Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001233300020150000901 (2608-2016) Demandante: Edita María Rodríguez Fernández y Gloria Mercedes Gabalo Manjarréz Demandado: Nación-Ministerio de Hacienda, Departamento de la Guajira, ESE Hospital San José de Maicao Auto. - Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el Ministerio de Hacienda y crédito público contra el auto que no encontró probadas las excepciones previas propuestas por esta cartera dentro del proceso de la referencia. 1.
Antecedentes La demanda Las demandantes promovieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de la Guajira y la E.S.E Hospital San José de Maicao, en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos del 12 de septiembre de 20141; proferido por la E.S.E San José de Maicao y del 28 de agosto de 20142 emitido por el Departamento de la Guajira por medio de los cuales se les negó el reconocimiento, liquidación y pago de la retroactividad de las cesantías y, a título de restablecimiento que se condene a las demandadas al pago de las prestaciones referidas.
Trámite procesal 1 A folios 19 a 27 del expediente. 2 A folios 16 y 17 del expediente. 2 Radicado: 44001233300020150000901 (2608-2016) Demandante: Edita María Rodríguez Fernández y otro El presente asunto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito de Riohacha el cual en providencia de 12 de diciembre de 20143 resolvió remitir el aludido proceso, por factor cuantía, al Tribunal Administrativo de la Guajira.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de la Guajira en auto de 20 de abril de 2015, resolvió inadmitir la demanda y solicitó: i) aclarar el razonamiento de la cuantía; ii) aportar prueba sumaria de haber requerido mediante derecho de petición la prueba documental que solicitó fuera oficiada; iii) aportar en medio magnético la demanda; iv) aclarar si se vinculó al Ministerio de Hacienda en virtud a que los demandantes fueron vinculados antes del 23 de diciembre de 1993 y le concedió 10 días para que subsanara la subsane4.
En escrito del 4 de mayo de 20155 la parte demandante indicó «SUBSANAR la demanda en los siguientes términos: 1. Las cuantías o montos de individuales se ajustan a las reglas que impone la formula dada por el Consejo de Estado; 2. Presento a este despacho demanda contra la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, El Departamento de la Guajira, y la E.S.E Hospital San José de Maicao; 3.
Teniendo en cuenta que se requiere aportar los medios magnéticos y los extractos de cesantías anualizados expedidos por el Fondo Nacional del Ahorro, se anexan al presente escrito para que sean incorporados a la demanda.(…)». En providencia del 22 de mayo de 20156 el tribunal admitió la demanda y dispuso: i) notificar por estados como lo establece el artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7; ii) notificar personalmente a las entidades demandadas; iii) correr traslado a las demandadas y al Ministerio Público para que en el término de 30 días contesten la demanda, presenten excepciones previas, soliciten pruebas y si es del caso presenten demanda de reconvención de acuerdo con el artículo 172 del CPACA. 3 A folios 42 y 43 del expediente. 4 Folios 46 a 47 del expediente. 5 Folios 54 a 66 del expediente. 6 Folios 75 y 76 del expediente. 7 En adelante CPACA. 3 Radicado: 44001233300020150000901 (2608-2016) Demandante: Edita María Rodríguez Fernández y otro En escrito de contestación de la demanda8 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso como excepciones previas: i) inexistencia del vínculo obligacional; ii) falta de agotamiento de la vía gubernativa; iii) ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda frente a lo pretendido por las demandantes y; iv) la prescripción de la acción en los términos del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que establece prescripción de tres años para todas las acciones que emanen de los derechos concedidos en el Decreto 3135 de 1968.
Frente a la primera excepción propuesta la entidad argumenta que no existió vínculo alguno entre ella y las demandantes y, de igual manera, entre la E.S.E Hospital San José de Maicao y ese ministerio jamás hubo vinculación alguna de la que se pueda establecer responsabilidad en cabeza de esa cartera. En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa manifestó que las demandantes no habían radicado ninguna petición en la referida cartera relacionada con el reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo de cesantías objeto del presente proceso.
Respecto a la tercera, excepcionó la ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda frente lo pretendido, pues las demandantes no fueron certificadas por el Ministerio de Salud como beneficiarias del extinto Fondo de Pasivo Prestacional. Por último, excepciona la prescripción y aduce que al momento en que se radicó la demanda habían transcurrido tres años por lo que ya había prescrito la acción de acuerdo con lo regulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y en el Decreto 3135 de 1968.
Auto apelado En la audiencia inicial del 5 de mayo de 20159, el tribunal no encontró probadas las siguientes excepciones previas: 8 Folios 103 a 107 del expediente. 9 Folios 151 a 155 del expediente. 4 Radicado: 44001233300020150000901 (2608-2016) Demandante: Edita María Rodríguez Fernández y otro - Falta en la legitimación en la causa por pasiva e inexistencia del vínculo obligacional, en razón a que se trata de empleadas del sector salud vinculadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual las demandantes eran empleadas del orden nacional. - Prescripción, comoquiera que el orden constitucional establece que el trabajo goza de especial protección del Estado, además se encontraba frente a relaciones laborales vigentes dentro del marco del Decreto 3118 de 1968 que define las cesantías como un ahorro privado. - Falta de agotamiento de la vía gubernativa, resolvió que de acuerdo con lo establecido en el artículo 171 del CPACA, fue dicho tribunal el que vinculó al proceso al Ministerio de Hacienda, razón por la cual las demandantes no estaban obligadas a agotar dicho procedimiento.
Recurso de apelación. Frente a esta decisión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devolutivo, frente a las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de vinculo obligacional y falta de legitimación en la causa por pasiva. Los argumentos del referido recurso fueron, en cuanto al agotamiento de vía gubernativa manifestó que era la parte la que había vinculado a la cartera en el escrito de subsanación y no el tribunal, en cuanto la excepción de inexistencia del vínculo obligacional y falta de legitimación en la causa por pasiva indicó que en consideración a la normatividad vigente dispone que los beneficiarios del Fondo de Pasivo Prestacional debían ser acreditados por el Ministerio de Salud, lo cual no ocurrió en el caso de las demandantes por lo que sus cesantías no pueden ser canceladas por el referido fondo.
II. Caso Concreto 5 Radicado: 44001233300020150000901 (2608-2016) Demandante: Edita María Rodríguez Fernández y otro Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA, esta corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos.
Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 243 del CPACA, cuya competencia radica en la Sala, de conformidad con el artículo 125 ibídem.
Como en el presente caso la decisión del tribunal no se encuadra en las referidas excepciones le corresponde al ponente conocer del presente recurso de apelación. Cuestión previa El recurso de apelación objeto de estudio fue concedido por el Tribunal Administrativo de la Guajira en el efecto devolutivo, razón por la cual, al examinar el expediente, se constató que ya fue proferida sentencia en primera instancia el 13 de octubre de 2016 la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
La aludida sentencia fue apelada por la parte demandante y confirmada en providencia del 31 de octubre 201810 en la cual se dispuso: «Primero: CONFIRMAR la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Gloria Mercedes Gabalo Manjarrez; salvo el numeral SEGUNDO que se revoca y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al vencido.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema “Justicia Siglo XXI” y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.» 10 Radicado 44001-23-33-000-2015-00009-02(0235-17) M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 Radicado: 44001233300020150000901 (2608-2016) Demandante: Edita María Rodríguez Fernández y otro Ante este escenario, los argumentos de apelación del auto, específicamente la falta de legitimación en la causa y la inexistencia del vínculo obligacional del Ministerio de Hacienda, el despacho considera que es inoficioso realizar pronunciamiento alguno frente al auto apelado toda vez que pretenden la desvinculación del Ministerio de Hacienda como parte demandada, por lo que en este momento carece de relevancia entrar a resolverlo, tal y como se dijo en la sentencia de segunda instancia: «(…) por consiguiente, debido a que no se accedió a las pretensiones de la demanda, esta Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de cuál es la entidad que debe responder por las pretensiones invocadas (…)».
En cuanto a la falta de agotamiento de la vía gubernativa, el despacho concluye que también carece de objeto, por cuanto la sentencia de segunda instancia se encuentra ejecutoriada, por lo que en este punto carece de objeto determinar si en esa oportunidad se cumplió con este requisito frente al Ministerio de Hacienda. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, el despacho concluye que i) en el proceso ya se profirió decisión la cual se encuentra en firme; ii) hay carencia de objeto frente a los argumentos presentados por el Ministerio de Hacienda, en cuanto la sentencia no accedió a las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto se
RESUELVE
Primero. –DECLARAR: la carencia actual de objeto de la apelación presentada por el Ministerio de Hacienda contra el auto del 5 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Segundo. –ORDENAR: la remisión inmediata del expediente de la referencia al 7 Radicado: 44001233300020150000901 (2608-2016) Demandante: Edita María Rodríguez Fernández y otro tribunal de origen para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.