CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: JOSÉ LUIS TRINIDAD CARRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – debe reunir los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que proceda su estudio de fondo / REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – no se cumple en este caso, dado que el actor busca convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor José Luis Trinidad Carrero contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 15 de diciembre de 20221, el señor José Luis Trinidad Carrero interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.
Formuló las siguientes pretensiones: Primero: Tutele mis derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), al trabajo (artículo 25 C.P.), el debido proceso (artículo 29 C.P.), a la estabilidad laboral (artículo 53 C.P.), y la seguridad jurídica y confianza legítima (artículo 83 C.P.) 1 Se advierte que, el 17 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Segundo: Anule totalmente el fallo de primera instancia del Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) del 20 de enero de 2021 que negó las pretensiones de la demanda y el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 11 de agosto de 2022 que confirmó la sentencia de primera instancia. Tercero: Ordene al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Yopal (Casanare) tomar una determinación conforme a la realidad procesal. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor José Luis Trinidad Carrero demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al departamento de policía de Casanare, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 106 del 7 de abril de 2016, por medio de la cual se ordenó su retiro del servicio activo como patrullero de la Policía Nacional.
Mediante providencia del 20 de enero de 2021, el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Yopal, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Casanare, en sentencia del 11 de agosto de 2022. 1.3. Fundamentos de la tutela Para el señor Trinidad Carrero, en las providencias del 20 de enero de 2021 y del 11 de agosto de 2022, los despachos demandados incurrieron en defecto fáctico, al no hacer una lectura completa e integral de su hoja de vida y antecedentes, pruebas que demostraban que no existía una motivación proporcional y razonable, para haber ordenado su retiro de la Policía Nacional.
Adicionalmente, señaló que se valoró indebidamente el Acta 015 COMAN – SUBCO – 2.35 del 31 de marzo de 2016, que contenía la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación, documento que, a juicio del accionante, de forma desproporcional e irrazonable concluye que procedía su retiro del servicio, a pesar de tener alrededor de 300 anotaciones relacionadas con felicitaciones y constancias de buen desempeño, frente a solo 4 anotaciones Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia negativas; así como el hecho de considerar irrelevante la inexistencia de notificación del acta en mención. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al juez segundo administrativo de Yopal y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Casanare, como parte demandada, y, en calidad de tercero con interés, al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Policía Nacional, por conducto del jefe del grupo de asuntos jurídicos, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, dado que, si bien el accionante alegó la configuración de un defecto fáctico en las providencias cuestionadas, no precisó el yerro valorativo en los argumentos de fondo tenidos en cuenta por los despachos accionados a la hora de negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señaló que, contrario a lo expuesto en la tutela, en el acto administrativo de retiro se habían expuesto de forma clara los motivos por los cuales la Junta de Evaluación y Clasificación había sugerido el retiro del accionante, «pues evidenciaron el actuar apático, irresponsable, negligente frente al cumplimiento de la actividad de policía, las funciones encomendadas por la institución para emplear una excelente labor y prestación del servicio».
Esto, sumado a que el señor Trinidad Carrero estaba vinculado a una investigación penal por el delito de falso testimonio. Finalmente, expuso que no se evidenciaba la configuración de un perjuicio irremediable, derivado de la determinación adoptada por los despachos judiciales accionados, así como tampoco se demostró alguna amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de una de sus magistradas, señaló que con las providencias atacadas no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que se valoraron todas las pruebas recaudadas en el proceso ordinario, de las cuales se logró Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia concluir que el acto administrativo demandado fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico, estuvo debidamente soportado en virtud de la causal permitida por la ley y con previo concepto y recomendación de la Junta de Calificación y Evaluación, sin que se haya acreditado que se perseguía un fin distinto al de mejorar el servicio. 2.4.
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por conducto de su titular, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela, por considerar que los argumentos del actor respecto de la configuración del defecto fáctico no eran precisos, en tanto que no se identificaron los supuestos yerros en que incurrieron los despachos accionados.
Asimismo, señaló que el demandante se limitó a referirse a aspectos generales del proceso ordinario y que, en todo caso, el hecho de haberse proferido una decisión contraria a sus intereses no comporta la vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de un defecto susceptible de amparo por vía de acción de tutela. Finalmente, manifestó que en la actuación surtida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se garantizó el debido proceso y, además, se fundó en los precedentes del Consejo de Estado, por lo que no se evidencia la configuración de ninguno de causales específicas establecidas por la jurisprudencia constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.
Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.
En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional3». 2.
Problema jurídico De conformidad con lo reseñado en los antecedentes y, particularmente, en los informes de tutela, lo primero que la Sala deberá examinar es si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Solo en el evento de que se reúna esta exigencia, así como los demás requisitos generales, se analizará si los despachos judiciales accionados incurrieron en el defecto fáctico invocado y, de paso, vulneraron los derechos fundamentales del actor. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por la vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor José Luis Trinidad Carrero solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias del 20 de enero de 2021 y del 11 de agosto de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare, pues, a su juicio, las pruebas que sirvieron de fundamento para concluir que su retiro de la Policía Nacional se Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia ajustó al ordenamiento jurídico, no ofrecen una motivación proporcional ni razonable para tal fin.
Asimismo, adujo que se valoró indebidamente el Acta 015 COMAN – SUBCO – 2.35 del 31 de marzo de 2016, que contenía la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación, documento que, a su juicio, determina desproporcional e irrazonablemente que procedía su retiro del servicio. Esto, sumado al hecho de que no se le informó oportunamente del contenido de dicha acta.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, justamente porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo de Yopal, y los propuestos en el escrito de tutela, se evidencia que el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la parte demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido en el proceso ordinario.
En el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Trinidad Carrero en contra de la Policía Nacional, así: Por lo tanto los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional tienen una característica que debe ser materia de estudio por la alzada en el entendido que la motivación debe ser fundamentada en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado; al igual que el acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; luego, una falta de carácter netamente administrativa de no informar oportunamente no es causa para retirar del servicio al Policía JOSE LUIS TRINIDAD; no puede ni siquiera realizarse presuntas especulaciones de mis representados sobre su actuar porque si su actuar persiguiera un fin distinto a la entrega de los bienes recuperados, éstos no hubiesen informado a su propietario de la recuperación;
Referente al segundo argumento enunciado por el comité delito de falso testimonio de fecha de los hechos 23/01/2012 Fiscalía 15 de Monterrey estado activo, etapa indagación; sin embargo y como lo indica el a quo dicha referencia fue solo a título Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia enunciativo, porque en el Acta, no se hizo énfasis o se explicó su relevancia en la decisión de retiro; luego ratifica más |lo pretendido carece de motivación y solo persigue sin justificación el acto administrativo cuestionado el retiro del integrante de la Policía. Muy al contrario se encuentra la hoja de vida del funcionario con un servicio de más de nueve (09) años de buen servicio como está demostrado con las pruebas en su formulario de seguimiento y en las anotaciones y el sistema psi con los distintos resultados de operatividad que se estaban dando, las campañas de prevención y las tareas diarias impartidas durante el turno en las tablas mínimas requeridas tamir e incluso para el mes de febrero y marzo de su último año de servicio donde fue una de las patrullas que dio resultado de operatividad; muy al contrario de lo indicado el patrullero hoy demandante fue objeto de menciones honorificas por su destacado servicio a la comunidad durante los años 2010, 2014 y 2015, estando dentro de los más destacados de la policía; siempre en todos los años de servicio ha sido calificado como “superior” se le han otorgado felicitadores durante todo se servicio, fue en el año 2013, y para efectos del manejo de la imagen institucional y tendiente a resaltar el buen nombre de la Institución de la Policía Nacional escogido para realizarle una entrevista en el canal RCN, como ejemplo a seguir en el que se le reconoce la trayectoria como persona e integrante de la Policía. Refiere el ad quo en su sentencia como motivación de su decisión la aplicación de un precedente, respecto a un caso de similares características en el que el Honorable Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de manifestarse sobre esta materia; circunstancia que considero no se puede equiparar al caso concreto hoy materia de debate en este proceso por un asunto netamente administrativo “procedimiento” a conductas que versa sobre negociación con presuntos contrabandistas sobre mercancías incautadas y que por ende no están ni siquiera en el mismo rango de conducta y falta.
Indica igualmente el Juzgado de conocimiento “bajo dichos presupuestos considera el Despacho que sin lugar a duda existían suficientes elementos de juicios para adoptar la decisión de desvincular del servicio al hoy accionante, por su actuar en contravía de los mandatos constitucionales y legales que rigen a todo servidor público”. No se entiende como llega el Juzgado a dicha conclusión; como califica la conducta y como la determina como gravísima para determinar que si existía mérito para desvincular al funcionario; si de valorarse las pruebas del proceso disciplinario debió hacerlo en su integridad; nada se dice de la declaración del ciudadano “presuntamente afectado”; quien al contrario indican que fue informado telefónicamente por los patrulleros del hallazgo de los objetos y que pasarían más tarde para la entrega formal, concluye que no cree que haya sido un acto de mala fe de los policías pues desde el mismo momento en que encontraron mis cosas ellos me informaron; luego, como se puede si quiera indicar …” Con fundamento en la apelación en cita, el Tribunal Administrativo del Casanare, en providencia del 11 de agosto de 2021, resolvió lo siguiente frente al caso concreto: Analizado el recaudo probatorio allegado, la Sala encuentra acreditado que el patrullero José Luis Trinidad Carrero, ingresó a la Policía Nacional el 14 de julio de 2008, mantuvo su vinculación por más de 9 años desempeñando sus funciones hasta la fecha en que se efectuó su retiro del servicio situación que se materializó mediante Resolución No. 106 de 07 de abril de 2016, expedida por el comandante de Policía de Casanare en la cual se invocó la causal de retiro discrecional por voluntad del Gobierno o de la Dirección General establecido en los artículos 54 y 62 del Decreto 1791 de 2000 y del artículo 4 de la Ley 857 de 2003.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia De conformidad con los parámetros jurisprudenciales previamente citados en el acápite de premisas jurídicas, se tiene que si bien es cierto los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional, no requieren estar motivados en el sentido de mencionarse las razones por las cuales el órgano policivo tomó esa decisión, también lo es que deben tener sustento en razones objetivas y hechos ciertos, es decir, el estándar de motivación justificante es exigible, en el entendido que se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas o los comités de evaluación. Se resalta, que para retirar del servicio en forma voluntaria a un miembro de la institución, debe necesariamente efectuarse el análisis realizado por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación 172 de 2015 y de las reglas de unificación establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de 07 de abril de 2022 atrás referidas.
En ese orden de ideas, la Sala atendiendo a los criterios impartidos en dichas providencias, evidencia que en este caso la Resolución No. 106 de 07 de abril de 2016 por la cual se ordenó el retiro del demandante se encuentra motivada pues tal acto administrativo no solo hace referencia a las normas que confieren la potestad discrecional al Gobierno Nacional para apartar del cargo a miembros de la Policía Nacional, sino también detalla las situaciones que condujeron a la recomendación de retiro derivadas del análisis de la hoja de vida y formularios de evaluación y desempeño del ex patrullero, por lo que se observa que se exponen las razones objetivas y los hechos ciertos en los que sustentó tal decisión. Así mismo, la el Tribunal encuentra que con antelación a la emisión del acto administrativo antes referido, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales para el Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta No. 15 COMAN-2.35 de 31 de marzo de 2016 y luego de analizar los folios de hoja de vida, formularios de evaluación y trayectoria laboral del patrullero, recomendó el retiro del servicio activo del agente José Luis Trinidad Carrero por razones del servicio y en forma discrecional, documento que fue tenido en cuenta por la entidad al momento de proferir el acto administrativo enjuiciado pues gran parte de sus argumentos fueron incluidos en este.
Del mismo modo, se demuestra que el acto de retiro discrecional cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues se observa que el fin último perseguido por la Institución fue el mejoramiento del servicio, por cuanto se examinaron las conductas y comportamientos del agente Trinidad Carrero evidenciándose anotaciones, registros negativos y llamados de atención que incidieron de forma directa en la prestación del servicio policial y en la buena marcha de la Institución, pues además del registro de una investigación penal por el delito de falso testimonio lo cual se soporta con la certificación emitida por la Fiscalía 15 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, se observa que para el mes de marzo de 2016 se efectuó anotación y llamado de atención por actuación irregular en el traslado, incautación y disposición final de unos bienes que habían sido hurtados, por cuanto que, el mencionado agente no puso en conocimiento de sus superiores, ni siguió los procedimientos definidos para tales casos, tampoco se reportó o contestó las llamadas que le realizó el subcomandante de la Estación de Policía. De igual manera, se advierte que por estos hechos el Agente Trinidad Carrero fue investigado y sancionado disciplinariamente con destitución e inhabilidad especial por el término de 6 meses al incurrir en omisión de informar los hechos que deben ser llevadas a conocimiento del superior por razón del servicio, situación que fue posterior a la expedición del acta de retiro discrecional.
Así pues, la Dirección General de la Policía Nacional concluyó que las circunstancias expuestas afectaban la prestación del servicio, situación que Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia se ratifica con lo expuesto por el testigo José Ignacio Painchault Mendoza quien señaló que la conducta que tuvo el señor Trinidad Carrero no fue acorde con los procedimientos policiales, ya que una vez recuperados los elementos hurtados debía informar para adelantar las diligencias de registro y anotaciones en los libros correspondientes, situación que generó molestia al propietario de dichos bienes además de mala imagen institucional.
Se precisa, que las pruebas recaudadas dan cuenta que el acto acusado se motivó con hechos ciertos, pues en efecto, aunque el patrullero contaba con calificaciones satisfactorias y reconocimientos, también se reportaron anotaciones en su hoja de vida que incidieron en la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para efectuar el retiro.
Ahora bien, la Sala advierte que la decisión de retiro fue debidamente notificada al demandante el 08 de abril de 2016, que se entregó una copia del acto administrativo en el cual se relacionan las razones que sustentan la misma de forma clara, motivada y objetiva. Se advierte que, si bien no se evidencia que al Agente Trinidad Carrero le haya sido notificada el acta de la Junta, lo cierto es que dicho documento se encuentra implícito en la Resolución mediante la cual se ordenó el retiro por lo que al momento de su notificación tuvo conocimiento pleno de las razones por las cuales se tomó tal determinación. En ese orden de ideas, se concluye que la decisión adoptada por la entidad demandada se fundamenta en el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación y en la mejora del servicio policial pues los comportamientos del patrullero afectaban el desarrollo del mismo, por lo que la parte demandante no se logra demostrar que el acto enjuiciado hubiere sido emitido por razones ajenas al buen servicio o a otras circunstancias que permitan inferir una conducta arbitraria en la decisión de retiro.
Por el contrario, el análisis probatorio conllevó a establecer que el acto administrativo fue proferido de conformidad con el ordenamiento jurídico, en virtud de una causal permitida por la Ley y atendiendo a criterios ciertos, razonados y objetivos. Por tal razón se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Obsérvese que las inconformidades planteadas por la parte actora en la tutela, son iguales a las propuestos ante los jueces de primera y segunda instancia en el proceso ordinario, los cuales resolvieron razonablemente que, a pesar de que el señor José Luis Trinidad Carrero recibió varias menciones honoríficas y felicitaciones por su destacado servicio a la comunidad y su desempeño en la institución, también tuvo anotaciones negativas en su hoja de vida que incidieron en la recomendación de retiro de la Junta de Evaluación y Clasificación. En relación con el Acta 015 COMAN – SUBCO – 2.35 del 31 de marzo de 2016, mediante la cual la Junta de Evaluación y Clasificación recomendó el retiro el señor Trinidad Carrero, observa la Sala que no solo fue transcrita en la Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia providencia atacada, sino que de allí se desprende que sus argumentos coinciden con los citados en la Resolución 106 del 7 de abril de 2016, frente a la cual el Tribunal accionado determinó con suficiencia que la parte entonces demandante no logró demostrar que el acto enjuiciado hubiere sido emitido por razones ajenas al buen servicio o a otras circunstancias que permitieran inferir una conducta arbitraria en la decisión de retiro.
Con ese mismo enfoque, una vez valorada la Resolución 106 del 7 de abril de 2016, en armonía con las demás pruebas aportadas al expediente ordinario, el Tribunal accionado consideró que el acto de retiro cumplió con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que la facultad discrecional de retiro persiguió el mejoramiento del servicio y que, bajo ese contexto, en el acto administrativo demandado se examinaron las conductas y comportamientos del hoy accionante en el último año de servicios, en el que, además de la investigación penal que cursaba en su contra por el delito de falso testimonio, se evidenciaron registros negativos y llamados de atención que incidieron de forma directa en la prestación del servicio policial y en la buena marcha e imagen de la institución. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la parte actora no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare.
La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas.
Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural4. Conviene precisar que la tutela sigue siendo un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y preferido medio de la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de febrero de 2016, expediente No. 2016-03419-00.
Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses. El ejercicio hermenéutico que realiza el juez natural en la decisión judicial forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. De otra parte, con respecto a la entrega o notificación de dicho documento, considera la Sala que dicho argumento, tal como lo expuso el tribunal accionado en la última decisión atacada, resulta irrelevante al estar contenido en el acta de retiro como parte de la motivación, aunado al hecho de que, debido a su naturaleza, no procedía ningún recurso o alegato.
Finalmente, frente a los otros argumentos planteados en la demanda, referentes al acto de retiro de la Policía Nacional, precisa la Sala que justamente ese fue el asunto planteado y decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se hubiese demostrado, además, la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente y directa del juez de tutela.
En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con las providencias demandadas, lo cual, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, por lo que se declarará improcedente la tutela, por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Luis Trinidad Carrero, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06726-00 Actor: José Luis Trinidad Carrero Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx