Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Demandante: KEVIN BEDOYA RÍOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de febrero de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Kevin Bedoya Ríos, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.
Lo anterior, con ocasión de las sentencias de 2 de junio de 2022 y 29 de noviembre de 2018 proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa que promovió junto con otros contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, identificado con radicado 73001-33-33-009-2016-00059-00/01, toda vez que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “1. Suplico a esa prestigiosa corporación, TUTELE el DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, 1 Mediante escrito radicado el 1º de diciembre de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial. Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DERECHO A LA IGUALDAD y DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL incoado en la presente ACCIÓN DE TUTELA y como consecuencia del amparo de los mencionados derechos constitucionales se REVOQUE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL PROFERIDA POR EL JUZGADO NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE CON RADICADO 73001333300920160005900 Y CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA EN EL PROCESO CON RADICADO 73001333300920160005901, de conformidad a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el cual estimo se quebrantó. 2.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene al JUZGADO NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE CON RADICADO 7300133330092016000590 0 Y CONFIRMADA EN SEGUNDA INSTANCIA POR TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA – M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA EN EL PROCESO CON RADICADO 73001333300920160005901, dentro del término razonable que considere, dictar la sentencia sustitutiva, donde se corrijan los defectos advertidos a la sentencia que se deja sin efecto.”2 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3.
Hechos El señor Bedoya Ríos relató que desde el 21 de diciembre de 2011 laboraba en la corporación Jardín de los Abuelos, mediante contrato de trabajo a término indefinido y el 21 de agosto de 2014 fue detenido por integrantes de la Policía Nacional cuando era golpeado por varias personas, quienes afirmaron que él había abusado de una menor de edad.
Explicó que en la misma fecha, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Saldaña (Tolima), por solicitud de la Fiscalía 19 Local de Ibagué, adelantó la audiencia preliminar, en la cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Narró que el 29 de mayo de 2015 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento profirió sentencia absolutoria3 en aplicación del principio de in dubio pro reo y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 3 de julio de ese mismo año se celebró la audiencia de lectura del fallo, sin que se hayan interpuesto los recursos procedentes.
Refirió que presentó demanda junto con sus familiares4 en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 “ puesto que si bien dentro del proceso se logró demostrar que efectivamente hubo tocamiento de los glúteos de la menor L.C.M.C. por parte del enjuiciado KEVIN BEDOYA RÍOS, empero si bien no existió la convicción absoluta de ausencia de responsabilidad del procesado para pregonar con certeza su inocencia, tampoco se demostró la intención libidinosa de dicho acto, sin el cual no se podría hablar de una conducta delictual, toda vez que KEVIN BEDOYA RÍOS sufre de miopía y para fecha y hora en que ocurrieron los hechos dicho sector es de escasa iluminación y ést[e] se encontraba esperando a su exnovia, confundiéndolo con la menor ”. 4 James Uriel Bedoya Amariles, Gloria Inés Ríos Hernández, Brandon Bedoya Ríos, Harold Bedoya Ríos, Luz Dary Hernández Zapata, Madyury Bedoya Amariles, Andrés Felipe Prieto Bedoya, María Andrea Correa Hernández, Yeicol Bermúdez Correa, Jorge Andrés Bermúdez Correa, Daniela Bermúdez Correa, Esther Julia Bermúdez Hernández, María Cristina Morales Hernández, Luisa Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsables a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto por considerar que fue injusta.
Indicó que del asunto conoció el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que, en sentencia de 29 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda al concluir que se acreditó la eximente de responsabilidad del Estado por culpa exclusiva de la víctima, pues el actuar del señor Bedoya Ríos dio lugar a que se iniciara el proceso penal en su contra.
Resaltó que esa decisión tuvo respaldo en que las pruebas recaudadas daban cuenta al ente investigador que el acusado sí tenía responsabilidad en los hechos denunciados, “ diferente fue que tras el análisis realizado por el juez de la causa se considerara que la intensión de Kevin Bedoya Ríos no era agredir sexualmente a la menor, toda vez que éste sufre de miopía y en el momento de los hechos se encontraba sin gafas ni lentes de contacto.”5 Aludió que su apoderado interpuso recurso de apelación, por cuanto i) las autoridades demandadas no propusieron en su defensa el eximente de responsabilidad del hecho de la víctima, ii) tampoco se fijó el litigio en el sentido de analizar la culpa del investigado, ni ello quedó plasmado en los problemas jurídicos a resolver y iii) la privación injusta de su libertad originó perjuicios, así como la vulneración de su derecho a la honra.
Mencionó que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia de 2 de junio de 2022, confirmó el fallo del a quo al abordar el caso bajo el régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla en el servicio, según el marco jurídico y jurisprudencial vigente. Además, estudió los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida, a partir de lo cual advirtió que se acreditaron los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 para imponerla.
Puntualizó que dicha colegiatura desestimó los argumentos de la apelación al señalar que la fiscalía que conoció la litis contó con todas las pruebas necesarias y suficientes para presentar su escrito de acusación; además, el Juzgado de Control de Garantías fundamentó la imposición de la medida de forma razonable y coherente con el material probatorio existente hasta ese momento procesal. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en defecto fáctico al declarar la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado sin respaldo probatorio, toda vez que en el hecho 23 de la demanda se afirmó que no actuó con culpa grave y tal enunciado no fue debatido por las entidades demandadas, por lo que debía tenerse por cierto, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 966 del Código General del Proceso.
Fernanda González Morales, Evelin Tatiana González Morales, Sebastián Alejandro Hernández Zapata y María Alejandra Hernández Gálvez. 5 Trascripción literal del original con posibles errores. 6“ARTÍCULO
96. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La contestación de la demanda contendrá:. Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, señaló lo siguiente: “ en esa medida el actuar de KEVIN BEDOYA RIOS al abrazar a una persona con las mismas características físicas de su novia, en el lugar donde quedo de verse con ella y vestida de la misma forma como iba a estar vestida su novia, incluyendo la miopía que padece el mismo, con base en las reglas de la experiencia JAMAS podría entenderse como una conducta gravemente culposa, posiblemente si actuó con culpa pero levísima o por mucho leve, pero no una culpa grave que se asimila al dolo y esto da lugar a que no exista causal exonerativa de responsabilidad con base en lo explicado y en que no hubo jamás oposición a este hecho por parte de las entidades demandadas, quedando por fuera del litigio tal circunstancia.”7 Consideró que las providencias objeto de reproche adolecen de decisión sin motivación, por cuanto la conclusión relativa a que el señor Bedoya Ríos actuó con culpa grave carece de fundamentación fáctica y jurídica, aunado a que la configuración de ese eximente de responsabilidad no fue planteada dentro del litigio o como uno de los problemas jurídicos a resolver.
Refirió que el tribunal y juzgado tutelados incurrieron en desconocimiento del precedente pues debieron resolver la controversia bajo el régimen objetivo de responsabilidad, comoquiera que en el fallo de tutela de 19 de noviembre de 20198 se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, de modo que las reglas a seguir en esos asuntos son las fijadas en la providencia de 28 de agosto de 2014 (exp. 36149).
En concordancia con lo anterior, invocó el defecto por violación directa de la Constitución por vulneración del derecho de presunción de inocencia, toda vez que la valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal, así que la sentencia contenciosa en la cual se concluye que la privación de la libertad fue consecuencia de la propia conducta del recluido omite la decisión absolutoria. 1.5.
Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima y a la juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué; además, vinculó a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.
Igualmente, comunicó el inicio del presente trámite a los señores James Uriel Bedoya Amariles, Gloria Inés Ríos Hernández, Brandon Bedoya Ríos, Harold Bedoya Ríos, Luz Dary Hernández Zapata, Madyury Bedoya Amariles, Andrés Felipe Prieto Bedoya, María Andrea Correa Hernández, Yeicol Bermúdez Correa, Jorge Andrés Bermúdez Correa, Daniela Bermúdez Correa, Esther Julia dos últimos casos manifestará en forma precisa y unívoca las razones de su respuesta.
Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.” 7 Trascripción literal del original con posibles errores. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Martín Bermúdez Muñoz, rad. 11001- 03-15-000-2019-00169-01. Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Bermúdez Hernández, María Cristina Morales Hernández, Luisa Fernanda González Morales, Evelin Tatiana González Morales, Sebastián Alejandro Hernández Zapata y María Alejandra Hernández Gálvez, quienes integraron la parte demandante del medio de control dentro del cual se dictaron las sentencias objeto de reproche.
Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Tribunal Administrativo del Tolima El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo solicitado por el actor en tanto que la decisión proferida el 2 de junio de 2022 estuvo sustentada en las normas, los criterios jurisprudenciales vinculantes y las pruebas aportadas al plenario, así que lo pretendido por el señor Bedoya Ríos es reabrir un debate respecto a la situación particular que desfavorece sus intereses.
Destacó que el estudio realizado por esa corporación fue el que permitió concluir que las autoridades penales contaban con elementos de conocimiento para inferir razonablemente que el investigado podía ser autor del delito por el que fue procesado y en esa medida el daño alegado no tenía la calidad de antijurídico. 1.5.2. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué La juez titular del despacho solicitó denegar la tutela por cuanto la sentencia de primera instancia dictada en el medio de control objeto de controversia se justificó en la jurisprudencia vigente al momento de su emisión, al igual que en la valoración del material probatorio.
Además, remitió el expediente digital del proceso de reparación directa con radicado 73001-33-33-009-2016-00059-00/01. 1.5.3. Fiscalía General de la Nación Se pronunció por intermedio de la abogada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, quien indicó que la tutela es improcedente por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional porque lo argumentado por el accionante se dirige a retrotraer las actuaciones de un proceso que ya surtió su trámite.
Aludió que la acción constitucional tampoco supera el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor no señaló por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos (sin precisar a cuáles hacía referencia) para ventilar la controversia aquí expuesta no hizo uso de los mismos, sin que se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable.
Puntualizó que las decisiones controvertidas guardan armonía con los parámetros establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y, en cuanto al fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dijo que sus efectos son inter partes, por lo que no constituye precedente, sino doctrina constitucional. 9 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 11 y 17 de enero de 2023.
Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.4. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la existencia del presente trámite, guardaron silencio. 1.6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia de 23 de febrero de 202310, luego de encontrar cumplidos los requisitos generales de procedibilidad11 y abordar el estudio de los defectos invocados a partir de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, al ser aquella que definió la controversia, resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Explicó que para el momento en que se profirió el fallo acusado el marco jurídico para analizar la responsabilidad del Estado en eventos de privación injusta de la libertad estaba determinado por la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que recordó lo indicado por esa misma corporación en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no prevé un título de imputación único, sino que corresponde al juez en cada caso determinarlo.
Señaló que no tenía vocación de prosperidad el presunto desconocimiento del fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que dicho pronunciamiento no se erige como precedente para resolver el caso concreto por una razón de falta de pertinencia. Puso de presente que la sentencia absolutoria obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que no se probó la intención libidinosa de la actuación desplegada por el señor Bedoya Ríos, escenario que no se acompasaba con aquellos en los que se utiliza el régimen objetivo.
Aclaró que fue en la decisión de primera instancia en la que se declaró probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, pero tal argumentación no fue acogida por el ad quem, el cual precisó que se debía analizar la litis al tenor del régimen subjetivo de responsabilidad, según lo indicado en la sentencia SU-072 de 2018.
De modo que no resultaba extraño, sino que por el contrario era coherente con la jurisprudencia vinculante, que en la providencia de 2 de junio de 2022 no se hubiere expuesto argumentación jurídica y fáctica tendiente a fundamentar la materialización de la eximente de responsabilidad del hecho de la víctima. 10 Notificada mediante correo electrónico enviado el 3 de marzo de 2023. 11 Al respecto, explicó que: “(i) la solicitud de amparo se presentó en un término razonable (ii) en el escrito de tutela se hace una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora considera que adolece la providencia;
(iii) contra la sentencia acusada no procede recurso ordinario o extraordinario y (iv) el caso comporta relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales si bien en ambas instancias del medio de control de reparación directa se negaron las pretensiones de la parte actora, se advierte que las razones que le asistieron al juez de primer grado difieren de las del Tribunal de segunda instancia, pues, nótese que la primera decisión tuvo su fundamento en la comprobación del eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, mientras que el Tribunal, en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de falla en el servicio analizó los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el señor Bedoya Ríos, motivo por el cual no se advierte una reiteración de argumentos.” Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por lo anterior, concluyó que la ratio de la providencia de segunda instancia no estuvo dirigida a usurpar las competencias del juez penal ni se hicieron afirmaciones que afectaran el derecho que le asiste al actor a ser tratado conforme con la sentencia absolutoria a su favor. 1.7.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 3 de marzo del año en curso, el actor impugnó el fallo del a quo con respaldo en que “no actuó de forma gravemente culposa para que se diera lugar a su captura, por lo que se está frente a una clara privación injusta de la libertad.” Reiteró que en el hecho 23 de la demanda de reparación directa se indicó que él no actuó de forma gravemente culposa, afirmación que no fue objeto de oposición por las entidades demandadas, así que debía tenerse como cierta, aunado a que tal eximente de responsabilidad no fue un asunto fijado en el litigio.
Indicó que “se dio por probada por parte del fallador de primera y de segunda instancia una culpa grave”, pese a que en el proceso quedó plenamente demostrado que incurrió en una confusión, que posiblemente podría ser catalogada como un descuido levísimo o leve. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 23 de febrero de 2023, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201512, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo del Tolima vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al presuntamente incurrir en los defectos fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 12 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 201213, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”14 Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.15 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y 13 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Negrilla fuera de texto. 14 Ibídem. 15 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que el a quo consideró que se cumplía, con sustento en que el actor hizo alusión a la vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de las premisas jurídicas y fácticas en las que el Tribunal Administrativo del Tolima fundamentó su decisión, además no advirtió una reiteración de lo argumentado en el proceso de reparación directa.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 26 de junio de 2022 explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “ el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.” En ese sentido, el alto tribunal Constitucional consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: “ (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”16 Según se tiene, el señor Bedoya Ríos le atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo 16 Destacado por la Sala.
Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Tolima y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dentro del medio de control que promovió junto con su familia, con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad.
Es así como afirmó que dichas autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico y decisión sin motivación, al declarar probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, sin tener en cuenta que en el hecho 23 de la demanda se indicó que su descuido no fue grave y que tal enunciado no fue debatido por las entidades demandadas, a lo que se suma que ese tema no fue fijado en el litigio o el problema jurídico a resolver.
En concordancia con lo anterior, el accionante invocó la configuración del desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución con sustento en argumentos estrechamente relacionados pues, en su sentir, la litis debía resolverse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y, por lo tanto, no podía valorarse su conducta preprocesal pues esto atenta contra su derecho a la presunción de inocencia. Bajo este contexto, la Sala advierte que los cargos planteados carecen de relevancia constitucional debido a que el accionante invocó su configuración a partir de un supuesto errado, pues aunque en ambas instancias del medio de control de reparación directa se negaron sus pretensiones, lo cierto es que ello se respaldó en motivos diferentes, dado que fue solo en la providencia de primera instancia que se declaró probada la eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.
Nótese que en el fallo de 2 de junio de 2022 el tribunal cuestionado se limitó a verificar los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento de la que fue objeto el tutelante, en aras de determinar si la privación de la libertad se podía catalogar como antijurídica, teniendo en cuenta los hechos que originaron la investigación penal y que el procesado fue absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo.
Entonces, el actor no sugirió una discusión que permita al juez de tutela revisar si se afectó de manera grave sus derechos fundamentales, toda vez que en el presente trámite constitucional el estudio se realiza conforme con los planteamientos expuestos en la última de las decisiones objeto de reproche, por ser aquella que puso fin al proceso que dio origen a la tutela.
Inclusive, se observa que lo pretendido por el demandante es convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional al medio de control de reparación directa y reabrir el debate zanjado por el Tribunal Administrativo del Tolima, al no estar de acuerdo con que se resolviera la controversia bajo la luz del régimen subjetivo de responsabilidad a título de falla en el servicio.
Esto, por cuanto el actor indicó que debía analizarse su caso según el régimen objetivo de responsabilidad, debido a que las reglas vigentes eran las fijadas en la providencia de 28 de agosto de 2014 (exp. 36149), comoquiera que se dejó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 del Consejo de Estado, pese a que el Tribunal Administrativo del Tolima se pronunció al respecto, en los siguientes términos: « recientemente la Sección Tercera del Consejo Estado dio cumplimiento a la tutela y profirió en reemplazo de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, antes anunciada, la sentencia del 6 de agosto de 2020, a través de la cual no se impuso criterios de unificación, pero se concluyó con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 que “el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” Conforme a lo anterior, las líneas jurisprudenciales actuales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, permiten concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, prescripción, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí misma, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá́ analizarse la metodología determinada por el Consejo de Estado para concluir la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, sí constituye un daño antijurídico imputable a la administración, toda vez que “a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo”, a menos que se trate de casos en que el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva.»17 Adicionalmente, en la providencia objeto de debate se puso de presente que en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional se reiteró que “ independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal”.
Así que la discusión propuesta por el tutelante no podía limitarse a la discrepancia de criterios con la decisión del tribunal cuestionado en torno a cuál es el régimen de responsabilidad contemplado para los casos de privación injusta de la libertad, sino que era necesario que expusiera reparos que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria de la colegiatura enjuiciada.
Cabe resaltar que esta acción constitucional no constituye una tercera instancia en la que la intervención del juez de tutela implique la realización de un nuevo estudio de los fundamentos que respaldaron la decisión objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que los jueces naturales están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial, lo que implica que pueden acoger la postura vigente y que consideren adecuada para resolver el proceso.
En este orden de ideas, se revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la parte actora no propuso algún cuestionamiento relativo a la trasgresión de sus derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional. 17 Negrilla fuera del texto original. Demandante: Kevin Bedoya Ríos Demandados: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-06447-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 23 de febrero de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó la acción de tutela presentada por el señor Kevin Bedoya Ríos y, en su lugar, declárase improcedente, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”