirmó la decisión del a quo que declaró la improcedencia de la acción de tutela porque se desatendió el requisito de la subsidiariedad. Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que en el caso se está frente a una solicitud idéntica a la promovida por el actor a través de este mismo mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales, pues entre las dos acciones de tutela concurren los tres elementos de identidad que permiten evidenciar que existe una actuación temeraria, a saber: identidad de partes, de hechos, de pretensiones.
En primer lugar, en ambos casos, la acción de tutela fue promovida por el señor Robín Basilio Castro Fallace contra la Procuraduría General de la Nación. La solicitud de amparo constitucional que conoce esta Sala fue presentada por el mismo accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial. En segundo término, las circunstancias fácticas de ambas acciones son las mismas, en tanto se refieren a que la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por diez (10) años impuesta al demandante por la Procuraduría General de la Nación, vulnera sus derechos políticos y que, pese a que inició el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es idóneo para la protección de sus garantías ius fundamentales, y pone de presente que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se dictó fallo de primera instancia. Además, invoca como perjuicio irremediable la imposibilidad de ejercer como concejal municipal para el periodo que fue electo (2020-2023) y de postularse como candidato para el próximo periodo electoral (2023-2027).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En tercer lugar, la Sala observa que la parte actora formuló las mismas pretensiones, dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a ejercer cargos públicos y a elegir y ser elegido.
En síntesis, solicitó al juez constitucional que: (i) se suspendan los actos administrativos disciplinarios sancionatorios y (ii) se ordene al Concejo Municipal de Soledad que adelantará las acciones pertinentes para que sea reintegrado al cargo de concejal, mientras se dicta sentencia de fondo en la demanda de nulidad y restablecimiento.
Ahora bien, en el escrito de impugnación del asunto bajo estudio el actor sostuvo que presentó nuevos hechos porque “se colocaron dos antecedentes recientes que por obvias razones no fueron tenidos en cuenta en la tutela de 2022, por lo que aleja la tesis de que los hechos y pruebas presentadas en el 2022, sean las mismas del 2023 y que afirman lo que solicitó y evidencia que las destituciones e inhabilidades de servidores públicos de elección popular, desconocen los artículos 8.1, 23.2 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), por desatender la decisión adoptada por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia”.
No obstante, la Sala considera que las referidas razones no justifican la interposición de una nueva acción de tutela con el fin de proponer las mismas pretensiones en torno a que se suspendan los efectos de los actos administrativos que le impusieron la sanción de destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, teniendo en cuenta que las mismas ya fueron objeto de análisis constitucional.
De admitirse esa justificación, las discusiones se tornarían indefinidas y cualquier hecho pudiera excepcionar la cosa juzgada sobre un asunto determinado en materia de tutela, lo que comprometería seriamente la seguridad jurídica. De allí que si bien, en algunas oportunidades la Corte Constitucional ha admitido que un hecho sobreviniente pueda ser tenido como válido para reabrir una discusión, se trata de circunstancias extremadamente excepcionales que se deben analizar con rigurosidad, caso a caso.
En este sentido, la Sala encuentra que el demandante fundamentó una nueva solicitud de amparo a partir de la sentencia C-030 de 2023 proferida por la Corte Constitucional y de un comunicado emanado de la OEA, lo que no permite habilitar el mecanismo de protección constitucional nuevamente para estudiar las mismas pretensiones que ya fueron objeto de estudio en una ocasión anterior.
Conforme con lo anterior, para la Sala es claro que en el caso se está frente a una solicitud idéntica a la promovida por el actor a través de este mismo mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales en el pasado, lo que evidencia que actuó con temeridad en la interposición del presente amparo. En definitiva, en este caso se configuró una actuación temeraria toda vez que, se insiste que la parte actora a sabiendas de que ya había obtenido una respuesta judicial a su reclamación ius fundamental acude, por intermedio de apoderado judicial, nuevamente a ventilar los mismos hechos y formular las mismas pretensiones, desconociendo “que la Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (CP art. 95 nums. 1 y 7).
Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, entre las mismas partes y con idénticas pretensiones. Tal práctica, congestiona injustificadamente los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el cumplimiento de los términos procesales (CP art. 228), en una dificultad para respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art. 228), y en obstáculo para que Radicado: 11001-03-15-000-2023-02138-01 Demandante: Robín Basilio Castro Fallace Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos de tutela (CP art. 241 num. 9)5”.
Por las razones aquí expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación al encontrar configurada una actuación temeraria. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Sentencia SU-377 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.