REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Demandante: LEONARDO MENDOZA COHEN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAS PROVIDENCIAS QUE IMPUSIERON UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN A UN ABOGADO.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión, pues, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.
La Sala declarará improcedente el amparo por incumplimiento de la carga argumentativa mínima frente a unos defectos y porque pretendió emplearse esta acción como una instancia adicional frente a los restantes. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Leonardo Mendoza Cohen en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, buena fe, confianza legítima y presunción de inocencia consagrados en los artículos 13, 15, 25, 29, 83 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 16 de septiembre de 2022 y del 25 de enero de 2023 proferidas por dichas autoridad judiciales.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 26 de junio de 2023, el señor Leonardo Mendoza Cohen presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 2 Disciplina Judicial de Bolívar para que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos, los cuales estimó vulnerados por la expedición de las providencias de 16 de septiembre de 2022 y del 25 de enero de 2023 proferidas en el proceso disciplinario con radicación no. 13001-11-02-000-2019-00911-00/01, 2.
Hechos A partir de lo probado en el proceso de la referencia los siguientes son los fundamentos fácticos de la demanda: 1) Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2019, el señor Santiago Orduz interpuso queja disciplinaria en contra del abogado Leonardo Mendoza Cohen por estimar que incumplió con los deberes inherentes al mandato que le fue otorgado para interponer las acciones necesarias en el marco de procesos civiles y penales con ocasión del incumplimiento de una promesa de compraventa celebrada el 25 de septiembre de 2014.
Señaló que en reiteradas ocasiones le solicitó al abogado ya referido informes de los procesos civiles y penales que le fueron encomendados, empero, este siempre le respondió con evasivas, y luego dejó de atender sus llamadas. 2) En sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de 2022, notificada el 12 de octubre del mismo año, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar declaró disciplinariamente responsable al señor Leonardo Mendoza Cohen, con el siguiente tenor: “SEGUNDO: DECLARAR responsable disciplinariamente al abogado LEONARDO MENDOZA COHEN de datos civiles conocidos, por la comisión de las faltas disciplinarias prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 del año 2007, en la modalidad culposa y 34 literal C de la ley 1123 del año 2007, en la modalidad dolosa, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: IMPONER Sanción de SUSPENSIÓN por el término de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor LEONARDO MENDOZA COHEN, identificado con la cédula de ciudadanía No.73.211.477, y portador de la tarjeta profesional de abogado No.169.356 vigente, del Consejo Superior de la Judicatura, por lo motivado con antelación.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original – índice 2 SAMAI1). 1 Archivo: “ED_ANEXOS_23_6_202316(.pdf) NroActua 2”.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 3 3) El 18 de octubre de 2022, el abogado Leonardo Mendoza Cohen interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 16 de septiembre de 2022, en sustento de lo cual manifestó, entre otras, lo siguiente: a) La contabilización del término de prescripción realizada por el a quo no es correcta, el contrato de promesa de compraventa se suscribió el 25 de septiembre de 2014 y por lo tanto, el término de prescripción se extendía hasta el 25 de septiembre de 2021, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues, si se analizaban los presupuestos de la acción disciplinaria, era posible inferir que la consumación de las conductas endilgadas al señor Mendoza Cohen se efectuaron con más de 5 años de anterioridad al fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que las conductas investigadas fueron de ejecución instantánea. b) El fallo de primera instancia no le dio el valor probatorio que en derecho corresponde al documento que reguló la relación contractual entre el señor Leonardo Mendoza Cohen y el señor Santiago Orduz, puesto que no tuvo en cuenta que el cliente no entregó los documentos necesarios para adelantar la gestión profesional como indiciariamente se pudo evidenciar en el expediente c) Durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018, el quejoso nunca le exigió al abogado Mendoza Cohen un informe de las gestiones a su cargo, ni allegó prueba de la solicitud efectuada. d) La presunción de inocencia admite prueba en contrario, razón por la que el quejoso debía demostrar que efectivamente a quien se le imputaba era quien había cometido la falta disciplinaria. 4) La sentencia de primer grado fue confirmada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 25 de enero de 2023, notificada el 23 de mayo de 2023, así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar del 16 de septiembre de 2022, mediante la cual declaró responsable al abogado LEONARDO MENDOZA COHEN, por incumplir los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en las faltas contempladas en el literal c) de artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de dolo y culpa grave Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 4 respectivamente, sancionándolo con CUARTO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión” 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales antes referidos con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso disciplinario con radicación número 13001-11-02-000-2019-00911-00/01 el 16 de septiembre de 2022 y del 25 de enero de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente, con base en el siguiente razonamiento: 1) En cuanto al defecto sustantivo manifestó que para este caso concreto las providencias acusadas no analizaron la prescripción de las conductas endilgadas, las cuales debieron estudiarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
En ese contexto, señala que su actuación solo se prolongó hasta el año 2016 por el hecho de que quien interpuso la queja disciplinaria no remitió la documentación necesaria con el objeto de iniciar el trámite de la conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 640 de 2011 y para presentar la demanda de resolución de promesa de compraventa que le había sido encomendada.
Adicionalmente, señaló que las providencias atacadas desconocieron el “principio de presunción de inocencia”, para lo cual trascribió distintos apartados de jurisprudencia de la Corte Constitucional sin formular ningún reproche en concreto. 2) Frente al defecto fáctico arguye que existió “una indebida valoración del contrato de prestación de servicios entre las partes” y, además, no se tuvo en cuenta que “el cliente no entregó documentos necesarios para la gestión profesional como indiciariamente se puede evidenciar en el expediente”, particularmente, se omitió verificar que “el quejoso no cumplió con su parte al no proporcionar el contrato de promesa de compra venta original, objeto del litigio, así como el documento de solicitud”, lo cual se podía verificar a través de prueba indiciaría con la manifestación del quejoso de tener copia del contrato original en su poder.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 5 Precisó, además, que se configuró este último defecto por el hecho de no haberle dado el valor probatorio que en derecho corresponde a unas “conversaciones de whatsapp” a partir de las cuales era posible concluir que el disciplinado advirtió su desconocimiento en materia de derecho penal. 3) Finalmente, en cuanto a los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente solo los enunció, empero, no formuló ningún reparo o consideración de fondo al respecto. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de la siguiente súplica: “Se sirva amparar los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (Art. 29 C.Pol.); Primacía del Derecho Sustancial (Art. 228 C.Pol.); Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.Pol.); Igualdad (Art. 13 C. Pol.); así como los garantías de la Confianza Legítima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios Implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C.Pol.), y que en la actualidad están siendo vulnerados por parte del LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, Magistrado Ponente: Orlando Diaz Atehortua: y de la Providencia de Segunda Instancia de fecha 25 de enero de 2023, notificada el día 23 de mayo de 2023, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, al omitir la consideración de pruebas obrantes dentro del Proceso Ordinario y al valorar otras erradamente, en los pronunciamientos de Primera Instancia, resolviendo de la siguiente forma.
En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría, ordene a LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLÍVAR, Magistrado Ponente: Orlando Diaz Atehortua profiera una nueva decisión al interior del citado proceso (disciplinario), en la que se adopte una valoración de fondo de las pruebas aportadas por el Demandante y se respeten los principios que rigen la actuación procesal, DEBIDO PROCESO JUDICIAL (Art. 29 C.Pol.) in dubio pro disciplinado (Art. [sic] 29 Constitucional) – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y/o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art. 229 C.Pol.) – IGUALDAD (Art. 13 C.Pol.);
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (Art. [sic] 15 Constitucional), TRABAJO (Art. [sic] 25 Constitucional),como lo es el y consecuencialmente se imprima la orden a esa Corporación Judicial que, en lo sucesivo, por una parte, evite la adopción de decisiones judiciales que sacrifican los derechos fundamentales enlistados, en la que tal y como quedó expuesto, se prohijada la primacía de la sustancialidad sobre la meras formas, así como un acceso real y efectivo a la administración de justicia. Por otro lado, en usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 6 judiciales, haciendo una valoración correcta de las pruebas que legitiman las pretensiones de la Demanda” (índice 2 SAMAI2 - mayúsculas, negrillas y subrayado del original). 3.
Actuación procesal Mediante auto de 23 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como también la vinculación del señor Santiago Orduz, quien presentó la queja en el proceso disciplinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Asimismo, se negó la medida cautelar solicitada (índice 4 SAMAI). 4.
Actuación de la autoridad demandada y de los sujetos vinculados 1) El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar sostuvo que se actuó de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular, sin que se vulneraran los derechos fundamentales alegados. 2) En ese contexto, solicitó que se declare improcedente el mecanismo por cuanto los argumentos expuestos por el actor en el proceso de acción de tutela ya fueron expuestos, estudiados y resueltos en el proceso disciplinario, en el cual se concluyó, a partir de una adecuada valoración probatoria, que el señor Leonardo Mendoza Cohen actuó de forma indiligente y mantuvo en engaño a su cliente.
Así entonces, lo que pretende el accionante es utilizar la acción constitucional para reabrir el debate probatorio y revivir los términos procesales que se agotaron en debida forma. 3) En caso de que no se declare la improcedencia de la acción de tutela pidió negar el amparo invocado por no configurarse ninguno de los defectos alegados por el demandante.
El señor Santiago Orduz y la Comisión de Disciplina Judicial de Bolívar guardaron silencio en esta etapa procesal. 2 Archivo: “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 7 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y, 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 16 de septiembre de 2022 y del 25 de enero de 2023 por cuanto, a juicio del demandante, estas providencias incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 8 Ahora bien, como cuestión previa es preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos del 16 de septiembre de 2022 y del 25 de enero de 2023 proferidos en el trámite del proceso disciplinario con radicación número 13001-11-02-000-2019-00911-00/01, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, con base en las siguientes consideraciones: 1) En lo que atañe a los argumentos de censura según los cuales la providencia del 25 de enero de 2023 adolece de los defectos procedimental absoluto y violación del precedente y, además, desconoce la presunción de inocencia del demandante, la Sala de Decisión advierte que la parte demandante no cumplió con la carga mínima para explicar de manera clara y suficiente las razones por las que consideró que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en los defectos alegados, pues, solo se limitó a enunciar los defectos ya referidos sin esbozar razonamiento alguno al respecto.
Al respecto, cabe considerar que no es posible que por el carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo, pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada.
Cuestión diferente es que el actor presente una serie de planteamientos sin invocar de manera específica alguna de las causales específicas de procedencia pero que sean suficientes para que a partir de ellos el juez de tutela estime notorio que se enmarcan en la definición jurisprudencial de los defectos de procedencia. En este caso, se reitera, el actor se limitó a enunciar el desconocimiento de la presunción de inocencia del demandante, la existencia de un defecto procedimental absoluto, así como también el desconocimiento del precedente en la sentencia de segunda instancia del 25 de enero de 2023, sin siquiera explicar con un mínimo de suficiencia en qué consistieron los yerros indicados.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 9 En la sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales constituye una carga de las partes explicar y justificar la relevancia constitucional del asunto sometido a consideración del juez de tutela y para ello se debe explicar con un mínimo de suficiencia argumentativa las razones por las cuales se considera que la providencia atacada incurrió en un defecto o yerro de bulto, pues la simple inconformidad con la decisión de instancia no basta para que el estudio sea procedente.
En similares términos, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 señaló que uno de los elementos de la relevancia constitucional es precisamente la carga mínima argumentativa y que en aquellos casos en los que dicho presupuesto no se cumpla la acción de tutela se torna improcedente, pues, no basta con que se indique la vulneración de una garantía fundamental, sino que se requiere un mínimo de explicación y justificación de los defectos que se pretenden proponer, en los siguientes términos4: “Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué́ ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué́ su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será́ rechazarla o declararla improcedente. (Negrillas de la Sala). Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional frente los argumentos de censura según los cuales la providencia del 25 de enero de 2023 adolece de los defectos procedimental absoluto y violación del Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 10 precedente y, además, desconoce la presunción de inocencia del demandante, en los términos referidos. 2) Por otra parte, el actor invocó existencia de los defectos fáctico y sustantivo porque en su concepto i) la acción disciplinaria se encontraba prescrita, ii) existió “una indebida valoración del contrato de prestación de servicios entre las partes” y, iii) no se tuvo en cuenta que “el cliente no entregó documentos necesarios para la gestión profesional como indiciariamente se puede evidenciar en el expediente”.
No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el proceso disciplinario con radicación no. 13001-11-02-000-2019-00911-00, como se pasa a explicar. En relación con los planteamientos de acusación esbozados por la parte demandante para sustentar la existencia de los defectos fáctico y sustantivo objeto de este proceso de acción de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló lo siguiente en la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2023 en el proceso disciplinario ya referido: “(i) Prescripción de la acción disciplinaria.
Manifestó el recurrente que, el Estado había perdido competencia para proferir sentencia condenatoria, puesto que las faltas que se le estaban endilgando al disciplinado eran de carácter instantáneo, por lo mismo ya habían transcurrido más de 5 años, en razón a que datan de los años 2015 y 2016. (…). El día 10 de junio de 2015, el señor Santiago Orduz Atehortúa le otorgó poder al doctor Leonardo Mendoza Cohen para que en su nombre iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario solicitando la Resolución del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 25 de septiembre de 2014, por el incumplimiento y la indemnización de los perjuicios causados en contra del señor Bladimiro José Amell Cuello.
Posteriormente, se observó una solicitud de trámite de conciliación prejudicial ante el consultorio jurídico de la Universidad de Cartagena con fecha 23 de julio de 2015, pero este no tiene firma del abogado disciplinado. Y finalmente se encuentra, contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, celebrado entre el doctor Leonardo Mendoza Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 11 Cohen y el señor Santiago Orduz Atehortúa de fecha 21 de agosto de 2015.
(…). Si entramos a analizar en detalle el poder otorgado por el señor Orduz Atehortúa, este tiene << para que en su nombre iniciara y llevara hasta su terminación proceso ordinario solicitando la Resolución del Contrato de Promesa de Compraventa de fecha 25 de septiembre de 2014 >>. (…). Por lo general, la promesa de compraventa no presta mérito ejecutivo, por lo tanto, se debe iniciar una acción ordinaria que prescribe en un término de 10 años.
Ahora bien, tenemos que el contrato de promesa de compraventa fue suscrito el 25 de septiembre de 2014, es decir, que su vigencia estaría hasta el 24 de septiembre de 2024. Es decir que el término de 10 años es con el que contaría el abogado para iniciar la respectiva demanda que le fue encomendada, al respecto es importante aclarar que si bien el poder fue otorgado el 10 de junio de 2015, el fenómeno jurídico de la prescripción estaría directamente ligado al de la promesa de compraventa, lo anterior porque el abogado no hizo la labor contratada, por lo mismo, su falta no es de carácter instantáneo como lo quiere hacer ver el recurrente, sino permanente bajo el entendido que nunca presentó la respectiva demanda civil y como ya se explicó anteriormente, el abogado tenía dos caminos jurídicos que tomar.
Con respecto a que el señor Santiago Orduz Atehortúa no entregó la totalidad de los documentos que serían indispensables para la presentación de la respectiva demanda, esta Comisión no comparte el argumento expuesto por dos razones, la primera porque el profesional del derecho podía iniciar perfectamente una demanda de cumplimiento de contrato, con lo cual hubiese obligado al promitente vendedor a cumplir con lo acordado y en segundo lugar, porque no se aportó prueba alguna que demostrara la solicitud que había efectuado el profesional del derecho de los documentos que eran "indispensables" para poder actuar, en suma de lo anterior, quedó plasmado que el quejoso le manifestó desde el inicio como habían sucedido las cosas, por lo mismo, el abogado tenía la potestad desde el principio de escoger su estrategia jurídica o simplemente no tomar el caso, por considerar que el mismo no era viable jurídicamente, sin el documento que soportara la asistencia a la Notaria.
(ii) Valor probatorio al contrato de prestación de servicios profesionales. Expuso el recurrente que, el juzgador no le había dado valor probatorio al documento que regula la relación contractual abogado — cliente, ni se había tenido en cuenta que el quejoso no entregó los documentos necesarios para la gestión profesional. Frente a este argumento, esta Comisión de entrada manifestará que no se encuentra de acuerdo con lo expuesto por el abogado, lo anterior porque la defensa del disciplinado estuvo enfocada en el contrato de prestación de servicios profesionales que se suscribió el 21 de agosto de 2015, el cual tenía obligaciones tanto para el abogado como para el poderdante, (…).
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 12 Como se mencionó anteriormente, el abogado Mendoza Cohen en ningún momento de la investigación disciplinaria aportó prueba alguna que conllevara a demostrar que solicitó a su cliente, la lista de documentos necesarios para poder entablar la respectiva demanda civil, por el contrario, el quejoso siempre le sostuvo que había sido claro desde el principio de la situación que se le había presentado, por lo mismo, el profesional del derecho era absolutamente conocedor que el quejoso no había solicitado la constancia de asistencia a la Notaria, por lo mismo, este en su calidad de profesional del derecho, pudo manifestarle a su poderdante que no era posible efectuar ninguna actuación y que por lo mismo le renunciaría al poder.
(…). Respecto al proceso penal: Aseguró el disciplinado que, el señor Orduz Atehortúa nunca le había allegado el poder para presentar la denuncia penal y prueba de ello era que, en las audiencias de pruebas y calificación provisional, el quejoso había exhibido los documentos originales, lo que demostraría que nunca le fue entregado al abogado.
(…). En suma de lo anterior, esta Comisión comparte el argumento de la Sala de Primera Instancia cuando se refiere a las conversaciones de chat así: ´La copia de estos WhatsApp, que no fueron tachados de falsos ni por el abogado de defensa, ni por el doctor LEONARDO MENDOZA COHEN, es suficiente para expedir sentencia en disfavor del letrado, si se aúna que en este caso se le está dando credibilidad al señor quejoso, que amplió la denuncia bajo la gravedad de juramento´, lo anterior porque, de las conversaciones aportadas se evidenció que efectivamente el quejoso todo el tiempo estuvo preguntando por su denuncia penal, sin que en ningún momento el disciplinado le manifestara que no había recibido el poder o la falta de algún documento, por el contrario, mantuvo el dialogo escribiendo que ya se encontraba en trámite, que pronto le daría los 23 dígitos del expediente, que el proceso penal estaba en curso y que ya estaba en acusación, por lo que debería esperar a que distribuyeran el dinero para pagar a las víctimas, lo que permite colegir que si recibió el mandato, pues si efectivamente el poder no le hubiese llegado, que razón tendría el letrado de expresarle los dichos a su cliente” (negrillas adicionales – índice 9 SAMAI3).
Así pues, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, sobre los cuales se decidió en la sentencia de segunda instancia de 25 de enero de 2023. 3 Archivo: “RECIBEPRUEBAS_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf)NroActua 9” – “18 PROVIDENCIA 130011102000201900911-01.pdf”.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 13 Como corolario de lo expuesto, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal y probatorio que era propio del trámite del proceso disciplinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 3) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.4”. En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.5” (se destaca).
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, 4 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. Expediente: 11001-03-15-000-2023-03421-00 Actor: Leonardo Mendoza Cohen Acción de tutela Sentencia de primera instancia 14 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Magistrado (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.