Micelio
11001032500020220046900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-09-13

Radicación interna: 4778-2022 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Magnolia Ariza Lopez·Demandado: Bogota D.C. Secretaria De Educacion De Bogota D.C., Distrito Capital, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENT: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 10 de octubre de 2022. Radicado: Tramite: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Solicitud de extensión de jurisprudencia – Ley 1437 de 2011 Solicitante: Magnolia Ariza López. Convocado: Tema: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio y el Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá. Sanción Moratoria.

Extensión de Jurisprudencia sentencia de unificación CE-SU 012-S2 del 18 de julio de 2018. Asunto: Se rechaza la solicitud de extensión de jurisprudencia. _________________________________________________________________ El proceso de la referencia ha venido al Despacho con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación1 con el fin de estudiar la solicitud de extensión de la jurisprudencia de que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 presentada por la señora Magnolia Ariza López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio y el Distrito Capital -Secretaría de Educación de Bogotá. i.

ANTECEDENTES La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa. La señora Magnolia Ariza López, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), la cual no tuvo respuesta de fondo por parte de la entidad hoy convocada. 1 Del 14 de septiembre de 2022, visible a índice No 2 de la plataforma SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 2 La solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la entidad administrativa La señora Magnolia Ariza López en escrito presentado el 01 de septiembre de 2022, actuando por medio de apoderado judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015).

Como pretensiones de la solicitud de extensión de la jurisprudencia indicó las siguientes: “PRIMERO: Que se declare que los solicitantes de la extensión que se referencian en la tabla de referencia se encuentran en similar actuación de hecho y de derecho de los demandantes dentro de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN CERTIFICADA DE BOGOTÁ, la aplicación de la extensión de jurisprudencia y reconocimiento del derecho de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.

TERCERO: De igual forma, ordenar a la FIDUPREVISORA S.A, la aplicación de la extensión de jurisprudencia y reconocimiento del derecho de SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.

CUARTO: Que se liquide el saldo por pagar por lo aplicación de los parámetros de la SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018.” Como fundamentos fácticos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia, la parte solicitante expuso los siguientes hechos: Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).

Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 3 “PRIMERO: NOMBRAMIENTO: Los solicitantes fueron nombrados por la secretaría de educación certificada en las fechas que se hallan en el título de la tabla de referencia “DECRETO”, “FECHA DECRETO” y desde su posesión establecida en la tabla superior en el título “POSESIÓN” han venido desempeñando sus labores ante la secretaría de educación certificada.

SEGUNDO: SOLICITUD DE CESANTÍAS PARCIALES: Se radicó solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda, en cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y el decreto 1272 de 2018, la cual fue aprobada mediante resolución relacionada en la tabla de referencia en el título “RESOLUCION”.

TERCERO: VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE RECONOCIMIENTO y solicitud sanción mora: Transcurridos 70 días desde la solicitud, la secretaría de educación certificada incumplió los términos de pago de cesantía parcial, desconociendo lo establecido en la SENTENCIA 00580 DE 2018 CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS y en las leyes y decretos: LEY 1071 DE 2006 Y DECRETO 1272 DE 2018, por lo que, vencido el término legal, SE SOLICITA SANCIÓN MORATORIA por pago tardío de cesantías.

CUARTO: El decreto 1272 de 2018 establece el reconocimiento y pago de sanción moratoria por vía administrativa, la fiduprevisora en comunicado 010 de 2017 establece reconocimiento de sanción moratoria por vía administrativa, por ello reconoció y liquidó la sanción moratoria de los aquí accionantes.

QUINTO: Luego de realizarse la aprobación en diferentes nóminas, la Fiduprevisora canceló, lo correspondiente a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, dicha liquidación de los días de mora que arroja el valor de la sanción, valor que se halla en el título “VALOR PAGADO” de la tabla de referencia, el cual no corresponde a la liquidación realizada dentro de la sentencia de unificación 00580 de 2018 Consejo de Estado - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES O DEFINITIVAS – Regulación legal / EMPLEO DOCENTE OFICIAL – Naturaleza / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA DE CESANTIAS PARCIALES O DEFINITIVAS A DOCENTES OFICIALES – Por ello, inmediatamente se pagó la sanción se procedió a SOLICITAR LOS PAGOS DE LOS SALDOS A TRAVÉS DE LA REVISIÓN DEL PROCESO ADMINISTRATIVO, a lo que la Fiducia a la fecha actual, no ha entregado a los docentes los saldos correspondientes, por ello y ya que, la Fiduprevisora no es un ente administrativo ni de funciones públicas que le permita expedir actos administrativos se solicita la extensión de jurisprudencia en cuanto al SALDO adeudado a los docentes que se relacionan en la tabla de referencia en el título “SALDO”.

SEXTO: En fechas 15/06/2022 se solicita extensión de jurisprudencia a las solicitudes administrativas de sanción moratoria; sin recibir respuesta de fondo; tomando de base la fecha de radicación se cumplirían 30 días hábiles en fechas 02/08/2022, y luego de esta fecha el plazo máximo para acudir al Consejo de Estado ocurre en fechas 14/09/2022, encontrándose dentro del término, se procede a acudir Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).

Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 4 al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO para que se dé aplicación a la extensión de jurisprudencia.” ii. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Se advierte que la presente decisión es proferida por el Despacho como quiera que el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 – 2011) dispone que es competencia del magistrado ponente dictar las providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, que no correspondan a las establecidas en el numeral 2° de la misma norma.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el estudio de admisibilidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia no se encuentra en esas excepciones, la decisión que resuelve la misma debe ser tomada, en este caso por la magistrada ponente. 2. Extensión de la jurisprudencia de unificación. Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la figura de la extensión de la jurisprudencia. Este mecanismo permite que las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver en igual forma, los que se presenten ante ella, ayudando así a reducir la litigiosidad y la descongestión judicial.

Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación, permitiendo de esta forma la realización de principios y garantías como Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).

Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 5 la igualdad la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal. 3. Presupuestos que deben acreditarse para adelantar el trámite de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado.

La solicitud de extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado no debe ser tratada con los rigorismos y formalidades propios de una demanda, no obstante, es necesario para decidir si amerita darle tramite a la solicitud, que la misma acredite unos presupuestos mínimos que garanticen la eficaz y correcta utilización del mecanismo en cuestión. Estos presupuestos son los siguientes: 3.1.

Solicitud previa de extensión de jurisprudencia ante la autoridad administrativa competente. Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos sean resueltos en primera medida por la autoridades públicas, a las que, según lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le asiste el deber de aplicar “las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos”, para lo cual “deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

En ese sentido, adicionalmente a la obligación consagrada en el citado artículo 10°, la Ley 1437 de 2011 previó la posibilidad de que fuera el propio particular el que solicitara a las autoridades respectivas darle cumplimiento al deber de seguir las sentencias de unificación a la hora de resolver sus situaciones particulares, así: “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 6 caducado.

Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.

La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente.

Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que · la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.

En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba ya sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado.

En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. (…)”. Así las cosas, para que un particular pueda acudir ante esta Corporación en busca de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación, es menester que de manera previa haya acudido ante la autoridad administrativa correspondiente Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).

Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 7 con ese propósito y que, además, ésta le haya negado total o parcialmente su solicitud, ya sea de manera expresa o tácita por vencerse del término con que contaba para resolverla. En ese sentido, se hace indispensable que junto al escrito que se presente ante esta Corporación se allegue la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, a fin de demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que ésta negó total o parcialmente la petición. Adicionalmente, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente debe sustentarse sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos que la presentada ante la autoridad administrativa competente, al igual que coincidir en la sentencia de unificación de jurisprudencia cuya extensión de efectos se pretende. 3.2.

Escrito razonado. El artículo 269 del CPACA establece que para acudir ante esta Corporación el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio del Despacho, deberá contener además de los fundamentos jurídicos y fácticos para que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación, las pruebas en que se fundamenta dicha pretensión las cuales servirán para acreditar la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia invocada. 3.3.

Término para presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado. Conforme a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por supuesto, sea oponible a la parte interesada, la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. Al respecto esta normativa estipula: “Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del consejo de estado a terceros por parte de las autoridades. “(…) Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López.

Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 8 administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código (…)” (Destacado por el Despacho) Ahora bien, es necesario resaltar que el anterior termino de 30 días debe observarse en consonancia con lo establecido en el artículo 614 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Artículo 614.

Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero.” En síntesis, los términos que rigen luego de presentada la solicitud de extensión a la autoridad administrativa hasta la presentación ante esta Corporación son los siguientes: - 10 días para que la ANDJE informe a la entidad su intención de rendir o no concepto, término que empezara a contar a partir del día siguiente que la entidad reciba la solicitud. - 20 días para que la ANDJE, en caso afirmativo rinda el respectivo concepto. - 30 días para que la entidad administrativa adopte la decisión relacionada a la solicitud de extensión de jurisprudencia. Este término se empezará a contar apenas se reciba el concepto de la ANDJE o cuando se venza el término que esta agencia tenia para rendir el respectivo concepto, lo que primero ocurra.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 9 - 30 días para que el solicitante presente ante esta Corporación la solicitud de extensión de jurisprudencia. Conforme lo anterior, la entidad administrativa puede dar respuesta a la solicitud de extensión en un término no mayor a 30 días, luego de los cuales el solicitante dentro de los 30 días siguientes, ya sea porque se negó total o parcialmente la solicitud o porque se guardó silencio sobre la misma, debe presentar en los términos del artículo 269 del CPACA la correspondiente solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 3.4.

Que se invoque una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con los artículos 10°, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado.

Así en virtud del principio de economía procesal, es menester a la hora de considerar dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, que se verifique que la sentencia invocada por el solicitante, corresponda a sentencias de unificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA; es decir, se trate de sentencias que se hubiesen proferido por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; asimismo, las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión que están previstas en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996, con la adición hecha por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 3.5.

Causales de rechazo contempladas en el artículo 269 del CPACA. El código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo en su artículo 269 que establece el procedimiento del mecanismo de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, dispuso seis causales cuales para rechazar de plano la solicitud presentada, las cuales deberán ser analizadas por el Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022).

Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 10 magistrado ponente cuando se encuentre realizando el estudio de admisión del referido mecanismo, al respecto se estipula lo siguiente: “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros.

(…) La petición de extensión se rechazará de plano por el ponente cuando: 1. El peticionario ya hubiere acudido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener el reconocimiento del derecho que se pretende en la solicitud de extensión. 2. Se haya presentado extemporáneamente. 3. Se pida extender una sentencia que no sea de unificación. 4.

La sentencia de unificación invocada no sea de aquellas que reconocen un derecho 5. Haya operado la caducidad del medio de control procedente o la prescripción total del derecho reclamado. 6. Se establezca que no procede la extensión solicitada por no existir o no estar acreditada la similitud entre la situación planteada por el peticionario y la sentencia de unificación invocada.

(…)“. 3.6. Caso en concreto. En el presente caso la señora Magnolia Ariza López pretende se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 que unificó la jurisprudencia en relación al docente oficial, que por tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a la sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

Se observa que la sentencia invocada por la señora Magnolia Ariza López cumple con los requisitos para ser objeto del presente medio de control pues: 1) es una sentencia de unificación conforme los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 2) es de aquellas sentencias que otorgan un derecho.

Al respecto debe observarse que la sentencia CE-SU-012-S2 del 18 de julio de 2018 unificó y sentó la jurisprudencia por Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 11 importancia jurídica respecto de los docentes oficiales que por ser servidores públicos tienen derecho a que se les reconozca la sanción moratoria cuando haya mora en el pago de las cesantías en los términos de la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias.

Al respecto, la mencionada sentencia indicó en su parte resolutiva lo siguiente: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i. En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 236 Artículo 69 CPACA.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 12 CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.” En relación con el requisito de la presentación previa de la solicitud de extensión a la autoridad administrativa competente, se observa que la señora Magnolia Ariza López manifiesta haber presentado la solicitud de extensión jurisprudencial a la Secretaría de Educación de Bogotá el 15 de junio de 2022.

Al respecto, si bien entre los anexos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada a esta Corporación se visualiza una solicitud similar, dirigida a la “Secretaría de Educación de Bogotá; Ministerio de Educación Nacional - Fondo nacional de Prestaciones Sociales Magisterio; Fiduprevisora S.A.”, es preciso indicar que no se allegó la constancia del envío o presentación de la misma a dichas entidades.

Por tal razón, no es posible verificar la presentación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia a las autoridades administrativas y consecuencialmente, tampoco es posible analizar el requisito de temporalidad para la presentación de la solicitud ante el Consejo de Estado. Así mismo, se observa que si bien la solicitud de extensión presentada ante esta Corporación indica de manera clara los fundamentos de hecho y derecho con los cuales la parte solicitante pretende acreditar la similitud entre su situación y la del demandado dentro del proceso que dio origen a la expedición de la sentencia invocada, lo cierto es que, algunos de los hechos mencionados no fueron acreditados con su correspondiente prueba documental, como por ejemplo el nombramiento y posesión de la señora Magnolia Ariza López por parte de la Secretaría de Educación o el ya mencionado soporte de envío o de presentación de la solicitud a la parte convocada.

Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 13 Así las cosas, sería del caso inadmitir la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Magnolia Ariza López para que aporte los documentos que acrediten los hechos de su posesión y el nombramiento, al igual que la constancia de envió o radicación de la solicitud de extensión jurisprudencial a la parte convocada.

No obstante, de los hechos y las pruebas allegadas con la solicitud de extensión de la jurisprudencia, es posible deducir que lo realmente querido por la solicitante no es el reconocimiento en sí mismo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por ella, sino el reconocimiento del saldo a que cree tener derecho.

Al respecto se observa que: 1. Mediante solicitud radicada bajo el No. 2017 CES – 467411 del 28 de julio de 2017, la señora Magnolia Ariza López solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial con destino a reparaciones locativas con ocasión de los servicios prestados como docente de vinculación nacional. 2. Mediante la Resolución No. 9245 del 28 de noviembre de 2017 la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá reconoció a la docente Magnolia Ariza López la suma de $30.745.820, por concepto de liquidación parcial de cesantías, correspondiente al tiempo de servicio por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 2001 al 31 de diciembre de 2016, por lo cual se ordenó pagar un valor neto de $30.000.000 a la ahora solicitante. 3.

El pago de las cesantías reconocidas se realizó el 16 de febrero de 2018. 4. La señora Magnolia Ariza López elevó el 16 de mayo de 2019 al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá una solicitud en que pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías parciales. 5.

La Fiduprevisora S.A., entidad vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó el pago de la sanción moratoria a favor de la señora Magnolia Ariza López por un valor de $8.720.454. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 14 6.

La solicitante manifiesta que el valor reconocido a ella por concepto de la sanción moratoria no tuvo en cuenta la forma de liquidar las cesantías de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación invocada. De lo expuesto, es posible deducir que no existe identidad fáctica entre la situación de la señora Magnolia Ariza López con la del señor Jorge Luis Ospina Cardona, demandante dentro del proceso en que se profirió la sentencia de unificación invocada, pues en el presente caso no fue negada la sanción moratoria, sino que por el contrario, la misma fue reconocida y pagada a la solicitante.

En ese sentido, la solicitud presentada por la señora Ariza López se encamina es a la reliquidación de la sanción moratoria que le fue reconocida y consignada a ella y no al reconocimiento propio de dicha sanción, situación que en su momento fue la resuelta por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia invocada. Adicionalmente, debe observarse que si bien la señora Magnolia Ariza López pretende el reconocimiento de un saldo por concepto de sanción moratoria, lo cierto es que con la solicitud no se indicó de forma clara ni expresa cual fue el error, desacierto o la incongruencia en relación con el pago realizado por la Fiduprevisora S.A. En ese sentido y por tratarse de una reliquidación se hace necesario llevar a cabo un acucioso análisis probatorio dada las particularidades del caso y con base en ello, establecer si hay lugar o no a la reliquidación pretendida, asunto que no es propia del mecanismo especial bajo estudio, sino que para ello el legislador ha previsto precisamente otros medios de control como el ejecutivo tendiente a la obtención del pago de la suma que considera la parte aun no le ha sido cancelada en su totalidad.

Entonces, es ineludible el debate probatorio que en el presente asunto se suscita a fin de 1) poder establecer si la solicitante tiene derecho a que se le reconozca un saldo a favor sobre el monto que se le pago por concepto de sanción moratoria y, 2) garantizar el ejercicio de contradicción frente a las pruebas que se decreten, como quiera que la situación que gira alrededor de la reclamación no se encuadra fácticamente en la definida por la sentencia de unificación invocada.

Sin embargo, dicha fase demostrativa no se encuentra contemplada en el trámite de extensión de la jurisprudencia, el cual, únicamente cuenta con unas etapas de admisión y traslado, alegatos de conclusión y de decisión final. Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 15 Por lo anterior, no se puede estudiar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Ariza López, pues se requiere de un debate probatorio para demostrar la indebida liquidación de la sanción moratoria, sin que sea posible llevar a cabo esa fase procesal de decreto de pruebas, su correspondiente contradicción a cargo de los sujetos procesales, por no ser ello parte de la teleología y estructuración normativa del presente mecanismo, pues el legislador lo contempló como un medio expedito que carece de esa etapa probatoria, de la cual si goza el proceso ordinario, siendo éste último el escenario procesal donde deberá ventilarse dicha situación presentada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por señora Magnolia Ariza López contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales Del Magisterio y el Distrito Capital -Secretaría de Educación de Bogotá, por no existir similitud fáctica entre la situación planteada por la solicitante y la presentada en la sentencia de unificación invocada, y porque no es posible llevar a cabo el debate probatorio que se requiere en el asunto de la referencia por no ser este medio de control el idóneo para ello.

SEGUNDO: Reconocer personería jurídica al abogado Enos David Viana Pérez, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 10.965.633 de Montería y portador de la tarjeta profesional. No. 204.409 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la señora Magnolia Ariza López en los términos y para los efectos del poder conferido que obra al índice 2 de la plataforma digital SAMAI.

TERCERO: Notificar a las partes lo resuelto en la presente providencia.

CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente.

QUINTO: Déjense las constancias de rigor en la plataforma digital SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicación: 11001-03-25-000-2022-00469-00 (4778-2022). Demandante: Magnolia Ariza López. Demandado: FOMAG y Secretaría de Educación de Bogotá. Extensión de la jurisprudencia. 16 Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador