Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de la indexación de la primera mesada pensional e intereses moratorios. Requisito de relevancia constitucional cuando se acude como instancia adicional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Bertilda García Córdoba, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con el auto de 24 de abril de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó el proveído de 14 de febrero de 2019, en que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó aprobó la liquidación de la condena, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra la Secretaría de Educación del Chocó, con el fin de que se cancelaran las sumas adeudadas como consecuencia de la reliquidación de su pensión de jubilación, obtenida mediante sentencia judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente de tutela se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: La accionante afirmó que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó mediante Resolución No. 10055 de 18 de julio del 2005, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $1.306.413, efectiva a partir de 26 de noviembre del 2004, tomando como ingreso base de liquidación la asignación mensual básica - $1.741.884-, la cual aplicó como tasa de reemplazo del 75%, esto es, $1.741.884 x 75% = $1.306.413.
Sostuvo que, dado lo anterior, el 9 de agosto de 2012 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó declarar la nulidad parcial 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Resolución No. 1089 de 10 de octubre de 2005, mediante la cual se ordenó reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.306.413, y que a título de restablecimiento del derecho se ordenara pagar una pensión teniendo un ingreso base de liquidación indexado de $2.049.974.
Indicó que la acción correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, que en sentencia de 27 de agosto de 2012, accedió a la totalidad de las pretensiones. Adujo que en virtud de lo anterior, la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó dictó la Resolución No. 000558 de 6 de marzo del 2015, que le dio cumplimiento parcial a la sentencia, en tanto, indicó, “determinó el valor de la prerrogativa pensional, en la suma de $1.468.529, con status pensional el 25 de noviembre del 2004.
El retroactivo pensional ascendió a la suma de $33.983.135, cuyo valor fue cancelado a la accionante, el día 31 de julio del 2015. LA RELIQUIDACIÓN NO SE HIZO CON LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL NI SE APLICÓ EL ARTÍCULO 177-5 DEL CCA, REFERENTE A LOS INTERESES MORATORIOS”. Refirió que, dado lo anterior, promovió demanda ejecutiva con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 27 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que mediante auto de sustanciación No. 993 de 4 de octubre de 2017, puso a consideración de las partes la liquidación realizada por el despacho.
Añadió que el 9 de octubre del 2017 presentó solicitud de corrección de la referida liquidación, por lo que el 6 de marzo del 2018 “la contadora de la Rama Judicial, presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, con oficio No. 042/2018, la liquidación de la condena económica, por valor de $8.636.721”. Sostuvo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó mediante auto de 14 de febrero del 2019, aprobó la liquidación realizada por el despacho por la suma de $9.467.998, tasó como costas $94.679, y estableció el total en $9.562.678 hasta el 18 de enero del 2019.
Adujo que tanto la contadora como el juzgado utilizaron el mismo procedimiento, es decir, “en concreto, NO HIZO LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, NI CALCULÓ LOS INTERESES MORATORIOS, DE ACUERDO CON EL MANDATO DEL ARTÍCULO 177 DEL CCA”. Por último, afirmó que contra el mencionado auto interpuso solicitud de corrección de la liquidación y en subsidio recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo del Chocó, que por auto de 24 de abril del 2023 lo confirmó, luego de señalar que “conforme los documentos obrantes en el expediente, se establece que la demandante adquirió el status pensional el 25 de noviembre de 2004 y que laboró hasta la misma fecha.
De esta manera, resulta imposible indexar el reconocimiento de la primera mesada ordenada en la sentencia, dado que la fecha del último día de servicios del actor y la fecha de adquisición del status pensional es la misma”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.
Fundamentos de la acción La accionante promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por el auto de 24 de abril de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó el proveído de 14 de febrero de 2019, a través del cual se aprobó la liquidación de la condena, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, con el fin de que se cancelaran las sumas adeudadas como consecuencia de la reliquidación de su pensión de jubilación, obtenida mediante sentencia judicial.
A su juicio, la providencia censurada incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto indicó, i) se abstuvo de indexar la mesada pensional a pesar de que “era necesario y legal que la Sra. GARCÍA CÓRDOBA recuperara el valor depreciado de su pensión por el transcurso del tiempo, entre el 25 de noviembre del 2004 (fecha del status pensional), y el 27 de agosto del 2012”, fecha en la que se profirió la sentencia declarativa que reconoció la pensión de jubilación y ii) incurrió en indebida aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en tanto no calculó los intereses moratorios.
Indicó que la liquidación de la condena económica a su favor no ha sido realizada conforme lo ordenó la decisión judicial que la reconoció, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que contra esa providencia no es procedente ningún recurso ordinario ni extraordinario, y que el auto objetado constituye una flagrante vía de hecho que requiere protección constitucional, por cuanto la reliquidación pensional de la accionante se aprobó con un significativo menor valor en perjuicio de sus intereses económicos.
Finalmente, señaló que la decisión objetada incurre en ii) desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, contenida en diferentes sentencias de la Corte Constitucional 1, el Consejo de Estado 2 y la Corte Suprema de Justicia 3. 1 Sentencias C-387 de 1994, C-862 de 2006, C-891A de 2006, C-397 de 2011, T-663 de 2003, T-1169 de 2003, T-805 de 2004, T-815 de 2004, T-1244 de 2004, T-098 de 2005, T-469 de 2005, T-045 de 2007, T-224 de 2007, T-425 de 2007, T-696 de 2007, T-1059 de 2007, T-014 de 2008, T-046 de 2008, T-611 de 2008 y T- 447 de 2009. 2 Sentencias proferidas en los procesos con radicado 7600123310002002206301 de 24 de enero de 2008 Fabio Alberto Forero Torrado, 25000232500020050471501 de 2 de octubre de 2008, 50011233100020010328001 de 26 de febrero de 2009, 25000232500020050821701- de 23 de julio de 2009, 5 7600123310002004552702 – de 6 de mayo de 2010, 76001232500020030505402- de 22 de septiembre de 2010, 76001233100020020129401 de 25 de noviembre de 2010, 25000232500020070104401- de 3 de febrero de 2011, 05001233100020030071001- de 6 de octubre de 2011, 05001123100020050499401 de 16 de febrero de 2012, 25000232500020070103701 de 16 de febrero de 2012, 25000232500020080080001- de 12 de abril de 2012, 76001233100020080078501 –de 7 de febrero de 2013, 27001233100020110014101- 10- 07-2014, 54001233100020100009101- de 9 de octubre de 2014, 11001031500020150346600 de 25 de abril de 2016, 17 05001233300020130184101- de 16 de marzo de 2017, 11001031500020170156401 de 8 de noviembre de 2017, 11001031500020170248200 de 27 de octubre de 2017. 3 31222 de 13 de diciembre de 2007, 32855 de 15 de julio de 2008, 32068 de 2 de julio de 2009, 37378 de 1 de septiembre de 2009, SL 736-2013 de 16 de octubre de 2013 y SL15882-2017 de 20 de septiembre de 2017. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERA: CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, a favor de mi poderdante Sra. BERTILDA GARCIA CÓRDOBA, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, acceso a la administración de justicia y a mantener el poder adquisitivo de su pensión, por cuanto, el Tribunal Administrativo del Chocó, dictó el auto interlocutorio No. 204 del 24 de Abril del 2023, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No. 27001-33-33-002-2014-00221-01, instaurada por la suscrita, que confirmó en todas sus partes, el proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó No. 186 del 14 de febrero del 2019, mediante el cual, aprobó la liquidación de la condena económica, desacatando la sentencia No. 236 del 27 de agosto del 2012, del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó, que ordenó la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS, CONFORME AL ARTÍCULO 177 DEL CCA.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la decisión judicial, dictada por el Tribunal Administrativo ya reseñado, por ser una verdadera arbitrariedad judicial y ORDENAR a dicha autoridad judicial, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia a dictar, por el Consejo de Estado, profiera nueva providencias, teniendo en cuenta, las consideraciones jurídicas de la Alta Corporación Judicial, RESPECTO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y LIQUIDAR LOS INTERESES MORATORIOS, conforme al artículo 177 del CCA”. 4.
Pruebas relevantes Se allegó copia de las actuaciones proferidas en el proceso ejecutivo con radicado No. 2014-00221-01, actora: Bertilda García Córdoba. 5. Trámite procesal Por auto de 21 de junio de 2023, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada. Igualmente, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, a la Nación -Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a Fiduprevisora S.A y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 60173 a 60178, todos de 23 de junio de 2023, con el fin de notificar a las partes 4. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó El ponente de la decisión objetada rindió informe en el solicitó declarar improcedente la acción de tutela en tanto, adujo, la acción incoada no procede contra providencias judiciales salvo en los eventos en que se configuren “vías de hecho (…) las cuales en parte alguna están presentes en el trámite que el Tribunal 4 La notificación se envió a los correos: nareiza@hotmail.com, sectribadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notjudicial2@fiduprevisora.com.co, j02admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ha dado a las actuaciones surtidas en esta Corporación dentro del trámite del medio ejecutivo, promovido a través de apoderada, hoy impugnada en sede constitucional, contra esta corporación”.
Agregó que en el caso bajo examen se quiere constituir una tercera instancia, lo cual desnaturaliza la finalidad de la tutela. 6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional El apoderado de esa cartera rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto, sostuvo, si bien en su argumentación el accionante presenta la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la transgresión de algunos principios de naturaleza constitucional, no logra edificar una fundamentación clara sobre la concreta relevancia constitucional y la necesidad de la intervención del juez de amparo para hacer cesar las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados, ello atendiendo que no basta con mencionar que se viola el debido proceso, sino que debe asumirse una carga argumentativa mayor que demuestre una real y concreta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales, como lo establece la sentencia SUJ- 012-S2 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.
Agregó que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, “pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.
Finalmente, sostuvo que en el caso concreto no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante, por lo que no se configura una evidente causal de improcedencia de la acción constitucional. 6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A El apoderado de la entidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela y desvincularla del trámite constitucional, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no estar legitimada en la causa por pasiva.
Afirmó que la presente tutela resulta improcedente, toda vez que las autoridades judiciales que conocieron el proceso ejecutivo actuaron conforme con la normativa establecida, sin que se pueda aducir que los funcionarios judiciales accionados hayan desconocido los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. De otra parte, indicó que no es dable afirmar que se haya presentado transgresión alguna en contra de las garantías fundamentales de la accionante, “pues se han observado las normas en garantía al principio del debido proceso, es decir, que las actuaciones judiciales fueron adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales, tanto así que los jueces hoy accionados, teniendo las facultades para decretar algún tipo nulidad y/o revocar las decisión adoptada, no lo 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 hizo, situación que de contera evidencia un control de legalidad a la actuación desplegada en dicha instancia, razón por la cual se concluye que no existe una supuesta vulneración de los derechos fundamentales”. 6.4.
Las demás autoridades vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el auto de 24 de abril de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó el proveído de 14 de febrero de 2019, a través del cual se aprobó la liquidación de la condena, en el marco del proceso ejecutivo que la accionante promovió contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto se abstuvo de indexar la mesada pensional a pesar de que, a su juicio, “era necesario y legal que la Sra. GARCÍA CÓRDOBA recuperara el valor depreciado de su pensión por el transcurso del tiempo, entre el 25 de noviembre del 2004 (fecha del status pensional), y el 27 de agosto del 2012”, fecha en la que se profirió la sentencia declarativa que reconoció la pensión de jubilación e incurrió en indebida aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en tanto no calculó los intereses moratorios, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, contenida en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. De manera previa, la Sala deberá establecer si la acción de tutela cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, establecido como requisito de procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.
El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones5. 5 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales.
Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20056, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional7.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala8, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. 6 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 8 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante promovió acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con el auto de 24 de abril de 2023, mediante el cual la autoridad judicial accionada confirmó el proveído de 14 de febrero de 2019, a través del cual se aprobó la liquidación de la condena, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, con el fin de que se cancelaran las sumas adeudadas como consecuencia de la reliquidación de su pensión de jubilación, obtenida mediante sentencia judicial.
A su juicio, la providencia censurada incurre en i) defecto sustantivo, por cuanto se abstuvo de indexar la mesada pensional a pesar de que “era necesario y legal que la Sra. GARCÍA CÓRDOBA recuperara el valor depreciado de su pensión por el transcurso del tiempo, entre el 25 de noviembre del 2004 (fecha del status pensional), y el 27 de agosto del 2012”, fecha en la que se profirió la sentencia declarativa que reconoció la pensión de jubilación, e incurrió en indebida aplicación del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en tanto no calculó los intereses moratorios, y en ii) desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, contenida en diferentes sentencias de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, citadas en los fundamentos de la acción. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no cumple el requisito de la relevancia constitucional, en tanto se acude a ella con el propósito de dar continuidad al debate legal que fue resuelto en dos instancias. 4.2.
Del expediente ejecutivo aportado como prueba a este trámite constitucional se observa que la señora Bertilda García Córdoba formuló demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia de 27 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, en la que ordenó efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante y el pago de la indexación del ingreso base de liquidación, de la siguiente manera: 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Primero: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución número 10055 de julio de 2005 suscrita por el Secretario de Educación y Cultura del departamento del Chocó (…).
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración ORDÉNASE al fondo de prestaciones sociales del magisterio del chocó liquidar en debida forma reconocer y pagar a la señora Bertilda García Córdoba de condiciones civiles ya conocidas el valor de las reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 2007 indexando la primera mesada pensional en un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto se tendrán en cuenta para descontarlo ya aceptado y recibido mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente se harán los descuentos que por aporte se deban realizar. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva aplicando para tal fin la fórmula señalada.
Tercero: se niegan las demás pretensiones de la demanda”. Por Auto Interlocutorio No. 670 de 8 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante por la suma equivalente al mayor valor pensional resultante de la reliquidación de la pensión con ocasión a la sentencia de 27 de agosto de 2012, indexados cada uno de los mayores valores mensuales desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. El 1º de noviembre de 2016, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, en los términos del mandamiento de pago.
La Secretaría de Educación Departamental del Chocó mediante Resolución No. 000558 de 6 de marzo de 2015, en cumplimiento de la sentencia de 27 de agosto de 2012, reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en cuantía de $1.468.529. La ejecutante presentó liquidación del crédito, en la que reliquidó la mesada pensional en cuantía de $2.045.147.
Mediante escrito de 3 de abril del 2018, la demandante remitió al juzgado de ejecución la corrección de la liquidación. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó por medio de auto interlocutorio de 14 de febrero de 2019, modificó de oficio la liquidación por valor de $9’467.998 y tasó las costas. En la providencia, el juzgado indexó la primera mesada pensional e indicó que sobre la suma resultante se calcularían los intereses conforme lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, incluyendo las diferencias que se irían generando posteriores a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina.
Sobre la fórmula para la indexación indicó lo siguiente: “R = Rh x índice final Índice inicial Lo anterior significa que el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el valor que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial, que es el IPC vigente al causarse cada mesada pensional”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Reemplazando la anterior fórmula tenemos que: R = $ 1.468.529 x 79.75 (ipc vigente al 26/11/2004 Status) 79,75 (ipc vigente al causarse la mesada) R = $ 1.468.529”.
En tanto la objeción a la liquidación de la condena presentada por la parte ejecutante no fue aceptada, mediante auto de 26 de febrero de 2019 el referido despacho judicial le dio trámite de recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Administrativo del Chocó que en proveído de 24 de abril de 2023 -objeto de tutela-, confirmó el auto impugnado.
Esta última autoridad judicial accionada sostuvo sobre la indexación de la primera mesada pensional, lo siguiente: “Indexación de la primera mesada pensional: Señala el demandante que el despacho no hace la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional tomando como índice final, la fecha de la sentencia (agosto 27 de 2012) y el índice inicial (La de causación del status pensional - noviembre 26 de 2004), sino que extrañamente utiliza el mismo índice final que el índice inicial.
Es preciso anotar, que en la parte motiva de la sentencia 236 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, precisa: ‘Por lo expuesto en las anteriores consideraciones, el despacho accede a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado y ordenando reconocer la pensión de jubilación solicitada teniendo en cuenta lo realmente devengado por la actora en el último año de servicios a partir de octubre 10 de 2005, fecha de adquisición del estatus pensional, ordenando indexar la primera mesada pensional, pues sí bien se debe tener en cuenta el último salario devengado por el demandante, debe indexar el reconocimiento de la primera mesada, cuando efectivamente adquirió el status pensional, para evitar así la devaluación monetaria da la pensión de jubilación’.
Conforme los documentos obrantes en el expediente, se establece que la demandante adquirió el status pensional el 25 de noviembre de 2004 y que laboró hasta la misma fecha. De esta manera, resulta imposible indexar el reconocimiento de la primera mesada ordenada en la sentencia, dado que la fecha del último día de servicios del actor y la fecha de adquisición del status pensional es la misma.
En este sentido, se reconoce como mesada reliquidada la suma de $1’468.529. efectiva a partir del 26 de noviembre de 2004, pagadera a partir de 2007 por prescripción trienal. No le asiste razón en este aspecto.” (Resaltado de la Sala). En relación con la liquidación de los intereses moratorios, estableció: “Liquidación de intereses moratorios: Manifiesta el apoderado de la parte demandante que, el juzgado no aplicó el artículo 177-5º como lo ordenó la sentencia, sino que tomó los intereses moratorios equivalentes al interés corriente, más el cincuenta por ciento de dicho porcentaje y aplicó las tasas efectivas anuales, transformadas a su equivalente nominal capitalizable 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 diariamente, aplicando la siguiente fórmula: t = (1 + i) POTENCIA (1/365) - 1) * 365), según el artículo 2.8.6.6.2, del decreto N° 2469 del22 de diciembre de 2015.
En relación a este argumento, conviene precisar el concepto de la Superintendencia Financiera de Colombia, que señala: ‘En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales, por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) periodos a fin de obtener la tasa nominal periódica’.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la conclusión planteada en su comunicación se basa en los ejemplos y definiciones de la citada circular, debe precisarse que tales tasas no son equivalentes, así: Cuando la Circular define tipo nominal de interés menciona a manera de ejemplo el 24% nominal anual pagado por meses, esto significa que la tasa periódica nominal es del 2% resultante de dividir la tasa (J) 24% en (m) 12 períodos; y corresponde a una tasa del 26,82% efectiva anual.
Entre tanto, el ejemplo referido a tasa efectiva de interés es del 24% efectivo anual, que corresponde a una tasa nominal anual pagada por meses del 21,7%, esto es una tasa periódica nominal mensual del 1,8%, resultante de dividir la tasa (JJ 21,7% en (m) 12 períodos. Nótese en este último ejemplo que cuando se tiene una tasa de interés efectiva anual y se desea conocer la tasa nominal mensual primero que todo es necesario convertir la tasa efectiva anual en tasa nominal mensual y así poder dividirla en el número de periodo (m), sjtuación concordante con lo anotado en el concepto financiero referido anteriormente.
Se observa en la liquidación que aprueba el juzgado, que liquida los intereses moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA y acoge de manera acertada el concepto de la Superintendencia Financiera, aplicando la fórmula indicada en la resolución 0259 de 2009, para el pago de sentencias y conciliaciones, así: (…) No le asiste razón en este aspecto”.
Lo anterior, permite evidenciar que el Tribunal Administrativo del Chocó estudió de manera suficiente lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional y la liquidación de intereses moratorios en el caso, de donde concluyó que no había lugar a la primera en tanto la fecha del último día de servicios de la demandante era la misma que la de adquisición del estatus pensional, y que el juzgado había liquidado los intereses moratorios como lo ordena el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, lo cual fundamentó la confirmación del auto impugnado. 4.3.
Conforme con lo anterior, la Sala observa que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de tutela relativos a la presunta configuración del defecto sustantivo, independientemente de que se quieran encuadrar en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia, lo que en realidad pretenden es darle continuidad al debate relacionado con la indexación de la primera mesada pensional y la liquidación de intereses moratorios en el caso y, en tal razón, carecen de la relevancia constitucional necesaria para ser estudiadas por el juez 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de tutela, pues son un aspecto que ya fue motivo de estudio en el curso del proceso ejecutivo en sus dos instancias, en el que se concluyó que en el caso no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional reclamada y que los intereses moratorios habían sido bien calculados.
Cuestión diferente es que la actora, al no estar de acuerdo con la apreciación que se hizo sobre esos aspectos por parte de la autoridad judicial accionada, presentara los mismos argumentos en la acción de tutela, bajo la supuesta vulneración de derechos fundamentales, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que desconoce el requisito de la relevancia constitucional.
En la sentencia SU-215 de 2022 9, la Corte Constitucional recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.
De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.
Lo expuesto es suficiente para concluir que, en lo relativo al defecto sustantivo, la accionante acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y de acceso a la administración de justicia a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate litigioso relacionado con la indexación de la primera mesada pensional y la liquidación de intereses moratorios que fue propuesta en el proceso ordinario -demanda y recurso de apelación-, y resuelta con argumentos suficientes por el juez especializado de la causa.
Esta misma conclusión se extenderá respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial alegado, porque aun cuando el actor listó una serie de sentencias de las altas cortes supuestamente relacionadas con el tema de la indexación de la primera mesada pensional, estás se allegan con el fin de continuar con la misma discusión que fue zanjada por el juez de la ejecución respecto de ese aspecto y no con el fin de evidenciar una regla jurisprudencial específica que hubiese sido desconocida, lo que igualmente desconoce el requisito de relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la tutela contra providencias judiciales.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se cumple el requisito de relevancia constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03165-00 Demandante: BERTILDA GARCÍA CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Bertilda García Córdoba, quien actúa por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN