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25000234200020210075401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-29

Radicación interna: 3165-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Pilar Julieta Acosta Gonzalez·Demandado: Subred Integrada De Servicios De Salud Centro Oriente Ese

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González Demandado: ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente Tema: Relación laboral encubierta Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Pilar Julieta Acosta González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio 20211100100241 del 7 de mayo de 2021, por medio del cual la jefe de la oficina asesora jurídica de la ESE demandada le negó la existencia de una relación laboral por sus servicios como «médico especialista en toxicología clínica», entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, y el pago de las prestaciones que se derivaban de ella. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales que devengaban los empleados de planta de la ESE demandada que desarrollaban 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González sus funciones, tales como las cesantías y sus intereses, vacaciones, bonificación por recreación y las primas de servicios, navidad, y vacaciones, así como los aportes al sistema integral de seguridad social «y en general todas las sumas a título salarial y/o prestacional que correspondan a la labor (médico especialista en toxicología clínica)» (sic); ii) el reembolso de los aportes efectuados a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y por concepto de retenciones y «primas generadas por la constitución del seguro o póliza por responsabilidad civil médica» (sic); iii) la indemnización por la terminación de la relación laboral sin justa causa; iv) el reconocimiento de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías y sus intereses; v) la indexación de las sumas que resultaren de la condena; vi) el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y vii) la condena en costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Pilar Julieta Acosta González laboró de forma continua e ininterrumpida como médico especialista en toxicología al servicio de la ESE Hospital Santa Clara III Nivel (hoy ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente) entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, vinculada a través contratos de prestación de servicios suscritos de forma directa con la entidad, periodo en el que realizó sus funciones de manera personal en las instalaciones del hospital «en razón a sus condiciones particulares y conocimientos profesionales», dentro de un horario de trabajo, con una asignación mensual por las labores que desempeñó y bajo la subordinación de la administración contratante. 3.2.

Como médico especialista en toxicología debía realizar las siguientes actividades «de cara a los pacientes del demandado y en representación de este: (i) diagnosticar y manejar patologías; (ii) llevar registro de la atención, procedimientos, actividades e intervenciones; (iii) manejar historias clínicas; (iv) impartir instrucciones al equipo de salud (enfermeros, técnicos, asistente, etc.) en relación con los procedimientos ordenador a los pacientes;

(v) emitir conceptos médicos; (vi) atender urgencias toxicológicas; (vii) atender consulta externa en toxicología; y en general todas aquellas acciones tendientes a atender a los pacientes del demandado» (sic). 3.3. Durante la vinculación con la ESE, y por solicitud de esta, hizo parte de los Comités de (i) Ética en Investigación; (ii) Acreditación; y (iii) Docencia Servicio, por lo que periódicamente debía asistir a sus reuniones. 3.4.

Debía seguir órdenes e instrucciones que le impartía la entidad demandada a través de quienes fueron «sus jefes y/o superiores» tales como coordinadores, 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González directores, lideres de urgencias, supervisores, subdirector científico y/o gerente. 3.5.

En desarrollo de un convenio celebrado entre la ESE y la Universidad del Rosario le asignaron la función de recibir a los estudiantes de toxicología, medicina de urgencias y neurología, para que rotaran en el servicio y realizaran actividades académicas y asistenciales con los pacientes del hospital. 3.6. Fue sometida al cumplimiento de los reglamentos internos, órdenes y directrices de la entidad demandada, bajo un horario de trabajo de 8 horas diarias, organizados en turnos de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. El pago por los servicios prestados dependía del número de horas efectivamente laboradas en el mes. 3.7.

Desde el año 2017, se le exigió constituir y mantener vigente una póliza de responsabilidad civil médica «sin tener la obligación de hacerlo». 3.8. A comienzos del año 2000, fue designada para realizar consulta externa en el edificio en donde funcionó el antiguo Hospital San Juan de Dios. 3.9. El 31 de julio de 2020, «Angela Consuelo Ramírez Rincón y la señora, Luz Guiselle Linares Jiménez, quien para ese día se desempeñaba como jefe inmediata» le comunicaron verbalmente y a través de un mensaje de WhatsApp que la entidad no había autorizado la renovación de su vinculación. 3.10.

Las prestaciones sociales y laborales a las cuales tenía derecho por ley, propias de los empleados de planta que ejercían sus funciones, no le fueron reconocidas y tuvo que pagar por cuenta propia la seguridad social. 3.11. Debía presentar informes de los productos intelectuales y de investigación que generó durante el periodo de vinculación, tales como artículos, libros y textos educativos, entre otros, los cuales se encontraban relacionados con las diferentes funciones asignadas, las que eran encaminadas al desarrollo del objeto social de la ESE y «con el fin de incluirlos dentro de la hoja de vida de la accionada y participar en la medición y reconocimiento como investigador del demando» (sic). 3.12.

El hospital le suministraba los elementos para el desempeño de sus actividades, tales como «bienes, equipos, elementos, instrumentos y suministros». 3.13. El 20 de abril de 2021, le solicitó a la ESE demandada el reconocimiento de la relación laboral por sus servicios como médico especialista entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020 y el pago de las prestaciones que se derivaban de 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González ella; sin embargo, esta petición fue negada por la jefe de la oficina jurídica de la entidad a través del Oficio 20211100100241 del 7 de mayo de 2021. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 121, 122, 123, 125, 126, 127 y 128 de la Constitución Política; 194, 195 y 197 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993; 13 de la Ley 1150 de 2007; 63 de la Ley 420 de 2010; 59 de la Ley 1438 de 2011; 10 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo2; las leyes 4ª de 1992, 244 de 1995, 909 de 2004, 995 de 2005, 1071 de 2006; los decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1252 de 2000, 1919 de 2002, 785 de 2005, 404 de 2006, 2351 de 2014, 1083 de 2015, 304 de 2020; la Circular 067 de 2017, de la Superintendencia Nacional de Salud; y los acuerdos 85 de 2005, 641 de 2016, 009 de 2017, 27 de 2017, 050 de 2018 y 11 de 2019, expedidos por la Junta Directiva de la Subred Integral de Servicios de Salud Sur ESE. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente3: 5.1. La entidad demandada inaplicó el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no obstante haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, toda vez que se acreditó la existencia de un trabajo desarrollado de manera personal, continuo y permanente como médico especialista en las instalaciones de la ESE entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, un pago mensual como retribución por los servicios prestados y la constante subordinación en el desarrollo de las actividades; esto último, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de exigirle el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. 5.2.

Aunque se celebraron varios contratos, lo cierto es que bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios se pretendió ocultar el vínculo laboral que rigió la relación con la entidad demandada para desarrollar actividades relacionadas con el objeto misional de la entidad y así evitar la carga prestacional a la cual tenía derecho. 5.3.

Sin solución de continuidad, ejerció iguales funciones que un empleado de planta, pero incluso, le fueron asignadas otras como integrar comités, realizar actividades académicas y asistenciales con los estudiantes de la Universidad del Rosario; no obstante, no recibió las prestaciones económicas que estos percibían. 2 En adelante CST. 3 Samai, índice 2, 5ED_25000234200020210075(.zip) NroActua 2, 01.Demanda.pdf y 09.SubsanaDemanda.pdf. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 5.4.

Durante todo el periodo de vinculación cumplió con la jornada de trabajo impuesta por el empleador, esto es de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 5.5. Las actividades que desplegó fueron del giro ordinario de la ESE, esto es la prestación permanente del servicio de salud, y eran susceptibles de ser cumplidas por personal de planta de la entidad. 5.6.

No podía ceder el contrato y la remuneraron continuamente de forma mensual, es decir que prestaba el servicio en similares condiciones que un médico de plata. 5.7. De ahí que, entre Pilar Julieta Acosta González y la entidad demandada existió una relación laboral por el periodo en que trabajó como médico especialista en toxicología, esto es entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La ESE demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones4: 6.1. La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, normativa que autorizó a las entidades públicas para celebrar contratos de prestación de servicios con el objeto de realizar actividades no solamente de carácter permanente, sino las que de manera excepcional se requirieran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y estas no pudieran realizarse con el personal de planta o exigieran conocimientos especializados.

Con todo, esta forma de vinculación no generó un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 6.2. La actora suscribió los contratos de manera libre, consciente y voluntaria, con lo cual aceptó las condiciones contractuales, dentro de las que se pactó la exclusión de una relación laboral entre las partes. 6.3.

No se configuraron los elementos constitutivos para declarar la existencia de una relación laboral, en especial el de la subordinación, toda vez que la demandante contaba con plena autonomía e independencia para el desempeño de sus funciones. 4 Ibidem, 18ContestacionDemandaSubRed.pdf. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 6.4.

En virtud del principio de coordinación, la entidad contratante designó un supervisor del contrato quien contaba con la facultad legal de establecer la forma de la prestación del servicio contratado; no obstante, este no era un superior «ni una figura que hubiese ejercido subordinación más allá de la mencionada coordinación de actividades» (sic). 6.5.

Como contraprestación de los servicios le fueron otorgados unos honorarios, previamente pactados los cuales no son constitutivos de salario. 6.6. El hecho de haber cumplido y desarrollado las tareas propias del objeto del contrato de prestación de servicios, que estas hayan sido vigiladas y controladas y que el servicio se hubiese prestado en las instalaciones del hospital, no son aspectos que configuraran una relación de subordinación entre las partes. 6.7.

Por último, propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido; ii) inexistencia del derecho y de la obligación; iii) ausencia de vínculo de carácter laboral; iv) «el demandante es parcialmente coautor»; v) legalidad de los contratos suscritos entre las partes; vi) inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad; vii) buena fe; viii) «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral»; ix) compensación; x) prescripción; y xi) la innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 21 de marzo de 2023 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Al efecto dispuso lo siguiente5: «Primero: Declarar la nulidad del Oficio No. 20211100100241 del 7 de mayo de 2021, por medio del cual la parte accionada negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el Hospital Santa Clara ESE, hoy Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E. Segundo: Declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios suscritas entre la señora Pilar Julieta Acosta González y la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E., por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020.

Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora PILAR JULIETA ACOSTA GONZÁLEZ la totalidad de prestaciones sociales devengadas por un médico especialista de planta, incluidas las vacaciones en dinero, primas de vacaciones, navidad, bonificación por servicios, cesantías e intereses, en los términos señalados en 5 Ibidem, 58.SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González la parte motiva de la esta providencia, durante los períodos realmente trabajados, por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, tomando como base para realizar la liquidación el valor de los honorarios, conforme a lo expuesto.

Cuarto: Condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E, a que realice los aportes para pensión al fondo de pensiones, en el porcentaje que le corresponde como empleador, durante los períodos realmente trabajados, entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad.

Quinto: Condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E, a que realice los aportes a salud a la entidad prestadora de salud, en el porcentaje que le correspondía como empleador, durante los periodos realmente trabajados, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, solamente si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que debió cotizar dicha entidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Sexto: Declarar que todo el tiempo laborado por la señora Pilar Julieta Acosta González en el Hospital Santa Clara E.S.E hoy Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E, se debe computar para efectos pensionales. Séptimo: Negar las demás prestaciones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia Octavo: La entidad demandada deberá cumplir esta providencia dentro del término fijado en los artículos 192 y siguientes del CPACA y pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195-4 ibidem.

Noveno: No se condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (sic). 8. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente: 8.1. En atención a los elementos de juicio allegados al expediente, es posible declarar la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, toda vez que se acreditaron los elementos para su configuración, esto es la prestación personal de servicio, la continua subordinación o dependencia en relación con la entidad empleadora y la remuneración como retribución de las labores. 8.2.

Lo anterior, comoquiera que i) por más de 14 años, Pilar julieta Acosta González y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente celebraron varios contratos de prestación de servicios cuyo objeto contractual era prestar los servicios profesionales como médico toxicólogo «circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o con una temporalidad mínima»; ii) realizó sus actividades de forma continua y personal en las instalaciones de la ESE; iii) cumplía con un horario de trabajo; iv) las actividades encomendadas estaban supeditadas 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González a órdenes de la subdirección científica y la oficina de docencia médica; v) por la labor que ejerció recibió un pago como contraprestación que recibía en mensualidades vencidas; vi) las funciones que prestó no podían ser ejecutadas con autonomía e independencia; y vii) debía tener disponibilidad telefónica las 24 horas del día incluidos los fines de semana, para atender casos y asesorar manejos clínicos. 8.3.

Así entonces, la actora tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales legales generadas con ocasión de sus servicios, las que se deben liquidar con base en los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios, toda vez que, si bien se acreditó la existencia del cargo de médico especialista, código 213, grado 15, lo cierto es que en la planta «no había un especialista en toxicología». 8.4.

No operó el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la reclamación de los períodos contractuales tuvo lugar dentro del término de 3 años siguientes a la culminación de las relaciones respectivas, en las que no se presentaron interrupciones. 8.5. Hay lugar a reconocer las vacaciones causadas y no disfrutadas porque es una prestación social que se encuentra cobijada por el artículo 53 constitucional cuando se reconoce la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios. 8.6.

Comoquiera que con esta providencia se reconocen las vacaciones causadas y se compensan en dinero, no es procedente reconocer la bonificación por recreación, en tanto que, según el Decreto 451 de 1984, su reconocimiento se encuentra condicionada al goce efectivo del periodo vacacional. 8.7. Por la naturaleza parafiscal de los aportes al sistema de seguridad social, es improcedente su devolución, pues dichos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen crédito a favor de la interesada. 8.8.

Comoquiera que «no fue empleada pública y no adquiere tal condición con la declaratoria de existencia» de la relación laboral encubierta, es improcedente la indemnización por despido sin justa causa. 8.9. No hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones y cesantías, toda vez que su causación solo se hace efectiva a partir del incumplimiento en consignarlas dentro de una relación laboral, lo que no procede en este asunto, en razón a que la sentencia es 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González constitutiva de derecho y es a partir de esta que surge la obligación. 8.10.

Según la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por el Consejo de Estado6 resulta improcedente el reembolso de los descuentos por el pago de las pólizas de responsabilidad médica, toda vez que la declaratoria de la existencia de la relación laboral no implica per se la devolución de sumas generadas en virtud de la celebración contractual.

Además, comoquiera que dicha garantía se generó con ocasión del vinculó contractual y no de la relación laboral cuya existencia se declaró en el presente asunto, es decir que se trataron de garantías de aquellos riesgos que en su momento se pudieron crear para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. 8.11. El tiempo laborado por la demandante bajo la modalidad de contratación de prestación de servicios es computable para efectos pensionales. 8.12.

La condena en costa es improcedente, toda vez que no se observa que la contestación de la demanda se haya presentado con una manifiesta carencia de fundamento legal. 1.4. Los recursos de apelación 9. Pilar Julieta Acosta González apeló la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos7: 9.1. Si bien es cierto que a partir de la sentencia se reconoció la existencia del vínculo laboral, lo cierto es que la entidad demandada incumplió con la obligación de consignar las cesantías y su interés en los términos establecidos por la ley «toda vez que la demandada encubrió el contrato de trabajo vigente por 15 años, plazo en el que impartió ordenes, desarroll[ó] una actividad permanente a través de la demandante, incumpliendo los deberes consagrados en la Ley como empleadora» (sic). 9.2.

Procede el pago de la indemnización por despido injusto porque la administración terminó intempestiva y arbitrariamente la relación que por más de 14 años rigió entre las partes, y con lo cual afectó «la estabilidad laboral». 9.3. Se debió reconocer la compensación por el pago tardío de las prestaciones sociales, puesto que «bien es cierto es a partir del fallo que se declara la existencia de la relación laboral encubierta, no es menos cierto que el plazo máximo de cuarenta y cinco 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de mayo de 2015, radicado 68001-23-31-000-2009-00636-01 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Ibidem, 61RecursoApelacionParteDemandante.pdf. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González (45) días hábiles, para el pago, se debió contabilizar desde la fecha en la que la actora fue despedida, no a partir de la fecha en que quede en firme el presente fallo» (sic). 9.4.

En tanto que, la entidad demandada de manera sucesiva y sin interrupción celebró los contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral se desvirtúa su buena fe y, por tanto, el a quo debió condenar en costas. 10. La ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente solicitó se revocara esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos 8: 10.1.

La relación contractual entre las partes estuvo regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la cual autorizó a las entidades públicas a celebrar contratos de prestación de servicios; no obstante, estos no generaron un vínculo laboral ni el derecho a percibir prestaciones sociales. 10.2. Ante el aumento desmedido de la población y de la demanda del servicio, para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, la ESE hizo uso de la vinculación de la demandante a través de órdenes y contratos de prestación de servicios. 10.3.

No se demostró la configuración de los elementos constitutivos de una relación laboral, en especial el de la subordinación o dependencia, toda vez que la demandante tenía conocimiento de sus funciones y contaba con autonomía y libertad para desarrollar el objeto de los contratos, motivo por el cual, nunca recibió órdenes e instrucciones de los jefes o coordinadores relacionadas con su labor. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 11. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 12. El procurador delegado ante el Consejo de Estado9 solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes por el periodo alegado, pues no existió ningún tipo de interrupción en la prestación del servicio, la actora recibía órdenes del coordinador científico del 8 Ibidem, 60RecursoApelacionSUBRED.pdf. 9 Samai, índice 11, Memorial_CHL_12Concepto(.pdf) NroActua 1. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González hospital y de los coordinadores dentro de un horario previamente establecido y ejerció funciones propias del giro ordinario de la institución. 13.

De otra parte, respecto de los demás reparos presentados por la demandante en contra de la sentencia de primera instancia, precisó lo siguiente: 14.1. Se debe confirmar lo relativo a la negativa de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías, en tanto que su reconocimiento solo se hace exigible a partir de la ejecutoría de la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral encubierta. 14.2.

No hay lugar a reconocer la indemnización por despido injusto porque «no se está en presencia de una servidora pública, ya que el reconocimiento de una relación laboral encubierta no la convierte en tal». 14.3. La indemnización por el pago tardío de las prestaciones sociales no es procedente, toda vez que a la entidad solo le surge la obligación desde la ejecutoria de la sentencia que reconoció la existencia de una relación laboral «sin que esté contemplada la sanción por mora en el pago, por lo tanto, lo solicitado por la actora no puede prospera» (sic). 2.

Consideraciones 2.1. Los problemas jurídicos 15. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se contraen a determinar ¿si existió una relación laboral entre Pilar julieta Acosta González y la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud centro Oriente? y ¿si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales derivadas de esa relación laboral? 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre la existencia de las relaciones laborales encubiertas 16. El numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la celebración de contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público, así: «Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o 12 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». 17. Por su parte, el Decreto 2209 de 199810 precisó que «(l)os contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas, sólo se podrán celebrar cuando no exista personal de planta con capacidad para realizar las actividades que se contratarán». 18.

De esta forma, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebrarán con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. De allí que la consecuencia jurídica lógica radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social. 19.

La Corte Constitucional, en sentencia C-147 de 1997, al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso ( ) generan relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el citado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una relación laboral personal subordinada y dependiente. 20.

De tal forma, se hace necesario remitirse al artículo 53 de la Constitución Política que dispone, frente a los principios mínimos fundamentales en materia laboral, entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Esto señala la norma: «Articulo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: 10 «Por el cual se modifican parcialmente los Decretos 1737 y 1738 del 21 de agosto de 1998». 13 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores».

(Resalta la Sala). 21. Así, cuando la norma constitucional alude a los convenios internacionales debidamente ratificados, impone remitirse a su vez, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)11 que previó una garantía al derecho a la igualdad a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor».

En igual sentido el artículo 2 del Convenio 111 de esa organización12, desarrolló el principio anterior al establecer que «(t)odo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto». 22.

Ahora bien, el «(p)rotocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales»13 y que también fue ratificado por Colombia, establece que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción». 23.

Estas obligaciones internacionales, encuentran vigencia en el ordenamiento colombiano. En particular, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos esenciales del contrato de trabajo de la siguiente manera: 11 Aprobada el 11 de abril de 1919. 12 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 13 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González «Artículo 23.

Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen». 24.

Aquí se debe precisar que, en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 25.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación14 del 25 de agosto de 2016, indicó lo siguiente: «De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15». (Resalta la Sala). 26.

Así entonces, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los 3 elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y, en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. 27. Ahora, sobre la prescripción del derecho reclamado en el marco de una relación laboral encubierta, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, señaló: «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “ primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios». 28.

Esta providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, en consideración a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles. 29. Además, este mecanismo de contratación tiene un límite temporal, esto es que solo es posible ejecutarlo por el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. 30.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia SUJ-025- 15 «En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 27 de enero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31- 000-1998-03542-01(0202-10)». 16 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202116 estableció las siguientes reglas de unificación frente a varios aspectos de las relaciones laborales encubiertas, como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y iii) la improcedencia de la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuados por el contratista.

Al efecto se señaló: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 31. En esta providencia se sostuvo que «aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política». 32.

En línea con lo expuesto, se establece que quien demande tiene que demostrar que aun cuando la relación contractual se originó en las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta situación en realidad encubría una relación laboral. Así que es necesario que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia de este y la remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar una relación laboral encubierta. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 1317-2016, magistrado ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 2.3.

Caso concreto 33. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 2.3.1. Documentales 34. Durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, Pilar Julieta Acosta González estuvo vinculada con la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios17: Contrato u orden de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto 1 AS2157/200518 1° de agosto de 2005 31 de octubre de 2005 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 2 AS2988/200519 1° de noviembre de 2005 31 de diciembre de 2005 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 3 AS001/200620 2 de enero de 2006 31 de agosto de 2006 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 4 AS787/200621 1° de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 5 AS1385/200622 2 de octubre de 2006 1° de enero de 2007 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 6 AS001/200723 2 de enero de 2007 30 de septiembre de 2007 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 7 AS977/200724 1° de octubre de 2007 31 de octubre de 2007 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 17 La información consignada en el cuadro, también se funda en la certificación expedida el 8 de octubre de 2022, por el director de contratación de la entidad demandada; las actas de inicio, terminación y liquidación del contrato, visibles en Samai, índice 2, 5ED_25000234200020210075(.zip) NroActua 2, 20AlleganExpedienteAdministrativo.pdf. 18 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2005 1.pdf. 19 Ibidem. 20 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2006 1.pdf. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2007 1.pdf. 24 Ibidem. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 8 AS1586/200725 1° de noviembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 9 AS484/200826 1° de enero de 2008 30 de junio de 2008 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 10 AS1354/200827 1° de julio de 2008 31 de julio de 2008 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 11 AS1908/200828 1° de agosto de 2008 31 de diciembre de 2008 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 12 AS395/200929 1° de enero de 2009 30 de junio de 2009 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 13 AS1410/200930 1° de julio de 2009 31 de julio de 2009 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 14 AS2082/200931 11 de agosto de 2009 31 de octubre de 2009 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 15 AS2392/200932 5 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 16 AS004/201033 12 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 17 AS1711/201034 9 de julio de 2010 31 de octubre de 2010 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 18 AS2893/201035 9 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 19 AS612/201136 5 de enero de 2011 30 de junio de 2011 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 20 AS1577/201137 5 de julio de 2011 30 de septiembre de 2011 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 25 Ibidem. 26 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2008 1.pdf. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2009 1.pdf. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2010 1.pdf. 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2011 1.pdf. 37 Ibidem. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 21 AS2753/201138 10 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 22 AS3510/201139 11 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 23 AS657/201240 10 de enero de 2012 30 de septiembre de 2012 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 24 AS2528/201241 1° de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 25 AS3370/201242 7 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 26 AS4163/201243 26 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 27 AS713/201344 1° de enero de 2013 31 de enero de 2013 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 28 AS878/201345 1° de febrero de 2013 31 de mayo de 2013 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 29 AS1410/201346 1° de junio de 2013 30 de junio de 2013 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 30 AS1562/201347 1° de julio de 2013 31 de agosto de 2013 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 31 AS2821/201348 3 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 32 AS3909/201349 7 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 33 AS4702/201350 20 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2012 1.pdf. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2013 1.pdf. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 34 AS0375/201451 1° de enero de 2014 31 de enero de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 35 AS858/201452 1° de febrero de 2014 28 de febrero de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 36 AS0973/201453 21 de marzo de 2014 31 de marzo de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 37 AS1091/201454 11 de abril de 2014 20 de abril de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 38 AS1197/201455 21 de abril de 2014 30 de abril de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 39 AS1293/201456 1° de mayo de 2014 31 de mayo de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 40 AS1907/201457 3 de junio de 2014 30 de junio de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 41 AS2384/201458 1° de julio de 2014 31 de julio de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 42 AS2608/201459 27 de agosto de 2014 10 de septiembre de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 43 AS3311/201460 11 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 44 AS3787/201461 1° de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 45 AS4394/201462 1° de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 46 AS5295/201463 30 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 51 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2014 1.pdf. 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Ibidem. 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Ibidem. 60 Ibidem. 61 Ibidem. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 47 AS0470/201564 2 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 48 AS1187/201565 4 de marzo de 2015 31 de agosto de 2015 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 49 AS2317/201566 7 de septiembre de 2015 30 de noviembre de 2015 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 50 AS4079/201567 1 de diciembre de 2015° 31 de diciembre de 2015 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 51 AS0503/201668 1° de enero de 2016 9 de enero de 2017 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 52 PS1053/201769 10 de enero de 2017 9 de enero de 2018 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 53 PS1542/201870 10 de enero de 2018 31 de enero de 2019 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 54 PS2520/201971 1° de febrero de 2019 31 de enero de 2020 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 55 PS2778/202072 1° de febrero de 2020 31 de julio de 2020 Prestar sus servicios personales y profesionales como Médico especialista (Toxicólogo) 35.

En la vigencia de los mencionados contratos, la entidad programó reuniones y asignó tareas73. Para una mejor comprensión se transcribirá el contenido de algunos correos electrónicos: Suscrito por Dirigido a Asunto Contenido Ivet Pernett, secretaría técnica. Comité Dra Pilar; maestac@yahoo.com; awadtobon@hotmail.com; rhgabe@hotmail.com;

ACTAS, TAREAS y REUNIÓN COMITÉ HOSPITAL UNIVERSITARIO «Reciban un cordial saludo. Por la presente se cita a la sesión del Comité, el miércoles 15 de febrero de 2012, a las 7 a.m, en la Sala de 64 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2015 1.pdf. 65 Ibidem. 66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2016 1.pdf. 69 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2017 1.pdf. 70 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2018 1.pdf. 71 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2019 1.pdf. 72 Samai, índice 2, 4ED_381ExpedienteAdtivoP(.zip) NroActua 2, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ 2020 1.pdf. 73 Samai, índice 2, 5ED_25000234200020210075(.zip) NroActua 2, 04.Pruebas.pdf, folios 269 al 307. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González Acreditación Hospital Universitario 74 chelohe@yahoo.es; simartinez@etb.net.co; marthamoreno_2005@yahoo.com;

Patricia Muñoz; ortiz_guillermo@hotmail.com; Jefe Harvvey; Ingeniero Pulecio; Martha Yaneth Juntas de la Gerencia. Enviamos el contenido del acta de la reunión anterior para su revisión, observaciones y seguimiento a las tareas o compromisos adquiridos» (sic). Martha Jannet Sabogal García, líder docencia, Secretaría Comité, Hospital Santa Clara ESE75 "Dra. Stella Isabel Martinez J." <simartinezjaramillo@gmail. com>, p.chaparrom@gmail.com, markelita@gmail.com, pilarjulieta@gmail.com, hgreyesg@gmail.com, carlosawad@gmail.com, "Dra. María Esther Ariza" <maestac@yahoo.com>, caminante365@gmail.com, olgaramireztorres@hotmail.c om, chelohe@yahoo.es COMITÉ DE ACREDITACION HOSPITAL UNIVERSITARIO «Cordial saludo.

En aras de continuar con el proceso de Acreditación como Hospital Universitario, los convoco a una reunión el próximo miércoles 12 de marzo de 2014, a las 7:00 a.m., en la Sala de Juntas de la Gerencia, con el siguiente orden del día: 1. Verificación del quórum. 2. Aprobación del orden del día. 3. Aprobación del Acta del Comité Anterior 4.

Aprobación de la Definiciones de Términos para el entendimiento de la política docencia e investigación 5. Implicaciones y Objetivos de los lineamientos de la política 6. Proposiciones y varios. Agradezco su puntual asistencia» (sic). Daissy García Acosta, líder educación médica y docencia. Hospital Santa Clara ESE76 "ortiz_guillermo@hotmail.co m" <ortiz_guillermo@hotmail.co m>, carlosawad@gmail.com <carlosawad@gmail.com>, "maestac@yahoo.com" <maestac@yahoo.com>, p.chaparrom@gmail.com, "p.chaparro@gmail.com" <p.chaparro@gmail.com>, "caminante365@gmail.com" <caminante365@gmail.com>, "mantenimiento@esesantacl ara.gov.co" <mantenimiento@esesantacl ara.gov.co>, "pediatria@esesantaclara.go v.co" <pediatria@esesantaclara.g ov.co>, "talento_humano@esesanta clara.gov.co" <talento_humano@esesanta clara.gov.co>, "salud_mental@esesantaclar a.gov.co" <salud_mental@esesantacla COMITÉ Y ACTA COMITÉ 17 ACREDITACION HOSPITAL UNIVERSITARIO PRIORITARIO «Respetados integrantes del COMITÉ DE ACREDITACIÓN COMO HOSPITAL UNIVERSITARIO HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. Cordial saludo.

Para lo pertinente, me permito informarles que el COMITÉ PARA LA ACREDITACIÓN COMO HOSPITAL UNIVERSITARIO, se llevará a cabo el próximo miércoles 15 de mayo de 2013, a las 7 a.m., en la Sala de Juntas de la Gerencia, razón por la cual comedidamente solicito enviar con carácter urgente y copia a todo el Comité lo correspondiente a cada una de las comisiones.

Agradezco su gentil atención y a la espera de su valiosa respuesta, me suscribo» (sic). 74 Ibidem, folios 269 y 270. 75 Ibidem, folio 273. 76 Ibidem, folio 275. 23 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González ra.gov.co>, chelohe@yahoo.com <chelohe@yahoo.com>, "sub_administrativa@esesan taclara.gov.co" <sub_administrativa@esesa ntaclara.gov.co>, "apoyo_diagnostico_terapeut ico@esesantaclara.gov.co" <apoyo_diagnostico_terapeu tico@esesantaclara.gov.co>, "ufen_hospitalizacion@eses antaclara.gov.co" <ufen_hospitalizacion@eses antaclara.gov.co>, "servicios_ambulatorios@es esantaclara.gov.co" <servicios_ambulatorios@es esantaclara.gov.co>, "planeacion@esesantaclara. gov.co" <planeacion@esesantaclara. gov.co>, laboratorio_pulmonar@eses antaclara.gov.co, uci_adultos@esesantaclara. gov.co, CARLOS ENRIQUE <carlosawad@hotmail.com>, STELLA ISABEL <simartinezjaramillo@gmail. com>, PILAR JULIETA pilarjulieta@gmail.com Cc: "gerencia@esesantaclara.go v.co" <gerencia@esesantaclara.g ov.co>, sub_cientifica@esesantaclar a.gov.co <sub_cientifica@esesantacla ra.gov.co>, "ivetivet@yahoo.fr <ivetivet@yahoo.fr>, criscanchon@yahoo.com <criscanchon@yahoo.com> Ivet Pernett, secretaría técnica.

Comité Acreditación Hospital Universitario 77 'luzlott@intesesantaclara.gov.co'; 'sanloai@intesesantaclara.g ov.co'; 'gerguti@esesantaclara.gov. co'; 'Alejandro Tachira Hipus'; 'glorosori@intesesantaclara. gov.co'; gloosori@intesesantaclara.g ov.co; 'gloosor@intesesantaclara.g ov.co'; COMITÉ Y ACTA COMITÉ 17 ACREDITACION HOSPITAL UNIVERSITARIO «Reciban un cordial saludo.

Por la presente me permito recordar a los líderes de las cinco comisiones que en la sesión extraordinaria del Comité, el próximo miércoles 24 de abril a las 7am convocado como taller de construcción del plan de mejoramiento institucional, deben realizar la presentación de su respectiva comisión así: · QUIÉNES LA CONFORMAN · OBJETIVOS ACTIVIDADES REALIZADAS 77 Ibidem, folio 275. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 'hilguer@intesesantaclara.go v.co'; 'Martha'; 'crimelo@intesesesantaclara.gov.co'; 'vilpint@intesesantaclara.gov.co'; 'danflor@intesesantaclara.go v.co' CC: 'hugmend@intesesantaclara. gov.co'; 'olgrami@intesesantaclara.g ov.co'; 'yolcast@intesesantaclara.go v.co'; 'Cristina Canchon Garcia'; 'marcobo@intesesantaclara. gov.co'; 'pilvarg@intesesantaclara.go v.co' DURANTE EL PERIODO DE AUTOEVALUACIÓN PRODUCTOS OBTENIDOS COMO RESULTADOS DE LA AUTOEVALUACION · NECESIDADES PARA EL CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO.

Para efectos de esta presentación le enviamos el 02 de abril el documento que define las comisiones (ver anexo nuevamente) y los capítulos que le corresponden a cada comisión. No podré acompañarlos en dicha reunión por un compromiso ante la S.D.S. en representación de Investigación del Hospital pero el Lic. Harwy Pereira también líder de la Comisión de Capacidad Instalada hará la presentación correspondiente.

Envío en anexo el documento “COMISIÓN 1 ATCD Y PERSPECTIVA RESUMEN”, en el cual se relata la trayectoria de la comisión 1, sus actividades, sus resultados y las necesidades identificadas a corto, mediano y largo plazo; lo anterior para su conocimiento y discusión en la reunión. Adicionalmente, me permito informar que la Dra. Daissy Garcia Acosta será una invitada especial a esta sesión. Agradezco la atención prestada y quedamos pendientes de las observaciones para el acta, la cual anexamos Nuevamente» (sic).

Ivet Pernett, secretaría técnica. Comité Acreditación Hospital Universitario 78 'luzlott@intesesantaclara.gov.co'; 'sanloai@intesesantaclara.g ov.co'; 'gerguti@esesantaclara.gov. co'; 'Alejandro Tachira Hipus'; 'glorosori@intesesantaclara. gov.co'; gloosori@intesesantaclara.g ov.co; 'gloosor@intesesantaclara.g ov.co'; 'hilguer@intesesantaclara.go v.co'; 'Martha'; 'crimelo@intesesesantaclara.gov.co'; 'vilpint@intesesantaclara.gov.co'; 'danflor@intesesantaclara.go v.co' CC: 'hugmend@intesesantaclara. gov.co'; 'olgrami@intesesantaclara.g COMITÉ Y ACTA COMITÉ 16 ACREDITACION HOSPITAL UNIVERSITARIO «Cordial saludo.

En atención a la solicitud de la pasada reunión del Comité en anexo enviamos el acta de la reunión y los contenidos de las cinco comisiones indicando los capítulos que le conciernen para su revisión y preparación de la presentación a efectuar el 24 de abril. Anexo todos los capítulos del documento de autoevaluación; los documentos están protegidos, la clave para abrirlos es autoevaluacionhsc Como se aprobó en la reunión se trata de que cada comisión retome sus objetivos y valore los productos que arrojó la etapa de autoevaluación, con el propósito de identificar las necesidades actuales para continuar con la etapa de mejoramiento.

Esta presentación está bajo la responsabilidad del líder quien podrá designar a otro de sus integrantes 78 Ibidem, folio 276. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González ov.co'; 'yolcast@intesesantaclara.go v.co'; 'Cristina Canchon Garcia'; 'marcobo@intesesantaclara. gov.co'; 'pilvarg@intesesantaclara.go v.co' para realizarla.

Por otra parte me permito informar al Comité que no podré asistir a esta reunión por tener una presentación de Investigación ante los Hospitales del Distrito por solicitud previa de la S.D.S.Quedo atenta a sus observaciones y a ampliar la información que sea requerida» (sic). Ivet Pernett, secretaría técnica. Comité Acreditación Hospital Universitario 79 'luzlott@intesesantaclara.gov.co'; 'sanloai@intesesantaclara.g ov.co'; 'gerguti@esesantaclara.gov. co'; 'Alejandro Tachira Hipus'; 'glorosori@intesesantaclara. gov.co'; gloosori@intesesantaclara.g ov.co; 'gloosor@intesesantaclara.g ov.co'; 'hilguer@intesesantaclara.go v.co'; 'Martha'; 'crimelo@intesesesantaclara.gov.co'; 'vilpint@intesesantaclara.gov.co'; 'danflor@intesesantaclara.go v.co' CC: 'hugmend@intesesantaclara. gov.co'; 'olgrami@intesesantaclara.g ov.co'; 'yolcast@intesesantaclara.go v.co'; 'Cristina Canchon Garcia'; 'marcobo@intesesantaclara. gov.co'; 'pilvarg@intesesantaclara.go v.co' COMITÉ Y ACTA COMITÉ 16 ACREDITACION HOSPITAL UNIVERSITARIO «Cordial saludo.

Para la reunión de mañana, teniendo en cuenta que las comisiones no se reunieron desde el pasado comité, y en aras a que sea productiva y breve, les proponemos llevar ideas sobre la forma adecuada y las necesidades percibidas para abordar esta nueva fase de construcción colectiva del plan de mejoramiento, la cual aún está muy incipiente contando sólo con las conclusiones de la autoevaluación expuestas en cada capítulo.Agradecemos su puntual asistencia» (sic).

Ivet Pernett, secretaría técnica. Comité Acreditación Hospital Universitario 80 pilarjulieta@gmail.com Cc: granadacopete@hotmail.co m, caminante365@gmail.com, ivetivet@yahoo.fr FALTA SU FIRMA EN ACTAS DEL CEI «Respetada y apreciada Doctora Pilar, Reciba un cordial saludo. Por la presente me permito informarle que a las siguientes actas del Comité de Ética en Investigación les falta su firma: · Mesa 10/sept/2012 · Acta 117/2012 · Acta 125 - 18 de febrero de 2013, a la cual le hace falta la firma de todos los asistentes · Acta 131 - 27 de mayo de 2013, a la cual le hace falta la firma de todos los asistentes · Acta Nº 132 (en sus secciones del 17 y del 24 de junio) la cual está pendiente de correcciones previas a la firma de todos los asistentes 79 Ibidem, folio 277. 80 Ibidem, folio 279. 26 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González Agradezco su amable atención y me permito recordarle la reunión citada para el 29 de julio de 2013 a las 10 am» (sic).

Yenny Catamo Castañeda, apoyo administrativ o, Unidad de Investigación, Hospital Santa Clara ESE81 granadacopete@hotmail.co m', caminante365@gmail.com, gonzalezfrancisco@unbosqu e.educo, jpantoja22@hotmail.com, simartinez@etb.net.co, alvarovalbuenab2003@yaho o.es, saislogo75@yahoo.es, davidprhz@hotmail.com, Carlos Awad <carlosawad@gmail.com>, pilarjulieta@gmail.com, majasaga@hotmail.com Recordatorio CEI «Cordial saludo Me permito recordarles la próxima fecha del Comité de Ética en Investigación que se realizar[á] el día 28 de octubre del 2013 desde las 10 de la mañana en la sala de reuniones de la Unidad de investigación» (sic).

Martha Jannet Sabogal García, líder docencia, Hospital Santa Clara ESE82 LUIS MIGUEL ALVAREZ SILVA <luismisilin@yahoo.es>, JOHANNA ANDREA ONOFRE GONZALEZ <onofrejoha80@gmail.com>, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ <pilarjulieta@gmail.com>, SAUL LEONARDO MARTINEZ PRIETO <smart7406@yahoo.com.co >, RODOLFO VALENTIN BARRIOS DEL RIO <drbarriosdelrio@gmail.com >, MARCELO ANDRES HERNANDEZ YASNO <chelohe@yahoo.es>, ANDRES GILBERTO CORREA RESTREPO <dr.andrescorrea@yahoo.co m>, CARTERA - HOSPITAL SANTA CLARA <cartera@esesantaclara.gov.co> COMITE DOCENCIA SERVICIO - U ROSARIO «Respetados doctores: Cordial saludo.

Comedidamente me permito convocarlos al Comité Docencia Servicio con la Universidad Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, que se realizará el miércoles 9 de septiembre de 2015, a las 9:00 a.m. en la Oficina de Docencia. Agradezco su gentil atención y a la espera de sus comentarios, me suscribo». Martha Jannet Sabogal García, líder docencia, Hospital Santa Clara ESE83 LUIS MIGUEL ALVAREZ SILVA <luismisilin@yahoo.es>, JOHANNA ANDREA ONOFRE GONZALEZ <onofrejoha80@gmail.com>, PILAR JULIETA ACOSTA GONZALEZ <pilarjulieta@gmail.com>, SAUL LEONARDO MARTINEZ PRIETO COMITE DOCENCIA SERVICIO - U ROSARIO «Respetados doctores: Cordial saludo.

Comedidamente lo invito a participar en el Comité Docencia Servicio con la Universidad del Rosario, el cual se realizará mañana martes 24 de febrero de 2015, a las 8:00, en la oficina de docencia de nuestra entidad. Agradezco su puntual asistencia» (sic). 81 Ibidem, folio 281. 82 Ibidem, folio 282. 83 Ibidem, folio 284. 27 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González <smart7406@yahoo.com.co >, RODOLFO VALENTIN BARRIOS DEL RIO <drbarriosdelrio@gmail.com >, MARCELO ANDRES HERNANDEZ YASNO <chelohe@yahoo.es>, ANDRES GILBERTO CORREA RESTREPO <dr.andrescorrea@yahoo.co m>, CARTERA - HOSPITAL SANTA CLARA <cartera@esesantaclara.gov.co> María Juliana Araújo Oñate, jefe Oficina Gestión del Conocimient o, Subred Centro Oriente ESE84 <gestiondelconocimiento@s ubredcentrooriente.gov.co "maria.maldonado5@unisab ana.edu.co" <maria.maldonado5@unisab ana.edu.co>, "Dr. Miguel Angel Tello" <docencia2@subredcentroor iente.gov.co>, "julianmora@unisabana.edu. co" <julianmora@unisabana.edu.co>, "ortiz_guillermo@hotmail.co m" <ortiz_guillermo@hotmail.co m>, dafnagago@unisabana.edu. co <dafnagago@unisabana.edu.co>, "juandague94@gmail.com" <juandague94@gmail.com>, garyabl@hotmail.com <garyabl@hotmail.com>, "pilarjulieta@gmail.com" <pilarjulieta@gmail.com>, "chelohe@yahoo.es" <chelohe@yahoo.es>, "jcgomezrincon@gmail.com" <jcgomezrincon@gmail.com > COMITE DOCENCIA SERVICIO «Cordial saludo Me permito invitarlos a Comité Docencia Servicio para del 28 de julio de 2020 desde las 9:00 a.m., adjunto citación a comité y plan de trabajo para su conocimiento y fines pertinentes.

Esta reunión se realizará por el aplicativo Institucional TEAMS, dada la emergencia sanitaria por Covid-19. Agradezco su confirmación» (sic). Martha Jannet Sabogal García, referente docencia, UMHES Santa Clara, Subred Centro Alexandra Natacha Mosquera Florian <alexandra.mosquera@uros ario.edu.co>, Margin Del Socorro Martinez Matheus <margin.martinez@urosario. edu.co>, "pilarjulieta@gmail.com" <pilarjulieta@gmail.com>, Maria Cristina Barbosa RV: Citación 1° Comité Docencia servicio U: Rosario «Cordial saludo.

Por solicitud de la universidad el comité se reprogram[ó] para el martes 17 de marzo a las 8:30 a.m en la UMHES Santa Clara» (sic). 84 Ibidem, folio 286. 28 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González Oriente ESE85 Villada <maria.barbosa@urosario.ed u.co>, "andresrussi@gmail.com" <andresrussi@gmail.com>, maestac@yahoo.com maestac@yahoo.com Maria Juliana Araujo Onate <gestiondelconocimiento@s ubredcentrooriente.gov.co> Martha Jannet Sabogal García, referente docencia, UMHES Santa Clara, Subred Centro Oriente ESE86 Alexandra Natacha Mosquera Florian <alexandra.mosquera@uros ario.edu.co>, Margin Del Socorro Martinez Matheus <margin.martinez@urosario. edu.co>, "pilarjulieta@gmail.com" <pilarjulieta@gmail.com>, Maria Cristina Barbosa Villada <maria.barbosa@urosario.ed u.co>, "andresrussi@gmail.com" <andresrussi@gmail.com>, maestac@yahoo.com maestac@yahoo.com Maria Juliana Araujo Onate <gestiondelconocimiento@s ubredcentrooriente.gov.co> RV: Citación 1° Comité Docencia servicio U: Rosario «De manera atenta me permito convocar al 1° Comité docencia servicio, el cual esta programado para el próximo viernes 13/03/2020 a las 8:30 a.m Se env[í]a plan de trabajo del comit[é], acta del 4 comit[é] /19, listado de asistencia y Manual de Docencia actualizado» (sic).

Pilar Julieta Acosta Gonzalez, médica especialista en toxicología clínica, Hospital Santa Clara ESE87 docencia1 <docencia1@subredcentroor iente.gov.co> RV: Citación 1° Comité Docencia servicio U: Rosario «Buenos días. El 17 de marzo tengo horario de consulta, dependo si haya pacientes para poder asistir al comité» (sic).

Martha Jannet Sabogal García, referente docencia, UMHES Santa Clara, Subred Centro Oriente ESE88 pilarjulieta@gmail.com" <pilarjulieta@gmail.com> Cc: Maria Juliana Araujo Onate <gestiondelconocimiento@s ubredcentrooriente. Reunión continuidad programa de toxicología «Cordial saludo Dra Pilar Julieta De manera atenta y según compromiso del comité docencia servicio realizado el día de hoy con la Universidad del Rosario, se hace necesario programar reunión con Director de Urgencias (Dra Borrero), Director de Hospitalización (Dr Quiñones) y jefe Oficina Gestión del conocimiento: Dra Mar[í]a Juliana Araujo Por favor indicarnos fechas de realización para coordinarla con los asistentes Mil 85 Ibidem, folio 288. 86 Ibidem, folio 288. 87 Ibidem, folio 289. 88 Ibidem, folio 292. 29 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González gracias y quedamos atentos a la información» (sic).

Martha Jannet Sabogal García, referente docencia, UMHES Santa Clara, Subred Centro Oriente ESE89 Daniel Huertas (Referente Urg San Clara)" <urgenciassantaclara@subr edcentrooriente.gov.co>, hospitalizacionstaclara <hospitalizacionstaclara@su bredcentrooriente.gov.co>, "pilarjulieta@gmail.com" <pilarjulieta@gmail.com>, "ljaimefer@yahoo.com" <ljaimefer@yahoo.com> Cc: Maria Juliana Araujo Onate <gestiondelconocimiento@s ubredcentrooriente.gov.co> Reunión continuidad programa de toxicología «De manera atenta y como compromiso del comité docencia servicio con la Universidad del Rosario realizado el pasado 23 de agosto/18, me permito convocarlos a reunión el día 03 de septiembre a las 10:00 a.m en el salón 2 del Centro de recursos para el aprendizaje CREA, con el fin de analizar la rotación del programa de toxicología. Esperamos contar con su valiosa asistencia» (sic).

Martha Jannet Sabogal García, referente docencia, UMHES Santa Clara, Subred Centro Oriente ESE90 "pilarjulieta@gmail.com" <pilarjulieta@gmail.com> Reunión Programa toxicología «Dra buen día. Acabo de hablar con la jefe Sandra Loaiza y le van a bloquear la agenda, el ultimo paciente es a las 10, te esperamos una vez termines.

Es muy importante su presencia en la reunión» (sic). 36. Al expediente también fueron allegados los siguientes documentos: 36.1. Cronogramas de actividades, servicio de urgencias de adultos «personal toxicólogos clínicos» de los meses de abril, mayo, agosto, octubre de 201991. 36.2. Captura de pantalla de conversación de WhatsApp, así92: 89 Ibidem, folio 296. 90 Ibidem, folio 296. 91 Ibidem, folios 318 al 330, 335 al 338. 92 Ibidem, folio 348. 30 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 36.3.

Certificados de aportes al sistema de protección social93. 36.4. Póliza de responsabilidad civil profesional médicos individuales94. 36.5. Antecedentes administrativos relacionados con los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes, de los cuales se destacan las actas de liquidación, los informes de supervisión contractual, los formatos de cuentas de cobro-supervisión del contrato y los comprobantes de pago efectuados a favor de la demandante95. 36.6.

Certificación expedida el 14 de junio de 2023, por la directora operativa de la Dirección de Talento Humano de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente en la cual informó que «revisados los Acuerdos Nos. 086 de 2019 y 019 de 2015, por medio de los cuales se modificó el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta global de personal del entonces Hospital Santa Clara III Nivel ESE.

Los cuales estuvieron vigentes para la fecha en que estuvo prestando sus servicios personales profesionales, la doctora Pilar Julieta Acosta 93 Ibidem, folio 363 al 379, 385 y 386 al 393. 94 Ibidem, folios 407 al 416. 95 Samai, índice 2, 5ED_25000234200020210075(.zip) NroActua 2, 20AlleganExpedienteAdministrativo.pdf 31 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González González; se concluyó que no existe en el empleo de Médico Especialista Código 213 Grado 02 (4 horas) y Médico Especialista Código 213 Grado 09 (8 horas) que contenga la ficha técnica con la especialidad de Toxicología. Que así mismo y de acuerdo con lo establecido en los Acuerdo No. 09 de 2017 y 02 de 2020 por medio de los cuales se modificaron el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE., en los empleos médico especialista Código 213 grado 15 (4 horas) y Médico Especialista Código 213 Grado 09 (8 horas), no se encontró la ficha técnica con la especialidad Toxicología» (sic)96.

Acompañado a este documento se adjuntaron los acuerdos 086 de 2005, 09 de 2017 y 2 de 2020. 37. A través de escrito radicado el 20 de abril de 202197, la actora solicitó a la ESE demandada el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y prestacionales derivadas de la «vinculación como trabajadora empleada pública del Hospital Santa Clara II Nivel ESE» (sic), en los que prestó sus servicios como médico especialista en toxicología, esto es el comprendido entre el 1° de agosto de 2005 y 31 de julio de 2020. 38.

La anterior petición fue negada a través del Oficio 20211100100241 del 7 de mayo de 2021, suscrito por la jefe de la oficina jurídica de la entidad, toda vez que las actividades ejecutadas tuvieron lugar con ocasión a la suscripción y ejecución de contratos de prestación de servicios «los cuales, de acuerdo con el inciso 2° del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los mismos no generan en caso relación laboral ni prestaciones sociales»98 (sic). 39.

En la audiencia de pruebas celebrada el 8 de septiembre de 202399, la demandante manifestó lo siguiente100: 39.1. Durante los 15 años en lo que prestó sus servicios a favor de la ESE Subred, cumplió una jornada laboral presencial de lunes a viernes desde las 6:00 a.m. hasta las 4:00 o 5:00 p.m.; sin embargo, en algunas ocasiones la labor se extendía hasta las 9:00 p.m., según las necesidades del servicio, razón por la cual, no trabajó para otra entidad o consultorio privado, ya que su labor fue exclusiva para el hospital o Subred demandada. 96 Samai, índice 2, 5ED_25000234200020210075(.zip) NroActua 2, 35RespuestaSUBREDCentroOriente.pdf. 97 Samai, índice 2, 5ED_25000234200020210075(.zip) NroActua 2, 04.Pruebas.pdf, folios 349 y 350. 98 Ibidem, folios 357 al 362 99 Samai, índice 2, 52ActaAudienciaPruebas.pdf, https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e7dbddd6-51c2-4ae2-993a- c51da91a9538?vcpubtoken=305b20df-aabc-4875-b498-b94ef16e017f. 100 Min: 1:44:19 al 2:07:47. 32 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 39.2.

Ahora bien, de manera remota debía estar en disponibilidad telefónica las 24 horas del día, los 7 días de la semana, con el fin atender los requerimientos del hospital. Para tal fin, contaba con un teléfono proporcionado por la entidad. 39.3. Seguía órdenes e instrucciones de sus superiores, tales como los directores de área y el subdirector científico del hospital, quienes le indicaban las valoraciones de interconsulta en urgencias o consulta externa, en coordinación con otras especialidades según el manejo clínico de cada paciente. 39.4.

En el marco de un convenio de docencia celebrado por el hospital, atendía estudiantes de pregrado y posgrado de toxicología, neurología y medicina de emergencia. Las labores académicas eran programadas por sus jefes inmediatos «si bien en los contratos no se dejó especificada tal obligación, lo cierto es que tal obligación quedó abierta para los últimos contratos». 39.5.

Para las consultas externas la entidad le asignaba un cronograma con un listado pacientes «normalmente 3 días a la semana». Asimismo, debía atender los pacientes que llegaban al servicio de urgencias «independientemente de la hora de llegada», puesto que «si en el triage se consideraba que debía ser valorado por toxicología lo pasaban por interconsulta». 39.6.

Para asistir a congresos fuera de la ciudad debía solicitar el permiso ante el director o subdirector científico de la entidad. 39.7. La planta de personal del hospital cuenta con médicos especialistas de planta; sin embargo, en su especialidad solo había otro médico con ella. 39.8. Como contraprestación de sus servicios le fueron pagados unos honorarios, pero nunca le reconocieron el tiempo de disponibilidad. 40.

En esta oportunidad, también se recibieron los testimonios de María del Pilar Cobos Martínez, Rosa Yaneth Valero Varela y Carmen Cristina Chacón García, pedidos por la parte demandante, de los cuales se extrae lo siguiente: 40.1. María del Pilar Cobos Martínez101 es técnico en secretariado de profesional y actualmente, labora al servicio de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. 40.2.

Desde el año 2005 conoció a la demandante, por su paso por el Hospital Santa Clara. Ella prestó sus servicios como médico especialista de toxicología a la 101 Min: 10:21 al 30:09. 33 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González entidad demandada hasta el año 2020. 40.3.

En el ejercicio de sus funciones, Pilar Julieta Acosta González debía «atender pacientes, realizar disponibilidades, hacia turnos de 24 horas por teléfono (…) tenía labores de educación médica, tenía estudiantes con ellos y las diferentes universidades con las que había convenio». 40.3.1. El hospital Santa Clara, en su momento, y luego, la Subred le otorgó todo el mobiliario y elementos de trabajo para la prestación de los servicios como médico especialista. 40.3.2.

La Subdirección científica de la ESE organizaba la agenda de consultas que debía atender la demandante y la Oficina de Educación Médica le organizaba la agenda docente. Tenía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m.; sin embargo, en algunas ocasiones este horario se extendía, de acuerdo con las necesidades del servicio «y la agenda que debía cumplir».

Asimismo, los fines de semana debía estar en disponibilidad «asignado por la entidad para atender aquellos pacientes intoxicados» vía telefónica. 40.3.3. Los servicios como médico toxicólogo a cargo de la demandante debían seguir las instrucciones de «varios jefes», como el director científico y subdirectores de área. 40.3.4. La actora desarrollaba actividades que también eran ejercidas por el personal de planta, además, debía asistir a capacitaciones, simposios y cursos. 40.3.5.

Para ausentarse de su lugar de trabajo debía pedir permiso verbal. 40.4. Carmen Cristina Chacón García102 actualmente se encuentra pensionada, y entre el 5 de abril de 1982 y el 30 de abril de 2020 trabajó como secretaria en el Hospital Santa Clara hoy Subred. 40.5. Se conoció con Pilar Julieta Acosta González en el Hospital Santa Clara en el año de 2005, momento para el cual, ella trabajaba en el área de talento humano y «la doctora ingresó como médico contratista».

Desde el 2012, tuvieron contacto directo, pues la demandante pasó a hacer parte del grupo de «educación médica, área en la que [ella] trabajaba». En dicho equipo la actora «colaboraba con las notas de los residentes y del personal en formación». 40.6. En el año de 2012, tras la integración de hospitales y la creación de la Subred, 102 Min: 1:12:45 al 1:42:06. 34 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González la actora continuó desempeñándose en su especialidad, pero, además, «con ocasión de un convenio celebrado por la entidad» se le asignó una función en el área de docencia. 40.7.

Comoquiera que el hospital se convirtió en un centro de referencia en el área de toxicología nivel distrital, la demandante era consultada por diversos servicios del hospital y por otros hospitales de la subred. 40.8. Pilar Julieta Acosta González cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m «aproximadamente», pero los sábados tenía turnos según las necesidades del servicio. 40.9.

En el área de educación médica, Jorge Restrepo, Pedro Chaparro, Deisy García, Marta Sabogal, María Juliana Araujo fungieron como jefes directos de la actora. 40.10. Recibía órdenes del subdirector científico y del área de educación médica (jefes directos), quienes elaboraban los cronogramas de interconsulta, consulta externa y para capacitar a estudiantes.

También participaba en los comités asistenciales de la ESE. 40.10.1. Los elementos o insumos que la demandante utilizaba para el ejercicio de sus funciones le eran suministrados por el hospital (instalaciones, equipos de cómputo, oficina consultorio. 40.11. Rosa Yaneth Valero Varela103 es profesional especializada en ciencias sociales y actualmente trabaja «en una entidad del gobierno».

Desde el año de 1994 y hasta el 2013 laboró al servicio del Hospital Santa Clara hoy ESE Subred. Allí se conoció con la Pilar Julieta Acosta González, cuando compartieron en la unidad de salud mental; ella respondía las interconsultas relacionadas con «pacientes con alteración del sistema y comportamiento por consumo de sustancias». Posteriormente, compartieron en el servicio de urgencias de la entidad «donde la doctora debía pasar revista desde las 7:00 am». 40.11.1.

En atención a la disponibilidad de los consultorios, «Sandra Loaiza», quien «manejaba toda el área de consulta externa», le programaba a la demandante la agenda de atención a los usuarios. 40.11.2. A través de la oficina de radio, se solicitaba a la demandante atender todos los casos de intoxicaciones, tanto a nivel nacional como distrital.

Su función 103 Min: 36:20 al 1:11:03. 35 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González consistía en proporcionar conceptos y asesorar el manejo clínico de estos pacientes. 40.11.3. Le consta que la accionante recibía llamadas durante todo el día, incluyendo horas nocturnas «se pensaba que ella tenía una relación muy estrecha con los usuarios y los pacientes porque ella contestaba todo tipo de dudas en el transcurso del día y noche, yo la note 24 horas para esos casos, por ejemplo, cuando a uno lo muerde una serpiente, pero a ella la llamaban de diferentes partes para resolverlo» [sic]. 40.11.4.

En el ejercicio de sus funciones, ella realizaba rondas de valoración y su participación era constante en los diferentes servicios de hospitalización a los que se enviaban pacientes desde el área de urgencias. También estaba encargaba de la epicrisis de los pacientes egresados del servicio de urgencias. 40.11.5. En algún lapso, estuvo asignada a la consulta externa, donde debía atender pacientes en horarios específicos.

Sin embargo, en ocasiones debía interrumpir estas consultas para regresar a urgencias, responder interconsultas o gestionar traslados de pacientes. 40.11.6. La demandante estaba vinculada «laboralmente» con la Subdirección Científica del Hospital Santa Clara, bajo la supervisión directa del subdirector y también recibía órdenes de otros directores de áreas como Cuidados Intensivos y Medicina Interna.

Cumplía un horario regular de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., sujeto a la carga de usuarios en urgencias; no obstante, en ocasiones debía extender su jornada laboral y mantener disponibilidad de 24 horas para atender llamadas relacionadas con intoxicaciones, no solo del hospital, sino también de otras instituciones, incluyendo casos remotos como los del Amazonas. 40.11.7.

La función de un toxicólogo es fundamental para la prestación de los servicios del hospital, toda vez que es permanente al existir un riego de muerte «por eso a ella la llamaban todo el tiempo para determinar el paso a seguir ante eventos de intoxicación». 40.11.8. Para ausentarse del servicio debía pedir permiso al subdirector o director científico de la entidad «en alguna ocasión, ella solicitó permiso por un asunto familiar relacionado con su padre, para ello, se dirigió verbalmente al director científico, quien ajustó la programación de la consulta externa para permitirle atender la urgencia personal». 40.11.9.

Todos los médicos al servicio del hospital debían participar en seminarios, rondas clínicas y acompañamiento técnico de estudiantes internos y residentes; la demandante, en lo particular, acompañaba a los estudiantes internos y residencies 36 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González y dictaba clases a los estudiantes de la Universidad del Rosario, en horarios de 6:00 y 7:00 a.m. 40.11.10.

Como médico toxicólogo, Pilar Julieta Acosta González participaba en los comités científicos del hospital, los cuales tenían una programación de reunión y tareas establecidas las cuales eran informadas en una cartelera. 40.11.11. Las rondas de pacientes se realizaban en conjunto con los estudiantes, según lo establecido por la dirección científica y en coordinación con el área de formación académica. 40.11.12.

Desconoce si durante el lapso de vinculación con la entidad, la demandante prestó sus servicios en otra institución. 2.4. Análisis sustancial del caso concreto 2.4.1. Sobre los elementos que permiten configurar una relación laboral 41. Con fundamento en lo expuesto, la Sala analizará si se acreditaron los elementos que permiten configurar una relación de trabajo entre Pilar Julieta Acosta González y la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente. 2.4.1.1.

Prestación personal del servicio 42. De las pruebas relacionadas se tiene que la demandante prestó sus servicios como médico toxicólogo en la ESE Hospital Santa Clara, en la actualidad Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad, ejecutados entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, de la siguiente manera: Contrato u orden de prestación de servicios Fecha de inicio Fecha de terminación Interrupción en días hábiles 1 AS2157/2005 1° de agosto de 2005 31 de octubre de 2005 - 2 AS2988/2005 1° de noviembre de 2005 31 de diciembre de 2005 0 3 AS001/2006 2 de enero de 2006 31 de agosto de 2006 0 4 AS787/2006 1° de septiembre de 2006 30 de septiembre de 2006 0 5 AS1385/2006 2 de octubre de 2006 1° de enero de 2007 0 6 AS001/2007 2 de enero de 2007 30 de septiembre de 2007 0 7 AS977/2007 1° de octubre de 2007 31 de octubre de 2007 0 37 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 8 AS1586/2007 1° de noviembre de 2007 31 de diciembre de 2007 0 9 AS484/2008 1° de enero de 2008 30 de junio de 2008 0 10 AS1354/2008 1° de julio de 2008 31 de julio de 2008 0 11 AS1908/2008 1° de agosto de 2008 31 de diciembre de 2008 0 12 AS395/2009 1° de enero de 2009 30 de junio de 2009 0 13 AS1410/2009 1° de julio de 2009 31 de julio de 2009 0 14 AS2082/2009 11 de agosto de 2009 31 de octubre de 2009 5 15 AS2392/2009 5 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 2 16 AS004/2010 12 de enero de 2010 30 de junio de 2010 5 17 AS1711/2010 9 de julio de 2010 31 de octubre de 2010 5 18 AS2893/2010 9 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010 5 19 AS612/2011 5 de enero de 2011 30 de junio de 2011 2 20 AS1577/2011 5 de julio de 2011 30 de septiembre de 2011 1 21 AS2753/2011 10 de octubre de 2011 31 de octubre de 2011 5 22 AS3510/2011 11 de noviembre de 2011 31 de diciembre de 2011 7 23 AS657/2012 10 de enero de 2012 30 de septiembre de 2012 5 24 AS2528/2012 1° de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 0 25 AS3370/2012 7 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 3 26 AS4163/2012 26 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 16 27 AS713/2013 1° de enero de 2013 31 de enero de 2013 0 28 AS878/2013 1° de febrero de 2013 31 de mayo de 2013 0 29 AS1410/2013 1° de junio de 2013 30 de junio de 2013 0 30 AS1562/2013 1° de julio de 2013 31 de agosto de 2013 0 31 AS2821/2013 3 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 1 32 AS3909/2013 7 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 4 33 AS4702/2013 20 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 11 34 AS0375/2014 1° de enero de 2014 31 de enero de 2014 0 35 AS858/2014 1° de febrero de 2014 28 de febrero de 2014 0 36 AS0973/2014 21 de marzo de 2014 31 de marzo de 2014 14 37 AS1091/2014 11 de abril de 2014 20 de abril de 2014 8 38 AS1197/2014 21 de abril de 2014 30 de abril de 2014 0 39 AS1293/2014 1° de mayo de 2014 31 de mayo de 2014 0 40 AS1907/2014 3 de junio de 2014 30 de junio de 2014 0 41 AS2384/2014 1° de julio de 2014 31 de julio de 2014 0 42 AS2608/2014 27 de agosto de 2014 10 de septiembre de 2014 16 43 AS3311/2014 11 de septiembre de 2014 30 de septiembre de 2014 0 38 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 44 AS3787/2014 1° de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 0 45 AS4394/2014 1° de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 0 46 AS5295/2014 30 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 19 47 AS0470/2015 2 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 0 48 AS1187/2015 4 de marzo de 2015 31 de agosto de 2015 2 49 AS2317/2015 7 de septiembre de 2015 30 de noviembre de 2015 4 50 AS4079/2015 1 de diciembre de 2015° 31 de diciembre de 2015 0 51 AS0503/2016 1° de enero de 2016 9 de enero de 2017 0 52 PS1053/2017 10 de enero de 2017 9 de enero de 2018 0 53 PS1542/2018 10 de enero de 2018 31 de enero de 2019 0 54 PS2520/2019 1° de febrero de 2019 31 de enero de 2020 0 55 PS2778/2020 1° de febrero de 2020 31 de julio de 2020 0 43.

En consecuencia, de los testimonios, las certificaciones, el intercambio de correos electrónicos, las copias de los contratos de prestación de servicios y sus antecedentes, se advierte que efectivamente fue contratada para desarrollar funciones de médico toxicólogo en aquella entidad durante ese periodo, sin que se presentaran interrupciones superiores a 30 días. 2.4.1.2.

Remuneración 44. Ahora bien, aquella percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia de la certificación y los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario). 2.4.1.3.

Continuada subordinación o dependencia 45. Una vez valoradas en conjunto las pruebas documentales aportadas y los testimonios, se tiene que las funciones desempeñadas por la demandante no se realizaron de forma autónoma e independiente, sino que esta estuvo sujeta a horarios, instrucciones y órdenes que son de naturaleza subordinada pues atienden al control de un superior (coordinador, subdirector científico y directores de área) para ejecutar las obligaciones contractuales, por lo que existe una sujeción de ella hacia la entidad demandada y, en tal sentido, esta contaba en todo momento con la posibilidad de disponer de su servicio, y aquella, a su vez, tenía la obligación correlativa de obedecerle, lo que evidencia el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad prestadora de servicios de salud. 39 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 46.

Ciertamente, los testimonios de María del Pilar Cobos Martínez, Rosa Yaneth Valero Varela y Carmen Cristina Chacón García, dan buena cuenta de las condiciones bajo las cuales el actor prestaba sus servicios a la entidad demandada, de las que se resalta que en ejercicio de sus funciones cumplía un horario y seguía órdenes e instrucciones del coordinador médico y directivos del hospital.

Además, que no podía ausentarse libremente de su lugar de trabajo sin previa autorización del coordinador médico. 47. Nótese como de manera casi unánime, los testigos indicaron que, Pilar Julieta Acosta González i) cumplía órdenes e instrucciones del subdirector científico y directores de área; ii) debía asistir y cumplir con las tareas de los comités clínicos y éticos de la ESE; iii) por instrucciones de la entidad y por virtud de los convenios celebrados por la ESE, realizaba el acompañamiento técnico a los estudiantes de pregrado y posgrado de la Universidad del Rosario; iv) debía estar disponible las 24 horas y los 7 días de la semana; y v) no era autónoma en la prestación de los servicios como médico toxicólogo. 48.

En efecto, el empleador impuso las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que la trabajadora desarrollara sus labores, sin que le hubiere asistido ningún tipo de independencia. 49. Esto se advierte luego de contrastado el objeto, las obligaciones y las funciones que se establecieron en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los extremos procesales, de los testimonios recibidos en el proceso y las demás pruebas documentales aportadas, como las certificaciones.

En ellos se aprecian actividades que exigen para su ejecución necesaria dependencia y subordinación, por lo que la Sala, al realizar una valoración bajo las reglas de la sana crítica, encuentra que es posible determinar la existencia de una relación laboral subordinada, siendo incuestionable el ánimo de la entidad contratante de emplear de modo permanente y continuo los servicios de la demandante, pues la labor se desarrolló por espacio de más de 14 años y 11 meses, aproximadamente. 50.

Lo expuesto se funda en que Pilar Julieta Acosta González estuvo obligada a prestar sus servicios como médico especialista en toxicología en la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente y cumplió, entre otras funciones, las siguientes104: «(r)ealizar las actividades y procedimientos diagnósticos y terapéuticos señalados para 104 Para efectos prácticos únicamente se transcribirán algunas de las obligaciones pactadas en las órdenes y contratos de prestación de servicios. 40 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González el manejo de patologías establecidos dentro del plan de atención de su especialidad.

Llevar registro de la atención de los procedimientos, actividades e intervenciones, así como mantener actualizados los informes estadísticos definidos por la normatividad vigente y todos aquellos registros necesarios para el cumplimiento de los procesos de costos y facturación. Cumplir con las exigencias legales y éticas para el manejo adecuado de la historia clínica.

Tener la disposición de participar en la programación de actividades del área. Reportar los eventos de notificación obligatoria con la oportunidad establecida en la normatividad vigente. Realizar resúmenes de historia clínica epicrisis u otros documentos asistenciales o administrativos según se requiera. Notificar los sucesos de calidad que se presenten en el servicio, participar en los análisis a los que sea convocado e implementar las acciones de mejoras definidas para el servicio.

Impartir instrucciones al equipo de salud sobre los procedimientos ordenados al paciente. Diligenciar de forma adecuada los formatos o instrumentos propios de su actuar con criterios de legalidad oportunidad e integralidad. Diligenciar en forma completa, oportuna, sistematizada y legible la historia clínica del paciente (en los casos en que se presenten fallas del sistema, los formatos), consentimiento informado, reportes de estudios y demás registros propios de actuar, de acuerdo a lo establecido en la normatividad vigente, los procedimientos de auditoria y demás directrices relacionadas con el manejo de historias clínicas y respaldando todas las actuaciones realizadas al paciente con firma y sello.

Practicar el seguimiento y control a pacientes en los que se requiera su participación. Informar al paciente y a su familia sobre su condición, plan de manejo y atención. Emitir conceptos médicos que se le requieran, de conformidad a su especialidad. Apoyar el cumplimiento de las normas del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad según requerimientos de la normatividad vigente.

Responder por los elementos entregados para el desempeño de las actividades asignadas. Apoyar a la supervisión en participar en las jornadas de capacitación, inducción, reuniones y eventos a los cuales sea convocado. Conocer y dar cumplimiento a los procedimientos, guías, manuales, protocolos y demás establecidos por la Entidad, además de apoyar la implementación de los mismos.

Apoyar a la Entidad en las actividades que demande según requerimientos interinstitucionales y extra institucionales. Participar en la elaboración y actualización de los manuales de normas procedimientos y protocolos asistenciales del área. Instruir a la comunidad sobre la prevención de las enfermedades propias de su especialidad. Mantener la reserva de la información. Informar al supervisor del contrato cualquier novedad que afecte el cumplimiento de sus obligaciones.

Velar porque la atención sea humana, eficaz, cálida con todos y cada uno de los usuarios que requieran el servicio. Desarrollar actividades de docencia de servicio en la revista médica u otro espacio dirigidas a los estudiantes y/o personal del servicio para el desarrollo y formación del recurso humano en salud si aplica. Desarrollar las actividades de supervisión de los contratos cuando estas sean asignadas.

Contenidas en el formato de necesidad de personal que hace parte integral del presente contrato (…) Diseñar protocolos de manejo especifico de acuerdo al tipo de intoxicación donde se incluye el manejo idóneo de antídotos que permite brindar atención con calidad. Dirigir el equipo multidisciplinario para brindar atención optima de los usuarios.

Diseñar programas que favorezcan hábitos de vida saludable como mecanismos para prevención del uso de sustancias psicoactivas con el fin de disminuir la incidencia del 41 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González consumo de dichas sustancias. Realizar actividades de vigilancia de efectos adversos de los medicamentos tendientes al fortalecimiento de la toma de decisiones en el manejo de los pacientes.

Apoyo en el manejo médico de los pacientes hospitalizados como especialidad Interconsultantes con el fin de mejorar su estado clínico. Desarrollar actividades de actualización y discusión de casos tendientes al mejoramiento continuo de la calidad de la atención del paciente. Promover y realizar investigación que permita conocer y planear nuevas alternativas de diagnóstico y manejo de los pacientes.

Realizar análisis de morbi-mortalidad y auditoria que promuevan procesos de mejoramiento continuo. Socializar y mantener actualizados las guías de manejo procesos y procedimientos para unificar criterios en el manejo del paciente. Promover y realizar investigación que permitan conocer y plantear nuevas alternativas de diagnóstico y manejo de los pacientes (…) Participar activamente en las capacitaciones y en el desarrollo de los procesos de sistema de gestión de calidad, gestión ambiental, habilitación y acreditación y en general a los que respondan a los propósitos de calidad, sin que por ello, se entienda vulnerada la autonomía que goza» (sic).

(Se resalta). 51. Las anteriores obligaciones ponen en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues estas tienen relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador e incluso algunas son tan generales y no tienen relación con la especialidad de la demandante que permiten ejercicio del ius variandi. 52.

Así pues, se le impusieron las condiciones en las que debía prestar el servicio para lo cual tenía que seguir las guías, manuales y protocolos existentes en el hospital, efectuar el reporte de sus actividades, hacer uso razonable de los elementos y material de trabajo, e incluso, estaba obligada a observar rigurosamente la disciplina interna establecida por el hospital.

Además, debía estar disponible para atender «llamadas relacionadas con intoxicaciones» (sic) y temas relativos a su especialidad, lo que demuestra la clara sujeción a obligaciones indeterminadas al momento de suscribir el contrato, pero evidentemente dirigidas por el beneficiario del servicio. 53. Sobre la disponibilidad con la que debía estar la demandante para prestar sus servicios, la Sala encuentra que esta obligación pone en evidencia que no realizó sus labores en forma autónoma e independiente, pues esto tiene relación de correspondencia con el ejercicio del poder subordinante por parte del empleador y con el ejercicio del ius variandi, pues le abre paso a una relación jerárquica en la que el contratista se supedita a las instrucciones de un jefe o trabajador de un nivel superior que le exige estar presto para atender los llamados que se le hiciesen. 54.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «la ‘disponibilidad’ normalmente conlleva una restricción a la libertad de aprovechamiento 42 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González autónomo del tiempo por el trabajador, por la necesaria radicación en determinados sitios para la facilidad de atención al servicio demandado»105. 55.

Para la Sala, resulta inverosímil considerar que a un contratista pueda exigírsele disponibilidad para atender cualquier requerimiento que efectúe la entidad en iguales condiciones que se le exigiría a un trabajador de planta, a quien probablemente, en una situación así, se le reconocería su desplazamiento, pues cualquier conducta en ese sentido rompe la relación de coordinación contractual y subyace la realidad de una laboral. 56.

Incluso, en la ejecución de los contractos fue obligada a participar activamente en capacitaciones, realizar acompañamiento docente de los estudiantes de pregrado y postgrado, pero además intervenir, colaborar y contribuir en los comités de ética; investigación; acreditación; docencia y servicio. Precisamente, de los intercambios de comunicación se advierte que se le programaron consultas, se le programaron reuniones y se asignaron distintas tareas, lo que demuestra que en desarrollo de los contratos no gozó de plena autonomía e independencia. 57.

Aunado a lo expuesto, se advierte que la misión de la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, es la de «(b)rindar servicios de Salud en todos los niveles de complejidad, basados en evidencia científica, investigación y docencia; con un equipo humano comprometido y en constante formación. Ofrecemos una atención con Bondad, Segura y de Calidad a los pacientes y sus familias, mediante una gestión eficiente y transparente que garantiza la participación ciudadana y el respeto por los Derechos Humanos»106, función de carácter permanente que cumple en desarrollo de su actividad, lo que guarda similitud con las actividades desempeñadas por la demandante, es decir, la ejecución de las labores que permitían el desarrollo del objeto misional de la entidad. 58.

Lo anterior, denota una sujeción y dependencia de quien ejerció el cargo de médico toxicólogo al servicio de la ESE, al tiempo que corrobora que no puede dejar de existir imposición de órdenes en la ejecución de su objeto contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia y finalidad de la entidad. 59.

Se aclara que la situación descrita en el sub judice no corresponde a la que es propia del principio de coordinación, que «consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la 105 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, casación del 11 de mayo de 1968, G.J. CXXVII, números 2300 a 23002, pág.240, Rad. 9947 – 11 de septiembre de 1997; reiterado en la sentencia del 27 de junio de 2023, SL1514-2023, radicación 95856, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 106 https://www.subredcentrooriente.gov.co/?q=transparencia/organizacion 43 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito»107. 60.

Otra es la subordinación, «en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que a este respecto le asista ningún tipo de independencia»108. 61.

Así las cosas, en el presente asunto no puede hablarse de coordinación, puesto que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a medidas u órdenes de la ESE demandada, a saber: la imposición de un horario y la sujeción a directrices de los coordinadores y jefes de área, lo que demuestra que la entidad, en su calidad de empleadora, contaba con la posibilidad de disponer del trabajo de aquella, lo que denota la existencia de una indiscutible subordinación. 62.

Es incuestionable el hecho de que la ejecución del objeto convenido no se realizó de forma autónoma e independiente como corresponde a una relación de carácter contractual soportada en la autonomía de la voluntad, sino que se trató de una en la que las funciones se ejercieron bajo los condicionamientos fijados por los coordinadores, jefes de área y subdirector científico, lo que la asimila a una de carácter laboral, en la que se asignaron responsabilidades indispensables en el funcionamiento de la entidad. 63.

Echa de menos la Sala que pese a las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, la entidad no haya hecho uso de la creación de plantas temporales que atiendan a la oferta y la demanda en la prestación del servicio. Por lo tanto, la ausencia de personal suficiente que ejecute las obligaciones para las cuales fue contratada la demandante no es un argumento que enerve las consideraciones expuestas en esta decisión, pues no justifica la ausencia de planeación y desconoce que las labores desarrolladas se ejercieron bajo la subordinación de la entidad. 64.

Valga precisar que la posibilidad de contratar con terceros a que aluden los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 195 de la Ley 100 de 1993 y 2 de la Ley 1150 de 2007, no puede ser entendida como una carta abierta a efectos de desconocer 107 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2022, radicado 63001-23-33-000-2020-00365-01 (2181-2022).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 108 Ibidem. 44 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González derechos y garantías laborales, pues lo cierto es que tal y como se advirtió en esta decisión, la naturaleza contractual con la cual se revistió la vinculación de Pilar Julieta Acosta González, se desnaturalizó al desarrollarse sin autonomía ni independencia, las cuales se constituyen en las características propias de la referida relación contractual. 65.

Por último, se precisa que en el proceso no se probó que la demandante hubiese prestado de manera simultánea sus servicios a otra entidad; no obstante, si así lo hubiese realizado, la Sala no puede desconocer que de acuerdo con lo previsto por el artículo 2 de la Ley 269 de 1996109, también se debía acreditar que en una y otra entidad excedió el máximo de la jornada de trabajo para el personal asistencial de salud, independiente del tipo de vinculación. 66.

Así las cosas, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral y por tanto de su existencia para los periodos comprendidos entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, afirmación que se desprende de los testimonios, de los contratos de prestación de servicios, las certificaciones y las demás pruebas documentales. 2.4.2.

En torno a la prescripción de los derechos en litigio 67. Establecido lo anterior, la Sala procederá con el análisis de la prescripción de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante, en consonancia con la declaratoria del reconocimiento de la relación laboral encubierta. 68. Respecto del término de interrupción o solución de continuidad esta corporación en sentencia de unificación110 dispuso que: «150.

Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales 109 «ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.

La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación». 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Asunto: sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. 45 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades.(Subrayado fuera de texto) 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse». 69.

Esta decisión fue aclarada mediante auto del 11 de noviembre de 2021, en el que la Sección Segunda de esta corporación precisó que «el término de treinta (30) días hábiles, a que alude la segunda regla de unificación, tal como se dijo en la sentencia del 9 de septiembre de 2021, debe entenderse como un indicador temporal para inferir que no hay solución de continuidad entre un contrato y otro sucedáneo, y solo para efectos de la prescripción de derechos laborales». 70.

Asimismo, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, se establecieron las siguientes subreglas: «(…) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le 46 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales (…)».

(Se subraya). 71. Así las cosas, esta Sala reitera lo expuesto en precedencia, según lo cual «(q)uien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual»111. 72.

De acuerdo con lo anterior, en el sub judice, al verificarse que la solicitud del reconocimiento de la relación laboral fue presentada ante la entidad demandada el 20 de abril de 2021112, se establece que no acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, pues no transcurrió un lapso superior a 3 años para solicitar por vía administrativa el reconocimiento de la relación laboral y por ende el pago de los salarios y prestaciones, toda vez que la relación culminó el 31 de julio de 2020 y que entre una vinculación y otra no se presentaron interrupciones superiores a 30 días hábiles que implicaran la solución de continuidad en la prestación del servicio y le exigieran presentar la reclamación administrativa. 2.4.3.

Sobre los salarios y prestaciones objeto del restablecimiento del derecho 73. En primer lugar, esta Sala advierte que el a quo ordenó la liquidación de la condena con base en los honorarios contractuales; sin embargo, se resalta que, tal y como se expuso en la sentencia del 4 de febrero de 2016113, los honorarios son el criterio imperante únicamente cuando el cargo desempeñado por el contratista no exista en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la 111 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, con referencia SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado. 112 Folio 3. 113 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de febrero de 2016, radicado 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 47 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González indemnización de perjuicios.

Esto se señaló en aquella oportunidad: «[L]a Sala, ha acudido a los honorarios pactados, como punto de partida para la reparación de los daños en este tipo de controversias, siendo este el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios, ya que de otra forma se incurría en subjetivismos por parte de la administración, a la hora de definir la identidad o equivalencia con otro empleo existente en la planta de la entidad, con el riesgo de reabrir la controversia al momento de ejecutar la sentencia. No obstante, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, también han tenido en cuenta, de manera excepcional, como criterio para la reparación del daño, el salario devengado por un empleado de planta de la entidad, en aquellos casos en que se ha demostrado que el empleo desarrollado por el contratista demandante existe en la planta de personal y es desempeñado en igualdad de condiciones que los servidores públicos de planta114, o cuando los honorarios pactados son inferiores al salario devengado por un empleado de planta de la entidad con las mismas funciones desarrolladas115.

En este orden de ideas, la Sala considera oportuno y necesario precisar cuál es el criterio imperante para el reconocimiento de la reparación de los daños derivados de la existencia del contrato realidad, dependiendo si las actividades contratadas bajo la modalidad de prestación de servicios son iguales a las funciones asignadas a empleos existentes en la planta de personal de la entidad o si no lo son, pues según el caso, el parámetro objetivo para la tasación de perjuicios podrá variar, en aplicación de los principios laborales de igualdad de oportunidades y remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, derivados del artículo 53 de la C.P. En tal sentido, dirá la Sala que los honorarios pactados son el criterio imperante cuando el cargo desempeñado por el contratista no existe en la planta de personal, pues en razón a la inexistencia del cargo, dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente la indemnización de perjuicios». [Se resalta]. 74.

Por lo expuesto, en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016116, la Sección Segunda dispuso que «en lo que atañe al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el docente vinculado por contrato de prestación de servicios, cabe anotar que este corresponderá a los honorarios pactados, ya que no es dable tener en cuenta, en este caso, el empleo de planta, pues los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente que 114 Ver entre otras: Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia de 27 de noviembre de 2014, Expediente: 05001-23-33-000-2012-00275-01, Referencia: 3222-2013, Actor: David Alejandro Jaramillo Arbeláez; Subsección A, sentencia de 4 de junio de 2009, Referencia 1221-08, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Subsección A, sentencia de 21 de octubre de 2009, referencia 2725-08, C.P. Luis Rafael Vergara. 115 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de marzo de 2010, Referencia: 2168-08, C.P. Alfonso Vargas Rincón. 116 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 48 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González implica remuneraciones diferenciadas según el grado en el que estén117», esto es, dada la imposibilidad de calcular la condena con el empleo de planta. 75.

Así entonces, las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral reconocida deben liquidarse con fundamento en los salarios devengados por tales empleados, pues esto le otorga vigencia al principio de «salario igual por un trabajo de igual valor» que se deriva del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales118 frente al cual la Corte Constitucional ha señalado que la remuneración de los trabajadores en general debe estar acorde con los criterios de proporcionalidad, cantidad y calidad del trabajo, entre quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin desconocer la admisión de diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas119. 76.

En tal sentido, en atención a que con esta decisión judicial se otorga vigencia al principio de primacía de la realidad sobre las formas, corresponde reconocer que la labor desempeñada por Pilar Julieta Acosta González debía ser remunerada conforme con lo devengado por un empleado de planta que realizara iguales funciones a las suyas. 77.

En este punto la Sala precisa que, aun cuando en la certificación del 14 de junio de 2023, se indicó que en la planta de personal no existía el cargo de médico con la especialidad de toxicología, lo cierto es que en el mencionado documento también se afirmó que, en el lapso en que la demandante estuvo prestando sus servicios a la ESE, en la planta global existió el empleo de «médico especialista», cargo el cual si bien no ejerce la especialidad especifica de la demandante, sus funciones sí pueden equipararse a las realizada por ella. 117 Decreto 2277 de 1979, “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, artículo 36: “Derechos de los educadores.

Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: (…) b. Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón; (…)”: 118 «Artículo 7 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos».

(Resalta la Sala). 119 Sentencia SU-519 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 49 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 78. Así las cosas, y por las razones expuestas esta Sala considera necesario modificar la orden proferida por el Tribunal para efectos de precisar que el pago de las prestaciones sociales reconocidas deberá realizarse tomando como base los salarios devengados por el personal de planta (médico especialista). 79.

Es importante aclarar que frente al reconocimiento de las prestaciones que deberán ser reconocidas a la demandante se sostuvo en anterior providencia120 que «el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público (…)», lo que no impide que se reconozcan las prestaciones laborales reclamadas en virtud del aludido principio de «a trabajo igual salario igual». 80.

En consideración a esto, a la actora le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones laborales de carácter legal que devengara un empleado de planta de la entidad demandada que desarrollaba iguales funciones a las suyas, tales como vacaciones, primas, bonificaciones y cesantías, entre otras. 81. Ahora, si bien la demandante no solicitó expresamente que se reajustaran los salarios percibidos, esto es las diferencias entre lo recibido por concepto de honorarios y lo devengado por un empleado de planta, la Sala encuentra necesario exponer las siguientes consideraciones al advertir que es un aspecto que se encuentra íntimamente ligado con el consecuente restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral pues de las pretensiones no puede escindirse el reconocimiento del reajuste salarial al estar este íntimamente ligado con el de las prestaciones, en tanto que estas se componen entre otros de la asignación básica. 82.

Así las cosas, pese a que en oportunidades anteriores esta Subsección ha señalado que por el reconocimiento de una relación laboral «no surge el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales»121; esta Sala modificó su postura para señalar que en estos asuntos el restablecimiento del derecho comporta, además, el reconocimiento y pago de la diferencia que pueda existir entre lo devengado por los empleados de planta de la entidad y los honorarios que le fueron pagados a los contratistas122. 120 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001 23 33 000 2013 00091 01 (0237 2014). 121 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de octubre de 2016, radicado 66001-23-33-000-2013-00091-01 (0237 2014), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 122 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de enero de 2024, radicado 81001-23-39-000-2017-00008-01 (1824-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 50 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 83.

Lo anterior tiene soporte en las garantías de orden constitucional que impone a las autoridades proteger los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales123, en virtud de los cuales le corresponde al juez proteger a los trabajadores de las arbitrariedades que se puedan presentar en sus condiciones laborales. 84.

En efecto, situaciones como las planteadas en el sub judice plantean un dilema que debe resolverse a la luz de los principios y derechos garantizados por la Constitución Política de manera que el debate jurídico imponga un análisis que evite vaciar el contenido y alcance de los derechos en pugna, que no son otros que los de los trabajadores en el marco de un Estado social de derecho, en el que debe existir proporcionalidad entre el servicio y su remuneración, «puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral»124. 85.

Así las cosas, en casos como el que es objeto de estudio por la Sala, a pesar de tratarse de funciones similares a las de los empleados de planta, los contratistas no reciben la remuneración correspondiente al ejercicio de esa función pública, pues la retribución por los servicios prestados es denominado honorarios, los cuales son consecuencia del ejercicio irregular de una figura contractual que se desnaturalizó, lo que desconoce el carácter fundamental del derecho al trabajo y la especial protección que ordena la Constitución y que está estrechamente ligada con la dignidad humana y la justicia material. 86.

Aunado a lo expuesto, reconocer iguales condiciones laborales a los contratistas que acrediten que prestaron sus servicios a la entidad en el marco de una verdadera relación laboral, implica darle eficacia a ese principio constitucional al que se ha aludido a lo largo de esta decisión y aplicarlo en su integridad para así eliminar las diferencias surgidas en esa relación contractual que encubría una laboral. 87.

De esta manera el juez de lo contencioso-administrativo en materia laboral, al advertir que la carga de igualdad se rompió, pues el contratista fue remunerado en forma disímil a los demás empleados de planta, debe utilizar los mecanismos necesarios para combatir esa situación de inequidad y garantizar así la movilidad 123 Artículo 53 de la Constitución Política. 124 Sentencia T-102 de 1995. 51 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González salarial. 88.

Sobre el particular, valga señalar que la Corte Constitucional ha indicado que «tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente»125, esto efectiviza y asegura la defensa de los derechos fundamentales.

En tal sentido, la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales impone un cambio en el papel del juez que se sustenta entre otras en la «aplicación preferente de la Constitución frente a las demás normas jurídicas y así mismo el efecto integrador que debe dársele a sus disposiciones con respecto a las demás normas del ordenamiento jurídico (…) La necesidad de dar prevalencia al derecho sustancial (art. 228 C.P.), más aún cuando este emana de la Constitución y busca hacer efectivas la protección y la vigencia de los derechos fundamentales»126. 89.

Así las cosas, la negativa a reconocer el reajuste salarial constituye no solo una vulneración a la legislación laboral contenida en el ordenamiento interno, sino también a los tratados internacionales ratificados por Colombia, los cuales al tenor del artículo 93 de la Constitución hacen parte del bloque de constitucionalidad. 90. De acuerdo con lo anterior, es procedente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió el demandante por concepto de honorarios y lo que debió recibir, en igualdad de condiciones a las del médico especialista de planta de la entidad.

En este sentido, se adicionará la sentencia de primera instancia para así ordenarlo. 91. Ahora, en lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío de las prestaciones, esta Sala reitera que no hay lugar a su reconocimiento, pues la obligación de pago surge con este proveído a través del cual se efectúa el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes, toda vez que esta tiene el carácter de sentencia constitutiva, motivo por el cual a partir de su ejecutoria empiezan a correr los términos para reclamar los derechos que esta genera. 92.

De otra parte, en lo que respecta al «despido injusto», tal y como se expuso en párrafos atrás, el reconocimiento de la primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a la declaración de existencia de una relación laboral subyacente de un contrato de prestación de servicio no otorga al trabajador la 125 Sentencia C-197 de 1999. 126 Sentencia SU-039 de 1997. 52 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González calidad de empelado público, de ahí que, no puede otorgar al accionante la calidad de empleado público y reconocer que hubo una terminación de la relación laboral sin justa causa. 93.

Por último, en lo que respecta al argumento expuesto por la apelante relativo a la condena en costas a la parte vencida en juicio, esta Sala encuentra que le asistió razón al a quo para no acceder a tal pretensión, toda vez que en el sub judice no se acreditaron aspectos relevantes para su imposición como la temeridad o la mala fe en que pudo haber incurrido la parte vencida, razón por la cual, al no predicarse el mal proceder de la demandada, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia. 2.5.

Costas 94. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 95. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 96.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma127. 97.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 127 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 53 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González 98.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3. Conclusión 99. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que existió una relación laboral entre Pilar Julieta Acosta González y la ESE demandada entre el 1° de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020 y por lo tanto tiene derecho al consecuente pago de las prestaciones laborales que surjan de esta, tiempo que se tendrá en cuenta para efectos pensionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Pilar julieta Acosta González contra la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente, el cual quedará así: Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condenar a la Subred de Servicios Integrales de Salud Centro Oriente E.S.E., a reconocer y pagar a favor de PILAR JULIETA ACOSTA GONZÁLEZ la totalidad de prestaciones sociales devengadas por un médico especialista de planta, incluidas las vacaciones en dinero, primas de vacaciones, navidad, bonificación por servicios, cesantías e intereses, en los términos señalados en la parte motiva de la esta providencia, durante los periodos realmente trabajados, por el tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2005 y el 31 de julio de 2020, tomando como base para realizar la liquidación los salarios y prestaciones devengadas por los trabajadores de planta (médico especialista) durante el periodo comprendido reconocido, conforme a lo expuesto.

Segundo. Adicionar un ordinal a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección D, para ordenar a la nación, a la ESE Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre lo que recibió Pilar julieta Acosta González por concepto de honorarios y lo que debió recibir como salario, en igualdad de condiciones de un empleado de planta que desarrollaba sus funciones. 54 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00754-01 (3165-2024) Demandante: Pilar Julieta Acosta González Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. Cuarto. No condenar en costas en esta instancia. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472- 01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DMGT