Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acción: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: JOAN SEBASTIÁN MORENO HERNÁNDEZ Demandado: DANIEL CARVALHO MEJÍA Referencia: Decide recurso de reposición De conformidad el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el numeral quinto del auto de primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se reconoció personería al abogado Alejandro Zúñiga Bolívar como apoderado de Daniel Carvalho Mejía. I.
ANTECEDENTES 1. Por auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho ponente, entre otras decisiones, reconoció personería al abogado Alejandro Zúñiga Bolívar como apoderado del señor Daniel Carvalho Mejía1, en atención a los documentos aportados junto con el escrito de oposición a la solicitud de desinvestidura de la referencia2. 2.
El seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el señor Alejandro Zúñiga Bolívar presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, bajo la consideración de que, de conformidad con el artículo 75 del Código General de 1 Índice 19 de SAMAI. 2 Índice 17 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 2 Proceso (CGP), la personería debe reconocerse a la persona jurídica Alejandro Zúñiga Bolívar Abogados S.A.S, pues el mandato se confirió directamente a ella3. 3.
Dando aplicación al artículo 242 del CPACA, en concordancia con los artículos 110 y 319 del CGP, la Secretaría General fijó en lista el recurso de reposición interpuesto sin que se recibiera intervención alguna4 y el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda5.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo reglado en el artículo 21 de la Ley 1881 de 20186, en concordancia con lo previsto el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 20117, este Despacho es competente para decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor Alejandro Zúñiga Bolívar. 2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición Como se indicó, el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la impugnación de autos dentro del proceso de pérdida de investidura debe seguirse de conformidad con las reglas previstas en el CPACA.
Por su parte, el artículo 242 de esa codificación señala que “[e]l recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. A su turno, el artículo 318 del CGP, establece: “(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se 3 Índice 25 de SAMAI. 4 Índice 26 de SAMAI. 5 Índice 32 de SAMAI. 6 “Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 7 “ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 3 pronuncie el auto.
Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”.
Aplicadas esas disposiciones al presente asunto, el Despacho encuentra que el recurso formulado es procedente toda vez que: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido8. 3. El caso concreto El artículo 75 del Código General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 75.
DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.
Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. (…)” Dado que, tal y como consta a folios 10 a 11 del PDF “18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” del índice 17 de SAMAI, el señor Daniel Carvalho Mejía confirió mandato a la firma de abogados Alejandro Zúñiga Bolívar Abogados S.A.S, identificada con NIT. 901-002-398-3 y cuyo objeto social es precisamente la prestación de servicios jurídicos9, el Despacho repondrá el 8 El auto del 1° de septiembre de 2023 se notificó por correo electrónico ese mismo día, conforme lo reglado en el artículo 201 del CPACA (índice 22 de SAMAI).
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 205 ibidem, se entiende notificado al finalizar el 5 de septiembre de 2023, en tanto el recurso se formuló el 6 de esos mismos mes y año. 9 En el certificado de existencia y representación legal visible en los folios 13 a 17 del PDF “18_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” del índice 17 de SAMAI, sobre el punto se consigna: “OBJETO.
LA SOCIEDAD TENDRÁ POR OBJETO SOCIAL PRINCIPAL: I) PRESTAR SERVICIOS DE ASESORÍA JURÍDICA EN LAS DIFERENTES ÁREAS DEL DERECHO A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO O DE DERECHO PÚBLICO O DE CUALQUIER OTRO RÉGIMEN O NATURALEZA ESPECIAL Y, EN AMBOS CASOS, BIEN SEAN NACIONALES O EXTRANJEROS; (…). (mayúsculas en original). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02956-00 Solicitante: Joan Sebastián Moreno Hernández 4 numeral quinto del auto del primero (1) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) para, en su lugar, reconocer personería para actuar a dicha entidad.
Adviértase que como en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad únicamente se encuentra inscrito como abogado el señor Alejandro Zúñiga Bolívar, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.061.697.489 de Popayán y la tarjeta profesional N° 220.751 del Consejo Superior de la Judicatura, se entiende que es dicho profesional el designado para atender esta causa10.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE MODIFICAR el numeral quinto del auto proferido el primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) dentro de la presente causa, el cuál quedará así: RECONÓZCASE personería a la sociedad Alejandro Zúñiga Bolívar Abogados S.A.S, identificada con NIT. 901-002-398-3, como apoderada del congresista Daniel Carvalho Mejía, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 10 Folio 16 del PDF ibidem. Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ el apoderado tiene su tarjeta profesional vigente y no reporta sanciones disciplinarias.