Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Bernis Javier González Cañas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Bernis Javier González Cañas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y buena fe, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 08001-33-33- 008-2019-00234-01. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con la finalidad de cuestionar la legalidad de los actos administrativos que revocaron sus actas de las juntas médico-laborales, resolvieron el recurso de reposición e interrumpieron el trámite de liquidación y pago de la pensión de invalidez. 1 Ver índice 2 de Samai.
Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas 2.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 22 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, el demandante no asumió la carga probatoria que le correspondía ni cumplió con los requisitos establecidos en las normas aplicables.
No se demostró que las lesiones, afecciones o patologías evaluadas hubieran sido adquiridas en servicio activo ni se aportaron elementos probatorios suficientes para establecer la disminución de la capacidad laboral asignada. En contra de esta decisión interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, en sentencia del 28 de marzo de 2025 revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se revocaron las Actas de las Juntas Médico Laborales 5212 del 7 de junio de 2016 y 5527 del 5 de julio de 2017 y negó las demás pretensiones, al considerar que no podía invadir la competencia de la entidad demandada para reconocer el pago de una prestación sobre la cual existían serias dudas respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella. 2.4.
La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto sustantivo, al ignorar que la nulidad de un acto administrativo, por regla general, tiene efectos retroactivos. Por tanto, al anular las Resoluciones 647 y 050, las Actas de Junta Médico Laboral 5212 y 5527 recuperaron su validez, sin embargo, al desconocer este efecto y valorar la conveniencia de las actas, excedió su competencia y aplicó erróneamente el CPACA, con lo que creó una figura inexistente: la nulidad del acto con validez de sus fundamentos. 2.5.
En violación directa de la Constitución Política, por cuanto vulneró directamente sus artículos 29 y 229, al ofrecer una protección meramente formal. Aunque reconoció la violación del debido proceso, negó el restablecimiento del derecho conculcado, cuando la tutela judicial efectiva exige no solo acceso a la justicia, sino decisiones que resuelvan de fondo la litis. 2.6.
En decisión con motivación contradictoria, comoquiera que el fallo presentó una incongruencia entre su parte motiva y resolutiva, pues, aunque reconoció que la actuación de la Policía Nacional fue ilegal y vulneró el debido proceso, se apoyó en los mismos hechos obtenidos irregularmente para negar el restablecimiento del derecho. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la seguridad social y a la buena fe al ACCIONANTE el señor BERNIS JAVIER GONZÁLEZ CAÑAS. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico (Sala de Decisión Oral "C"), que resolvió "DENEGAR las demás pretensiones de la demanda".
TERCERO: En consecuencia y en su lugar, ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una sentencia de reemplazo en la que, como consecuencia de la nulidad ya declarada de las Resoluciones 647 de 2018 y 050 de 2019, disponga el restablecimiento pleno de todos los efectos jurídicos de las Actas de Junta Médico Laboral No. 5212 de 2016 y No. 5527 de 2017 y, en consecuencia, ordene a la Policía Nacional continuar con el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tengo derecho con sus respectivas prestaciones de ley.
CUARTO: DECRETAR la medida provisional solicitada en el acápite anterior […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C2 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del medio de control, solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido por cuanto no acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, por el contrario, la verdadera intención de la parte demandante fue convertir la tutela en una instancia adicional del proceso contencioso. 4.1.
Su decisión, aunque consideró válida la aplicación de la revocatoria directa conforme al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, explicó que no se garantizó el debido proceso administrativo. Por ello, anuló los actos impugnados y negó las demás pretensiones de restablecimiento, comoquiera que se dejó a la entidad demandada la decisión sobre el reconocimiento de la prestación, conforme a la ley y las pruebas. 5.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla3 si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 6. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional4 solicitó que se declarara improcedente la tutela, ya que no es un medio de impugnación extraordinario ni existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.1.
En la decisión se reafirmó la facultad de la administración para aplicar la revocatoria directa cuando existan irregularidades sustanciales en los dictámenes médico-laborales que respaldan prestaciones pensionales, al carecer de soporte técnico y probatorio. Así mismo, se aclaró que no correspondía al juez contencioso reconocer derechos económicos si persisten dudas sobre el cumplimiento de los 2 Ver índice 8 de Samai.
Archivo denominado «10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- INFORMETUTELA11001(.pdf) NroActua 8». 3 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «14RECIBEMEMORIAL_OneDrive_1_2082025zi(.zip) NroActua 9». 4 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «16RECIBEMEMORIAL_Memorial_GS2025024304SEGEN(.pdf) NroActua 10». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas requisitos, por lo que era la entidad demandada, la llamada a resolver de fondo con base en el expediente y la normativa vigente. 2.
Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20215 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral C. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 9. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema7.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 10.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas 11.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo8, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar, además, contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 12. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos10, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad del amparo debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales11. 14. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico 15. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Bernis Javier González Cañas cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 16. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 17.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.
Sobre el caso concreto 18. Bernis Javier González Cañas acude al juez de tutela con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C, mediante la cual, en segunda instancia, si bien declaró la nulidad de los actos acusados, negó el restablecimiento de derecho al considerar que no podía invadir la competencia de la entidad demandada para reconocer el pago de una prestación sobre la cual existían serias dudas respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella. 19.
En este orden de ideas, se considera que las inconformidades planteadas por la parte demandante deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 201113, que señalan: Artículo 248.Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 13 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas Artículo 250.Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. […] 20. Respecto a la falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, en providencia del 13 de octubre de 2020 la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del radicado 2019-00119-00, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, consideró: «[…] Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado su contenido bajo los siguientes términos: “(…) nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: // Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.
Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.”14 En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.
Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 30615 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP. 14 (Consejo de Estado) Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta.
Sentencia de 16 de agosto de 2002. Expediente: 760012324000199704345-01 (12668). Actor: Productora de Papeles Propal S.A. Demandado: Municipio de Yumbo – Valle del Cauca. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 15 Ley 1437 de 2011. “Artículo.306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 28116 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso17. […] En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso18.
Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante19, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. […]». (sic) 21.
En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia de lo contencioso- administrativo como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia SU – 026 de 2021 sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1. En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37]. 5.2.
El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].
Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico. 5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló: […] 16 Ley 1564 de 2012.
“Artículo 281 Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. // No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. // Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. // En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)” 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153-01. 18 Corte Constitucional, Sentencia T- 1274 de 2008. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-00358-00(REV) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas 5.6.
Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso- administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho: “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.
Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42]. 5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.
Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43] 5.8.
Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.
En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» 22. De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia en cita, se tiene que la sentencia del 28 de marzo de 2025, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C y contra esta no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con los motivos en que la parte demandante sustenta los defectos alegados, se evidencia que confluyen los elementos estructurales para que proceda el estudio por la causal 5 del artículo 250 del CPACA que versan sobre la nulidad originada en la sentencia por falta de congruencia. 23.
Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos de manera oportuna tiene como finalidad evitar que la solicitud de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-04965-00 Demandante: Bernis Javier González Cañas 24.
Por ello, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. 3.
Conclusión 25. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Bernis Javier González Cañas en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela, por no superar el requisito de la subsidiariedad, promovida por Bernis Javier González Cañas en contra del el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral C. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador