Micelio
73001233300020190027801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-02-12

Radicación interna: 1047 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Isabel Peralta Pinzon·Demandado: Municipio De Venadillo Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Actora: María Isabel Peralta Pinzón1 Demandados: Departamento del Tolima, Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. ESP, Municipio de Venadillo y Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. ESP2 Vinculados: Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio3 Coadyuvante: Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima4 y Corporación Autónoma Regional del Tolima5.

Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a los derechos de los consumidores y usuarios.

SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Tolima contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 En nombre propio y en representación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Armero del Municipio de Venadillo. 2 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_CARATULA Índice: 2. 3 Vinculada mediante auto proferido el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué. 4 Coadyuvancia aceptada mediante auto proferido el 30 de julio de 2018 por el Juzgado 3 Administrativo de Ibagué. 5 Vinculada mediante audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 19 de noviembre de 2019. 2 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora María Isabel Peralta Pinzón presentó demanda6 contra el Departamento del Tolima; la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. ESP; el Municipio de Venadillo y la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. ESP, en ejercicio del respectivo medio de control, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) a la seguridad y salubridad públicas; ii) al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; iii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y iv) a los derechos de los consumidores y usuarios.

Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: Se amparen y protejan los derechos colectivos y sociales invocados, con ocasión de los planteamientos expuestos en la demanda, y los que resulten comprometidos y amenazados en la problemática, como consecuencia de las omisiones que generan responsabilidad social y legal de las entidades accionadas según sus propias competencias.

Segunda: Declarar, que el Municipio de Venadillo, la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, El Departamento del Tolima, y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima (EDAT), son responsables de la vulneración a los derechos colectivos y sociales expuestos, y que de conformidad con sus competencias y responsabilidades legales y Constitucionales, particularmente respecto a la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo; y en consecuencia, ORDENAR que adelanten, promuevan y ejecuten, en un término no superior a seis (6) meses, todas las medidas y gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y técnicas, incluyendo la estructuración de proyectos, planes maestros, las obras civiles, mantenimientos, rehabilitaciones, modernización, y/o sustituciones del sistema de acueducto y alcantarillado, según sea necesario, a fin de proteger, prevenir la vulneración, y cesar la amenaza a los derechos colectivos de la comunidad, con ocasión del deficiente estado del sistema, la saturación de las, redes de alcantarillado, el cual además carece de un adecuado manejo de aguas negras, servidas y aguas lluvias, a causa de la presencia sedimentación (basuras), y por la falta de mantenimiento, lo cual ocasiona inundaciones, malos olores, propagación de vectores y roedores, contaminación ambiental, problemas de higiene y salubridad públicas, particularmente en el Barrio Armero.

Tercero: ORDENAR al Municipio de Venadillo, la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, El Departamento del Tolima y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima (EDAT), tomar las medidas necesarias para contener la proliferación de roedores y de animales portadores y transmisores de epidemias y enfermedades, (medidas tales como la fumigaciones); y adoptar las medidas preventivas para contener los malos olores ocasionados por la falta de un adecuado alcantarillado de 6 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 1-159. 3 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aguas negras y residuales, en el cien por ciento del casco urbano y rural del Municipio de Venadillo, especialmente en el Barrio Armero.

Cuarto: Declarar, que el Municipio de Venadillo, la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo, El Departamento del Tolima y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima (EDAT), son responsables de la vulneración a los derechos colectivos y sociales expuestos, y que de conformidad con sus competencias y responsabilidades legales y Constitucionales, particularmente respecto a la prestación del servicio público de Alumbrado Público; y en consecuencia, ORDENAR que adelanten, promuevan y ejecuten, en un término no superior a dos (2) meses, todas las medidas y gestiones administrativas, presupuestales, contractuales y técnicas, incluyendo la realización de obras civiles, mantenimientos, reposiciones, instalaciones, rehabilitaciones, modernización, y/o sustituciones del sistema de Alumbrado Público, según sea necesario, a fin de proteger, prevenir la vulneración, y cesar la amenaza a los derechos colectivos de la comunidad, con ocasión del deficiente estado del sistema de alumbrado público actual, particularmente en el Barrio Armero Quinto: Se ordene y se constituya comité de verificación, con el fin de asegurar el cumplimiento de la correspondiente sentencia, integrado por las partes, y el ministerio público.

Sexto: Ordenar la publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación Regional, a cargo de las entidades declaradas responsables. Séptimo: Condenar en costas de manera objetiva a las entidades accionadas […]7. Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1.

En el barrio Armero del Municipio de Venadillo hay ausencia de un adecuado manejo de aguas residuales y aguas lluvias por el estado deficiente del sistema de alcantarillado y por la presencia de basuras que obstaculizan el flujo normal del mismo. Tales circunstancias ocasionan inundaciones, malos olores y problemas de higiene. 3.2.

Los sistemas de acueducto y alcantarillado del Municipio se encuentran en regular estado debido a que las redes ya cumplieron su vida útil, son tuberías hechas en asbesto, material que está prohibido, y son obsoletas en tenor de la norma RAS 2000 por tener diámetros de 8 a 18 pulgadas. 3.3. Dichas redes tienen alta sedimentación y, en muchos casos, las aguas servidas son vertidas directamente a las quebradas. 7 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 157-158. 4 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4. Ante dichas circunstancias, los habitantes del barrio Armero han requerido a las autoridades solicitando información sobre las medidas técnicas, administrativas y presupuestales que se han tomado para proteger los derechos e intereses colectivos, obteniendo respuestas evasivas al contenido específico de las solicitudes. 3.5.

Como consecuencia de un deficiente estado de las redes de alumbrado público, falta de postes, transformadores y lámparas suficientes; en el barrio se han presentado escenarios de inseguridad. Contestaciones de la demanda 4. La Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. ESP 8 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así9: 4.1.

La Empresa de Servicios Públicos es la encargada de la administración de las redes y la prestación únicamente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, dejando a un lado el servicio de energía eléctrica, así se trate de red de alumbrado público. 4.2. Resaltó que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en la zona urbana superan el 95% y, en la zona rural, el servicio de acueducto se ha ampliado de manera significativa a las veredas relacionadas por la demandante. 4.3.

Indicó que periódicamente se realizan actividades de mantenimiento y reparación, de acuerdo con las posibilidades técnicas y operativas, con el fin de mantener la red en un buen funcionamiento; sin embargo, el incremento de construcciones en los sectores aledaños ha ocasionado un mayor flujo de aguas residuales, generando que el sistema del Barrio Armero se torne insuficiente, puesto que actualmente no cuenta con una tubería de calibre adecuado. 4.4.

Señaló que, en coordinación con la administración municipal y el gobierno departamental por medio de la EDAT-, se realizaron visitas donde detectaron falencias, al punto de concluir la necesidad de reemplazo total de la red, tanto del sector del Barrio Armero, como de los sectores aledaños; obra que, para ejecutarse, por su lata inversión, requiere de recursos tramitados y aprobados por el Gobierno Nacional. 8 Por intermedio de apoderado. 9 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. 5 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5. De acuerdo con lo anterior, concluyó que no ha vulnerado ningún derecho a la comunidad del Barrio Armero del Municipio de Venadillo, toda vez que, “[…] la empresa no cuenta con los recursos para adelantar obras como las que el sector del Barrio Armero necesita, y que para desarrollar estas obras se requiere aunar esfuerzos de los entes territoriales de la nación para poder ejecutarlas […]”. 5.

El Municipio de Venadillo10 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos11: 5.1. Afirmó que, si bien es cierto, al ente territorial le corresponde asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos en el Municipio de Venadillo, los recursos muchas veces son insuficientes para ejecutar obras que demanden una mayor complejidad en estudios y diseños. 5.2.

Sin embargo, señaló que se han tomado medidas presupuestales y técnicas que permiten garantizar la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos en materia de acueducto y alcantarillado. Asimismo, manifiesta que se adelantó y entregó a la Secretara de Planeación estudios y diseños que tienen como fin llevar a cabo el plan de acueducto y alcantarillado en la zona urbana del Municipio de Venadillo. 5.3.

Propuso las excepciones denominadas “inexistencia de las vulneraciones de los derechos colectivos por parte del Municipio de Venadillo” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 6. El Departamento del Tolima12 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos13: 6.1. Indicó que quien está obligado a adoptar medidas administrativas, operativas y técnicas pertinentes para garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, son las entidades prestadoras del servicio, en este caso, la Empresa de Servicios Públicos. 6.2.

Adujo que la competencia de los Departamentos, en cuanto a la prestación de los servicios públicos, únicamente recae en ejercer funciones de apoyo y 10 Por intermedio de apoderado. 11 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. 12 Por intermedio de apoderado. 13 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. 6 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación, para lo cual sostuvo que no se le puede atribuir responsabilidad administrativa por la omisión de los entes encargados de la prestación del servicio. 6.3.

Señaló que la adecuada prestación de los servicios de acueducto se encuentra bajo la total responsabilidad de cada Municipio y que, para el caso en concreto, la prestación corresponde al Municipio, a través de la empresa prestadora de servicios públicos o quien haga sus veces. Adicionó que la Secretaría de Salud Municipal, de acuerdo a sus funciones, debe formular los respectivos diagnósticos y recomendaciones con miras a prestar el servicio en óptimas condiciones. 6.4.

Manifestó que implementó el Plan Departamental de Aguas de acuerdo al Decreto 3200 de 2008, motivo por el cual “[…] no existe acción u omisión del departamento del Tolima, que vulnere el derecho solicitado en el amparo […]”. 6.5. Propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima”. 7.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. ESP14 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas con fundamento en los siguientes argumentos15: 7.1. Manifestó que el Municipio es el encargado de la prestación de los servicios públicos domiciliarios y agregó que si bien hace parte del Plan Departamental de Aguas, es a dicha entidad territorial de orden municipal a quien le corresponde radicar los proyectos que pretenda sean viabilizados para el mejoramiento de la prestación. 7.2.

Como gestor del Plan Departamental de Aguas carece de todo tipo de responsabilidad administrativa debido a que ha cumplido con la gestión, implementación y seguimiento a la ejecución del mismo; por ello, no ha sido omisivo en sus responsabilidades. 7.3. Solicitó que se integrara un litisconsorcio necesario por la relación sustancial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en razón a que tienen competencias relacionadas con la protección de los derechos e intereses colectivos de este caso. 14 Por intermedio de apoderado. 15 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 77-108. 7 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.4. Propuso las excepciones denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “improcedencia de la acción contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. ESP”.

Actuaciones, en primera instancia 8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, en el curso de este caso, adelantó las siguientes actuaciones: 8.1. El 16 de abril de 201816 profirió auto mediante el cual admitió la demanda. 8.2. El 30 de julio de 201817 profirió auto mediante el cual aceptó como coadyuvante de la parte demandante al Procurador Judicial II Ambiental y Agrario del Tolima. 8.3.

El 7 de febrero de 201918 inició la audiencia de pacto de cumplimiento y, por solicitud del Ministerio Público, suspendió la diligencia para convocar a una mesa de trabajo concertada con las partes. 8.4. El 4 de marzo de 201919 profirió auto mediante el cual vinculó a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 8.5. El 25 de junio de 201920 profirió auto mediante el cual declaró la falta de competencia por factor funcional en razón de la vinculación de una entidad de orden nacional. 9.

El Tribunal Administrativo del Tolima, en el curso de este caso, adelantó las siguientes actuaciones: 9.1. El 22 de julio de 201921 profirió auto mediante el cual avocó conocimiento de la demanda. 16 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_01CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 162-163. 17 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 136-138. 18 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 204-208. 19 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_02CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 232-233. 20 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_03CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 55-56. 21 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_03CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 59-60. 8 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.2.

El 19 de noviembre de 201922 continuó la audiencia de pacto de cumplimiento, diligencia en la cual vinculó a la Corporación Autónoma Regional del Tolima debido a que se planteó la desembocadura de aguas residuales a unas quebradas y, posteriormente, se suspendió. 9.3. El 10 de marzo de 202123 continuó la audiencia de pacto de cumplimiento sin que existiera propuesta de acuerdo, por lo cual declaró fallida la posibilidad de pacto.

Sentencia proferida, en primera instancia 10. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, resolvió: “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Municipio de Venadillo, el Departamento del Tolima, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado del Tolima – EDAT y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima;

Inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio De Venadillo e improcedencia de la acción contra la Empresa De Acueducto Y Alcantarillado Y Aseo Del Tolima - EDAT S.A E.P.S Oficial, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE VENADILLO, LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VENADILLO, han vulnerado los derechos colectivos de los habitantes del sector objeto de la demanda, relacionados con la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios, de conformidad con las consideraciones efectuadas en este proveído.

TERCERO: PROTEGER los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios de la comunidad residente en el Barrio Nuevo Armero del Municipio de Venadillo – Tolima.

CUARTO: En aras de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, impartir las siguientes órdenes: • Municipio de Venadillo – Tolima y a la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo – Tolima S.A E.S.P ORDENAR al Municipio de Venadillo – Tolima y a la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo - Tolima, que presten de manera eficiente y oportuna el servicio de barrido, limpieza, recolección de basuras y aseo a los habitantes del Municipio de Venadillo y en especial al Barrio Nuevo Armero de Venadillo - Tolima, con el fin de evitar, que en lo sucesivo se sigan presentando problemas de taponamiento de rejillas de alcantarillado, proliferación de 22 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_03CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 76-83. 23 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_04CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 47-57. 9 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plagas y epidemias que pongan en riesgo la salud de los habitantes de este sector. • Municipio de Venadillo – Tolima y Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima – EDAT S.A. E.S.P Ordenar al Municipio de Venadillo – Tolima y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima – EDAT que dentro de su ámbito de competencias, procedan a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y jurídicas, con el fin de que se concrete el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, derivado del Plan de acción que suscribieron y que actualmente se encuentra en estado de estructuración, para que de esta manera, se proceda a efectuar su materialización dentro de la cabecera del Municipio de Venadillo, dando prioridad al Barrio Nuevo Armero. • Departamento del Tolima y Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima – EDAT S.A. E.S.P Brindar el apoyo técnico y financiero que requiera el municipio de Venadillo - Tolima para la formulación y ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado – FASE I en el Municipio de Venadillo - Tolima, dando prioridad al Barrio Nuevo Armero, previa gestión de la autoridad municipal. • Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA Ejercer dentro de su ámbito de competencia, la vigilancia, control y seguimiento respecto de las obras que adelante el Municipio de Venadillo – Tolima en conjunto con su red de prestadores, para el [m]antenimiento de la red de alcantarillado, dragado de los canales de aguas lluvias y limpieza y recolección de desechos de las áreas públicas de los habitantes de la cabecera municipal y en especial del Barrio Nuevo Armero, y así mismo, apoyar técnicamente la estructuración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Venadillo - Tolima. • Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Brindar apoyo técnico y administrativo a las autoridades municipales para la correcta implementación de las obras del Plan de Mantenimiento de la red de alcantarillado, dragado de los canales de aguas lluvias y limpieza, aseo y recolección de desechos a los habitantes del Municipio de Venadillo - Tolima y en especial a los residentes en el Barrio Nuevo Armero, así como del Plan Maestro de acueducto y Alcantarillado que se adelante por dicha municipalidad ante sus dependencias, siempre que exista gestión por parte de las autoridades del orden departamental y municipal.

QUINTO: INTEGRAR un comité de verificación, el cual estará conformado por el titular de este Despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de determinar el cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. El comité así establecido, deberá presentar a esta Corporación, con una periodicidad no mayor a cinco (05) meses, los respectivos informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impuestas dentro del presente proveído.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas a las entidades accionadas, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SÉPTIMO. - Una vez en firme ésta providencia, archívese y devuélvase los remanentes de los gastos del proceso a la parte accionante, si los hubiere […]”24.

Consideraciones del Tribunal 11. El Tribunal planteó los siguientes problemas jurídicos: “[…] Corresponde [al Tribunal] determinar si las entidades accionadas, Municipio de Venadillo, la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. E.S.P., el Departamento del Tolima, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT S.A. E.S.P., la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, son responsables o no por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos de manera eficiente, por la presunta falta de ejecución de las obras del plan de acueducto y alcantarillado, limpieza de las cajas de aguas lluvias, barrido de las calles, aunado, a la deficiente prestación del servicio de alumbrado público en el Barrio Armero del Municipio de Venadillo - Tolima […]”. 12.

El Tribunal advirtió que el sistema de acueducto y alcantarillado del Municipio de Venadillo se encuentra en regular estado debido a que las redes ya cumplieron su vida útil con 28 años de antigüedad; además, está construido en asbesto y se presentan aplastamientos, alta sedimentación, suspensiones del suministro, inundaciones, filtraciones de aguas residuales e insuficiencia general del sistema.

Además, por la ausencia de alumbrado público, el Municipio soporta problemáticas de inseguridad. 13. El Tribunal aludió a que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. ESP estimó que es indispensable que el Municipio estructure el proyecto de construcción del alcantarillado de Armero, procedimiento que debe ceñirse a las políticas nacionales de la materia.

Además, que en acta de 22 de octubre de 2014 indicó que la Empresa ya contaba con un contrato para ejecutar el plan maestro de acueducto del Municipio y que era responsabilidad del mismo informar a la Empresa los proyectos que estén incluidos en materia de agua potable y saneamiento básico. 14. El Tribunal también destacó que la Empresa de Servicios Públicos del Municipio afirmó haber presentado el proyecto a la ventanilla del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; junto con el Municipio han adelantado planes y proyectos relacionados con la priorización del plan maestro de acueducto y alcantarillado.

Como reflejo de ello, el 27 de julio de 2020 la oficina de Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico informó sobre la presentación y viabilización del 24 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI. Archivo denominado: ED_28_73001233300020190(.pdf) NroActua 2. 11 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto “CONSTRUCCIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO FASE I: RECONSTRUCCIÓN Y REHABILITACIÓN DE REDES PARA LA MITIGACIÓN DE RIESGO EN LOS BARRIOS HELENA TORRES, SANTOFIMIO Y NUEVO ARMERO DEL CASCO URBANO EL MUNICIPIO DE VENADILLO - TOLIMA” e informó el trámite llevado a cabo con relación al mismo. 15.

El Tribunal precisó que, a pesar de las gestiones realizadas, “[…] no se ha iniciado obra alguna que lleve a mitigar la situación de afectación de la comunidad de Venadillo – Tolima, en especial del Barrio Armero […]”. 16. En ese sentido, adujo que las entidades demandadas deben adelantar los trámites pertinentes, dentro de su ámbito de competencias constitucionales, legales y contractuales, para la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, así como tomar las medidas necesarias para garantizar a los habitantes del Municipio de Venadillo, en especial del barrio Nuevo Armero, la prestación adecuada de los servicios públicos de alcantarillado, aseo y saneamiento básico. 17.

El Tribunal consideró que mediante las acciones populares no es posible demandar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable cuando no ha sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, debido a que eso implicaría desconocer las destinaciones específicas que previamente se les ha adjudicado a dichos recursos. 18.

Para el Tribunal ha transcurrido mucho tiempo desde que se evidenció la problemática a las autoridades, según los informes presentados por las entidades accionadas; por lo tanto, no es concebible que no se haya materializado el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado cuando se ha realizado una inspección, estudios y diseños. 19.

En la misma decisión, el Tribunal consideró que, por mandato constitucional y legal, se ha determinado que la prestación de los servicios públicos se encuentra a cargo de los municipios, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento. La misma puede ser realizada directamente por las entidades territoriales o a través de empresas prestadoras de servicios públicos, como el caso de la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. ESP. 20.

Tuvo en cuenta que, al existir un proceso de estructuración del plan de acción acordado entre el Municipio de Venadillo y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado 12 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Tolima, con el cual se pretende priorizar el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de dicha municipalidad, es necesario que las distintas autoridades intervengan en el marco de sus competencias. 21.

En ese orden, el Tribunal consideró que el Departamento debía permanecer vinculado al proceso, a pesar de no haber vulnerado los derechos e intereses colectivos, en razón a sus competencias de apoyo técnico y financiero a las entidades territoriales para que se puedan concretar las obras requeridas. 22. Frente a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, el Tribunal advirtió que por tratarse de una autoridad ambiental asignada a esa jurisdicción departamental, en la medida que se encarga de apoyar la etapa de diagnóstico, deberá ejercer dentro de su ámbito de competencia, la vigilancia, control y seguimiento respecto de las obras que adelante el Municipio de Venadillo en conjunto con su red de prestadores, para el mantenimiento de la red de alcantarillado, dragado de los canales de aguas lluvias y limpieza y recolección de desechos de las áreas públicas de los habitantes del Municipio, con especial atención en el barrio Armero.

Asimismo, apoyar técnicamente la estructuración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Venadillo, con el fin de concretar dicho plan y se proceda a efectuar su materialización dentro de la cabecera municipal, dando prioridad al Barrio Nuevo Armero. Recurso de apelación 23. La Corporación Autónoma Regional del Tolima25 interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó revocatoria del aparte final del inciso cuatro del ordinal cuarto con fundamento en los siguientes argumentos: 23.1.

Manifestó que la entidad tiene competencia para, entre otras, i) otorgar permisos y/o autorizaciones ambientales; ii) ejercer control y vigilancia; iv) imponer sanciones en caso de incumplimiento; y iii) exigir, al municipio y a la empresa prestadora, la presentación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos; por lo tanto, no podría apoyar en un apoyo técnico en la estructuración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Venadillo, teniendo en cuenta que figuraría como juez y parte al mismo tiempo. 25 Cfr. índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_05CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 430-436. 13 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.2. Asimismo, como sustento de lo mencionado, destacó que el artículo 4 de la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 200426 señala que son “[…] autoridades competentes para aprobar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, las siguientes: […] 1.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible […]”. 23.3. Indicó que, visto el artículo 1027 del Decreto 2667 de 21 de diciembre de 201228, la realización y presentación del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado es competencia de la empresa prestadora o del municipio, debido a que es un instrumento de planificación exclusivo de la administración de la entidad territorial.

Teniendo en cuenta que dicho plan es el insumo que articula el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Actuaciones en segunda instancia 24. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima profirió auto de 29 de enero de 202429 mediante el cual se concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima contra la sentencia proferida, en primera instancia. 25.

El Despacho sustanciador, en segunda instancia, profirió auto de 21 de marzo de 202430, a través del cual ajustó al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Tolima contra la sentencia proferida, en primera instancia. 26. El Despacho sustanciador profirió auto de 3 de mayo de 202431 mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 26 “[…] por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones […]”. 27 “[…] La meta individual de carga contaminante para los prestadores del servicio de alcantarillado, corresponderá a la contenida en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV, presentado por el prestador del servicio y aprobado por la autoridad ambiental competente […]” (Destacado fuera de texto). 28 “[…] por el cual se reglamenta la tasa retributiva por la utilización directa e indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales, y se toman otras determinaciones […]”. 29 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_31_73001233300020190(.pdf) NroActua 2. 30 Cfr. Índice 5 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: 51AUTOQUEADECUA_AP201927801MARIAISAB(.pdf) NroActua 5. 31 Índice 10 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 31AUTOQUEADMITE_AP202291201CECILIADE(.pdf) NroActua 10. 14 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.

El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes32 manifestó impedimento en los términos de los numerales 3.° y 4.° del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201133. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 28. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) la manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; v) el marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico; vi) el marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 29. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201934, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el 15035 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 30.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente. 31. En ese orden, la Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por Corporación Autónoma Regional del Tolima en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con los artículos 32 Escrito de 19 de junio de 2024. 33 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 34 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 35 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”.

Aplicable en virtud del artículo 86 de la Ley 2080. 15 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32036 y 32837 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201238, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Manifestación de impedimento del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes 32. El Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, mediante escrito de 22 de mayo de 202439, invocando para ello las causales previstas en los numerales 3.° y 4.º del artículo 130 de la Ley 1437, que establece lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados […]” (Destacado fuera de texto). 33.

El Consejero de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 3 por cuanto: “[…] el señor José Fernando Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito dentro del segundo grado de consanguinidad (hermano), se encuentra vinculado en el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, tercero interesado en el proceso de la referencia […]”. 34.

En relación con la causal prevista en el numeral 4 indicó que “[…] el señor Jorge Enrique Osorio Cifuentes, quien es pariente del suscrito en el segundo grado 36 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 37 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 38 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 39 Cfr. índice 36 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Archivo denominado: 27Manifestacion d_IMPEDIMENT_Manifestaciondeimped(.pdf) NroActua 36. 16 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de consanguinidad (hermano), actualmente es contratista de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, tercero interesado en el proceso de la referencia. […]”. 35.

Vistos: i) los artículos 130, numerales 3.° y 4.º; y 13140, numeral 3.°, de la Ley 1437, sobre causales, el trámite de los impedimentos y causales para manifestar impedimento; y ii) 44 de la Ley 472, sobre aspectos no regulados. 36. Asimismo, vistos: i) el artículo 35 del Código Civil41, sobre el parentesco por consanguinidad; y ii) el artículo 37 ibidem, sobre los grados de consanguinidad que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 35.

Parentesco de consanguinidad. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre […]”. “[…] Artículo 37. Grados de consanguinidad. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.

Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí […]”. 37. Atendiendo a que las causales de impedimento establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad. 38.

La Corte Constitucional42 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, en el caso concreto 39. De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal 40 Adicionado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 41 Ley 84 de 26 de mayo de 1873. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el numeral 3.° del artículo 130 de la ley 1437, la Sala considera que se debe establecer si el cargo de Procurador Judicial II en la Procuraduría General de la Nación, al cual se encuentra vinculado el pariente del Consejero de Estado, corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en esa entidad. 40.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 8 de agosto de 2023, proferida en el proceso identificado con el número único de radicación 110010315000202300871-0043, consideró que, en el caso de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen esta función. En dicha providencia se consideró lo siguiente: “[…] En cuanto a la ubicación del empleo de procurador judicial II en la estructura de la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el Decreto 264 de 2000, en su artículo 7, se refiere a la nomenclatura de los empleos de la entidad y señala que los procuradores judiciales II se encuentran en el nivel profesional, asignándoles el código 3PJ y el grado EC.

No obstante lo anterior, en claro desarrollo de un criterio funcional, en el artículo 4 del mencionado Decreto 264 de 2000 se establece que son cargos del nivel directivo aquellos empleos que tienen funciones de dirección, definición de políticas y de representación del Procurador General. En el numeral 10 de ese artículo señala como funciones generales de los empleos de ese nivel: “10.

Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”, lo que resulta congruente con lo prescrito en los artículos 277-7 y 280 de la Carta Política, en tanto los procuradores judiciales II tienen la condición de agentes del Ministerio Público que, entre otras, ejercen funciones de intervención judicial en representación del Procurador General de la Nación, lo que igualmente se ve refrendado en el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000, de manera que la simple ubicación formal del mencionado artículo 7 del Decreto 264 de 2000 no puede tenerse en consideración para los efectos de esta decisión […]” (Destacado fuera de texto). 41.

Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, se encuentra nombrado en la entidad demandada, en el cargo de procurador judicial II, el cual, desde una perspectiva material y funcional, corresponde al nivel directivo, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 43 Consejera Ponente, doctora Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis de la causal de impedimento prevista en el numeral 4.° del artículo 130 de la ley 1437, en el caso concreto 42.

De conformidad con los argumentos expuestos por el doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, en el caso sub examine, y teniendo en cuenta la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 130 de la Ley 1437, la Sala considera que se debe establecer el tipo y grado de parentesco que tenga alguna de las partes, su representante o apoderado con el Juez o Magistrado que manifiesta su impedimento. 43.

Atendiendo a que, en el presente caso, el pariente, en segundo grado de consanguinidad, del Consejero de Estado, doctor German Eduardo Osorio Cifuentes, es contratista de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, entidad coadyuvante dentro del proceso de la referencia, la Sala considera que, en este caso, se configura la causal de impedimento invocada. 44.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en este caso se configuran las causales de impedimento previstas en los numerales 3.° y 4.° del artículo 130 de la Ley 1437, conforme se indicó supra, se separará del conocimiento de este proceso al Consejero de Estado impedido, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Problema jurídico 45.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar si la Corporación Autónoma Regional del Tolima es o no competente para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, orientadas al apoyo técnico en la estructuración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Venadillo. 46.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 47. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad 19 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 48.

El legislador, en desarrollo de esta norma constitucional, expidió la Ley 472 que, en su artículo 2.º, definió las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 49.

Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. 50. Conforme con lo anterior, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 51.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”44. 52.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 250002327000200190479-01(AP). 20 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. 53.

Finalmente, es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472; al tiempo que, le corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. Marco constitucional y legal en materia del derecho al agua y el saneamiento básico 54.

Visto el artículo 366 de la Constitución Política, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 55.

A su vez, el numeral 2.3 del artículo 2.º de la Ley 142 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. Asimismo, el numeral 19 del artículo 3.º de la Ley 136 de 2 de junio de 199445 prevé que los municipios tienen la función de garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción, de acuerdo con la normativa vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. 56.

Los numerales 19 y 22 del artículo 14 de la Ley 142 definen, por una parte, el saneamiento básico como las actividades propias de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo y, por la otra, el servicio de agua potable como la 45 […] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 21 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición; así como las actividades complementarias de captación de agua, procesamiento, tratamiento, conducción y transporte.

Marco normativo sobre las competencias de las autoridades en materia de saneamiento básico y prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado 57. Visto el artículo 49 de la Constitución Política, el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad. 58.

Se trata de un servicio que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente46, el cual se concreta, fundamentalmente, en los deberes de planificación integral de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, y de prevención y control de los factores de deterioro ambiental47 tales como la contaminación de las aguas o la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios48. 59.

Visto el artículo 356 de la Constitución Política, con miras a alcanzar estos objetivos, se determinó que el legislador fijaría las competencias de las entidades locales, departamentales y nacionales para la efectiva prestación de los servicios públicos. Además, en cumplimiento de la citada norma se creó el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios como un mecanismo tendiente a promover su adecuada articulación, con base en los “principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 60.

Visto el artículo 288 de la Constitución Política, también estableció que “[…] las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley […]”; y en el artículo 4 de la Ley 155149, la norma señala lo siguiente: 46 Artículo 79. 47 Artículos 80 y 95, numeral 8.

En torno al principio de planificación ambiental, Cfr. Decreto Ley 2811 de 1974, artículos: 9, f); 10, a); 45, d) y g); 188 y ss.; 314, d), h) e i); 316, entre otros. 48 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8°, numerales 1° y 8°. 49 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. [Modificó la Ley 136 de 2 de junio de 1994]. 22 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 4°.

Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.

Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.

Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.

Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios […]”. (Destacado fuera de texto) 61. Al efecto, se tiene que la Ley 142 señala como competencias de la Nación en materia de servicios públicos, entre otras, las de “[…] [a]poyar financiera, técnica y administrativamente a las empresas de servicios públicos o a los municipios que hayan asumido la prestación directa […]”50;

“[…] [v]elar porque quienes prestan servicios públicos cumplan con las normas para la protección, la conservación o, cuando así se requiera, la recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en la generación, producción, transporte y disposición final de tales servicios […]”51; y “[…] [p]restar directamente cuando los departamentos y municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la presente Ley […]”52. 50 Artículo 8.4. 51 Artículo 8.5. 52 Artículo 8.6. 23 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.

El artículo 67 de la misma Ley dispone que son funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-, en relación con los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, las de: “[…] 67.2. Elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse. 67.3.

Identificar fuentes de financiamiento para el servicio público respectivo, y colaborar en las negociaciones del caso; y procurar que las empresas del sector puedan competir en forma adecuada por esos recursos. 67.4. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse; y hacer las propuestas del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]”. 63.

Asimismo, el artículo 162 ibidem enlista las funciones del Ministerio de Desarrollo – hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio- con relación a los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo urbano, entre las que se destacan: “[…] 162.2. Asistir técnica e institucionalmente a los organismos seccionales y locales, para el adecuado cumplimiento de sus funciones y de las decisiones de la comisión de regulación de los servicios de agua potable y saneamiento. […] 162.5.

Diseñar y promover programas especiales de agua potable y saneamiento básico, para el sector rural, en coordinación con las entidades nacionales y seccionales. […] 162.10. Identificar el monto de los subsidios que debería dar la Nación para el respectivo servicio público, y los criterios con los cuales deberían asignarse y hacer la propuesta del caso durante la preparación del presupuesto de la Nación […]” (Destacado fuera de texto). 64.

En ese sentido, el Decreto 3571 de 27 de septiembre de 201153 estableció las funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dentro de las cuales se encuentran: “[…] Artículo 2. Funciones. Además de las funciones definidas en la Constitución Política y en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás leyes, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cumplirá, las siguientes funciones: 1.

Formular, dirigir y coordinar las políticas, planes, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial y uso del suelo en el marco de sus competencias, agua potable y saneamiento básico, así como los instrumentos normativos para su implementación. […] 53 “[ ] Por el cual se establecen los objetivos, estructura, funciones del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y se integra el Sector Administrativo de Vivienda, Ciudad y Territorio [ ]”. 24 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Definir esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 11. Definir criterios de viabilidad y elegibilidad de proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo y dar viabilidad a los mismos. [ ] 12.

Contratar el seguimiento de los proyectos de acueducto, alcantarillado y aseo que cuenten con el apoyo financiero de la Nación […]” (Destacado fuera del texto). 65. Así como, en el artículo 16 ibidem, dentro de la Dirección de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se encuentra la función de “[…] 8.

Apoyar la formulación de políticas de asentamientos humanos y expansión urbana, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 66. El artículo 19 ibidem, confirió dentro de las funciones del Despacho del Viceministro de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: “[…] 1.

Presentar propuestas relacionadas con la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, programas y planes de agua potable y saneamiento básico. 2. Proponer los lineamientos para la identificación de las fuentes de financiamiento para el sector de agua potable y saneamiento básico y coordinar la asignación de los recursos provenientes de dichas fuentes. […] 4.

Presentar los criterios y lineamientos para la viabilización de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 5. Presentar los criterios y lineamientos para el seguimiento de los proyectos de agua potable y saneamiento básico. 6. Desarrollar esquemas para la financiación de los subsidios en los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, vinculando los recursos que establezca la normativa vigente. […] 8.

Liderar la elaboración de los estudios e informes sobre el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos impulsados por el Ministerio en materia de agua potable y saneamiento básico. […] 10. Apoyar la formulación e implementación de la política de gestión de la información de agua potable y saneamiento básico. […] 25 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Apoyar el desarrollo y sostenimiento del Sistema Integrado de Gestión Institucional, y la observancia de sus recomendaciones en el ámbito de su competencia […]” (Destacado fuera de texto). 67. Sobre las competencias de las entidades territoriales locales, el artículo 311 de la Constitución Política señala que el municipio es entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado y “[…] le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demandel progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes […]”. 68.

A su turno, el artículo 367 ibidem prevé que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. De igual manera, indica que los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio o distrito cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen. 69.

El legislador se ha ocupado de desarrollar la precitada normativa constitucional mediante la expedición de leyes en las cuales ha asignado a los municipios, distritos y a las autoridades locales la responsabilidad de garantizar, en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes. 70.

La Ley 136 dispone en los numerales 3.º, 7.º y 19 del artículo 3.º que a los municipios o distritos les compete promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal, teniendo en cuenta, entre otros, los planes de vida de los pueblos y de desarrollo comunal; procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del ente territorial, en lo que sea de su competencia, con énfasis en las niñas, niños, los adolescentes, mujeres cabeza de familia y los demás sujetos de especial protección constitucional; y garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción, de acuerdo con las normas que regulan los servicios públicos domiciliarios. 71.

A su vez, la Ley 142, en los numerales 1.º., 3.º y 6.º del artículo 5.° señala que es competencia de los municipios y distritos, en relación con los servicios 26 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co públicos, asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración del ente territorial; disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio; y apoyar con inversiones y otros instrumentos a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar actividades de su competencia. 72.

Igualmente, vistos los numerales 2.º y 9.º del artículo 8.º de la Ley 388 de 18 de julio de 199754, sobre la acción urbanística, la función pública del ordenamiento territorial se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, entre las cuales se encuentran localizar y señalar las características de la infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos, así como los equipamientos de servicios de interés público y social como centros docentes y hospitalarios; y dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con la ley. 73.

Además, el artículo 76 de la Ley 715, ordena que los municipios y distritos, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, deben promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. 74.

El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden de garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que 54 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 27 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley. 75.

En igual sentido, el artículo 63 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199355 agregó que el principio de armonía regional rige a las entidades territoriales, en el siguiente sentido: “[…] Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación […]” (Destacado fuera de texto). 76.

Como se observa, los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y armonía regional deben permitir la articulación de las entidades obligadas, en el ejercicio de sus competencias propias, dado que todas ellas interactúan en la prestación del servicio o en la conservación del entorno natural. 77.

En cuanto al alcance de las responsabilidades de las Corporaciones Autónomas Regionales, en los términos del artículo 31 de la Ley 99, numerales 2.°, 4.°, 6.°, 8.°, 9.°, 10°, 12.°, 17.°, 18.°, 20.° y 26.°, se tiene que aquellas autoridades están facultadas para: ejercer funciones de vigilancia y control; imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental, y ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 78.

Así las cosas, aunque el municipio es la autoridad encargada de la prestación adecuada del servicio público, cuando actúa como prestador directo, los principios de la coordinación interinstitucional, concertación, interdependencia de funciones y asistencia, así como los postulados del diálogo y la cooperación multilateral, son factores indispensables para lograr una prestación eficiente de dicho servicio. 55 “[…] por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 28 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.

La Sección Primera del Consejo de Estado conoció de una acción popular incoada con el objeto de que se amparan los derechos e intereses colectivos debido a que las autoridades demandadas se habían negado a conectar las acometidas internas de las viviendas de la Asociación de Viviendas “Colinas de Calicanto” a la red del sistema de alcantarillado propiedad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. ESP, al tratarse de un asentamiento ilegal ubicado sobre una falla geológica, cuyo terreno presentaba inestabilidad y riesgo de deslizamiento.

En esa oportunidad, la Sección advirtió, por un lado, que la referida asociación de viviendas era un “[…] asentamiento subnormal […]”56 que no había cumplido el proceso de legalización y, por el otro, que la empresa de servicios públicos se encontraba imposibilitada para prestar el servicio de alcantarillado, en atención al riesgo de desastre que supondría la instalación de la infraestructura correspondiente. 80.

Por estas razones, mediante sentencia de 1° de marzo de 2018, la Sala decidió exonerar a la Empresa de Acueducto, de responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, decidió confirmar la orden dictada por el juez de primera instancia en el sentido de “[…] ‘ORDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. […] que brinde acompañamiento al Municipio de Popayán (Cauca) en la realización de los estudios de viabilidad para construcción del acueducto y alcantarillado en el Barrio Colinas de Calicanto, así como en la ejecución del proyecto de construcción del mismo, si a ello hubiese lugar […]’.

A juicio de esta Sala esa orden es acertada, teniendo en cuenta el deber de colaboración que asiste por igual a todos los sujetos, en aras a que sea factible el efectivo cumplimiento de los cometidos estatales […]” 57. 81. En atención a ello, la Sala se ha pronunciado con anterioridad y ha indicado que “[…] i) [l]as limitaciones u obstáculos de índole técnico, jurídico o físico, constituyen razones legítimas para no garantizar la conexión de determinados predios a las redes convencionales de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. […] ii) Sin embargo, ello no desvirtúa la vulneración del derecho humano al agua ni de otros relacionados […] iii) Independientemente de las 56 De conformidad con la definición prevista en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015, el cual modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, cuando dispone lo siguiente: “[…] 13.

Asentamiento subnormal. Es aquel cuya infraestructura de servicios públicos domiciliarios presenta serias deficiencias por no estar integrada totalmente a la estructura formal urbana […]”. 57 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 1.º de marzo de 2018 con núm. único de radicación 190013331005201100294-01 (AP), M. P: Hernando Sánchez Sánchez. 29 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dificultades advertidas, de la legalidad o la ubicación del predio donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos, a través de cualquier medio idóneo como medida provisional o alternativa para resolver las necesidades básicas insatisfechas de las personas.

En otras palabras, los trámites, procedimientos, acciones y operaciones que tenga que agotar la Administración Pública, no deben suponer un obstáculo para garantizarle a las personas el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado […]”58 (Destacado fuera del texto). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales en materia de colaboración con los Municipios 82.

La Constitución de 1991 atribuye al legislador la función de reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía59, las cuales se conciben como organismos administrativos que forman parte de la estructura estatal “dentro de un régimen de autonomía”, con identidad propia, autonomía e independencia. 83.

Así, la Ley 99 reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, y definió a dichas corporaciones autónomas regionales en el artículo 23, como: "[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 84.

En lo concerniente a su objeto, la Ley establece que éste se circunscribe a la “[…] ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 20 de febrero de 2020, núm. único de radicación 050012333000201502436-01. 59 El artículo 150, numeral 7 de la Constitución señala: “[…]

ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta […]”. 30 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”60. 85.

Finalmente, en cuanto a sus funciones de asesorar y acompañar a, entre otras, las entidades territoriales, el artículo 31 de la Ley 99 establece que dentro de las funciones de las corporaciones autónomas regionales se encuentran: “[…] 2. Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; […] 4.

Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales; […] 5.

Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se adopten; […] 8. Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no formal, conforme a las directrices de la política nacional; […] 12.

Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; […] 20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables […]” (Destacado fuera de texto). 60 Cfr. artículo 30. 31 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 86.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. Solución a los problemas jurídicos 87. La Sala limitará su pronunciamiento a los precisos argumentos expuestos por la entidad apelante, con la claridad de que no se abordarán asuntos o materias que no fueron controvertidas, entre ellas, la situación de existencia de una vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados, con ocasión de la problemática planteada; tampoco se estudiarán las órdenes de protección impartidas a autoridades diversas a la entidad recurrente. 88.

Adicionalmente, el análisis de la Sala tendrá en consideración que los argumentos presentados por la entidad apelante están orientados a controvertir su competencia en torno a la medida ordenada a la Corporación Autónoma Regional del Tolima para que brinde apoyo técnico en la estructuración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Venadillo.

De la competencia de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en el caso concreto 89. En el caso concreto, el Tribunal consideró necesaria la participación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima y le ordenó “[…] [e]jercer dentro de su ámbito de competencia, la vigilancia, control y seguimiento respecto de las obras que adelante el Municipio de Venadillo – Tolima en conjunto con su red de prestadores, para el [m]antenimiento de la red de alcantarillado, dragado de los canales de aguas lluvias y limpieza y recolección de desechos de las áreas públicas de los habitantes de la cabecera municipal y en especial del Barrio Nuevo Armero, y así mismo, apoyar técnicamente la estructuración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Venadillo - Tolima […]” (Destacado fuera de texto). 90.

Al respecto, la entidad apelante formuló reparo concreto en su recurso, relacionado con que no es competente para prestar apoyo técnico en la estructuración del plan maestro de acueducto y alcantarillado toda vez que, según señala, en primer orden, los competentes para estructurar dicho plan son la entidad 32 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial y la empresa prestadora; y, en segundo orden, tiene a cargo la facultad de otorgar los permisos y/o autorizaciones ambientales exigiendo al Municipio y a la empresa prestadora de servicios públicos que presenten el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. 91.

Para el presente estudio, si bien la orden se ciñe al apoyo en la elaboración del plan maestro de acueducto y alcantarillado del Municipio de Venadillo, el apelante mencionó su inconformidad frente a la intervención ordenada como autoridad en los planes de saneamiento y manejo de vertimientos. 92. Al respecto, la Sala aclara que se trata de instrumentos de gestión diferentes y, en virtud de la armonía que hay en los propósitos de dichos mecanismos en cuanto a garantizar una oportuna y eficiente prestación de los servicios públicos, se estudiarán los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado y se analizarán las competencias de la Corporación Autónoma Regional para, con posterioridad, ilustrar la contribución de la autoridad ambiental en los planes mencionados.

Frente al concepto de Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado 93. Por un lado, los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado son lineamientos contentivos de las políticas, estrategias, programas, proyectos y metas que permiten garantizar el abastecimiento actual y futuro de los servicios de acueducto, alcantarillado pluvial y sanitario para la respectiva jurisdicción. 94.

En ese sentido, son políticas formuladas por las empresas prestadoras de servicios públicos o las entidades territoriales, dependiendo quien sea el prestador del servicio, en las cuales se incluye la ruta para garantizar dichos servicios públicos, teniendo en cuenta que analizan, entre otros, esquemas de orden físico, geográfico, hidrológico, biótico, financiero, de infraestructura y de amenazas o riesgos. 95.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que dichos instrumentos son de carácter institucional y tienen como propósito que los prestadores del servicio acojan las medidas pertinentes para la correcta prestación del servicio, dentro de lo cual se destaca que las autoridades ambientales solo deberán intervenir para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. 33 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 96.

Por otro lado, los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos fueron definidos en el artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004, en el siguiente sentido: “[…] Es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua.

El PSMV será aprobado por la autoridad ambiental competente. El Plan deberá formularse teniendo en cuenta la información disponible sobre calidad y uso de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores. los criterios de priorización de proyectos definidos en el Reglamento Técnico del sector RAS 2000 o la norma que lo modifique o sustituya y lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento y Territorial, POT.

Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Esquema de Ordenamiento Territorial. El Plan será ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias […]” (Destacado fuera de texto). 97. Este último instrumento tiene como propósito organizar el manejo de vertimientos reduciendo los puntos específicos para tal fin; además, es presentado por las personas prestadoras del servicio público de alcantarillado y aprobado por la autoridad ambiental competente, dentro de las cuales se encuentran las corporaciones autónomas regionales. 98.

Al respecto, la Sala destaca que, en el caso concreto del Municipio de Venadillo, con el Contrato de Interventoría núm. 049 de 28 de mayo de 201961 se probó que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. ESP, como gestor del Plan Departamental de Aguas, suscribió obligaciones con un tercero para que planificara y desarrollara técnicamente la consultoría de ajuste y actualización para la formulación y estructuración del Plan Maestro de Alcantarillado, dentro del cual se encuentran como componentes a realizar: catastro de redes, diagnóstico del sistema existente, estudios de alternativas, diseño de alcantarillado y diseño de planta de tratamiento de aguas residuales, entre otras. 99.

Con relación a tal actualización, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. ESP remitió Oficio 100.08-02.1024 de 4 de noviembre de 202262 mediante el cual reiteró que “[…] en los municipios se encuentra la responsabilidad de atender las necesidades en el mejoramiento en agua potable y saneamiento básico para la comunidad, son ellos de acuerdo a su plan de acción 61 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI.

Archivo denominado: ED_04CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 145-155. 62 Cfr. Índice 2 del sistema de gestión judicial, SAMAI. Archivo denominado: ED_05CUADERNOPRINCIP(.pdf) NroActua 2. Páginas 35-40. 34 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes deben atender sus necesidades entre esas actualizar el Plan Maestro de Acueducto […] Para el caso del Plan Maestro de Alcantarillado […] la entidad a través del PDA contrató el proyecto denominado ‘CONSULTORÍA DE AJUSTE Y ACTUALIZACIÓN PARA LA FORMULACIÓN Y ESTRUCTURACIÓN DEL PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE VENADILLO – TOLIMA’ […] mediante la consultoría se plantea la ruta para la construcción y todos los cambios necesarios en las redes y así brindar un mejor servicio y un adecuado funcionamiento […]”. 100.

En ese sentido, la Sala considera que, en este caso, la autoridad encargada de la elaboración y estructuración del plane maestros de acueducto y alcantarillado es la persona prestadora de los servicios públicos, a la cual puede acudir al apoyo de terceros expertos, que cuenten con los conocimientos técnicos, necesarios para abordar las medidas necesarias que contendrá el respectivo plan. 101.

En este caso, corresponde principalmente al Municipio de Venadillo y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima S.A. E.S.P, con apoyo del Departamento del Tolima en los términos de las órdenes impartidas en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal y que no fueron objeto de apelación. Frente a las competencias de las corporaciones autónomas regionales 102.

Las corporaciones autónomas regionales fueron definidas por el artículo 23 de la Ley 99 como “[…] entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente […]”. 103.

Como se indicó en el marco normativo supra, respecto al objeto de esas entidades, en su artículo 30 ibidem se señala que se trata de entidades orientadas a “[…] la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, 35 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente […]”. 104.

En las competencias, establecidas en el artículo 31 ibidem, se encuentran las relacionadas con: i) ejercer como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción; ii) ejecutar funciones de vigilancia y control; iii) imponer y realizar las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental; iv) asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos en materia ambiental; y v) ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente. 105.

Adicionalmente, esta Corporación ha considerado que si bien las corporaciones autónomas regionales pueden invertir en obras de infraestructura que garanticen el agua potable y el saneamiento básico, no son sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios63. Se trata de entidades creadas con el objeto de proteger el medio ambiente y los recursos naturales y, en dicho marco, pueden definir y planificar políticas ambientales y adicionalmente ejercen poder de policía en los casos de permisos, concesiones o por incumplimiento de la normativa sobre la materia. 106.

Clarificado lo anterior y con el propósito de determinar si en este caso la Corporación Autónoma Regional del Tolima es o no competente para apoyar técnicamente la estructuración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado en el Municipio de Venadillo - Tolima, es necesario evaluar la función de las autoridades ambientales, señalada en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 99 sobre “[…] [c]oordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, distritos y Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera que se 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera; sentencias de 3 de diciembre de 2018, núm. único de radicación 76001233100020110149301, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; y de 21 de mayo de 2021, núm. único de radicación 760012333000201601827-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 36 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones adoptadas por las distintas entidades territoriales […]” (Destacado fuera de texto). 107.

De lo cual, la Sala destaca que, si bien los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado abarcan varios esquemas dentro de los que se encuentra la incidencia ambiental, son creados para con el propósito de establecer una guía de gestión que deben seguir las personas prestadoras de servicios públicos; por lo tanto, no son realizados por la autoridad ambiental. 108.

De conformidad con ello, el parágrafo 4 del artículo 31 de la Ley 99 establece que “[…] [l]as Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su competencia […]”, lo cual no necesariamente determina que sea un apoyo de índole técnico, sino que refleja la importancia del trabajo conjunto entre las funciones principales de la autoridad ambiental y la información que el Municipio le pueda brindar al respecto. 109.

Aunado a lo anterior, la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. ESP remitió Oficio GR-10-17-1 de 7 de febrero de 2019, señalando que “[…] [e]l [M]unicipio de Venadillo cuenta con un Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado que comprende todo lo que tiene que ver con ampliación de redes y reposición de éstas en varios sectores del área urbana […] correspondiendo al [M]unicipio de [V]enadillo a través de la Oficina de Planeación Municipal, programar y diseñar los presupuestos, incluida la parte técnica y operativa […]”; adicionó que “[…] elaborados los estudios y presupuestos, se presentan ante la EDAT para que se incluyan en el Plan Departamental de Aguas, y con los recursos gestionados ante el Ministerio […] se vayan ejecutando de acuerdo a la programación y priorización […]” y concluyó que, por lo mencionado, sólo puede comprometerse a apoyar técnica y operativamente en la realización de las obras. 110.

En ese orden de ideas, la Sala observa, por un lado, que está probado que el Municipio de Venadillo cuenta con un Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado que comprende todo lo que tiene que ver con ampliación de redes y reposición de estas en varios sectores del área urbana; por el otro, que no está probado que el Municipio o la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo S.A. ESP hayan solicitado el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima en la elaboración o actualización en materias concretas y de carácter ambiental y de 37 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co saneamiento relacionadas con el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado del Municipio. 111.

La Sala considera que conforme con las pruebas no está probada la necesidad de que la Corporación Autónoma Regional del Tolima, como autoridad ambiental, apoye a la autoridad competente en la elaboración o actualización del referido plan en las materias ambientales, en los términos ordenados en la sentencia proferida, en primera instancia, razón suficiente para modificar el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de eliminar la orden de apoyo técnico impartida a la Corporación Autónoma Regional para la estructuración del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado de Venadillo. 112.

Sin perjuicio de lo anterior, el Municipio de Venadillo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y en el evento de considerar que para efectos de la elaboración o actualización del referido plan requiere el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa vigente para el efecto y, en especial, de los principios de coordinación y concurrencia, podrá solicitar el apoyo a la precitada corporación autónoma regional o a la respectiva autoridad competente en la materia, la cual resolverá en el marco de sus competencias, de la normativa vigente y teniendo en cuenta la importancia de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto.

Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, en el caso concreto 113. Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal quinto, lo siguiente: “[…]

QUINTO: INTEGRAR un comité de verificación, el cual estará conformado por el titular de este Despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de determinar el cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. El comité así establecido, deberá presentar a esta Corporación, con una periodicidad no mayor a cinco (05) meses, los respectivos informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impuestas dentro del presente proveído […]”. 114.

La Sala considera que se debe modificar la parte resolutiva de la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en 38 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de precisar que el Magistrado Sustanciador del Tribunal deberá presidir el comité de verificación, tal como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 115.

Asimismo, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 116.

Finalmente y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones de la Sala 117. En suma, por las razones expuestas en esta providencia, la Sala i) modificará en los términos indicados supra el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia; ii) modificará la composición del comité de verificación de cumplimiento; y iii) confirmará en lo demás la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el Consejero de Estado, doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, SEPARAR al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado del conocimiento de la presente acción popular, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera: “CUARTO: En aras de garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, impartir las siguientes órdenes: 39 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Municipio de Venadillo – Tolima y a la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo – Tolima S.A E.S.P ORDENAR al Municipio de Venadillo – Tolima y a la Empresa de Servicios Públicos de Venadillo - Tolima, que presten de manera eficiente y oportuna el servicio de barrido, limpieza, recolección de basuras y aseo a los habitantes del Municipio de Venadillo y en especial al Barrio Nuevo Armero de Venadillo - Tolima, con el fin de evitar, que en lo sucesivo se sigan presentando problemas de taponamiento de rejillas de alcantarillado, proliferación de plagas y epidemias que pongan en riesgo la salud de los habitantes de este sector. • Municipio de Venadillo – Tolima y Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima – EDAT S.A. E.S.P Ordenar al Municipio de Venadillo – Tolima y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima – EDAT que dentro de su ámbito de competencias, procedan a adelantar las gestiones administrativas, técnicas y jurídicas, con el fin de que se concrete el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado, derivado del Plan de acción que suscribieron y que actualmente se encuentra en estado de estructuración, para que de esta manera, se proceda a efectuar su materialización dentro de la cabecera del Municipio de Venadillo, dando prioridad al Barrio Nuevo Armero. • Departamento del Tolima y Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Tolima – EDAT S.A. E.S.P Brindar el apoyo técnico y financiero que requiera el municipio de Venadillo - Tolima para la formulación y ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado – FASE I en el Municipio de Venadillo - Tolima, dando prioridad al Barrio Nuevo Armero, previa gestión de la autoridad municipal. • Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA Ejercer dentro de su ámbito de competencia, la vigilancia, control y seguimiento respecto de las obras que adelante el Municipio de Venadillo – Tolima en conjunto con su red de prestadores, para el mantenimiento de la red de alcantarillado, dragado de los canales de aguas lluvias y limpieza y recolección de desechos de las áreas públicas de los habitantes de la cabecera municipal y en especial del Barrio Nuevo Armero. • Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Brindar apoyo técnico y administrativo a las autoridades municipales para la correcta implementación de las obras del Plan de Mantenimiento de la red de alcantarillado, dragado de los canales de aguas lluvias y limpieza, aseo y recolección de desechos a los habitantes del Municipio de Venadillo - Tolima y en especial a los residentes en el Barrio Nuevo Armero, así como del Plan Maestro de acueducto y Alcantarillado que se adelante por dicha municipalidad ante sus dependencias, siempre que exista gestión por parte de las autoridades del orden departamental y municipal • Municipio de Venadillo – Tolima El Municipio de Venadillo, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, podrá solicitar el apoyo de la Corporación Autónoma Regional del Tolima o de la respectiva autoridad competente en la materia, siguiendo el procedimiento previsto en la normativa vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 40 Núm. único de radicación: 730012333000201900278-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: MODIFICAR, el ordinal quinto de la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará de la siguiente manera:

QUINTO: INTEGRAR un comité de verificación, el cual estará conformado el magistrado sustanciador del Tribunal, quien lo presidirá; las partes y el Ministerio Público, con el fin de determinar el cumplimiento a las órdenes impartidas, en atención a lo señalado en el artículo 34 de la ley 472 de 1998. El comité así establecido, deberá presentar a esta Corporación, con una periodicidad no mayor a cinco (05) meses, los respectivos informes debidamente documentados, comunicando las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a las órdenes impuestas dentro del presente proveído.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 13 de diciembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.