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11001031500020250512701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10199 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Osvaldo De Jesus Toscano Miranda·Demandado: Juzgado Decimo Administrativo Del Circuito Judicial De Santa Marta Y Otros, Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-05127-01 Accionante: OSVALDO DE JESUS TOSCANO MIRANDA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia que declaró la caducidad del derecho de acción en reparación directa en caso de soldado conscripto // requisitos de procedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes 1. La Sala resuelve en segunda instancia la acción de tutela promovida por Osvaldo de Jesús Toscano Miranda contra las providencias proferidas el 10 de noviembre de 2023 y 6 de noviembre de 2024, a través de las que se resolvió un proceso de reparación directa. Con el fin de facilitar la exposición de los antecedentes, inicialmente, se explicará el desarrollo del proceso contencioso administrativo y, después, se reseñará los fundamentos del escrito de amparo.

Antecedentes del proceso contencioso administrativo identificado 47001-33- 33-003-2022-00175-00/01 2. El mes de mayo de 2013, el tutelante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, en el batallón de alta montaña No. 6, en la base militar de Ciénaga, Magdalena. A partir del año 2014, el actor empezó a sufrir molestias en los oídos derivadas de las prácticas de tiro en polígonos. El 31 de marzo de 2014, la sanidad del Ejército diagnosticó perforación timpánica bilateral postraumática. 3.

Continuó prestando el servicio militar hasta que fue licenciado mediante orden administrativista del comando del Ejército No. 1581 del 3 de junio de 2014. El 13 de junio de 2014, la junta médica realizó examen médico al tutelante, declarándolo no apto. En las observaciones se dejó constancia de la Ruptura traumática del tímpano del oído bilateral.

Después de terminar de prestar el servicio militar, el 20 de octubre de 2014, un especialista tratante ordenó al demandante los procedimientos “timpanolastia tipo II (con reconstrucción de cadena ósea martillo yunque y estribo) y mastoidectomia radical sod excluye la implantación de protesis coclear”1. Argumentó que, el 13 de junio de 2014, fecha del examen médico de 1 Folio 3 del escrito de amparo.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05127-01 Accionante: Osvaldo de Jesús Toscano Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Segunda instancia acción de tutela desacuartelamiento, no tenía certeza de la magnitud de las lesiones, afectaciones y secuelas derivadas de una ruptura traumática del tímpano del oído bilateral.

Además, indicó que la precaria situación económica de su padre y su madre le impidió acudir constantemente a la unidad de sanidad del batallón córdoba y las veces que podía asistir no había citas con especialistas. 4. Denunció negligencias en la prestación del servicio médico por parte de la unidad de sanidad del Ejército. Adicionalmente que, cuando fue declarado no apto, el 13 de junio de 2014, no se le realizó en dos meses siguientes la junta médico laboral de que trata el artículo 8 del decreto 1796 de 2000.

Por ello, en el 7 de abril de 2016, por intermedio de apoderado, presentó solicitud a la dirección de sanidad del Ejército Nacional para que se adelantara Junta Médico Laboral de Retiro y se definieran las lesiones, secuelas y afectaciones definitivas de su salud. 5. Después de varios trámites, finalmente, el 5 de noviembre de 2019, se realizó la junta médico laboral que declaró que el tutelante sufría una disminución de la capacidad laboral del 32.76% y que la enfermedad es de origen profesional.

El dictamen de la junta le fue notificado el 25 de enero de 2020. Solo hasta ese momento tuvo conocimiento con exactitud y certeza la magnitud de los efectos y gravedad de las secuelas definitivas causadas a su salud. En todo caso, inconforme con el dictamen de la junta, el apoderado del tutelante convocó al tribunal médico laboral de revisión militar y de policía para que reconsiderara la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2019.

Dicha entidad expidió el concepto el 19 de octubre de 2020, en el que modificó los resultados de la junta médico legal y determinó que la pérdida de capacidad laboral fue del 44.50% y que el origen de la enfermedad era profesional. 6. En ese escenario, el 7 de diciembre de 2021, se inició trámite de audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Posteriormente, el 18 de abril de 2022, el actor formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el daño antijurídico causado cuando prestó servicio militar obligatorio. 7.

En primera instancia, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta. En sentencia de 10 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad. La decisión fue apelada, y el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de 6 de noviembre de 2024, notificada el 10 de febrero de 2025, confirmó la decisión que declaró que había acaecido la caducidad.

Fundamentos del escrito de tutela 8. Recordó que la demanda de reparación directa tenía como fundamento los “derechos legalmente concedidos por el Legislador, que se encuentran consagrados en el artículo 75 de la Ley 1861 del 04 de agosto de 2017, o sea, solicitando el reconocimiento del derecho que tienen los soldados conscriptos en cumplimiento de una Ley de la república (sic) a recibir una indemnización administrativa en concordancia con el artículo 90 de la C.N.” Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05127-01 Accionante: Osvaldo de Jesús Toscano Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Segunda instancia acción de tutela 9.

Argumentó que las decisiones atacadas incurrieron en aplicación indebida del literal I) del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 configurándose un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al apegarse estrictamente a las reglas procesales que regulan la demanda de reparación directa. Reprochó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales declararon la caducidad del derecho de acción, sin tener en cuenta que los conceptos en los que se diagnosticó su enfermedad no eran definitivos.

El tutelante indicó que el término de caducidad no podía tomarse desde el momento en que el tutelante fue diagnosticado con sus primeros problemas de oído. 10. Argumentó que las autoridades sanitarias del Ejército Nacional no fueron oportunas para un diagnóstico integral. Reiteró el contenido de la Ley 1867 de 2017 respecto de la responsabilidad del Estado con los soldados conscriptos. 11.

Igualmente, mencionó la configuración de un defecto sustancial por inaplicación del artículo 75 de la Ley 1861 de 2017. En su criterio, la demanda satisface los requisitos que prevé aquella ley para acceder a la indemnización administrativa. A su vez, el demandante invocó la violación directa de la Constitución, concretamente, el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado responderá por los daños antijuridicos que se le imputen.

Señaló que, en el caso particular, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde la notificación de la decisión de la junta médico laboral, lo cual ocurrió el 25 de enero de 2020. 12. Además, el actor invocó un defecto fáctico, ya que realizó una indebida valoración sobre las pruebas aportadas dentro del plenario. En este sentido, la autoridad judicial demandada calificó como conceptos definitivos y de los cuáles se debía derivar el conocimiento para demandar, un diagnóstico de los síntomas y signos iniciales.

En consecuencia, con esos diagnósticos iniciales no era el momento para contabilizar el término de caducidad. 13. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la vida en condiciones de dignidad. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 10 de noviembre de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito, y de 6 de noviembre de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena.

Trámite de la tutela 14. Admitida la demanda, se notificó como parte accionada al Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta. En calidad de terceros con interés legítimo, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional. 15. El Tribunal argumentó que la sentencia atacada se fundamentó en que el demandante tuvo conocimiento del daño antijurídico desde el año 2014.

Conoció su causa, su naturaleza, independientemente de la valoración posterior que hizo la Junta Médica Laboral. Recordó que, la demanda de reparación directa se ejerció el 18 de abril de 2022, es decir, más de 8 años después del daño. Por ello, se declaró probada la excepción de caducidad. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05127-01 Accionante: Osvaldo de Jesús Toscano Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Segunda instancia acción de tutela 16.

El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta remitió el expediente digital del proceso de reparación directa. 17. El Ministerio de Defensa argumentó que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedibilidad, pues no se acreditó el estudio de los defectos de la sentencia. Indicó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir la decisión adversa.

Sentencia de primera instancia 18. En Sentencia de 11 de septiembre de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación negó el amparo solicitado, pues concluyó que la decisión objeto de censura constitucional se profirió respetando las normas legales previstas en la Ley 1437 de 2011 respecto a la contabilización del término de caducidad en caso de soldados que prestaron el servicio militar obligatorio.

La providencia atacada aplicó una norma de orden público y en esa medida su cumplimiento es obligatorio. Adicionalmente, verificó que el Tribunal examinó la totalidad de las pruebas, y con fundamento en estas, advirtió que desde el año 2014, el demandante ya tenía conocimiento de la manifestación del daño y su naturaleza. Impugnación 19.

Dentro del término legal, el actor interpuso recurso de impugnación. Argumentó que no estaba de acuerdo con la decisión proferida, ya que se desconocieron precedentes constitucionales, tratados internacionales y la normatividad vigente del caso a resolver. CONSIDERACIONES Competencia 20. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela en sede de segunda instancia conforme el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, y el artículo 13 del acuerdo 080 de 2019, reglamento interno de la Corporación. Problema jurídico 21.

En primer lugar, la Subsección deberá establecer si la acción de tutela satisface los requisitos de procedencia formal, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra providencia judicial en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En esa medida, se debe establecer si se satisface el requisito de relevancia constitucional y subsiguientes.

Todo ello considerando que se trata de una tutela contra providencia por un supuesto defecto fáctico. En caso de que se determine que la acción supera el análisis formal, se presentará el problema jurídico de fondo. 22. Por lo anterior, para resolver el problema jurídico planteado, se reiterará el precedente judicial sobre procedencia de tutela contra providencias judiciales.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05127-01 Accionante: Osvaldo de Jesús Toscano Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Segunda instancia acción de tutela Causales genéricas de procedencia de procedencia de tutela contra providencia. 23. Conforme el precedente fijado en la C-590 de 20052, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 24.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar3; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela4, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional5, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado6 o sentencias interpretativas proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz7;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable8 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto. 25.

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales9. 2 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 4 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-304 de 2024. 6 Ibid. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 2023. 8 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05127-01 Accionante: Osvaldo de Jesús Toscano Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Segunda instancia acción de tutela 26.

Descendiendo al caso concreto, se observa que, respecto del defecto sustantivo, los argumentos del tutelante carecen de relevancia constitucional, pues equivocadamente, sostiene y reitera en varias ocasiones a lo largo del escrito de amparo que, lo que solicitó a través del proceso de reparación directa fue el reconocimiento de la indemnización administrativa prevista en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017.

Propone, en esa medida, un debate de índole legal referido a que la providencia cuestionada desconoce el contenido de una norma legal. Afirmó en el escrito de amparo que, satisface los requisitos previstos en la ley para acceder a la indemnización prevista en el artículo 75 de la Ley 1861 de 2017, motivo por el cual, no comparte las decisiones del juez y tribunal administrativo. 27.

Respecto al defecto de violación directa de la Constitución, el tutelante sostiene que las decisiones judiciales conculcan el artículo 90 Superior, puesto que no se accedió a la indemnización a la que estima tiene derecho. No obstante, en este cargo, el tutelante se limita a esgrimir las razones que fueron expuestas a lo largo del proceso contencioso administrativo en sus dos instancias, por lo que, esta Sala estima que se trata de una petición de amparo que propone razones de discrepancia con una decisión que le fue adversa.

Igualmente, busca reabrir un debate procesal que se resolvió en dos instancias dentro del proceso ordinario, y en esa medida se trata de una acción de tutela que busca que el juez constitucional actúe como tercera instancia. 28. En relación del cargo por defecto fáctico, el actor señaló que solo tuvo conocimiento de manera clara y certera sobre todos los elementos del daño que sufrió hasta que se notificó el acta del tribunal médico laboral de revisión militar y policial, situación que se produjo el 25 de enero de 2020, motivo por el cual, en su criterio, es desde este momento que debió empezar a contabilizarse el término de caducidad.

No obstante, respecto a este argumento, recientemente, esta misma subsección10 descartó ese tipo de argumento, y señaló que, en general, la fecha de la calificación de invalidez no es determinante para iniciar el cómputo del plazo para presentar oportunamente la demanda de reparación directa. En la providencia se indicó que, “la función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima; por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero”11. 29.

Por su parte, recientemente, sentencias T-269 de 2024 y T-376 de 2024, la Corte Constitucional recogió el precedente del Consejo de Estado respecto de las reglas judiciales para contabilizar el término de caducidad del derecho de acción, e juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, Exp. 70003.

C.P. María Adriana Marín. 11 Se citó la sentencia Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47308, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05127-01 Accionante: Osvaldo de Jesús Toscano Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Segunda instancia acción de tutela indicó que, conforme, una parte relevante del precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo indicó que, por regla general, el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el momento en que la víctima conoce el daño, distinguiéndolo de los perjuicios que el daño puede causar.

Existen eventos en los que, por la particularidad de los hechos, resulta posible flexibilizar el término de caducidad, pero en aquellos casos en los que, los elementos del daño eran ocultos u oscuros para la víctima. Es decir, cuando se causa un daño a un soldado o policía conscripto, pero este no aparece visible ni presenta síntomas.

En la Sentencia T- 376 de 2024 se precisó: “Así las cosas, por regla general, el Consejo de Estado aplica el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso. Sin embargo, dicho tribunal ha adoptado una postura jurisprudencial en la que se evidencia la flexibilización de la interpretación y aplicación de la regla general para aquellos casos en los que el conocimiento del daño se da de manera posterior al hecho dañoso.

Y, a partir, de ese momento el operador jurídico debe entrar a valorar los supuestos fácticos de cada caso y definir “si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo” en consonancia con lo dispuesto en el literal i, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.” 30.

En esa medida, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con la de la Corte Constitucional ha señalado que resulta adecuado examinar el término de caducidad desde el momento en que coinciden en el tiempo el hecho dañoso, el daño y el conocimiento sobre el mismo. Tal como ocurrió en el caso del tutelante sub lite, esto sin confundir las consecuencias del daño, es decir, los perjuicios. 31.

Lo anterior lleva a esta subsección, en sede de juez constitucional, a indicar que, el argumento de tutela conforme al cual, las providencias atacadas incurrieron en un defecto fáctico carecen de relevancia constitucional, toda vez que, en el caso concreto no ofreció razones relevantes para mostrar por qué la decisión de iniciar el conteo del término de caducidad no debió ser desde los primeros exámenes médicos en los que, profesionales de la salud de la sanidad del Ejército le indicaron que, presentaba “perforación timpánica bilateral postraumática”, es decir, desde el mes de junio de 2014. 32.

El actor ofreció las mismas razones que fueron estudiadas dentro de las dos instancias del proceso ordinario de reparación directa, sin considerar la regla jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conforme a la cual, en determinados casos es posible utilizar como inició para el conteo del término de caducidad, el acta de la junta médica y otros aspectos de la historia clínica, especialmente, en los eventos en los que el daño no surge inmediatamente después del hecho dañoso.

En el caso concreto, los argumentos del tutelante, en relación con el defecto fáctico, son aquellos esgrimidos al interior del proceso y que fueron descartados en dos instancias, y frente a los cuales, el escrito de amparo se limita a exponer razones de descenso y discrepancia, pero no motivos de inconstitucionalidad de la sentencia cuestionada.

Por lo anterior, se puede afirmar que, si bien se enunció la configuración de supuestos defectos específicos, los mismos no fueron desarrollados en los términos de la jurisprudencia de la Corte Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05127-01 Accionante: Osvaldo de Jesús Toscano Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Magdalena Referencia: Segunda instancia acción de tutela Constitucional, sino que se limitan a presentar desacuerdos de los fallos atacados con el fin de reabrir el debate procesal que se desarrolló en dos instancias. 33.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado, y en su lugar se declarará improcedente por carecer de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 11 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes del contenido de la providencia por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF