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25000234200020150061501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2017-06-27

Radicación interna: 2584-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Isaias Bulla Franco·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Pensiones Del Departamento De Cundinamarca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC) Temas: Ajuste mesada pensional.

Ejecución sentencia C-258 de 2013. Acto no susceptible de control judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A— por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Isaías Bulla Franco formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 0391 del 4 de julio de 2013, suscrita por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, mediante la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia C-258 de 2013, 2 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco se ordenó reajustar la mesada pensional del actor por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada i) a mantener, sin limitación alguna, el monto de la pensión de jubilación que devengaba el señor Bulla Franco antes de la expedición del acto acusado y ii) a restituir la diferencia de las mesadas dejadas de pagar debidamente indexadas con los intereses comerciales correspondientes desde la ejecutoria de la resolución que así lo dispuso y por todo el tiempo que transcurra hasta cuando se realice su devolución. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Isaías Bulla Franco fue pensionado por el departamento de Cundinamarca, luego de cumplir con los requisitos de ley. La pensión la obtuvo sin fraude a la misma, ni abuso del derecho. ii) Mediante la Resolución 0391 del 4 de julio de 2013, proferida por el director general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, su mesada pensional fue disminuida, a partir del mes de julio de esa anualidad, a la suma de $14.737.500 mensuales, de tal manera que sufrió una reducción de $2´694.559, con base en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, sin que previamente se acudiera a un procedimiento mediante el cual hubiera tenido la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, y sin tener en cuenta que los efectos de dicha providencia no se aplican a los pensionados del orden departamental. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco Como tales se señalaron los artículos 58 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El acto acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse y con vulneración al debido proceso, por cuanto la disminución de la mesada pensional del demandante se llevó a cabo sin que previamente se hubiera tramitado un procedimiento administrativo o judicial, en el que este hubiera tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, desconociendo que se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin su consentimiento. ii) La demandada erradamente le aplicó la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, sin percatarse de que sus efectos solo cobijan a las pensiones reconocidas de conformidad con el régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, esto es, a los excongresistas, exmagistrados de altas cortes y otros servidores públicos del orden nacional, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. iii) La entidad accionada omitió acudir a la acción de lesividad para obtener la nulidad del acto mediante el cual se le otorgó su derecho pensional y adelantar el procedimiento para su revisión, en virtud de lo establecido por los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003. 1.2.

Contestación de la demanda La UAEPC se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las 4 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco siguientes razones:1 i) No le asiste razón al demandante cuando afirma que la Resolución 0391 del 4 de julio de 2013 va en contravía de disposiciones legales y constitucionales, pues esta fue expedida en cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho y sus principios, entre los cuales se destacan la igualdad, la dignidad, el trabajo y la solidaridad. ii) Por medio de la Resolución 269 de 12 de marzo de 2015, en cumplimiento de un fallo de tutela, se continuó pagando la mesada pensional inicialmente reconocida y el retroactivo adeudado por el tiempo en que se hizo la reducción a partir del 12 de marzo de 2014, hasta que se adelante el procedimiento administrativo correspondiente para determinar si debe o no hacerse el reajuste pensional, de conformidad con lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013.

Por consiguiente, la demanda carece de objeto. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de enero de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Aunque la accionada, con posterioridad a la presentación de la demanda, dando cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó cesar el reajuste automático del valor de la mesada pensional del demandante, expidió un acto administrativo por el cual restableció el pago de la pensión sin imponerle tope, esto no quiere que el objeto del medio de control ordinario hubiera desaparecido; por el contrario, como el amparo constitucional es transitorio la orden de la entidad es provisional y, por ende, deben estudiarse de fondo las pretensiones de la demanda, analizando los posibles vicios en que se haya podido incurrir con la expedición de la resolución demandada, con el fin de resolver si al demandante le resulta o no aplicable la sentencia C-258 1 Folios 41 al 44 2 Folios 103 al 115 5 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco de 2013. ii) Al actor le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución 5081 de 17 de noviembre de 1994, a partir del 1.° de octubre de 1994.

Posteriormente, por medio de la Resolución 002587 de 28 de agosto de 2007, le fue reajustada, de conformidad con las Ordenanzas 02 de 1976, 18 de 1977, 11 de 1990 y 53 de 1996, es decir, con el 75% de lo devengado por un Diputado de la Asamblea de Cundinamarca para el año de 1997. Finalmente, por medio de la Resolución 0391 de 4 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, dispuso reajustar las mesadas pensionales que superen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del mes de julio de 2013, entre estas la del actor. iii) En la providencia citada, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por la cual se fijaron los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados de la Rama Judicial y de los miembros del Congreso Nacional.

Así las cosas, al confrontar la sentencia citada con el supuesto fáctico del caso sub lite, es claro que al demandante, en su condición de empleado público del Departamento de Cundinamarca, le fue aplicado un régimen especial, distinto del originado en la Ley 4 de 1992 y de los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional en la referida sentencia. Con fundamento en lo expuesto, el a quo decidió: i) declarar la nulidad de la Resolución 0391 de 4 de julio de 2013, mediante la cual se ordenó reajustar las mesadas pensionales que superen los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «solo respecto al demandante»; ii) ordenar a la demandada continuar pagando las mesadas pensionales al actor sin imponerle el mencionado tope; y iii) condenarla a pagar al señor Bulla Franco, la diferencia dejada de cancelar, debidamente actualizada e indexada, desde el 4 de julio de 2013, cuando se redujo la mesada, hasta el 14 de marzo de 2015, fecha en que se restableció el derecho, 6 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco por orden del juez de tutela. 1.4.

El recurso de apelación La entidad accionada interpuso recurso de apelación3 contra la sentencia del a quo y solicitó que se revoque. Expuso las siguientes razones de inconformidad:4 i) La decisión de ajustar la pensión del actor al tope de los 25 SMLMV se dictó en cumplimiento de la orden emitida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 de 2013, por cuanto el monto de su mesada pensional superaba el tope definido en esta. ii) El acto administrativo acusado, con el cual se dio cumplimiento a la sentencia C- 258 de 2013, es de mera ejecución, en tanto que se limitó acatar una orden judicial.

Por lo tanto, no puede predicarse la violación del derecho al debido proceso y tampoco es viable un control de legalidad. iii) Ninguna autoridad pública puede abstenerse de acatar los fallos judiciales y, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política, los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del término concedido para alegar de conclusión, la demanda presentó escrito en el que reiteró los argumentos del recurso de apelación.5 El demandante guardó silencio.6 1.6. El Ministerio Público 3 Folios 456 a 479 4 Folios 122 al 125 5 Folios 149 al 157 6 Constancia secretarial obrante a folio 178 7 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco El agente del Ministerio Público no rindió concepto7.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con la decisión de primera instancia y las razones de inconformidad expuestas en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca estaba facultada legalmente para ajustar, de manera automática, la mesada pensional del señor Isaías Bulla Franco al monto de 25 SMLMV, a partir del 1 de julio de 2013, en cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013. 2.2.

Marco normativo El artículo 241 de la Constitución Política de 1991 encomendó a la Corte Constitucional la función de guardar su integridad y supremacía. Por su parte, la mencionada corporación, en las Sentencias C-131 de 1996 y C-037 de 1996, analizó el alcance de las sentencias de constitucionalidad y concluyó lo siguiente: i) Tienen efectos erga omnes, es decir, para todos y no solo para quienes comparecen como partes. ii) Por regla general, son vinculantes para la universalidad de casos futuros. iii) Hacen tránsito a cosa juzgada explícita e implícita.

La primera se predica de la parte resolutiva de las sentencias y la segunda de aquellos «conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal 7 Ibidem 8 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos». iv) Los operadores jurídicos están obligados por el efecto de la cosa juzgada material8 de las sentencias de la Corte Constitucional, por ende, «todas las autoridades públicas en Colombia, incluidas las autoridades administrativas y judiciales, deben acatar lo decidido por la Corte en sus fallos de control de constitucionalidad».9 Ahora bien, la Sentencia C-258 de 2013 analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones para los congresistas y demás cargos homologados a estos.

En lo que respecta al objeto de controversia en el sub lite, la aludida providencia precisó que desde la Ley 4ª de 1976 todas las pensiones de los funcionarios públicos han estado sujetas a límites en su cuantía, toda vez que dicha medida garantiza la distribución equitativa de los recursos limitados en seguridad social y materializa los principios de solidaridad, eficiencia, universalidad y sostenibilidad fiscal.

De manera especial, la alta corporación reivindicó el mandato constitucional previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005 en tanto dispuso que, a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLMV. Igualmente, se precisó que dicho límite incorporó un componente de subsidio a las pensiones de las personas de más bajos ingresos, con lo cual se amplió la cobertura del sistema.

A su vez, la Corte Constitucional refirió que el mencionado mandato buscó «establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en 8 Las sentencias C-543 de 1992 y C-532 de 2013 han precisado que la cosa juzgada es formal cuando existe una decisión previa de constitucionalidad sobre idéntica norma demandada, mientras que la material opera cuando el juico de constitucionalidad recae respecto de una disposición que tiene igual contenido normativo de otra que fue examinada en anterior oportunidad. 9 Sentencia C-539 de 2011, magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993».

Bajo este hilo argumentativo, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte motiva, estableció que, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 SMLMV, por ende, «todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa».

En cuanto a la materialización de la anterior orden judicial, resulta relevante citar la Sentencia SU-579 de 2019, en la cual se acumularon diversas acciones de tutela en las cuales los accionantes sostenían que para aplicar el mencionado límite los fondos de pensiones debían surtir previamente una actuación garante del derecho de audiencia y defensa de los afectados; sin embargo, la Corte Constitucional se apartó de dicho entendimiento por las siguientes razones: i) La Sentencia C-258 de 2013 es fundadora de línea en cuanto a la orden impartida a todas las entidades que administran el régimen pensional financiado con recursos públicos de reajustar de manera automática las mesadas que superaran los 25 SMLMV.

Esta tesis se ha seguido consolidando, entre otras, a través de las sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. ii) El ajuste debe operar de manera automática y sin que sea necesario iniciar un proceso de reliquidación, pues se trata de un mandato constitucional de obligatorio cumplimiento. En torno a esta conclusión, se destacan los siguientes argumentos esgrimidos en la sentencia T-615 de 2015: En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C-258 de 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos procedimientos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad.

No puede perderse de vista que la orden de reajustar automáticamente las 10 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco pensiones a partir del 1.º de julio de 2013, tuvo la finalidad de imponer un límite a las excesivas subvenciones que el sistema pensional estaba realizando a favor de poblaciones privilegiadas.

De esta manera, la iniciación de procedimientos por fuera de este límite temporal deviene en la permanente vulneración de los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su recurrente vulneración por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. […]. iii) La orden adoptada en la Sentencia C-258 de 2013 también se aplica a las pensiones reconocidas con anterioridad a su expedición, toda vez que los topes en las mesadas pensionales fueron previstos en el ordenamiento en las leyes 4.ª de 1976, 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Los actos administrativos mediante los cuales los fondos de pensiones comunicaron a los pensionados el ajuste de sus prestaciones al monto de 25 SMLMV tienen el carácter de actos de ejecución de una providencia judicial, «en los cuales las autoridades administrativas se limitaron a dar cumplimiento a la Sentencia C- 258 de 2013».

En tal sentido, se reiteró el siguiente criterio: Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni a ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. […] Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Bajo el anterior lineamiento, las decisiones y actuaciones que adelantó la UAEPC para materializar el ajuste pensional ordenado por la Sentencia C-258 de 2013, 11 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco corresponden a actos de ejecución de una providencia amparada por la figura de la cosa juzgada, por ende, no son susceptibles de recursos ante la administración ni son controlables ante la jurisdicción, en tanto no modificaron, crearon o extinguieron situación jurídica alguna. 2.3.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: i) El 17 de noviembre de 1994, por medio de la Resolución 5081, la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconoció la pensión de vejez al señor Isaías Bulla Franco.10 Esta prestación fue reajustada mediante la Resolución 2587 del 28 de agosto de 2007, conforme a las Ordenanzas 2 de 1976, 18 de 1977, 11 de 1990 y 53 de 1996.11 ii) El 4 de julio de 2013, por Resolución 0391, el director de la UAEPC ajustó la pensión de jubilación del demandante, entre otros pensionados, a la suma de 25 SMLMV, en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013. iii) El 12 de marzo de 2015, por medio de la Resolución 269,12 en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de marzo del mismo año, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección D—, se restableció el pago de la mesada pensional, a partir del 12 de marzo de 2014, en la suma en que se venía pagando antes del ajuste ordenado por la Resolución 0391 del 4 de julio de 2013. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto 10 Información extraída de la Resolución 269 del 12 de marzo de 2015, proferida por el director general de la UAEPC, en cumplimiento del fallo de tutela del 3 de marzo de 2015 (folios 61 al 64). 11 Según se extracta del recuento de pruebas realizado en la sentencia de primera instancia, tomado a su vez de un cuaderno anexo que se cita, el cual no fue enviado al Consejo de Estado, pues de acuerdo con el informe de remisión suscrito por el oficial mayor de la Secretaría de la Sección Segunda —Subsección A—, el expediente consta de 1 cuaderno y 2 cd.

(folio 134) 12 Expedida con posterioridad a la presentación de la demanda —26 de enero de 2015— (folios 60 al 64). 12 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco Conforme a lo expuesto en acápites precedentes, la Sala concluye que la UAEPC no desconoció el ordenamiento superior al ajustar la mesada pensional del demandante al monto de 25 SMLMV; por el contrario, se limitó a ejecutar una orden judicial que se tornaba de obligatorio cumplimiento para las autoridades del territorio nacional.

Esta tesis se funda en los siguientes razonamientos: i) El Fondo Prestacional de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación al señor Isaías Bulla Franco y la reajustó conforme a las Ordenanzas 2 de 1976, 18 de 1977, 11 de 1990 y 53 de 1996. ii) En consideración a las precisas órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013, la UAEPC estaba conminada a ajustar dicha prestación al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de adelantar un procedimiento administrativo previo. iii) En relación con el ajuste en comento la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 575 de 2019, precisó: […] la Corte encuentra que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Consejo de Estado perdió su ejecutoriedad frente a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en una sentencia de control abstracto de constitucionalidad que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos del artículo 243 de la Carta Política y que determinó que ninguna pensión con cargo a recursos públicos puede superar el tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con base en el anterior criterio, en lo que respecta al ajuste en razón al tope pensional de 25 SMLMV, el monto de las pensiones debe acompasarse a lo dispuesto por la Sentencia C-258 de 2013, pues fijó una regla inequívoca, cuyo cumplimiento era imperativo para los fondos de pensiones so pena de incurrir en un abierto desacato a una orden judicial impartida en sede de control de constitucionalidad. iv) En razón a la obligatoriedad de las órdenes dictadas en la Sentencia C-258 de 2015, la UAEPC no tenía una alternativa diferente a disponer el ajuste automático de la pensión que venía devengando el demandante en aras de que se aviniera a los 13 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco mandatos constitucionales allí reivindicados.13 En consecuencia, dicha determinación no constituyó una actuación arbitraria o irrazonable modificatoria de la situación jurídica del actor; por el contrario, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, vinculante para todas las autoridades públicas. v) Mediante las Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019 la referida corporación reafirmó la obligatoriedad de la Sentencia C-258 de 2013 al señalar que la aplicación del límite al monto pensional resulta imperativo para las entidades encargadas del pago de estas prestaciones, pues se trató de un mandato constitucional que rige para todas las pensiones que se paguen con recursos públicos. vi) La ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 resultaba inexorable para la UAEPC y constituía una materialización del Acto Legislativo 1 de 2005, así como los principios de sostenibilidad financiera, igualdad, solidaridad, eficiencia, universalidad y progresividad que orientan el sistema de seguridad social integral. vii) Los límites máximos de la prestación fueron previstos en el ordenamiento desde la Ley 4 de 1976 y se siguieron reiterando en las Leyes 71 de 1988, 100 de 1993 y 797 de 2003. viii) Teniendo en cuenta que la UAEPC de forma automática ajustó la mesada pensional del actor, a partir del mes de julio de 2013, se concluye que tal actuación obedeció a una ejecución de la Sentencia C-258 de 2013 y, por ende, no es posible 13 Esta tesis también ha sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: i) De la Corte Constitucional: Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018, T-073 de 2019, SU- 575 de 2019 y Auto 478 de 3 de diciembre de 2020, expediente: T-7.780.673 ii) Del Consejo de Estado: - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 13 de noviembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2016-01911-01 (5824-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 30 de octubre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2014-02515-02 (4114-2018). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 21 de febrero de 2019, radicado: 63001-23-33-000-2018-00103-01 (4771-18). - Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, auto de 16 de agosto de 2018, radicado: 11001-03-15-000- 2014-04194-01(AC) A. 14 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco reabrir un debate en tal sentido en sede administrativa o judicial. ix) Bajo el anterior contexto, el acto demandado no es pasible de control jurisdiccional, por cuanto no creó, modificó o extinguió una situación jurídica, sino que se limitó a cumplir cabalmente y de manera inmediata la orden impartida en la Sentencia C-258 de 2013.

Por consiguiente, una interpretación diferente a la planteada conduciría a desconocer la cosa juzgada de un debate judicial ya concluido.14 2.5. De la condena en costas De conformidad con la interpretación del artículo 188 del CPACA, que advierte para la fijación de las costas un criterio objetivo valorativo, sin que sea necesario analizar la conducta de las partes, en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que prosperó el recurso de apelación interpuesto por la UAEPC y que intervino en esta instancia presentando alegatos de conclusión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en casos con contornos similares al presente, y en el acervo probatorio, la Sala 14 En cuanto a la imposibilidad de enjuiciar actos de ejecución o información, pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dra. María Adriana Marín, auto de 3 de agosto de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2020-02799-00. - Sección Tercera, Subsección A, C.P. Dra. María Adriana Marín, sentencia de 3 de abril de 2020, radicado: 25000-23-26-000-2008-00107-01 (41442) - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, auto de 8 de agosto de 2019, radicado: 25000-23-42-000-2015-05932-01 (0459-2017). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 11 de diciembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2014-00173-01 (1607-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D. C., sentencia de 8 de junio de 2017, radicado: 25000-23-42000-20140-0188-01 (1924-2015). - Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto de 27 de julio de 2015, radicado: 25000-23-42-000-2014-00079-01 (0717 – 2015). - Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 12 de mayo de 2014, radicado: 13001-23-31-000-2009-00309-01 (1879-12). 15 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco revocará el proveído impugnado, pues el acto acusado carece de control jurisdiccional en la medida en que la UAEPC se limó a ajustar la pensión del actor en estricto cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013; por ende, no corresponde a un acto administrativo definitivo con vocación de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta.

Es preciso advertir que se declarará probada de oficio la excepción de acto administrativo no pasible de control jurisdiccional y no la de ineptitud de la demanda, pues el defecto anotado no configura la aludida excepción, sino que constituye una irregularidad autónoma. En tal sentido, el Consejo de Estado ha precisado que la ineptitud de la demanda únicamente se presenta en los siguientes casos: a) cuando el libelo introductorio omite los requisitos formales establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA; y/o b) cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Revocar la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Segunda-Subsección A— que accedió a las súplicas de la demanda incoada por el señor Isaías Bulla Franco contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (UAEPC), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, Segundo. Declarar probada de oficio la excepción de acto administrativo no susceptible de control jurisdiccional, en razón a que la decisión demandada no 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 21 de abril de 2016, radicado: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). 16 Radicado: 25000 23 42 000 2015 00615 01 (2584-17) Demandante: Isaías Bulla Franco corresponde a un acto administrativo definitivo, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condenar en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo.

Cuarto. Reconocer personería al abogado Sergio Díaz Mesa como apoderado de la la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca - UAEPC, conforme al poder que obra en el folio 193 del expediente. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.