1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04367-01 Demandante: José William Echavarría Rengifo Demandada: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia no se expusieron los argumentos planteados en la demanda de tutela.
Lo pretendido por el actor es subsanar la omisión en la que incurrió al no sustentar, adecuadamente, el recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión que negó la excepción de inepta demanda que propuso en primera instancia del proceso ordinario. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 16 de agosto de 2023, José William Echavarría Rengifo, a través de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 12 de octubre de 2023. Radicación número: 110010315000202304367 01 Accionante: José William Echavarría Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 2 2.
Hechos relevantes El 10 de diciembre de 2012, el distrito de Medellín y el actor suscribieron el contrato 014, mediante el cual el ente territorial entregaba en arriendo el predio denominado “parqueadero No. 2 de los bajos del puente de la 4 sur Gilberto Echeverri Mejía”. Su duración se pactó por un año. Vencido el término del contrato, el inmueble no fue devuelto porque, a juicio del actor, el arrendador no hizo los trámites pertinentes para la liquidación. Por lo anterior, el distrito de Medellín inició un proceso a través del medio de control de controversias contractuales con el objetivo de terminar el contrato y que se le restituyera el bien.
El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín que, a través de providencia de 11 de julio de 2019, accedió a las pretensiones al considerar que los contratos estatales no pueden prorrogarse automáticamente, por lo que una vez se cumplió el término acordado, el arrendatario debió devolver el inmueble.
El fallo fue apelado por el actor; sin embargo, el expediente se extravió en poder del Tribunal de segunda instancia, motivo por el cual hubo que proceder a su reconstrucción sin que fuera posible recuperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -hoy actora-. Como consecuencia, en segunda instancia, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de fallo de 4 de julio de 2023, con base en los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, confirmó lo resuelto en primera instancia. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada, al momento de resolver el proceso, desconoció que de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, el contrato de arrendamiento debe, obligatoriamente, ser liquidado y Radicación número: 110010315000202304367 01 Accionante: José William Echavarría Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3 de no hacerse se generan “consecuencias adversas para el accionante en este caso, pues no puede reclamar la entrega de un inmueble que puede ser una de las circunstancias que se diluciden dentro de la liquidación”.
Resaltó que en las sentencias objeto de litigio, no se tuvo en cuenta el requisito de la liquidación del contrato para resolver sobre su terminación y el cumplimiento de la obligación de restituir el inmueble. Puso de presente que, durante el trámite de la segunda instancia, se extravió el expediente y que, al momento de su reconstrucción, no se encontró el recurso de apelación, por lo que el a quem resolvió conforme a los argumentos de la demanda.
Al respecto, dijo no tener inconveniente con esa determinación, no obstante, “aún sin escrito de apelación de por medio, el juez sabía que, para resolver, lo primero e indispensable que debió evaluar, es la existencia o no de la liquidación del contrato y las consecuencias que, para la litis y la decisión final, implicaba esa falta de liquidación”.
Igualmente, señaló que “la liquidación del contrato es obligatoria, porque la norma inequívocamente lo ordena. Esa carga extraprocesal tiene la vocación de establecer un requisito de procedibilidad para la controversia contractual”. Como consecuencia, enmarcó sus argumentos en un defecto sustantivo por la falta de aplicación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, según el cual, el contrato de arrendamiento estatal es uno de aquellos que debe sujetarse a la liquidación; por tanto, lo procedente era liquidar obligatoriamente el contrato suscrito entre las partes.
Finalmente, se advierte que, con la presentación de la demanda de tutela, allegó una copia del recurso de apelación que en su momento se presentó en contra del fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín. Radicación número: 110010315000202304367 01 Accionante: José William Echavarría Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4 4.
La admisión y el trámite de la demanda 4.1 Mediante auto de 22 de agosto de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Juzgado 26 Administrativo de Medellín, a las Empresas Públicas de Medellín (EPM), Localiza Rent a Car y a la inspección de Policía de la Comuna Diez de Medellín, como terceros interesados en el proceso.
Además, negó la solicitud de medida provisional consistente en suspender el auto de 10 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado 26 Administrativo de Medellín comisionó a la inspección de Policía de la Comuna Diez de Medellín, para que lleve a cabo la diligencia de lanzamiento. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó negar al amparo solicitado, al considerar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y se profirió conforme los principios que rigen el debido proceso; además, admitió que fue necesario reconstruir el expediente, pero que no fue posible recuperar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, no obstante, la parte demandante no se opuso a la decisión de continuar con el proceso. 4.3.
El Juzgado 26 Administrativo de Medellín consideró que no se ha vulnerado un derecho fundamental al actor, por lo que solicitó que en caso de que se superen los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, esta se resuelva negativamente por cuanto lo pretendido es revivir el debate judicial. 4.4. Empresas Públicas de Medellín se limitó a solicitar su desvinculación del proceso, por cuanto en el escrito inicial no se le endilgó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 5.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto el Radicación número: 110010315000202304367 01 Accionante: José William Echavarría Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 5 actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial; además, porque su apoderado no se opuso adecuadamente a la decisión sobre las excepciones previas, momento en el que se decidió que la liquidación del contrato no era una condición necesaria para reclamar su cumplimiento o las consecuencias de su incumplimiento por la vía judicial y, adicionalmente, tampoco hizo uso de las distintas figuras procesales que le hubieran permitido abordar tal controversia de fondo. 6.
La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó la decisión alegando que, en contra del auto que resuelve las excepciones no procedía ningún recurso; además, insistió en que no procedía una controversia contractual si no existe la liquidación del contrato, requisito necesario y del cual se deriva la violación a los derechos fundamentales del actor.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991.
En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela2. La Sala considera que lo pretendido por el actor es subsanar la omisión en la que incurrió al no sustentar, adecuadamente, el recurso de apelación que 2 Sentencia T-735 de 17 de octubre de 2013, M.P. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, entre muchas otras decisiones.
Radicación número: 110010315000202304367 01 Accionante: José William Echavarría Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 6 interpuso en contra de la decisión que negó la excepción de inepta demanda que propuso, bajo el argumento que el distrito de Medellín debió liquidar primero el contrato de arriendo existente entre las partes como requisito de procedibilidad para acudir a la acción de controversias contractuales.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que la hoy parte actora, al momento de contestar la demanda presentada por el distrito de Medellín en su contra, a través del medio de controversias contractuales, propuso como excepción la inepta demanda porque el Distrito no liquidó primero el contrato de arrendamiento. En efecto, al verificar la audiencia inicial celebrada el 19 de enero de 2018, se pudo constatar que el Juzgado 26 Administrativo de Medellín negó la referida excepción, porque las normas aplicables al caso no establecían la liquidación del contrato como requisito de procedibilidad3.
En contra de esta decisión, aunque nominalmente se presentó recurso de apelación, lo cierto es que -materialmente- el hoy actor no la sustentó, en la medida en que se centró en reiterar que lo procedente era la liquidación del contrato, por lo que el juez de conocimiento declaró improcedente el recurso, por cuanto no atacó los argumentos que sirvieron de soporte a la negativa de la excepción; se limitó a presentar argumentos que hacían parte del fondo del asunto.
En contra de la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación, el hoy demandante no propuso recurso alguno. Así las cosas, la Sala considera que esa conducta procesal de la parte demandada -hoy tutelante-, condujo a que se declarara desierto el recurso y lo convalidó porque no recurrió la decisión del juzgado. 3 Audiencia inicial, contenida en las pruebas aportadas por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín. Radicación número: 110010315000202304367 01 Accionante: José William Echavarría Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 7 Adicionalmente, la Sala advierte que, si bien el Tribunal Administrativo de Antioquia, como consecuencia de la pérdida del expediente, tuvo que reconstruirlo -sin que en esa oportunidad fuera posible recaudar el recurso de apelación-, lo cierto es que el actor, con la demanda de tutela, allegó el escrito contentivo del recurso.
Al verificar los argumentos allí contenidos -en el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia del proceso ordinario-, se observa que ninguno estuvo dirigido a debatir sobre la supuesta obligación que recaía en el distrito de Medellín de liquidar el contrato antes de acudir a la acción de controversias contractuales.
Por el contrario, estuvieron orientados a sostener que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, porque se trataba de una demanda en la que el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; además, porque la sentencia era incongruente, por cuanto lo pretendido por la entidad era la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien, pero se resolvió declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial y la restitución del inmueble.
Finalmente, se refirió a la libertad económica como un tema de relevancia constitucional y cuestionó la resolución que se le dio al caso, pues con las pruebas documentales que se allegaron al proceso, se demostró que un funcionario de la alcaldía de Medellín advertía que no se podía negar la prórroga del contrato al señor José William Echavarría Rengifo, porque la persona jurídica que iba a explotar el parqueadero objeto de la litis, tenía el mismo fin social.
Del anterior recuento, para la Sala es claro que, como consecuencia de la resolución de las excepciones propuestas por el apoderado del señor Echavarría Rengifo en la audiencia inicial y de la convalidación de esa decisión, el tema quedó definido en primera instancia. Radicación número: 110010315000202304367 01 Accionante: José William Echavarría Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 8 Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por la parte tutelante es que, bajo la posible configuración de un defecto sustantivo y de un supuesto fallo incongruente, se analicen argumentos que debieron ser planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió la excepción de inepta demanda, lo que no es de recibo, dado que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio que remedie los desaciertos procesales de las partes”4.
Finalmente, para la Sala es claro que el actor, a través de la demanda de tutela bajo el argumento de un fallo incongruente, busca obtener una decisión en el cual el juez analice su caso desde su argumento, la supuesta obligación del Distrito de liquidar el contrato, y no como se hizo, lo cual resulta improcedente, pues desborda el mecanismo; además, se trata de apreciaciones de la parte que buscan convertirlo en una instancia adicional.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 31 de mayo de 2018, exp. 25000-23-42-000-2018-00580-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación número: 110010315000202304367 01 Accionante: José William Echavarría Rengifo Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela (impugnación) 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADOELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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