1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 25 Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho se pronuncia en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra del auto que inadmitió la demanda de revisión de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 25 de enero de 20221 la señora Maried Toro de García, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 66001-23-33-000-2016-00479-01. 2.
Por auto del 28 de enero de 20222, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por cuanto no se habían indicado formalmente los sujetos que conformarían el extremo pasivo ni sus representantes, lo cual configuraba un incumplimiento de lo previsto en el artículo 252 (numeral 1) de la Ley 1437 de 20113. Como consecuencia de lo anterior, también se advirtió que la parte recurrente no informó los canales digitales de notificación de los entes públicos demandados y tampoco allegó constancia del envío electrónico del escrito inicial junto con sus anexos a dichos entes, tal como lo dispone el artículo 162 (numeral 8) ejusdem4. 1 Índice No. 2 de Samai. 2 Índice No. 4 de Samai.
Esta providencia se notificó mediante estado electrónico el 2 de febrero de 2022. 3 “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes (…)”. 4 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares Id Documento: 11001031500020220066400515025220013 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 3.
A través de escrito recibido el 7 de febrero de 20225, el apoderado de la parte activa formuló recurso de reposición -y en subsidio de apelación- en contra de la providencia anterior, con el fin de que se reponga y, como resultado, se admita el recurso extraordinario de revisión. Señaló que el recurso extraordinario de revisión está dirigido contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B y que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda no estaban llamadas a fungir como entidades accionadas en este trámite, en atención a la naturaleza y finalidad del mecanismo extraordinario propuesto.
Alegó que en el escrito inicial se expresó la dirección física y electrónica de notificaciones de la parte demandada, por lo que la demanda sí fue remitida al extremo pasivo, en la medida en que se acreditó su envío electrónico a la Sección Segunda del Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le son aplicables las disposiciones procesales vigentes en la época de presentación del recurso extraordinario de revisión -25 de enero de 2022-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021)6 y en la Ley 1564 de 2012, de acuerdo con la integración normativa prevista en el artículo 306 del primer estatuto citado7. previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado” (adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021). 5 Índice No. 9 de Samai. 6 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 7 “Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [entiéndase Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Id Documento: 11001031500020220066400515025220013 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 2.
Procedencia del recurso de reposición y competencia de la magistrada ponente para resolverlo En virtud de lo consagrado en el artículo 242 de la Ley 1437 de 20118, el recurso de reposición procede contra la generalidad de los autos salvo norma en contrario y, como el que inadmite el recurso extraordinario no es susceptible de otro mecanismo de impugnación, en este caso el supuesto de procedencia se encuentra cumplido.
Respecto de la autoridad judicial competente para decidir el recurso de reposición, se tiene que es la magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 (numeral 3)9 ejusdem, toda vez que se trata de una decisión interlocutoria que no le corresponde adoptar a la Sala. 3. Caso concreto Como se indicó anteriormente, la demanda de revisión se inadmitió porque la parte recurrente no señaló los sujetos que constituirían la parte pasiva del proceso ni sus representantes, al paso que no informó sus canales digitales de notificación y omitió acreditar el envío electrónico de tal escrito y sus anexos a los entes públicos demandados.
La actora impugnó la anterior decisión, pues considera que la parte pasiva debe integrarse con el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y no con el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, razón por la cual debía concluirse que en el escrito inicial sí se incluyó la dirección de notificaciones y se acreditó el envío electrónico correspondiente.
Pues bien, en cuanto a la finalidad de este medio extraordinario de impugnación, el Consejo de Estado ha expresado que su objeto consiste en “permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas excepcionalmente en aquellos casos en los que se han proferido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones o causales taxativamente establecidas en la ley”10. 8 “Artículo 242.
Reposición (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021). El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. 9 “Artículo 125. De la expedición de providencias (modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021).
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 25.
Sentencia del 20 de agosto de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2020-02925-00(REV). Id Documento: 11001031500020220066400515025220013 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 En ese sentido, tal mecanismo extraordinario se constituye en una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada11 y, consecuentemente, en un instrumento que permite controvertir fallos ejecutoriados con la finalidad de examinar que las decisiones judiciales se ajusten al ordenamiento jurídico12.
En efecto, de la naturaleza extraordinaria del recurso se desprende que ha sido instituido para que el juez de la revisión efectúe un análisis objetivo de la sentencia cuestionada, en aras de determinar la conformidad de la decisión con el ordenamiento jurídico mediante la verificación o no de alguna de las precisas, taxativas y excepcionales causales legales invocadas por quien acude a este mecanismo de impugnación. Así las cosas, no es dable entender que la corporación judicial que emitió la providencia objeto de revisión esté llamada a oponerse al recurso extraordinario, como si se tratara de un juicio subjetivo de responsabilidad en su contra, cuando esta vía extraordinaria no tiene ese alcance, según se explicó líneas atrás. Sobre el particular, la Corporación ha insistido en que tal recurso “no se dirige sobre la actividad del fallador”13 propiamente dicha.
Sumado a lo anterior, vale la pena destacar que la decisión cuestionada en revisión se dictó en ejercicio de la función jurisdiccional radicada en los magistrados del Consejo de Estado en virtud de la Carta Política14 y la ley15, por lo cual no es Igualmente, se observa en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021.
Exp. 63.811. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de noviembre de 2021. M.P. María Adriana Marín. Exp. 61.965. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2005, REV–173, M.P. María Elena Giraldo Gómez.
Reiterada por la Subsección A de dicha Sección en sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 61.519, entre muchas otras providencias de la Corporación. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, radicación: 11001-03-15-000-1998-00173-00(REV–173), C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 21 de octubre de 2008, radicación: 11001-03-15-000-1999- 00193-01(REV), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. 14 Según el artículo 228 de la Carta Política, “[l]a Administración de Justicia es función pública”.
Además, de conformidad con el artículo 237 (numeral 1) ejúsdem, una de las atribuciones del Consejo de Estado es “[d]esempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley”. De otro lado, como lo dispone la Ley 270 de 1996, la Rama Judicial está constituida, entre otras instituciones, por el Consejo de Estado (artículo 11) y la función jurisdiccional se ejerce, entre otras, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 12, inciso 2°). 15 En virtud de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 106) y ejerce sus funciones por medio de, entre otras, la Sala de lo Contencioso Administrativo (artículo 107), la cual se divide, a su vez, en cinco secciones, una de las cuales es la Sección Segunda (artículo 110).
De acuerdo con el reglamento interno de tal Id Documento: 11001031500020220066400515025220013 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 admisible que, como resultado de tal ejercicio, los servidores judiciales mencionados integren la parte pasiva en la presente actuación. En este punto es pertinente señalar que, si bien la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado ejerce la función pública de administrar justicia en los términos de las normas constitucionales y legales correspondientes, lo cierto es que tal unidad judicial no ostenta personalidad jurídica a partir de la cual sea válido predicar su capacidad para ser parte y comparecer en un proceso.
Al respecto, conviene precisar que la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de una relación jurídico-procesal en calidad de demandante o demandado, la cual se desprende de la personalidad jurídica. De otro lado, la capacidad para comparecer tiene que ver con la aptitud de una persona para actuar válidamente en un juicio por sí misma y ejecutar los respectivos actos procesales16.
Bajo ese entendido, la condición de parte procesal es predicable de los sujetos que cuentan con personalidad jurídica y no de los entes que carecen de este atributo. En el sub lite, la Rama Judicial sería la llamada a intervenir en el proceso, en la medida en que tiene la personalidad jurídica de la Nación17, mientras que el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B es un órgano de aquella sin personería jurídica propia, circunstancia que impide que pueda constituirse como extremo demandado en esta actuación judicial.
En lo concerniente a la capacidad para comparecer en juicio, dado que la corporación judicial mencionada carece de personalidad jurídica, tampoco podría actuar directamente en este proceso. En línea con el párrafo anterior, la Nación - Rama Judicial, quien sí tiene capacidad para ser parte, tendría que comparecer en este juicio por conducto de su representante legal, en este caso, la persona natural Corporación, contenido en el Acuerdo No. 080 de 2019, dicha Sección tiene a su cargo los asuntos laborales de los que conoce esta jurisdicción (artículo 13). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Auto del 25 de septiembre de 2013. Exp. 20.420. C.P. Enrique Gil Botero. 17 Según el artículo 80 de la Ley 153 de 1997, “[l]a Nación, los Departamentos, los Municipios (…) son personas jurídicas”. Por su parte, en la sentencia T-247 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) la Corte Constitucional indicó que “la personalidad jurídica de la Nación cobija a las ramas del poder público, así como a los otros órganos autónomos e independientes (…).
De este modo, sin perjuicio de la independencia con la que ejercen sus funciones y de la autonomía administrativa y presupuestal con la que están dotados, los órganos previstos en el artículo 113 de la Constitución, con la salvedad que se ha anotado para las entidades descentralizadas, hacen parte de la Nación como persona jurídica” (se destaca).
Al tenor del artículo 113 citado, “[s]on Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial (…)”. Id Documento: 11001031500020220066400515025220013 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 6 en ejercicio del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien está facultado para efectuar actos procesales vinculantes en su nombre18.
Con todo, lo que no puede perderse de vista es que fueron la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Risaralda, y no el Consejo de Estado, los que se constituyeron como parte en el proceso ordinario que terminó con la sentencia discutida y los que, por esa razón, ostentan interés jurídico en pronunciarse frente al recurso extraordinario de revisión y actuar como intervinientes en su trámite, amén de que se trata de entidades de derecho público que tienen capacidad para ser parte y comparecer en este proceso por medio de sus representantes19.
En las condiciones analizadas, el despacho desestima los cargos propuestos por la recurrente contra la determinación de inadmitir la demanda de revisión de la referencia y, como consecuencia, confirmará la providencia impugnada. 4. Improcedencia del recurso de apelación formulado de manera subsidiaria Respecto del recurso de apelación interpuesto -como subsidiario del de reposición- el despacho lo rechazará por improcedente, en vista de que el juicio extraordinario de revisión corresponde a un proceso de única instancia, razón por la cual el mecanismo de impugnación formulado subsidiariamente no es procedente en el asunto sub examine.
En todo caso, el auto que inadmite la demanda de revisión no es apelable, según lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 62 de 18 De acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, “el Director Ejecutivo de Administración Judicial la representa [a la Nación] en cuanto se relacione con la Rama Judicial (…)”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 99 (numeral 8) de la Ley 270 de 1996 dispone que una de las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial es “[r]epresentar a la Nación - Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados especiales”. 19 Al respecto, es pertinente resaltar que, en virtud del artículo 80 de la Ley 153 de 1887, los departamentos son personas jurídicas y que, según el artículo 303 de la Carta Política, el respectivo gobernador ejercerá su representación legal.
Asimismo, el Ministerio de Educación es un ente que tiene la personalidad jurídica de la Nación, ya que, al igual que los demás ministerios, hace parte del sector central de la Rama Ejecutiva del orden nacional en los términos del artículo 38 (numeral 1, literal d)) de la Ley 489 de 1998, y su representación está a cargo del ministro correspondiente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, al tenor del cual “[l]a entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro (…)”.
Id Documento: 11001031500020220066400515025220013 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00664-00 Recurrente: Maried Toro de García Demandada: Nación - Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 7 la Ley 2080 de 2021)20 y tampoco es susceptible de súplica en los términos del artículo 246 ejusdem (modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021)21.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de enero de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación formulado subsidiariamente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL] 20 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.
El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. 21 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2.
Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”.
Id Documento: 11001031500020220066400515025220013